Decisión nº PJ0032014000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000129

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.754.339.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados J.A.M.F. y E.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.226 y 154.298.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No ha constituido apoderado judicial alguno en el presente asunto.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró INADMISIBLE la Acción de A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 10 de diciembre de 2013 ejercido por la ciudadana E.Y.S.A., debidamente asistida por los abogados J.M. y E.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.226 y 154.298, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo por considerar que existe evidencia en autos que la accionante participa del procedimiento administrativo ordinario que le otorga la Ley, para enervar las consecuencias antijurídicas del acto cuya restitución se pretende a través de la Acción de A.C.. Dicho Recurso de Apelación fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 20 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de Acción de A.C., presentado en fecha 02 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., por la ciudadana E.Y.S.A., debidamente asistida por los abogados J.M. y E.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 171.226 y 154.298. Dicha Acción de A.C. se ejerció contra la Medida Cautelar de Separación de Cargo, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual autoriza a la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., a separar de su puesto de trabajo por el tiempo que dure el procedimiento de calificación de despido, a la ciudadana E.Y.S.A., hoy parte querellante.

Para fundamentar la Acción de A.C., la ciudadana querellante asistida de abogados expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Ciudadano Juez, llenos como están los requisitos que la Ley exige para la admisibilidad de este recurso, regulado por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada Ley; y por cuanto la Dirección del Hospital Universitario de Coro “Dr Alfredo Van Grieken”, adscrito a la Secretaría de S.d.E.F., en fecha 07 de junio de 2013, emite comunicación dirigida hacia mi persona, suspendiéndome de mis funciones como Médico Residente y estudiante de Posgrado de Cuarto Año en la especialidad de Cirugía, de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” del referido nosocomio, por una presunta responsabilidad negligente en el caso del paciente ciudadano Leuma Vera, así como también por mi actuación con el p.A.P., durante la guardia del día 07 de marzo de 2013, además de la presunta falta de atención al p.F.J.S.C.; resultando este acto violatorio y en menoscabo de mis derechos fundamentales, siendo oportuna y temporánea la presentación del presente recurso, y dado que no existe recurso paralelo ni otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y por causar daño en cuanto a la culminación con éxito de mis estudios de postgrado, ya que estando a escaso mes y medio para dicha culminación y al estar agotada la vía administrativa; por no existir prohibición de Ley y por ser este el Tribunal competente para conocer las acciones de A.C., ejerzo ante usted, la presente acción, por la violación continua y reiterada de los derechos a la defensa, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, además de incurrir en un abuso de poder, así como también la violación al derecho que me asiste de obtener una oportuna y satisfactoria respuesta de los órganos o entes descritos en el artículo 51 de la Carta Magna, como también el artículo 25 ejusdem. Por otra parte, las circunstancias de hecho en las cuales ha incurrido la Dirección del Hospital Universitario de Coro, motivan la fundamentación de mi recurso en los artículos 25, 26, 27 y 49 parte general y ordinales 2, 5 y 7; 89, 102, 103 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido inobservados por la Dirección del Hospital Universitario de Coro y que en consecuencia, constituye una flagrante violación a las garantías constitucionales. La acción de A.C., es la vía idónea expedita, breve y eficaz y cubiertos como están los requisitos consagrados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto si utilizamos la vía ordinaria como el recurso de reconsideración o recurso jerárquico, frente a una decisión además nula, por violentar los derechos constitucionales como lo son la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en su parte general y en su numeral 7° como es la cosa juzgada, la misma puede causar daño no solo grave, sino irreversible para mi persona, pues si transcurre más de un mes calendario, sin cumplir con mis labores de trabajo y de estudio, pierdo el semestre que curso como estudiante del cuarto año del Postgrado de Cirugía de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha 27 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.…

En fecha 07 de junio de 2013, fui llamada por la Dirección del Hospital Universitario de Coro, a una reunión con la Coordinadora de Postgrado, Dra. C.U.; su adjunto, Dr. E.H.; la Directora del Hospital, Dra. M.V.; el Sub Director del Hospital Universitario de Coro, Dr. I.M.; el jefe de Departamento de Cirugía del Hospital Universitario de Coro; los asesores Jurídicos del referido Centro Hospitalario; el Especialista de Guardia, Dr. G.B. y mi persona, en la cual se me imputa que he tenido una conducta inapropiada manifestada por unos compañeros de trabajo, señalamiento que negué, rechacé y contradije, en todas y cada una de sus partes; luego de esa reunión, el 07 de junio de 2013, la Directora del Hospital, Dra. M.V., se dirige hacia mi persona, mediante comunicación, indicándome que se inicia una averiguación a los fines de determinar la responsabilidad por mi parte en los casos referidos, a objeto de ejercer las sanciones a que haya lugar, e igualmente me señala que considera razonable, que a partir de esa fecha quedó suspendida la relación laboral que ejerzo en esta institución hospitalaria, en aras de preservar la investigación que se inicia y esclarecer los hechos por una presunta negligencia grave, por el término de veinte (20) días a partir de la notificación y con goce de salario… En fecha 29 de octubre de 2013, la Secretaría de S.d.e.F., solicita por ante dicha Inspectoría, una medida cautelar de separación provisional de la entidad de trabajo basándose en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras… Medida preventiva ésta, que fue autorizada y decretada a favor de la parte accionante, a saber, la Secretaría de S.d.e.F., por la Inspectoría del Trabajo, en función de separarme de mi puesto de trabajo por el tiempo que dure el procedimiento anteriormente señalado; falso supuesto éste, por cuanto no hay prueba alguna de haber existido violencia ni en lo alegado, ni en lo probado por el accionante,… se evidencia claramente que ya fui sancionada por la presunta falta (presunta negligencia grave), en fecha 07 de junio de 2013, cuando se me suspendió por veinte (20) días hábiles, por lo que mal pudieran entonces, volver a sancionarme por la misma presunta falta,… en fecha 28 de Noviembre de 2013, recibo comunicación emanada del Coordinador del Área de Acción Social de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” N° IAIPS.11.2013.568, en la cual se me informa que el C.d.P. en Sesión Ordinaria N° 325, de fecha 25 de Noviembre de 2013, decide acatar la medida del auto dictado el 29 de Octubre de 2013, por el abogado G.P.M., Inspector del Trabajo Jefe, hasta tanto se resuelva el proceso de calificación de despido llevado por ante la Inspectoría de Trabajo en mi contra, violando de esta manera la presunción de inocencia, el derecho al trabajo y el derecho a la educación, derechos éstos consagrados en nuestra Constitución Nacional”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al tercer día del recibo de este asunto, en fecha 05 de diciembre de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana E.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.754.339, debidamente asistida por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.226, contra la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO “DR. ALFREDO VAN GRIEKEN”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente proceso no se trata de una acción de amparo entre particulares, y en consecuencia no se impone Costas Procesales a las partes recurrentes”.

Luego, en fecha 10 de diciembre de 2013, la ciudadana E.Y.S.A., debidamente asistida por los abogados J.M. y E.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.226 y 154.298, apela formalmente de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictada en fecha 05 de de diciembre de 2013.

Dicha apelación fue remitida a éste Juzgado Superior del Trabajo mediante Oficio No. 374-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, efectivamente recibido en este Despacho el 20 del mismo mes y año, dándosele entrada en la misma oportunidad, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que se vence el domingo 19 del corriente mes y año, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso legal indicado, emite su decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 05 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, además afín por la materia y único en su categoría en todo el Estado Falcón en materia laboral, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En primer lugar, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C. no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones o hacer cesar violaciones o amenazas que cuentan con mecanismos ordinarios para tal fin, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de ejecución no han sido utilizadas o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

No obstante, si bien es cierto que las consideraciones precedentes no sólo son correctas, sino también, coherentes con la doctrina jurisprudencial que al respecto ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –al igual que todas las Salas del M.Ó.J. de la Nación-, no lo es menos que dichas apreciaciones tienen su excepción. Pues ciertamente ha dispuesto la misma doctrina jurisprudencial, que en aquellos casos en los cuales aún existiendo vías procesales ordinarias para revertir los efectos dañinos e irreversibles de una conducta, omisión y/o amenaza que conculque derechos constitucionales, es viable acudir al a.c., si esas vías, procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos o dada su insuficiencia para restituir la violación de la garantía constitucional lesionada, exigiéndose como única condición para tales efectos, que el querellante ponga en evidencia las razones por las cuales debió acudir a la vía extraordinaria del a.c..

En este orden de ideas, resulta muy ilustrativa la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., cuyo texto parcialmente transcrito, es del siguiente tenor:

… la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, a pesar de que la Sala Constitucional consideró inadmisible en ese caso la acción de amparo intentada, sin embargo, corroboró su doctrina jurisprudencial conforme a la cual, es posible la admisión del a.c., aún en aquellos casos que la presunta víctima de la violación constitucional disponga de mecanismos de defensa ordinarios, siempre que tales mecanismo resulten insuficientes para restituir la situación jurídico constitucional lesionada. Y es que al tratar este tema, la misma Sala Constitucional había referido mucho antes la posibilidad de utilizar el Recurso de A.C. sin haberse agotado las vías ordinarias (judiciales o administrativas) disponibles, siempre que el recurrente evidencie que el recurso o los recursos procesales con los que cuenta, no resultan idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio procediendo en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que en este caso existen vías ordinarias que le permiten a la querellante de autos enervar el acto que según sus afirmaciones, lesiona la esfera de sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la educación, entre otras violaciones que le atribuye. Por cierto, al margen de estas disertaciones, resulta oportuno destacar, que en su análisis y decisión –inclusive en la identificación de la causa al inicio del fallo recurrido-, el Tribunal A Quo confunde el acto presuntamente antijurídico que la querellante de marras delata como lesivo de sus derechos constitucionales y confunde además, el ente u órgano de donde emana dicho acto, así como la persona natural que lo dirige. En este orden de ideas puede apreciarse del escrito libelar, inserto en los folios 2, 3 y 4 -con sus respectivos vueltos- de la pieza principal, que la querellante de autos dirige este a.c., contra el Auto de fecha 29 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, abogado G.P.M., el cual acordó la Medida Preventiva solicitada por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., autorizando a la parte solicitante a separar de su puesto de trabajo a la ciudadana E.Y.S.A. (aquí querellante), por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta que cursa en esa instancia administrativa. Sin embargo, se aprecia de la sentencia impugnada inserta del folio 37 al 45 de la pieza principal de este asunto, que el Tribunal A Quo identifica permanentemente como supuesto acto agraviante de la querellante, la decisión de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Dirección del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”, a cargo de la Dra. M.V., que dispuso separar preventivamente de su cargo a la accionante de marras desde esa misma fecha, por un lapso de veinte días.

Sin embargo, más allá de la confusión delatada por parte del A Quo, al hilo de las consideraciones precedentes lo importante es rescatar, que el fallo recurrido dispuso la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada, con fundamento en la existencia –inclusive utilización por parte de la querellante-, de vías ordinarias dirigidas a revertir el acto supuestamente antijurídico (cualquiera de ellos considerados). Pero es el caso, que del estudio pormenorizado y del análisis detallado del escrito libelar (estudio y análisis que muchas veces no puede realizar el Tribunal de Primera Instancia, dada la naturaleza urgente y el estado perentorio propios de una acción de a.c.), surgen elementos que permiten evidenciar a esta Alzada que efectivamente, a pesar de contar la querellante de autos con mecanismos ordinarios (e inclusive participar del procedimiento administrativo de calificación de falta), dirigidos a restituir la situación jurídica que denuncia afectada, dichos mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos, vista perentoriedad del inminente e irreversible daño que denuncia.

Pues bien, dichos elementos e indicios no fueron considerados por el A Quo en el fallo recurrido, cuyo análisis considera esta Alzada muy útil y oportuno realizar, porque de ellos se deriva a juicio de esta Segunda Instancia, la admisión de la Acción de A.C. que nos ocupa. Así por ejemplo, nótese que en su escrito de demanda, la solicitante de amparo expresa clara e inequívocamente lo siguiente:

… no existe recurso paralelo ni otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y por causar daño en cuanto a la culminación con éxito de mis estudios de postgrado, ya que estando a escaso mes y medio para dicha culminación y al estar agotada la vía administrativa…

(Dos últimas líneas del folio 2 y primeras tres líneas de su reverso, pieza principal).

Y más adelante, en el mismo vuelto del folio 2 de la pieza principal, continúa afirmando la demandante de a.c., lo que seguidamente se transcribe:

“La presente acción de A.C., es la vía idónea, breve y eficaz, … por cuanto si utilizamos la vía ordinaria como el recurso de reconsideración o recurso jerárquico, … la misma puede causar daño no solo grave, sino irreversible para mi persona, pues si transcurre más de un mes calendario, sin cumplir con mis labores de trabajo y de estudio, pierdo el semestre que curso como estudiante del cuarto año del Postgrado de Cirugía de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda”.

Y al reverso del folio 3 de la pieza principal, continuando con su relato libelar, agrega la querellante recurrente que efectivamente, la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, acató la medida preventiva que dictó la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en los siguientes términos:

“… en fecha 28 de Noviembre de 2013, recibo comunicación emanada del Coordinador del Área de Acción Social de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” N° IAIPS.11.2013.568, en la cual se me informa que el C.d.P. en Sesión Ordinaria N° 325, de fecha 25 de Noviembre de 2013, decide acatar la medida del auto dictado el 29 de Octubre de 2013, por el abogado G.P.M., Inspector del Trabajo Jefe, hasta tanto se resuelva el proceso de calificación de despido llevado por ante la Inspectoría de Trabajo en mi contra, …” (Al folio 17 de la pieza principal puede apreciarse dicha comunicación).

Así las cosas, este Tribunal no comparte la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., por cuanto si bien es cierto que la parte accionante cuenta con mecanismos procesales ordinarios para enervar los efectos lesivos a sus derechos constitucionales que presuntamente le produce la decisión administrativa que denuncia, no es menos cierto que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos que demuestran que dichas vías ordinarias no resultan idóneos para revertir oportunamente la situación presuntamente antijurídica delatada. En otras palabras, los Recursos Administrativos de Reconsideración o Jerárquico y el Recurso Contencioso Administrativo, difícilmente serían sustanciados y decididos antes del mes de febrero de 2014, fecha ésta cuando supuestamente –el carácter supuesto dado que esa circunstancia no está comprobada de forma alguna en las actas procesales-, según las afirmaciones de la querellante recurrente, fenece su oportunidad de culminar el semestre de los estudios de postgrado que cursa en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. No obstante, a pesar de la omisión probática de ese hecho, en este asunto específico considera esta Alzada que están dados los extremos que exige la excepción conforme a la cual, evidenciada la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios de impugnación, el a.c. se erige como vía recursiva extraordinaria válida para tratar de enervar la presunta violación de derechos constitucionales que denuncia la demandante recurrente. Y así se establece.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, resulta forzoso para quien suscribe declarar, ADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta y por tanto, CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., decisión que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

II.3) DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL PRESENTE A.C..

Ahora bien, declarada como ha sido ADMISIBLE la presente Acción de A.C., tal decisión obedece únicamente al hecho de que la misma satisface los requisitos para su admisión, contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o dicho con mayor precisión, es justo declarar su admisión porque no está afectada por ninguna de las causas de inadmisión establecidas en dicha norma, como erróneamente lo consideró el Tribunal A Quo. Sin embargo, del estudio sosegado de las actas procesales más allá del aspecto formal de la admisión de este recurso extraordinario, es decir, al fondo del asunto, advierte esta Alzada que del recurso de a.c. de marras no puede arribarse a una conclusión distinta que no sea su improcedencia, derivada de la inconsistencia entre los hechos denunciados y la supuesta lesión constitucional que éstos le producen a la demandante de autos o en otras palabras, dada la evidente falta de correspondencia entre la pretensión que la querellante deduce y el derecho que realmente procede, por lo que, en aras de la celeridad y de la economía procesal, debe ser declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que resultaría inoficioso iniciar el procedimiento que corresponde para obtener un resultado que desde sus inicios, se conoce que es improcedente. Y así se declara.

Sobre la improcedencia in limine litis de una acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 785, de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.

Asimismo, dicha Sala, en Sentencia No. 599 del 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., estableció lo que a continuación se transcribe:

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a explicar detalladamente las razones que lo llevan al convencimiento, de que la presente acción de a.c. debe ser declarada in limine litis, improcedente. Tales razones son las siguientes:

En primer lugar, observa este Tribunal que la querellante de autos afirma en su escrito de fundamentación del presente Recurso de A.C., que el acto administrativo cuya impugnación pretende (la impugnación del Auto de fecha 29 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., el cual acordó Medida Preventiva autorizando a la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., a separar de su puesto de trabajo a la querellante de autos por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta), viola el Principio de Cosa Juzgada, por cuanto a su entender, habiendo sido sancionada con la separación de su puesto de trabajo durante veinte (20) días -del 07 al 27 de junio de 2013-, no puede volver a sancionársele con otra separación de su cargo por la misma causa, que según sus acusadores está relacionada con su supuesta responsabilidad en la muerte de tres pacientes, derivada de su presunta negligencia médica.

Al respecto, considera esta Alzada que el referido argumento es totalmente falso, por cuanto no es cierto que la querellante de este a.c. haya resultado sancionada en dos oportunidades por la misma causa. De hecho, de las actas procesales no se vislumbra que haya sido sancionada de ninguna forma (disciplinaria, administrativa, civil, penal o laboralmente), ni siquiera una sóla vez, por los presuntos hechos constitutivos de negligencia médica que se le imputan, toda vez que de las actas del expediente se desprende que la separación de su cargo como Médico Residente -y estudiante de postgrado de cuarto año- desde el 07 de junio de 2013, no constituye sanción alguna, ya que se evidencia en autos que tal separación –por cierto, con goce de su salario-, obedece a una muy sana y preventiva decisión, habida cuenta de las graves denuncias en su contra y de la copiosa evidencia que las sustentan. Tales afirmaciones pueden evidenciarse de la propia comunicación dirigida a la querellante de marras por la Dirección del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”, inserta al folio 6 de la pieza principal; de la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Coro, donde consta el Escrito de Solicitud de Calificación de Falta (folios 8, 9 y 10 con sus respectivos vueltos); del Acta del 07 de junio de 2013 (del folio 11 al 13 y sus vueltos); y de las propias afirmaciones de la querellante, quien evidencia estar perfectamente conciente de que no ha sido sancionada aún, al indicar en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 07 de junio de 2013, fui llamada por la Dirección del Hospital Universitario de Coro, a una reunión con la Coordinadora de Postgrado, Dra. C.U.; su adjunto, Dr. E.H.; la Directora del Hospital, Dra. M.V.; el Sub Director del Hospital Universitario de Coro, Dr. I.M.; el jefe de Departamento de Cirugía del Hospital Universitario de Coro; los asesores Jurídicos del referido Centro Hospitalario; el Especialista de Guardia, Dr. G.B. y mi persona, en la cual se me imputa que he tenido una conducta inapropiada manifestada por unos compañeros de trabajo, señalamiento que negué, rechacé y contradije, en todas y cada una de sus partes; luego de esa reunión, el 07 de junio de 2013, la Directora del Hospital, Dra. M.V., se dirige hacia mi persona, mediante comunicación, indicándome que se inicia una averiguación a los fines de determinar la responsabilidad por mi parte en los casos referidos, a objeto de ejercer las sanciones a que haya lugar, e igualmente me señala que considera razonable, que a partir de esa fecha quedó suspendida la relación laboral que ejerzo en esta institución hospitalaria, en aras de preservar la investigación que se inicia y esclarecer los hechos por una presunta negligencia grave, por el término de veinte (20) días a partir de la notificación y con goce de salario…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Tan cierto es que la querellante de autos no ha sido sancionada por los graves hechos que se le imputan, que no existe aún –al menos en las actas que integran el presente asunto-, decisión alguna en relación con el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta iniciado por la SECRETARÍA DE S.D.E.F. el 27 de junio de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. y la única decisión que en el marco de dicho procedimiento administrativo se ha producido, como lo es la autorización a la entidad de trabajo solicitante de separar de su puesto de trabajo a la querellante de autos por el tiempo que dure la calificación de la falta que se le imputa, no constituye de forma alguna una sanción, sino que se trata en sentido estricto, de una medida cautelar, disposición preventiva o acto precautelativo -por cierto contemplado en diferentes procedimientos administrativos y judiciales-, el cual cuenta con la debida previsión legal (artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), es el resultado de un acto administrativo razonado, emanado de una autoridad competente, bajo el análisis de los extremos que exige la Ley para su procedencia (análisis del fomus boni juris y del periculum in mora), en el marco del procedimiento administrativo que conforme a derecho resulta procedente en estos casos, como lo es el procedimiento de calificación de falta contemplado en el artículo 422 ejusdem. En consecuencia, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no se evidencia violación alguna del principio de cosa juzgada como erradamente lo denuncia la parte querellante, por lo que resulta improcedente este argumento como motivo del a.c. que se solicita. Y así se declara.

En segundo lugar, en relación con la denuncia referida a la violación del constitucional derecho a la defensa de la querellante de autos, observa esta Alzada que tal alegación es improcedente, toda vez que, de las actas del expediente administrativo que la propia demandante de a.c. acompañó a los autos se desprende, que la ciudadana E.Y.S.A. (parte querellante en este asunto), fue debidamente notificada del procedimiento administrativo de calificación de falta intentado por su empleadora, la SECRETARÍA DE S.D.E.F., ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., tal y como lo afirma inclusive en su escrito libelar la propia accionante. Asimismo consta en autos que la querellante no sólo fue notificada del mencionado procedimiento administrativo laboral, sino que también ha tenido la oportunidad de participar en él y de defenderse, toda vez que ha presentando sus descargos respecto de los hechos que se le imputan, ha promovido medios de pruebas y ha ejercido control sobre los medios probatorios de su contraparte a través de su representación profesional, constituida por los abogados J.M. y E.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 171.226 y 154.298, tal y como se desprende de las Actas de Declaración de Testigos de diferentes fechas, insertas del folio 18 al 19, del 20 al 21, del 22 al 23, al folio 24, del 26 al 27 y del 32 al 33, todos de la pieza principal, así como también de su escrito de fundamentación de apelación, inserto en este Cuaderno en los folios 1 y 2. Adicionalmente conviene advertir, que la medida cautelar que autoriza a la entidad de trabajo solicitante a separar de su cargo a la querellante de autos, no constituye violación o desconocimiento del derecho a la defensa de la trabajadora demandante, toda vez que tal figura procesal –las medidas preventivas-, obedecen a derechos igualmente constitucionales, que gozan de fundamento legal y legitimidad en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como el nuestro, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, a juicio de esta Alzada, forjado a la luz de las evidencias que obran en las actas procesales, la parte accionante del presente a.c. ha ejercido efectivamente su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de calificación de falta que se le sigue, siendo forzoso declarar improcedente la presunta violación de ese derecho constitucional. Y así se declara.

En tercer Lugar, en relación con la denuncia referida a la violación del derecho al trabajo y al debido proceso, advierte este Sentenciador del estudio de las actas del expediente, muy especialmente, del auto mediante el cual el Inspector Jefe del Trabajo de S.A.d.C. dictó medida cautelar el 29 de octubre de 2013, a través de la cual autorizó al órgano empleador de la accionante de marras a separarla de su puesto de trabajo mientras dure el procedimiento de calificación de falta (dicho Auto obra inserto en copia certificada del folio 15 al 16 de la pieza principal), que dicho órgano administrativo laboral (Inspectoría del Trabajo), no solo hizo un estudio detallado y motivado de la situación fáctica sometida a su arbitrio, con la consideración de los elementos que a su juicio constituyen presunción grave del derecho reclamado y del peligro en la mora, sino que adicionalmente el Inspector del Trabajo Jefe, actuando dentro del marco de su competencia y de las garantías que el mismo procedimiento dispone, dejó expresamente establecido en su decisión, que la SECRETARÍA DE S.D.E.F. (parte solicitante en el procedimiento administrativo de calificación de falta), debe garantizar a la ciudadana E.Y.S.A. (parte querellante en este asunto), “todos sus beneficios laborales tanto legales como contractuales, en el entendido que deberá garantizarle a la trabajadora el goce de su salario hasta tanto culminara el presente procedimiento”. Asimismo, observa este Sentenciador, que la propia entidad de trabajo, SECRETARÍA DE S.D.E.F., a través del Hospital Universitario de Coro, antes del Auto del 29 de octubre de 2013 y cuya impugnación pretende sin éxito la querellante mediante esta vía extraordinaria y excepcional, ya había contemplado ese derecho laboral de la querellante en su comunicación del 07 de junio de 2013, notificándole la suspensión de la relación laboral, pero quedando incólume su derecho a percibir salario, como puede apreciarse al folio 07 de la pieza principal de este asunto. Asimismo, del análisis del procedimiento de calificación de falta observa este Sentenciador, que el mismo es el que conforme a derecho corresponde en casos como el de autos, es decir, en casos como este donde la trabajadora cuya autorización para su despido se pretende, goza de inamovilidad laboral. Ahora bien, es oportuno destacar, que se advierte de las declaraciones de la trabajadora querellante y los profesionales del derecho que la asisten, que el concepto de inamovilidad que manejan resulta muy acomodaticio, sesgado o parcial, toda vez que acertadamente refieren que la demandante de a.c. goza de inamovilidad laboral, sin embargo erróneamente concluyen que por tal motivo, no puede ser despedida y en consecuencia, su eventual despido y hasta la medida cautelar de su separación del cargo, es a todas luces, contraria a derecho y muy especialmente, inconstitucional (según sus afirmaciones).

Al respecto resulta útil y oportuno establecer, que esa apreciación sobre la institución jurídica laboral de la inamovilidad resulta desconocedora de un componente muy importante, lo que la hace indefectiblemente incierta o desatinada, pues a esa consideración debe agregársele que, en casos de inamovilidad como el de la querellante autos, ciertamente el empleador está impedido de realizar despidos injustificados, no obstante, existe la posibilidad –aún en casos de inamovilidad-, de realizar el despido del trabajador amparado de forma especialísima, siempre que el empleador cumpla el insoslayable debe de obtener, previo procedimiento que garantice el derecho a la defensa del trabajador, la calificación de la falta por parte de la autoridad administrativa competente y por consecuencia, obtenga la autorización del despido de ese trabajador que goza, como antes se dijo, de un protección especial derivada de un fuero maternal, sindical, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, entre muchas otras razones. Luego, no hay dudas para quien aquí decide, que ese es precisamente el procedimiento que transita actualmente la empleadora de la querellante del sub judice. Para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes, resulta conveniente transcribir el acápite del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, TRASLADO O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES.

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Del análisis de la norma parcialmente transcrita es evidente, que ciertamente es posible el despido de un trabajador o una trabajadora que goza de inamovilidad laboral, como es el caso de la trabajadora querellante. También puede deducirse que tal posibilidad sólo es procedente en casos de existir causa justificada para dicho despido y esa justificación, necesariamente debe ser calificada previamente por la autoridad administrativa competente (Inspector o Inspectora del Trabajo), atendiendo al procedimiento que contempla el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, siendo ese el procedimiento que sigue la entidad de trabajo empleadora contra la trabajadora accionante investida de la protección especial que la Ley denomina inamovilidad; siendo instaurado dicho procedimiento ante la autoridad competente y notificada la trabajadora del mismo, permitiéndosele su participación, haciendo descargos, promoviendo medios de prueba y controlando los medios de prueba de su contraparte (entre otras expresiones del derecho a la defensa); sometida como ha sido la medida cautelar dictada al imperio de los extremos legales y garantizado el derecho a percibir salario que le asiste a la trabajadora separada de su cargo mientras transcurre el procedimiento de calificación de falta; desde luego que es forzoso para este Tribunal desconocer la pretendida violación del derecho al trabajo y al debido proceso que infundadamente denuncia la querellante del a.c. que nos ocupa. Y así se declara.

En cuarto lugar, alegó la parte querellante tanto en su escrito de fundamentación del recurso de a.c., como en su escrito de apelación, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo vulnera su derecho a la educación, toda vez, que al suspenderla de su actividad de trabajo, se le impide culminar el postgrado que cursa en la especialidad de cirugía general, el cual, según sus declaraciones, debe culminar en pocos días. También delata que, si resulta sin lugar la calificación de falta que se le sigue, para cuando se produzca su reenganche pudiera haber perdido la oportunidad de obtener su título académico como especialista en cirugía general.

Pues bien, este argumento igualmente es considerado absolutamente improcedente por este Tribunal, por cuanto de las actas del expediente se desprende que el derecho a la educación que reclama la parte querellante, no constituye en el caso específico, un derecho autónomo. Es decir, el derecho a la educación que reclama la trabajadora querellante en el presente asunto, no es un derecho aislado, sino que el mismo deriva de su derecho al trabajo, con ocasión de este, porque en su caso particular, su derecho al estudio y a la educación comprende tener acceso a pacientes en su condición de profesional de la medicina, quien ejerce el cargo de médico residente de cirugía del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten” y dicho acceso a pacientes comprende la posibilidad de tratarlos, diagnosticar sus padecimientos e inclusive de intervenirlos quirúrgicamente y hacer seguimiento de sus estados de salud, conforme se deduce de la inteligencia de las actas, lo cual, insiste este Tribunal Superior del Trabajo, en el caso bajo análisis es un derecho asociado al derecho al trabajo como médico residente en la especialidad de cirugía de la querellante, por lo que al ser debidamente separada de su cargo, esto es, mediante un procedimiento previo de carácter legal, autorizado por la autoridad competente, en el marco del procedimiento que corresponde, previo el análisis motivado de los elementos que hacen dicha separación procedente y garantizando su derecho a percibir salario mientras se lleve a cabo el procedimiento de calificación de falta, desde luego que la trabajadora queda igualmente separada de otros componentes asociados a su constitucional derecho al trabajo, como ocurre en el caso bajo análisis con el denominado por la querellada, derecho a la educación. Cabe destacar que dada la naturaleza, contenido y alcance de las faltas que se le imputan a la trabajadora recurrente, asociadas todas a presuntos actos de mala praxis médica o negligencia en el ejercicio de sus facultades como profesional de la medicina y cursante del cuarto año de cirugía en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”, delatadas dichas faltas inclusive como posibles causas de muerte de tres (3) pacientes identificados en autos, no hay dudas para quien aquí decide que la medida cautelar que autorizó al órgano patronal a separar de su cargo a la trabajadora accionante cobra mayor legitimidad y pertinencia, toda vez que la prestación de su servicio en dicho nosocomio le permite el ejercicio de su profesión como médico residente del cuarto año de cirugía, hecho éste que fue considerado por el Inspector del Trabajo de S.A.d.C. en la decisión que se pretende impugnar por esta vía, considerando que existe el temor fundado de los hechos que se le imputan a la trabajadora querellante, al indicar expresamente en su decisión:

Ahora bien, a.c.h.s.l. anexos a la solicitud del accionante que rielan a los folios diecinueve (19) al folio treinta y ocho (38), siendo el caso que las referidas instrumentales aportan suficiente elementos de convicción que conducen a primera vista a determinar la existencia de la presunción del buen derecho en cuanto a lo previsto en el en el artículo 423 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, en relación con la afirmación que hace la querellante conforme a la cual, si llegare a declarase sin lugar la calificación de falta que intenta su empleadora se materializaría la violación de su derecho a la educación, observa este Tribunal que tal supuesto le causaría un daño a la trabajadora accionante de este a.c., en relación con el tiempo para culminar sus estudios de postgrado, más no una violación de su derecho a la educación, porque asociado como está o dependiente como es ese derecho del derecho al trabajo en este caso específico, una vez resuelto el procedimiento administrativo de calificación de falta y este resulte sin lugar, corresponde la restitución inmediata de la trabajadora querellante a sus labores habituales y por tanto, restituido su derecho al trabajo, no habría nada que impida su acceso facultativo a los pacientes que acuden al Hospital Universitario de Coro, lo que le permitiría culminar sus estudios de postgrado en una oportunidad posterior. No obstante, vistas todas las garantías, la legitimidad y el apego a derecho con el cual se lleva a cabo el procedimiento de calificación de falta e inclusive, la medida cautelar cuya impugnación pretende la demandante de este a.c., no evidencia este Tribunal violación alguna al derecho a la educación en el caso sub examine. Y así se declara.

En quinto lugar, alegó la parte querellante en su escrito de apelación, que el Juez de Primera Instancia que conoció el presente Recurso de A.C. y que lo declaró inadmisible, no se pronunció sobre la violación del derecho a la educación por ella delatado, así como tampoco lo hizo respecto de la supuesta violación de la cosa juzgada, por lo que a su juicio dicho Juzgador cometió un error por omisión al no decidir su pretensión “punto por punto”.

Sobre este argumento apelativo puede decirse que constituye una perogrullada declarar su improcedencia, por cuanto una vez que el Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad del a.c. que nos ocupa, cercena toda posibilidad de pronunciarse al fondo del asunto, librándose de las motivaciones sobre su procedencia, toda vez que la inadmisibilidad cierra el acceso del Juzgador sobre la sustancia de lo debatido. En consecuencia, igualmente improcedente es este argumento. Y así se declara.

En sexto lugar, en el escrito presentado por la querellante en fecha 9 de enero de 2013 (folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos de este Cuaderno de Apelación), indicó expresamente que se encuentra protegida por inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 420, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se encuentra en estado de gravidez. Asimismo indicó un repertorio de derechos que ciertamente le asisten, los cuales están asociados con la protección de la familia, el interés superior del niño y el deber del estado de proteger a las personas desde el momento de su concepción.

En este sentido observa esta Alzada que la parte querellante alega estar amparada por la inamovilidad que se deriva del fuero maternal, por lo cual desacertadamente insiste –al igual que insisten sus abogados asistentes, apoderados judiciales desde el día de ayer 16 de enero de 2014-, que no puede ser despedida. Al respecto huelga decirlo, pero es indefectible para esta Alzada omitir el señalamiento del reiterado error de interpretación en que incurre la parte querellante y sus abogados asistentes, ya que desde el punto de vista de las consecuencias de la inamovilidad laboral, cualquiera de ellas, vale decir, la que se deriva del Decreto Presidencial basada en el ingreso salarial del trabajador y su tiempo de servicio, la que se deriva por el feliz acontecimiento de la concepción y el alumbramiento (fuero maternal), la que se deriva del fuero paternal, la que se deriva inclusive de la adopción de un niño o niña o del fuero sindical, produce los mismos efectos, esto es, una protección especialísima conforme a la cual, solo, única y exclusivamente puede ser despedido el trabajador o la trabajadora que la ostenta, si existe justa causa para ello, la cual necesaria e insoslayablemente debe ser autorizada por un Inspector o Inspectora del Trabajo, previo el procedimiento administrativo que contempla el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ténganse aquí por reproducidas las consideraciones realizadas al tratar el tercer argumento o motivo de amparo). Es decir, no existe una inamovilidad laboral que desde el punto de vista de sus efectos protectores, resulte más eficiente que otra, pues desde la óptica de la especial protección que brindan, todas obligan al patrono convencido de la justa causa del despido, a probar ésta ante el órgano, bajo las condiciones y el procedimiento señalado. De modo que aún bajo la especial protección de inamovilidad que brinda el fuero maternal, las posibilidades de un despido en los términos expuestos, son las mismas, sin que ello (siempre que se cumplan las garantías constitucionales que comprende el procedimiento), constituya violación alguna al derecho del trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral.

Resulta oportuno y útil advertir, que en caso contrario, es decir, bajo la perspectiva que sostienen la querellante y sus abogados asistentes, conforme a la cual, la inamovilidad es igual a imposibilidad absoluta de despido mientras ésta se encuentre vigente, dicha institución laboral se convertiría en algo así como una “patente de corso para el trabajador”, lo que desde luego es inaceptable en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” como el nuestro, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las consecuencias funestas que ello comporta. En ese negado supuesto un trabajador amparado por inamovilidad laboral o una trabajadora amparada por inamovilidad laboral pudiera entonces cometer, entre otras indebidas conductas y omisiones, las siguientes: faltas de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho injustificadas, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, inasistencia injustificada al trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos, revelación de de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, abandono del trabajo, acoso laboral y hasta acoso sexual (art. 80 LOTTT, causas justificadas de despido); y ante tales desmanes, bajo la errada posición de la querellante y sus abogados asistentes, el patrono no podría hacer nada para evitarlo y el Estado actuaría en protección de ese trabajador o trabajadora. Por supuesto que tal apreciación no es procedente. Ahora bien, aún guardando la debida distancia que existe entre tales conductas y/u omisiones reprochables y las faltas graves que se le imputan a la trabajadora querellante, a juicio de quien suscribe no existe violación de derecho constitucional alguno en la decisión del Inspector del Trabajo de autorizar a la empleadora de la trabajadora accionante, para separarla de su puesto de trabajo mientras transcurre el procedimiento de calificación de falta, ello en consideración de la supuesta gravedad de los hechos imputados, el eventual daño a terceras personas desconocidas quienes pudieran requerir los servicios de salud que se dispensan en el Hospital Universitario de Coro (derechos difusos de los eventuales usuarios de ese hospital), el carácter irreversible que producen las supuestas negligencias señaladas (presuntamente la posible muerte de pacientes), la evidencia que obra en las actas procesales y vista la expresa e inequívoca consideración del Inspector del Trabajo como autoridad administrativa competente, conforme a la cual declaró estar convencido de la presunción del buen derecho en este caso. Por lo que, en el caso concreto, el sobrevenido estado de gravidez de la querellante de autos y su consecuente inamovilidad por fuero maternal, no convierten lo actuado y lo decidido en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta, en violación constitucional alguna, toda vez que dicho procedimiento se ha llevado a cabo precisamente habida consideración de la protección especialísima de inamovilidad que ampara a la trabajadora demandante y respecto de los denunciados derechos de la familia, interés superior del niño y deber del Estado de garantizar la vida desde el momento mismo de su concepción, si bien es cierto que tales garantías le asisten a la trabajadora accionante –como le asisten también a todos los ciudadanos y habitantes de la República-, no es menos cierto que dada la forma apegada a derecho como se ha llevado el procedimiento que preventivamente la ha separado de su cargo, tales derechos y garantías constitucionales no han sido violadas. Y así se declara.

Finalmente, en séptimo lugar debe referirse esta Alzada sobre los alegatos contenidos en el escrito introducido por la querellante de autos el día de ayer, jueves 16 de enero de 2014, el cual, junto a sus respectivos anexos obra inserto en este Cuaderno de Apelación del folio 19 al 24, a través del cual la trabajadora querellante denuncia que su empleadora no le ha pagado la primera quincena del mes de enero del corriente año.

Así las cosas, es oportuno advertir que tal supuesta violación de parte del ente de trabajo que solicitó la calificación de falta de la trabajadora demandante, no es objeto de este a.c., ni de su apelación ya resuelta, toda vez que la esfera del derecho que se denuncia violado con este argumento, no es de carácter constitucional, sino que pertenece al ámbito legal, cuya delación corresponde hacerse en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta que está en curso. Adicionalmente, dicho argumento resulta igualmente y a todas luces improcedente, como un motivo capaz de sostener la presente Acción de A.C. contra la medida preventiva del Inspector del Trabajo que autorizó la separación de su cargo –y por ende del acceso a los pacientes del área de cirugía del Hospital Universitario de Coro-, a la trabajadora querellante, toda vez que dicha supuesta conducta omisiva por parte de la empleadora autorizada, no vicia la decisión del órgano administrativo competente, sino que activa –en caso de ser comprobada y sobre todo, determinado que se trata de una verdadera restricción u omisión voluntario del pago y no un retraso del mismo, producto del inicio del ejercicio fiscal y ejecución presupuestaria relativamente común en los organismos público a principio de año-, el reenganche de la trabajadora afectada de conformidad con los artículos 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, insiste este Tribunal Superior del Trabajo, tal declaración no corresponde a este órgano jurisdiccional, como erradamente lo pide la querellante de autos y sus abogados asistentes, como tampoco corresponde hacerse en este procedimiento excepcional y extraordinario de a.c., así como tampoco resulta procedente (como antes se dijo), para enervar el valor jurídico del auto que autorizó la separación del cargo de la trabajadora querellante mientras se lleva a cabo el procedimiento de la calificación de falta intentado por su empleadora. Y así se declara.

En consecuencia, en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a las cuales no se observa violación alguna de los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante, necesaria para la procedencia de la acción de a.c., en aras del principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal debe desestimar las denuncias formuladas y declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por la ciudadana E.Y.S.A.. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación en el marco de la Acción de A.C. de autos.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana E.Y.S.A., identificada con su cédula de identidad No. V-16.754.339, en contra de la Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

ADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.Y.S.A., identificada con su cédula de identidad No. V-16.754.339, en contra del Auto de fecha 29 de octubre de 2013 que acordó Medida Preventiva, autorizando a la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., a separar de su puesto de trabajo a la querellante de autos, por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta, emanada dicha medida de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

QUINTO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. incoada por la ciudadana E.Y.S.A., identificada con su cédula de identidad No. V-16.754.339, debidamente asistida por los abogados J.M. y E.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 171.226 y 154.298, en contra del Auto de fecha 29 de octubre de 2013 que acordó Medida Preventiva, autorizando a la entidad de trabajo SECRETARÍA DE S.D.E.F., a separar de su puesto de trabajo a la querellante de autos, por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta, emanada dicha medida de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

SEXTO

NOTÍFÍQUESE de esta decisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO LABORAL, a los fines de que repose como causa inactiva.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de enero de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), previa extensión de las horas de despacho, habida consideración de tratarse de una decisión en el marco de un procedimiento de a.c., cuya fecha de publicación expira el domingo 19 de los corrientes. Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., el 17 de enero de 2013.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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