Decisión nº 292-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001001

ASUNTO : VP02-R-2013-001001

DECISIÓN N° 292-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1052-2013, dictada en fecha 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó la inmediata libertad, sin restricción alguna del ciudadano E.U.T., al no estar cubierto los extremos señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano NIRSO J.V., toda vez que su detención se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano NIRSO J.V., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. QUINTO: Denegó la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica del ciudadano NIRSO J.V..

Se ingresó la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que el Ministerio Público, interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que la Juzgadora además de haber traspasado los límites de su actuación como Juez de Control, dictó una decisión que a la luz del derecho, resultó contradictoria en su motivación, porque a pesar de que señaló que el proceso está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria, la cual tiene como objeto fundamental la preparación del juicio oral y público, le otorgó la libertad sin restricción alguna al ciudadano E.U.T..

Para ilustrar sus argumentos, el Fiscal del Ministerio Público, plasmó extractos de la decisión N° 27-11, dictada en fecha 27 de enero de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la procedencia de las medidas de coerción personal en fase preparatoria, y a la motivación del fallo, para luego agregar, que en el caso bajo estudio, la Jueza señaló, de acuerdo al acta policial N° 417, de fecha 30 de agosto de 2013, así como de las demás actuaciones policiales, que no surgían suficientes elementos de convicción que permitieran crear (sic) la participación del ciudadano E.U.T., en la comisión de delito alguno, toda vez que el acta policial señala: “…se logró visualizar un vehículo tipo motocicleta conducido por un ciudadano a quien se le dio las (sic) de alto, se le realizado (sic) un chequeo corporal quedando identificado como E.U.T., cédula de ciudadanía número CC1134849082, de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, quien vestía un suéter manga larga de color azul oscuro un jean (sic) a.c. y zapatos deportivos color negro con franja verde”, y en tal fundamento es donde radica la contradicción en la motivación, ya que la Jueza refiere que se está en una fase incipiente del proceso penal, y sin embargo, le otorga la libertad plena al ciudadano E.U.T., planteándose el recurrente, la siguiente interrogante: ¿Por qué la Jueza no transcribió la parte del acta policial donde los funcionarios actuantes señalaron que el ciudadano E.U.T., era quien cantaba la zona, es decir, es de los conocidos “mosca”, así pues, en el acta referida los funcionarios refirieron: “EN EL VEHÍCULO (…) EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO E.U.T., QUIEN ERA EL EXPLORADOR PARA LOGRAR EVADIR LOS PUNTOS DE CONTROL MÓVIL Y DICHO PRODUCTOS (sic) FUESE TRASLADADO HACIA EL VECINO PAÍS” .

Alegó el apelante, que si bien es cierto, que la Jueza señaló que el presente asunto, se encuentra en una fase incipiente, no es menos cierto, que refirió en su motivación, que no existen suficientes elementos de convicción que presuman la participación del imputado en delito alguno, todo lo cual hizo que la Jueza emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase, situación que le parece el Ministerio Público contradictoria, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria, en la cual debe investigarse si efectivamente se encuentra configurada o no la comisión de los delitos imputados, ya que éstos le están causando un agravio a la sociedad venezolana, que conllevan a la escasez de los productos de primera necesidad, y por los cuales existe una alarma en todos los ámbitos y estratos sociales, por ello la fiscalía está vigilante y quiere reprimir severamente a las personas que cometen estas conductas punibles.

Estimó el recurrente, que es un hecho notorio que no merece mayor explicación, pasar dos, tres, cuatro y hasta más horas en una cola de un establecimiento para adquirir arroz, por ejemplo, es una de las odiseas que vive actualmente el venezolano, gracias a personas como los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, transportando arroz y otros productos sin la permisología correspondiente, y por la hora y el lugar, iban a ser extraído del país, y en esta fase inicial del proceso los hace responsables en principio de los delitos imputados.

Expresó el Representante de la Vindicta Pública, que el municipio J.M.S., lugar donde ocurrió el hecho, está próximo a la República de Colombia, por lo que no sólo los alimentos de primera necesidad, también es extraído el combustible, y una de las modalidades para llevárselo es utilizando a personas como E.U.T. (mosca), quienes van delante del vehículo que transporta los alimentos o el combustible y si ven alguna alcabala o algún cuerpo policial se devuelven y le avisan al que transporta los productos.

Planteó el apelante, que no puede avalar una decisión en donde fueron obviadas circunstancias que de manera directa vinculan al ciudadano E.U.T. en la comisión de los delitos imputados, ya que no fue tomado en cuenta la zona donde ocurrió el hecho, así como la hora en la cual ocurrió; en este punto la defensa alegó que el ciudadano E.U. trabaja como chofer en un supermercado y que al momento del procedimiento se encontraba llevando una mercancía hasta una hacienda, ya que el dueño había realizado esa compra, preguntándose el Fiscal ¿Por qué la defensa no indicó el nombre del supermercado, el nombre del patrón de su defendido, el nombre de la hacienda y el nombre de la persona a quien debía entregarle la presunta mercancía?, indicando, el Fiscal que la respuesta es sencilla, no existen tales nombres, ya que si el ciudadano E.U., no tiene ninguna vinculación con los hechos objeto de la presente causa, por qué la defensa no propuso las diligencias en el acto, o es que su representado no sabía los nombres.

Indicó el Representante Fiscal, que la Jueza obvió que el ciudadano E.U.T., fue aprehendido en una moto, que no es de su propiedad, y de la cual no presentó documentación alguna, así como tampoco tomó en cuenta, que se desprende de las direcciones aportadas por los imputados, que ambos viven en el mismo sector: “Campo Atalaya, calle principal”, planteándose el Ministerio Público la siguiente interrogante: ¿Sería coincidencia que fueron aprehendidos por estar vinculados en el delito de contrabando dos personas que viven en la misma calle y en el mismo sector?, esto debe ser investigado por la Fiscalía, y así lo hará.

Refirió el apelante, que decisiones como la impugnada, dan pie a que las personas sigan contrabandeando en la zona, ya que ese es el modo de operar, destacando que los funcionarios que actúan en procedimientos de esta naturaleza corren alto riesgo, por cuanto en el municipio J.M.S. operan bandas organizadas para contrabandear alimentos y combustible.

Manifestó el Representante de la Vindicta Pública, que los Jueces son soberanos a la hora de tomar decisiones, pero esa soberanía no es discrecional, citando para ilustrar sus argumentos, la decisión N° 001-13, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2013, relativa a la motivación de las decisiones.

Destacó el recurrente, que por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, para que los delitos no queden impunes, es por lo que acude ante la Alzada, para que estudie de manera exhaustiva las circunstancias expuestas y que vician de nulidad el acto de presentación celebrado, y así pide se declare, amén que la Juzgadora no señaló nada en relación a la flagrancia del ciudadano E.U.T., solo refirió que la conducta desplegada por el referido ciudadano no se enmarca en tipo penal alguno, y a juicio de quien recurre, quedó comprobada la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Representante del Ministerio Público, solicitó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y en consecuencia anule el acto de presentación de imputado, ordenándose a un órgano subjetivo distinto lo celebre, prescindiendo de los vicios cometidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho, J.A.R.C., en su carácter de defensor del ciudadano E.U.T., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió el abogado defensor, que lo alegado por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, es falso por cuanto la Jueza de forma clara y expresa hace un estudio exhaustivo de la actuación del chofer del camión NIRSO J.V., y posteriormente realiza el análisis y las consideraciones pertinentes respecto al ciudadano E.U.T., donde manifiesta y hace un análisis detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las dos aprehensiones, manifestando la Juzgadora que están llenos los extremos de ley respecto al ciudadano NIRSO J.V., pero con respecto al ciudadano E.U.T., no existe una relación de conexidad entre el conductor del camión con el de la moto, a quien detienen en primer término, lo que evidencia que las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los dos ciudadanos fue diferente, es decir, que para la defensa la Jueza actuó ajustada a derecho, y por lo tanto, no existe una decisión contradictoria en su motivación, ya que la Jueza de Instancia examinó el acta policial y los demás elementos de prueba presentados en el expediente, estableciendo de forma ajustada la participación de cada imputado, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aparecen en la mencionada acta policial.

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que el Ministerio Público, yerra al manifestar que la Jueza no puede realizar juicios de valor, ya que al analizar todos los elementos de prueba debe valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para apreciar y determinar si la detención de los ciudadanos es legal o ilegal, justa o injusta, y si existen elementos de convicción para privar o no de libertad a una persona.

Indicó el profesional del derecho, que el Representante Fiscal en su recurso expresó, que no se debió dar la libertad plena al ciudadano E.U.T., ya que estaba plenamente identificado y se verificó la legalidad de la detención, así como la identificación de los imputados; aclarando la defensa, que el hecho que se identifique a los imputados y se les hayan leído sus derechos constitucionales no significa que la Jueza deba privar de libertad a una persona, por cuanto no existe prueba alguna que relaciones a los dos ciudadanos aprehendidos, ya que primero se realizó la detención de uno y posteriormente, se realizó la detención del otro, y la Jueza al dictar su decisión no se contradijo de forma alguna como quiere hacer ver el Ministerio Público, siendo falso que se destruya la decisión con una presunta contradicción que no existe, ya que la Juzgadora sabiamente analizó y diferenció la actuación y la detención de cada ciudadano al momento de su aprehensión.

Señaló el representante del ciudadano E.U.T., que la Fiscalía falsea la verdad, ya que en el acta policial, en ninguna parte se lee que su representado, era quien cantaba la zona, ni mucho menos que era la mosca, no se sabe de donde sacó esos términos el Ministerio Público, ya que esos hechos no están expresados en el acta policial.

Alegó el defensor, que el hecho que el Representante de la Vindicta Pública tenga que investigar no significa que a una persona se le deba privar de su libertad, y no se le pueda otorgar la libertad, máxime cuando no existen elementos de convicción, ni fundamento alguno para detener al ciudadano E.U.T..

Estimó pertinente dejar claro, la defensa, que el hecho que exista alarma en la sociedad en razón del delito de Contrabando, ello no quiere decir que se debe privar de libertad a las personas solo para meterle miedo al pueblo y más aún cuando no existen elementos de convicción que pudieren determinar que el ciudadano E.U.T., haya cometido delito alguno, aclaró igualmente, que el Ministerio Público indicó en su apelación, que su representado trabaja de chofer en un supermercado y que al momento del procedimiento se encontraba llevado una mercancía hacia una hacienda, no obstante, la defensa nunca alegó tales circunstancias, ni en el acta policial aparece tal manifestación, lo que si expresó es que el ciudadano NIRSO J.V., trabajaba como chofer de supermercado, por lo tanto, carece de veracidad lo expuesto por la Fiscalía y las contradicciones en que está incurriendo al confundir la actuaciones de cada uno de los imputados en la presente causa.

Manifestó la defensa, que el ciudadano NIRSO J.V., presentó la factura de compra de los productos, y la Guardia Nacional le rompió la factura al conductor del camión, y el interesado o propietario de los productos, está realizando los trámites nuevamente ante el supermercado donde adquirió dichos bienes para que le otorguen copia certificada de la compra de dicha mercancía.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el defensor del ciudadano E.U.T., solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el Ministerio Público, lo declare sin lugar, confirmándose la decisión recurrida, ya que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, no existiendo contradicción, ni falta de motivación en el fallo dictado por la Jueza a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar el decreto de libertad plena proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a favor del ciudadano E.U.T., al estimar el Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza no tomó en cuenta a los fines de fundar su decisión, los elementos que integran las actas, entre los cuales pueden destacarse, el lugar y la hora de los hechos, que los ciudadanos aprehendidos son vecinos, que el ciudadano E.U.T., presuntamente es “el explorador” para lograr evadir los puntos de control, a los fines que se pueda lograr la extracción de los alimentos del territorio venezolano, circunstancias que en opinión de la parte recurrente, se traducen en una decisión contradictoria, debido a que el presente asunto está en la fase preparatoria del proceso, por tanto, debe investigarse si efectivamente el ciudadano E.U.T., se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa.

Estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dar respuesta al planteamiento del apelante, en primer lugar, plasmar extractos del acta policial N° 417, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primer Pelotón, Segunda Compañía:

…SE LOGRO (sic) DIVISAR UN VEHÍCULO TIPO: MOTOCICLETA, CONDUCIDO POR UN CIUDADANO A QUIEN SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, IGUALMENTE SE LE REALIZO (sic) UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO E.U. TELLEZ…Y ASÍ MISMO SE VISUALIZO (sic) VENIR UN VEHÍCULO DE COLOR AZUL, MARCA FORD, CONDUCIDO POR UN CIUDADANO A QUIEN SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, E IGUALMENTE SE LE REALIZO (sic) UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO NIRSO J.V.…IGUALMENTE SE OBSERVO (sic) QUE DICHO VEHÍCULO MARCA FORD VENIA CARGADO CON ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD, SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A (sic) MENCIONADOS CIUDADANOS Y VEHÍCULOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD QUE TRANSPORTABAN, UNA VEZ LLEGADO (sic) A LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA SE LE SOLICITO (sic) LAS RESPECTIVAS GUÍAS Y PERMISOLOGÍA PARA TRANSPORTAR (sic) MENCIONADOS RUBROS, VERIFICANDO QUE NO POSEÍA (sic) MENCIONADA DOCUMENTACIÓN, EL MISMO TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE CIEN (100) FARDOS DE ARROZ, MARCA MASIA, CONTENTIVAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE 1 KG C/U, PARA UN TOTAL DE DOS MIL CUATROCIENTOS (sic) UNIDADES, VEINTE (20) PAQUETES PASTA LARGA PREMIUM MARCA LA ESPECIAL, CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES DE 1KG C/U, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) UNIDADES, CIEN FARDOS DE AZÚCAR BLANCA MARCA LA MERIDEÑA CONTENTIVAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE 900 GRS C7U PARA UN TOTAL DE DOS MIL CUATROCIENTOS (sic) (2400) UNIDADES, DIEZ (10) FARDOS DE LENTEJAS MARCA EMELY DE 450 GRS DE 24 UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE 240 UNIDADES, UN BULTO DE DETERGENTES EN POLVO, MARCA ARIEL DOBLE PODER, CONTENTIVO DE VEINTE (20) UNIDADES DE 900 GRS C/U, DOS BULTOS DE DETERGENTES EN POLVO, MARCA ACE BLANCO DIAMANTE CONTENTIVAS DE VEINTE (20) UNIDADES DE 900 GRS C/U, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) UNIDADES, Y DOS (02) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO MARCA ACE DOWNY DE VEINTE (20) UNIDADES DE 900G C/U PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) UNIDADES. EN EL VEHÍCULO TIPO CAMION (sic)…ERA EN EL CUAL (sic) TRANSPORTABA (sic) TODOS LOS RUBROS DE PRIMERA NECESIDAD. IGUALMENTE UN VEHÍCULO TIPO: MOTOCICLETA (sic) MARCA SUZUKI…EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL CIUDADANO E.U.T., QUIEN ERA EL EXPLORADOR PARA LOGRAR EVADIR LOS PUNTOS DE CONTROL MÓVILES Y DICHOS PRODUCTOS FUESE (sic) TRASLADADO HACIA EL VECINO PAÍS. ESTE PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EN LA LEY SOBRE DELITOS DE PRESUNTO (sic) CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, para desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.U.T., planteada en el acto de presentación de imputado, por el Representante Fiscal, fueron los siguientes:

“…Ahora bien considera quien juzga que en relación al ciudadano E.U.T., (sic) del Acta Policial numero (sic) 417 (sic) de fecha treinta (30) de agosto de 2013 explicativa, suscrita por los funcionarios VIVAS PEÑA HIGMAR, QUIROZ JOSE (sic), HERRERA M.A. (sic), RIVERO ESCALONA ESTEBAN Y GUERRA M.J. (sic), adscritos a la guardia NACIONAL (sic) Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Numero (sic) 3, Destacamento de Frontera N32 (sic), segunda (sic) Compañía, donde consta (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados; así como de las demás actuaciones policiales no surgen para este sentenciadora suficientes elementos de convicción que permitan crear en esta operadora de justicia la presunción de la participación del referido ciudadano en la comisión del delito que le fue imputado por el ministerio Publico (sic) en esta audiencia, toda vez, que en el acta en comento se limitan los funcionarios actuantes a señalar: “que se logro (sic) visualizar un vehículo tipo motocicleta conducido por un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, se le realizo (sic) un chequeo corporal quedando identificado como E.U.T., cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) CC1134849082, de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, quien vestía un sueter (sic) manga larga de color azul oscuro (sic) un jean (sic) color a.c. y zapatos deportivos color negro con franja verde”, de lo que se evidencia que la conducta desplegada por el referido ciudadano E.U.T. no se enmarca dentro de tipo penal alguno, por lo que no se encuentran, salvo mejor criterio de esta sentenciadora, cubiertos los extremos señalados en el artículo 236 en sus numerales 1,2, (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente a tal razonamiento se ordena la inmediata libertad sin restricción alguna al (sic) ciudadano tantas veces señalado E.U. TELLEZ…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, las actas que integran la presente causa, y la decisión N° 1052-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 31 de agosto de 2013, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria es la primera de las tres, que en el Código Orgánico Procesal Penal divide el procedimiento ordinario, su objeto, lo constituye, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

Se trata pues de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección, corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones del Ministerio Público, el dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes (numeral 1), y el artículo 262 ejusdem impone a la Fiscalía del Ministerio Público, el deber de hacer constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, en cuyo caso se le estatuye igualmente la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 29 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó con respecto a la fase preparatoria, lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

. (Las negrillas son de esta Alzada).

El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ajustado al caso de autos, permite concluir a las integrantes de esta Sala de Alzada, que no se encuentra ajustada a derecho, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ya que con el decreto de libertad plena proferido a favor del ciudadano E.U.T., se limitó la labor del Ministerio Público, ya que su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos.

La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

Estiman quienes aquí deciden, que al decretar la Jueza de Instancia, la libertad plena del ciudadano E.U.T., sin tomar en cuenta lo asentado por los funcionarios actuantes, en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, el lugar y hora de los hechos, concordados con la realidad que impera en cuanto a la extracción de productos de la cesta básica, y el modus operandi de las personas que se dedican a tal actividad, impidió la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del mencionado ciudadano, o requerir el sobreseimiento, igualmente, cercenó el derecho a la defensa del aprehendido, quien alega no tener nada que ver con los hechos objeto de la presente causa, por cuanto su detención se realizó primero que la del ciudadano NIRSO J.V., con el cual no se encuentra vinculado, situación que debía ser esclarecida, por cuanto en el curso de la investigación la Representación Fiscal está obligada, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, manteniéndose así su carácter de parte de buena fe.

Los anteriores planteamientos resultan reforzados, a través del contenido de la sentencia N° 1427, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado:

Al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir la investigación, con el objeto de determinar si se cometió un delito, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la identidad de sus autores; así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo…

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 350, de fecha 27 de Julio de 2006, dejó establecido:

El Ministerio Público es autónomo y responsable de la investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a poder el órgano jurisdiccional, controlar esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Órgano Colegiado, reafirma que la Juzgadora a quo vulneró con su fallo la tarea que tiene asignada el Ministerio Público, organismo que una vez que en conocimiento de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, debía iniciar la investigación, con el propósito de verificar la comprobación de los hechos, así como la identificación del o las personas, a quienes como autores u otras formas de participación que señala la ley, les fuera imputable la comisión de tales hechos.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación, el criterio sostenido en la sentencia N° 512, de fecha 12 de diciembre de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se dejó sentado:

…la Sala considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o juez de instancia

.(El destacado es de la Sala).

Por lo que corresponde a la Representación Fiscal, en nombre del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado, siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al Fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

Concluyen las integrantes de esta Alzada, de conformidad con lo anteriormente expresado, que el artículo 285 de la Carta Magna, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, además debe asegurar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, asimismo tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio, pues al otorgarle la libertad al ciudadano E.U.T., la Jueza de Control violentó el debido proceso, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, pues limitó la labor que debía desplegar el Representante de la Vindicta Pública, en la fase de investigación, tanto para el esclarecimiento de los hechos, como para cumplir con los f.d.p., quien como parte de buena fe, debe actuar con lealtad, probidad, acatando los deberes que el impone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, situación que contribuye a preservar los derechos que amparan al ciudadano E.U.T..

Por lo que de conformidad con lo explicado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra la decisión N° 1052-2013, de fecha 31 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo acto presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra la decisión N° 1052-2013, de fecha 31 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 292-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR