Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

PARTE ACTORA: C.J.E.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.796.990.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.677.764 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.812.-

PARTE DEMANDADA: A.K.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudadana de Bogotá, y titular de la cédula de identidad Nº 41.511.615.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.483.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.232.-

MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 0208, DICTADA EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), EMANADA DE LA NOTARÍA TREINTA (30º) DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ DEL DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA DEL DISTRITO CAPITAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Expediente Nº 13.894.-

-II-

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.D., antes identificados.

En diligencia del día veinte (20) de abril de de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte solicitante consignó los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:

• Documento poder otorgado por el ciudadano J.E.D., al abogado JANAN EKERMAN GAMPEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.818; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

• Copia certificada de la sentencia número 00208 del día treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Notaría Treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia.

• Copia certificada del acuerdo mutuo de divorcio de matrimonio, suscrito por los ciudadanos ANA KRELL BLICKSTEIN y J.E.D.G., presentado el día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), presentado ante la Notaría Treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA KRELL BLICKSTEIN y J.E.D.G., inscrita ante la Notaría Cuarta (4º), del Circulo de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.E.D.G., A.K.B., N.D.K. y ELLIOR DORNBUSCH KRELL.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2011), este Juzgado Superior admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se emplazó a la ciudadana A.K.B., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la mencionada solicitud.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte solicitante pidió que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana A.K.B., lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de este mismo año, librándose oficio 164-2012, de esa misma fecha.

El día primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio numero 164-2012, del cual consignó copia debidamente, firmada y sellada en señal de haber sido recibida en esa fecha.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se recibió proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficio Nº RIIE-1-0501-2006, mediante el cual informó el domicilio registrado por la ciudadana ANA KRELL DE DORNBUSCH, asimismo en fecha diez (10) de septiembre de este mismo año, se recibió oficio Nº 2012-3281, con anexos, emanado del Servicio Administrativo antes señalado, en el cual señaló los movimientos migratorios solicitados por este Tribunal.

En diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio 140-2012, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

El día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, Civil y Familia, quien manifestó en su carácter antes dicho, que no tenía objeción alguna en lo que respectaba al pase de la sentencia que da inicio a estas actuaciones, asimismo solicito que la ciudadana A.K.B., fuera notificada personalmente en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el abogado C.E.C., y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA KRELL DE DORNBUSCH; igualmente, en representación de su mandante se dio por citado de la solicitud de exequátur formulada.

Asimismo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano C.E.C., arriba señalado, consignó escrito de contestación de solicitud de exequátur, en el cual expresó en nombre de su mandante las mas amplia conformidad para el pase de la sentencia de divorcio de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Notaría 30 de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia.

Tramitada la solicitud, antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta J. se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio Nº 0208, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Notaría treinta (30) de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia.

Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su articulo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos ANA KRELL BLICKSTEIN y J.E.D.G., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio Nº 0208, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Notaría treinta (30) de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia, es del tenor siguiente:

…El suscrito Notario Treinta (30) del Circuito de Bogotá, D.C., con base en las facultades y competencia otorgadas por el Artículo 34 de la Ley 962 del ocho (8) de Julio del año dos mil cinco (2005) y su Decreto reglamentario número 4436 del veintiocho (28) de Noviembre del año dedos mil cinco (2005), previo análisis de la petición escrita presentada por intermedio del abogado tal y como lo ordena la Ley sobre esta materia y por encontrar que esta cumple con todos los requisitos sustanciales y formales exigidos por la misma, autoriza la presente Escritura Pública de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por los señores A.K. DE DORNBUSCH y J.E.D.G., identificados como quedó dicho, quienes para todos los efectos legales y a partir de la fecha se entienden y estarán plenamente DIVORCIADOS DE SU MATRIMONIO CIVIL, celebrado también como quedó dicho, con la advertencia que este surte los mismos efectos que el decretado judicialmente…

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Notaría treinta (30) de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio Nº 0208, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Notaría treinta (30) de la Ciudad de Bogotá del Departamento de Cundinamarca del Distrito Capital de la República de Colombia., que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ANA KRELL BLICKSTEIN y J.E.D.G..

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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