Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInhibición

Exp. 14.153

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, E.L.U.N., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-10.445.290; dicha inhibición fue suscrita en fecha 25 de abril de 2014, en virtud de la distribución realizada en fecha 07 de julio de 2014; en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana L.G.d.L. y Nexy Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.168.600 y V-5.819.190, respectivamente, contra los ciudadanos L.M., L.A.S.C., Ludovic R.S.C., Lorvin J.E.S., L.J.E.S. y Lorelvi M.E.S., todos sin identificación en actas.

II

NARRTIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio lo siguiente:

…me inhibo formalmente de seguir conociendo de la presente acción de inquisición de paternidad, incoada por las ciudadanas L.F.G.d.L. y Nexy C.R., contra los ciudadanos L.M., L.A.S.C. y Ludovic R.S.C., Lorvin J.E.S., L.J.E.S. y Lorelvi M.E.S., todos plenamente identificados en actas…Pero en virtud de que, a pesar de la respetable decisión del Tribunal Superior, me encuentro convencida de la ilegalidad de la acción y de la prescripción del derecho que se reclama, que siendo materia de capacidad y estado, de derechos indisponibles y de orden público obra en contra de la admisión de la demanda y, consecuentemente, la condena a la improcedencia bajo el criterio de esa Juzgadora; y también en virtud de que hubieron de ser valoradas algunas pruebas, con el propósito de llegar a tal determinación, con lo cual evidentemente estableció su opinión sobre el fondo de la controversia, la cual ahora se encuentra pendiente de ser decidida; habiéndose, además, generado así un adelanto de opinión imputable a esta Juzgadora, configurado en la resolución del 12 de noviembre 2012, es por lo que procede mi inhibición en el asunto de autos. Es así como quien suscribe, observa que en la presenta causa se encuentra pendiente un pronunciamiento referido a la procedencia de la pretensión de autos, sobre el que no sólo se ha emitido un pronunciamiento adelantado y desfavorable, sino que además el razonamiento sobre el que fue apoyada esa decisión, dista diametralmente a los motivos expuestos en el fallo del Tribunal de Alzada. Es así como esta Juzgadora se declara incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación del Juez de la causa y también de su inhibición, motu propio el haber manifestado su opinión sobre lo correspondiente. Siendo el caso que adelanté opinión sobre la sentencia definitiva (al declarar la inadmisibilidad por razones que tocan el fondo) es por lo que cumplo con mi obligación (ex artículo 84 ibidem) de inhibirme de su conocimiento. Esta inhibición obra en contra de la parte actora…

Entonces, cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida y se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de julio de 2014, y, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto la presente incidencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Asimismo, es considerado un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa, de allí que el mismo autor la conceptualiza de la siguiente manera:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

. (Negrillas de esta Alzada)

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y en tal caso las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, la ciudadana E.U., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fundamentó su inhibición, al considerar que se detenta un motivo de inhibición e imparcialidad en la presente causa, toda vez que fecha 12 de noviembre 2012 emitió una resolución a través de la cual emitió opinión sobre el fondo de la causa sobre la cual versa la presente incidencia, signada con el número 45.162 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Ahora bien, en virtud de la situación planteada anteriormente, la Jueza referida manifestó su incursión indudable en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede generar dudas en la imparcialidad del recusado, cuestión que empaña la transparencia del presente proceso, razón por la cual se encuentra comprometida su competencia subjetiva, y ello le motivó a ver comprometida su imparcialidad.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en el texto posterior de la jurisprudencia mencionada ut supra, estableció:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

.

Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de Primera Instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Juez, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la ciudadana E.L.U.N., en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer de la presente causa y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del M.T.d.J., es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la parte actora y la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la ciudadana E.L.U.N., en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen las ciudadanas L.G.d.L. y Nexy Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.168.600 y V-5.819.190, respectivamente, contra los ciudadanos L.M., L.A.S.C., Ludovic R.S.C., Lorvin J.E.S., L.J.E.S. y Lorelvi M.E.S., todos sin identificación en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por la ciudadana E.L.U.N., en su condición de JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen las ciudadanas L.G.d.L. y Nexy Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.168.600 y V-5.819.190, respectivamente, contra los ciudadanos L.M., L.A.S.C., Ludovic R.S.C., Lorvin J.E.S., L.J.E.S. y Lorelvi M.E.S., todos sin identificación en actas.

COMUNÍQUESE la presente decisión mediante Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q.

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