Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: C.E.E.C.d.P., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-104.130.

Apoderados Judiciales: E.P.M. y M.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.386 y 19.030 respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Reajuste de Jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2011, y distinguida con el Nro. 3109-11.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 se concedió un plazo de tres (3) días de despacho a la parte querellante a fin que consignara los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, los cuales fueron consignados en fecha 20 de diciembre de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2012, se ordenó reformular la presente querella, lo cual fue efectuado en fecha 13 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 03 de abril de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 03 de julio de 2012 por la apoderada judicial de la Alcaldía querellada.

Posteriormente el día 12 de julio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 28 de septiembre de 2012, dejándose constancia sobre la comparecencia sólo del apoderado judicial del organismo querellado.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

PRIMERO

Que se le homologue su pensión de jubilación a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), que es el salario percibido por los Concejales activos.

SEGUNDO

La diferencia que se le ha dejado de cancelar desde el 1º de febrero de 2011, que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.690,21).

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que su representada fue jubilada desde el día 01/01/1993, con el cargo de Concejal del Municipio Sucre, mediante Resolución del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, previa aprobación del Informe de la Sindicatura Municipal.

Que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda se negó a cancelarle a su representada el monto que le corresponde en virtud de la homologación de su pensión por jubilación, al salario que perciben actualmente los concejales activos.

Que durante el año 2010, su representada recibía ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.319,00) por concepto de pensión de jubilación; sin embargo, como resultado de las constantes gestiones a fin de probar que no se le estaba homologando con la cantidad mensual recibida por cada uno de los concejales activos, en fecha 13 de enero de 2011, la administración le canceló a cada uno de los concejales jubilados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.261,34), para cubrir la diferencia que a su decir, se le había dejado de cancelar durante el año 2010, suma ésta que dividida entre doce (12) meses, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.938,44), por lo que cada concejal jubilado debe recibir a su criterio, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44).

Afirmó que desde el 1º de febrero de 2011, se le ha cancelado a su representada la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23), por lo que se le adeuda CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.690,21) por concepto de jubilación.

Expuso que el derecho de jubilación le viene siendo reconocido desde el 15 de noviembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988, siendo ratificado dicho derecho a los concejales, mediante Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 258-11/95 del mes de noviembre de 1995.

Que el derecho a la homologación fue reconocido de manera expresa en el artículo de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004.

En fecha 14 de octubre de 2010, la directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre ratificó el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelar, por concepto de jubilación y a la homologación o igualdad a la asignación mensual que reciben los concejales activos.

Que en fecha 22 de abril de 2011, su representada recibió oficio firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual informó a los concejales jubilados que la Alcaldía realizó una consulta al Contralor General de la República, referente a la reducción del monto de las jubilaciones, de la cual fue “víctima” su representada.

Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, mediante oficio Nº 07/02/864, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía, que señaló: “… se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración…”

Citó la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 736 de fecha 27/05/2009, en la cual se interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada M.A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 18.446.628 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, por ser un requisito de estricto orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el apoderado judicial de la hoy querellante interpuso la presenta querella en fecha 12 de diciembre de 2011, la cual se fundamenta en la reclamación del pago de la diferencia por concepto de pensión de jubilación o el ajuste de dicha pensión con base al sueldo que perciben los concejales activos del Concejo Municipal de Sucre, siendo la cantidad reclamada de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), por lo que al decir de la querellante, el monto de su pensión de jubilación asciende a OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23), solicitando la diferencia de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.690,21) monto que solicitó sea cancelado desde el 1º de febrero de 2011 hasta la presente fecha.

Siendo ello así, desde que su representada dejó de pagarle la cantidad reclamada, esto es desde el 1º de febrero de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente querella, transcurrió once (11) meses y once (11) días.

Expuso que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes y el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede reclamarse jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Que la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual este Tribunal debe, de proceder el pago de ajuste de la pensión de jubilación, ordenar a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentran caducas la solicitudes en lo que se refiere al ajuste de montos anteriores, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitó que se declare la caducidad de la presente reclamación.

Asimismo, la apoderada judicial de la Alcaldía, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:

Que la parte actora no imputó vicios que pudieren acarrear la nulidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre, simplemente se limitó a transcribir una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios e hizo mención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 del Texto Fundamental, según el cual de existir dudas acerca de la interpretación de una norma, se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica.

Consideró que la intención del apoderado judicial de la querellante, se fundamenta en hacer valer tanto el principio de progresividad de los derechos laborales como lo que establece el legislador en el artículo 27 de la Ley in commento.

Expuso que el beneficio de jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, cuyo régimen legal se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el régimen de seguridad social es materia de exclusiva reserva legal del Poder Nacional.

Que a pesar de la reserva legal expresa de la Constitución, el Congreso Nacional decidió autorizar al Ejecutivo Nacional mediante una Ley Habilitante, para dictar el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada, de los Estados y los Municipios, mientras se promulgara la ley a que se refería la enmienda Nº2 de la Constitución de 1961.

Que en fecha 21 de junio de 1985, antes que se dictara en 1988 el Reglamento interior y Debates del Concejo Municipal de Sucre del que se refiere la querellante, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto-Ley Nº 673 denominado “Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, el cual era aplicable a los empleados de las fundaciones y empresas del estado.

Que tras discusiones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma a los empleados de las fundaciones y empresas del Estado, el Ejecutivo Nacional reformó el Decreto-Ley Nº 673, sancionado por el Congreso en fecha 02 de julio de 1986 y promulgada en fecha 10 de julio de 1986, denominándose “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hoy vigente, estableció que su artículo 147 que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Que en fecha 28 de abril de 2006, la Asamblea Nacional dictó reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo reformada nuevamente en el año 2010.

Que resulta contrario tanto a la Ley como a la Constitución, cualquier regulación en materia de Jubilación dictada por una autoridad distinta al Poder Legislativo Nacional, con posterioridad a la Entrada en vigencia de la Ley que regula la materia de fecha 21 de junio de 1985.

Afirmó que incluso la Contraloría General de la República expuso que no se aplicarán las Convenciones Colectivas, por ser la jubilación materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional y no puede ser relajada por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la Ley que Regula la materia, por lo que exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social que se halle vigente, así como a no dictar normas sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional, mediante oficio Nº 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004.

Que en caso concreto, el acto administrativo que concedió el beneficio de jubilación a la querellante, se fundamentó en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates en vigencia desde el 15 de noviembre de 1988, en concordancia con los artículo 41 y 42 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que hoy en día, con la reforma del Reglamento Interior y de Debate, establece en su artículo 140 que “el monto de la jubilación será homologado anualmente al monto que perciben los concejales y concejalas activos”, lo cual traduce a su decir, que la referida homologación se realice en base al 100% del sueldo que percibe el cargo de concejal.

Expuso que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante, se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que fue promulgada en fecha 10 de julio de 1986, en la cual el legislador previó en su artículo 9 que el beneficio de jubilación no podría exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, por lo que a su decir, dicha jubilación fue otorgada en flagrante violación a lo consagrado en dicha norma.

Arguyó que la aplicación del Reglamento de Interior y de Debates que pretende la querellante, no se puede aplicar en virtud de lo establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Solicitó que el régimen aplicable al caso concreto sea el de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no el previsto en alguna otra normativa que sea contraria a las disposiciones de la mencionada Ley.

Que si bien es cierto son validas las jubilaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no es menos cierto que al dictarse dicha Ley Nacional, existe una limitación para los Organismos de la Administración Pública Nacional para conceder jubilaciones con fundamento en otros instrumentos jurídicos, diferentes a la Ley que regula la seguridad social, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la querellante que los ajustes en el monto de la pensión de jubilación deben realizarse con fundamento a una Ley distinta a la Ley Nacional que regula la materia jubilatoria.

Que en ningún momento su representada ha reconocido que le corresponda a la querellante devengar la cantidad solicitada, es decir, lo que para el año 2010 percibía como asignación mensual un concejal en servicio activo sea CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), por cuanto dicha solicitud contraviene lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley nacional.

Que la Alcaldía al efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del año 2010, procedió a incrementar la asignación mensual de la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo, es decir, a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61), todo ello en aplicación rationae temporis de la Ley de Emolumentos vigente en el año 2010, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que mal puede pretender la querellante el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, toda vez que excede del límite establecido por el legislador.

Expuso que la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios emitió un dictamen referente a la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder público, en el que determinó que no pueden modificarse las pensiones de jubilación de los concejales, por cuanto constituye un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica; es decir, ninguna Ley podrá establecer disposiciones que puedan alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Que actualmente la remuneración de un concejal activo es muy inferior a la que disfrutaban en el año 2010, en vista de la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos, hoy vigente.

Que no entiende como la querellante insiste que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación sea el equivalente a la remuneración que percibe un concejal en servicio, toda vez que conforme a la aplicación del artículo 13 de Ley de Emolumentos, dichos funcionarios tienen una remuneración mensual inferior a la que percibían en el año 2010, por lo que de aplicarse la referida ley, se estaría incurriendo en una desmejora para los concejales jubilados y en consecuencia, aun cuando el dictamen en referencia no posee el carácter vinculante, de homologar la pensión de jubilación al salario actual de un Concejal activo, la Alcaldía del Municipio Sucre estaría vulnerando la pensión de jubilación de la querellante en su desmedro, por lo que solicita que así será declarado.

Que la Alcaldía del Municipio Sucre en aplicación de la Ley de Emolumentos, consideró reajustar el monto de la pensión de jubilación al salario establecido para los concejales activos, a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.867,23), a fin de evitar sanciones por parte de la Contraloría General de la República, toda vez que, a su decir, dicha norma presentaba vacios legales para su correspondiente aplicación.

Que el monto en referencia fue cancelado hasta el mes de julio de 2011, por cuanto fue hasta ese momento en que el órgano contralor, previa solicitud de aclaratoria pro parte de los concejales como de la Alcaldía, informó como debía aplicarse a los funcionarios que ya habían adquirido el beneficio de jubilación.

Que si bien es cierto que la Alcaldía durante los primeros sietes meses del año 2011 no canceló el monto que le correspondía a los concejales por concepto de jubilación, esto es ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.455,60), no es menos cierto que se desprende del histórico de nómina de pagos realizados a la querellante, que la Alcaldía del Municipio Sucre, en el mes de diciembre de 2010, procedió a cancelarle erróneamente a los concejales jubilados una supuesta diferencia de salarios y de bonificación de fin de año, una cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.261,34), que a su decir, no le correspondía.

Que su representada al percatarse del error cometido, procedió notificar a la querellante con la finalidad de informarle del pago indebido y a exhortarla a comparecer ante la Alcaldía a fin de acordar la forma de pago del dinero en cuestión, sin que hasta la fecha exista constancia alguna que la querellante se haya presentado para convenir en la forma de reintegro del pago indebido.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el mencionado ente, esto es, por homologación y reajuste de pensión de jubilación; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la homologación de la pensión de jubilación a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), y por diferencia que a su decir, se le ha dejado de cancelar desde el 1º de febrero de 2011, que corresponde a CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.690,21).

Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta Juzgadora estima necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la abogada M.A.G.B., identificada en autos, referido a la caducidad de la acción.

Observa este Tribunal que, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el escrito de contestación planteó la caducidad, en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (12 de diciembre de 2011) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir, de proceder el pago de ajuste de la pensión de jubilación, debe ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella.

Ahora bien, señala esta Juzgadora que la presente acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, por lo que se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción; por tanto sólo se podrá reconocer a la querellante (En el caso de ser procedente) el reajuste, a partir del 12 de septiembre de 2011, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.

La representación judicial de la querellante destacó que el monto de la pensión de jubilación del cargo de “Concejal” debe ser homologado al salario percibido por los concejales activos, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44), y consecuencialmente la administración le adeuda, por concepto de homologación, por cada mes dejado de cancelar, esto es, desde el mes de enero al mes de julio de 2011, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.690,21).

Por su parte, la representación judicial del ente querellado expuso que no entiende el motivo de la querellante que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación sea equivalente a la remuneración que percibe actualmente un Concejal activo, por cuanto dichos funcionarios tienen una remuneración mensual inferior a la que percibían en el año 2010, conforme a la aplicación del artículo 13 de Ley de Emolumentos y que, al aplicarse la mencionada Ley se incurriría en una desmejora a los concejales jubilados.

Señaló que el ajuste de la pensión de jubilación del año 2010, se hizo en base al ochenta por ciento (80%) del salario de un Concejal activo para esa época, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en aplicación rationae temporis de la Ley de Emolumentos vigente, resultó un monto de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.867,23), el cual fue cancelado hasta el mes de julio de 2011, debido que para esa fecha la Contraloría General de la República informó que no puede modificarse las jubilaciones concedidas. Siendo ello así, la administración admitió que dejó de cancelar, durante los primeros siete (07) meses del año 2011 (Enero a julio) el monto que le correspondía a los concejales por concepto de jubilación, esto es ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.455,60).

Determinado lo anterior, y previo a resolver el asunto concerniente a la homologación de la pensión de jubilación, resulta fundamental realizar ciertos apuntes de rigor sobre el tema:

La pensión de jubilación es homologada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

En tal sentido, la parte querellante alega que la Administración no ha homologado el monto de su pensión de jubilación, con el salario que perciben actualmente los concejales activos, al respecto la apoderada judicial del organismo querellado alegó que la remuneración mensual que percibe los concejales activos es inferior a la que percibían para el año 2010, en virtud del artículo 13 de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

Ahora bien, visto la síntesis de los argumentos plasmados por las partes en su respectivo escritos, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial principal, oficio suscrito por la Directora de Control de Municipios en el cual expuso que la aplicación de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público tiene vigencia hacia el futuro, por tanto, no podía modificarse las pensiones de jubilación que percibían los concejales, “pues la pensión de jubilación detenta la condición de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración”. De allí que mal puede este Órgano Jurisdiccional homologar la pensión de los concejales jubilados, al salario de los concejales activos por cuanto, de conformidad con los artículos 13 y 17 de la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, los Concejales (as) activos municipales, metropolitanos y distritales, perciben como emolumentos cinco (05) salarios mínimos como límite máximo. Y se advierte, de acuerdo al aumento salarial decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, con vigencia a partir del 1º de mayo de 2011, que el salario mínimo era de Bs. 1.548,22, lo que equivale a la cantidad de Bs. 7.742,01 – correspondiéndole el 80% de esa cantidad – y al verificar el monto de la pensión percibida por la hoy querellante, se observa que efectivamente la misma excede los cinco (05) salarios mínimos a que se refiere el artículo 13 eiusdem, por tanto homologar dicha pensión al salario de un Concejal activo, iría en desmedro de la calidad de los funcionarios jubilados. Así se decide.

En cuanto, al reajuste de pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

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De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos. Además el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Precisado lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la hoy querellante se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos:

Del folio 21 del expediente principal, cursa oficio de fecha 14/10/2010, suscrito por la Directora de Personal, en el cual se declaró procedente la homologación de la asignación mensual de los Concejales Jubilados del Municipio Sucre, percibida por los concejales activos.

Del folio 23 del expediente principal, cursa oficio de fecha 22/04/2011 suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, en cual se desprende que dicha Alcaldía intenta solventar las deudas con sus empleados y jubilados y están en espera de la respuesta del Contralor General de la República.

Del folio 33 al 38 del expediente principal, cursa oficio Nº 07-02-864 de fecha 31/05/2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios, en la cual informó que la Jubilación no debe alterarse o modificarse luego de haberse legítimamente establecido, por cuanto la Ley de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público tiene vigencia hacia el futuro, pues claramente establece en su disposición final tercera que la misma surtirá efectos “a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela”.

A los folios 119 al 157 del expediente principal, cursa “HSTORICO PAGOS POR NOMINA 1999-2011”, perteneciente a la querellante, en los cuales se observa lo siguiente:

i) Desde el mes de de abril de 1999 al mes de marzo de 2001, una asignación por jubilación mensual de setecientos treinta y cinco mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 753.310,00), equivalentes en la actualidad a setecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 753,31).

ii) Desde el mes de abril de 2001 al mes de diciembre de 2004, el monto de la jubilación de la hoy actora fue incrementado a un millón setecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.720.000,00), equivalente en la actualidad a mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.720,00).

iii) Desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2005, el monto de la jubilación fue incrementado a tres millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.758.421,84), equivalentes en la actualidad a tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.758,42).

iv) Desde el mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2006, el monto de la jubilación fue incrementado a cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.4.248.475,92), equivalentes en la actualidad a cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.248,50).

v) Desde el mes de abril de 2006 al mes de diciembre de 2006, el monto de la jubilación fue incrementado a cuatro millones seiscientos tres mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.603.863,84), equivalentes en la actualidad a cuatro mil seiscientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.603,90).

vi) Desde el mes de enero de 2007 al mes de julio de 2007, el monto de la jubilación fue incrementado a cinco millones novecientos noventa y cuatro mil treinta y bolívares con diecisiete céntimos (Bs.5.994.033,17), equivalentes en la actualidad a cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 5.994,03).

vii) Desde el mes de al mes de agosto de 2007 al mes de julio de 2008, el monto de la jubilación fue incrementado a siete millones ciento noventa y tres mil cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.7.193.043,00), equivalentes en la actualidad a siete mil ciento noventa y tres con cuatro céntimos (Bs.7.194,00).

viii) Desde el mes de agosto de 2008 al mes de noviembre de 2009, el monto de la jubilación fue incrementado a nueve mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 9.348,00).

ix) Desde el mes de diciembre de 2009 al mes de diciembre de 2010, el monto de la jubilación fue incrementado once mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.319,75).

x) En el mes de diciembre de 2010, se evidencia que fue cancelado a la querellante la cantidad de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 35.261,34) por concepto de “DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO y DIFERENCIA SUELDO JUBILADOS”.

xi) Desde el mes de enero de 2011 al mes de julio de 2011, el monto de la jubilación fue ocho mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.567,23).

xii) Desde el mes de agosto de 2011 al mes de junio de 2012, el monto de la jubilación fue incrementado a once mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.455,61).

Del folio 187 del expediente principal consta oficio Nº279 de fecha 22/12/1992, en la cual el Alcalde del Municipio Sucre aprueba el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana C.d.P., que se hará efectivo a partir del 01/01/1993.

Al folio 163 del expediente principal, cursa oficio Nº 2499-2011 de fecha 02/08/2011 en el cual la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre, le notifica a la hoy querellante que le fue pagado una cantidad que no le correspondía por Bonificación de fin de año y diferencia de sueldo de jubilados, y fue exhortada a comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos, al tercer (3er) día hábil, a fin del reintegro del pago indebido.

Del folio 259 al 260 del expediente principal consta oficio Nº 985-2012 de fecha 18-04-2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en la cual informó que debido a que la ciudadana C.d.P. no se presentó a esa Dirección, se procedió a calcular lo que se le dejó de pagar entre los meses de enero a julio del año 2011, dando como resultado la cantidad de Bs. 20.218,66, y a dicha cantidad le fue restado el monto de Bs. 35.261,34, que se le adeudaba a la Alcaldía, quedando una diferencia por reintegro de Bs. 15.042,68.

Del folio 22 al 23 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación realizada por el querellante al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2005 mediante la cual solicita la revisión del monto de su jubilación, y señaló al respecto que desde que fue jubilado no ha sido revisada la asignación que recibe, además, el cargo que ejerció había sufrido considerables variaciones. Como respuesta a dicha comunicación, mediante Oficio S/N, de fecha 27 de septiembre de 2005 dirigido al querellante, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le informó, que en esos momentos dicha Alcaldía no contaba con disponibilidad presupuestaria para otorgar homologación de sueldo, ya que la Administración había cancelado los pasivos laborales al personal jubilado en el año 1993.

De los elementos revisados, se deduce que la administración ajustó la pensión de jubilación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y en el 2012 lo hizo hasta el mes de junio. Siendo ello así, y al verificarse que la administración cumplió cabalmente su obligación de reajustar la pensión de jubilación, se desecha el pedimento esgrimido por la parte actora por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

Finalmente, respecto a la diferencia de la homologación de pensión de jubilación que se le ha dejado de cancelar desde el 1º de febrero de 2011 hasta la actualidad, por cuanto le cancelaron la cantidad de Bs. 8.867,23, cuando en realidad correspondía, a su criterio, la cantidad de Bs. 14.257,44, al respecto, es de resaltar que la Administración reconoció que al personal jubilado no debía disminuírsele su pensión, tal como lo afirmó mediante Oficio Nº 07-02-864 de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Control de Municipios, en razón de lo cual ordenó cancelar en fecha 18 de abril de 2011 la diferencia entre Bs. 8.867,23 y lo que realmente debía percibir, esto la cantidad de Bs. 11.455,61, desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2011, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 20.218,66, puesto que desde el mes de julio de 2011 en adelante, se regularizó su pago por concepto de pensión.

No obstante ello, en esa misma fecha la Administración, a su vez, advirtió que se le había cancelado de manera indebida a la querellante la cantidad de Bs. 35.261,34 por concepto de diferencia de “bonificación de fin de año y diferencia de sueldo jubilados”, de lo cual notificó a la querellante para que procediera al reintegro de dicho monto (vid. Folio 163 del expediente principal) y ante la falta de respuesta de la querellante, así como del reintegro, se procedió a cobrar la cantidad de Bs. 20.218,66 que inicialmente correspondía a las diferencias hoy solicitadas por la querellante. Dadas las consideraciones anteriores y visto que a la hoy querellante no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de jubilación desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2011, es por lo que se desecha dicha petición. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana C.E.E.C.d.P., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-104.130, representado judicialmente por los abogados E.P.M. y M.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.386 y 19.030 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al Alcalde del municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR MONTILLA F.

En esta misma fecha, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012) siendo las tres y diez post meridiem (03:20 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,-

OSCAR MONTILLA F.

Exp. 3109-11/AR/OM/mc

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