Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJosé Francisco González Lamuño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-000814

PARTE DEMANDANTE: J.Z., CARLOS RODRÌGUEZ, ILDEMARO CASTILLO, H.E., E.H., M.R., M.N., M.C., I.R., C.R., R.D., EHOMENIDES ZARPA, L.P., J.S., F.A., T.B., D.Z. y S.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.115.054, 3.626.043, 3.728.747, 5.147.775, 6.909.982, 8.054.587, 6.112.429, 8.722.731, 4.427.254, 4.293.114, 2.960.876, 4.276.891, 6.871.153, 630.878, 4.678.319, 4.063.045, 10.354.40 y 3.807.517, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creado por Decreto Ley Nro. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.S., I.O. y R.H., inpreabogados Nros. 117.804, 119.277 y 18.296 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES

La sentencia apelada, de fecha 03 de junio de 2009, inserta a los folios del 226 a 241, en su parte dispositiva, declara:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos C.R. y OTROS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO: 1) Se condena al demandado al pago a los demandantes de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, que fueron incumplidas por el empleador. La base de cálculo de los beneficios que deben cuantificarse tomando en cuenta el salario, se hará conforme al salario devengado por los trabajadores al momento en que se causó y no se pagó el beneficio convencional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, con los lineamientos expuesto en la motiva del fallo. 2) A las cantidades resultantes de la experticia ordenada en el punto anterior, deberá deducirse lo ya recibido por los demandantes por pago de beneficios contractuales, según consta en los recibos de pago de salarios, como en las liquidaciones de dichos pasivos, a los que ya han recibido el pago según constan en autos…

Adicionalmente condenó al pago de los intereses de mora, y corrección monetaria sin condenatoria en costas por las razones señaladas por el juzgador de la primera instancia.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en el libelo y su reforma se reclaman los conceptos desde el 01 de enero de 1992 para los trabajadores que ingresaron con anterioridad y desde la fecha de inicio para los que ingresaron con posterioridad hasta la presentación del reclamo pero existen trabajadores que para la fecha de presentación de la demanda estaban activos por lo que se debe acordar los conceptos hasta la decisión; se ordenan deducciones sobre la cantidad que arroje la experticia pero cuando se hizo el pago fue sobre 38 cláusulas y se ordenó pagar 13 cláusulas pero no se sabe sobre qué cláusulas se hizo el pago; apela por las cláusulas de prima por hijos, bono de transporte y alimentación y bonificación especial de vacaciones, por cuanto se ordena el calculo en las cantidades indicadas en la convención colectiva del año 1988 que se deben actualizar por cada año; y se ordenó el pago hasta el 18 de junio de 1997; lo cual es un error material; solicita se extiendan los conceptos hasta la decisión; en cuanto al bono vacacional; los trabajadores egresados aparecen en la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 30 al 76 cursa escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda en el cual reclaman beneficios laborales no cumplidos desde 1992 y establecidos en el Contrato Colectivo vigente desde 1988, por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo La Rinconada) el cual se encuentra bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto.

Que las cláusulas fueron calculadas pagadas a razón de un salario de Bs. 11.500,00 (hoy Bs. 11,50) para el año 1990, y que ello debió haber sufrido un incremento de acuerdo a la realidad.

Que las cláusulas incumplidas son las siguientes: cláusula N° 3 Uniformes e Impermeables y Calzados; Nro. 15 Bonificación por Nacimiento de Hijos; Nro. 16 Prima por Hijos; Nro. 18 días feriados; Nro. 19 Jornada de Trabajo; No. 27 Útiles Escolares; No. 29 Evaluación de Eficiencia del Contrato; Nro. 31 Bono de Transporte; Nro. 32 Bono de Alimentación; Nro. 35 Tabulador de Salario; No 43 Beca Escolar; Nro. 44 Vacaciones; Nro. 46 Bono Especial de Vacaciones, Nro. 53 Obsequio Navideño; Nro. 59 Seguro de Vida; Caja de Ahorros y Guardería Infantil, para un total a demandar de Bs. F. 2.826.442,82.

Que la Junta Liquidadora se constituyó en el año 1999, para que liquidara a los trabajadores y, muy contrario a ello, por medio del convenio llamado 442, estableció condiciones muy por debajo de lo que establece la ley y el Contrato Colectivo del año 1988, el cual continúa vigente, ejecutando disminución salarial y no aumento del salario desde mayo del año 2007.

Esta alzada, consecuente con lo señalado por el Tribunal de juicio, deja expresamente sentado que el ciudadano N.S., quien se menciona como accionante en el escrito de reforma del libelo de la demanda -folio 30-, sin mención a su cédula de identidad, no se encuentra dentro de los demandantes que otorgaron el poder apud acta - folio 12- ni consta en el expediente que el mencionado ciudadano haya otorgado poder a los abogados demandantes para que defiendan sus derechos e intereses. En consecuencia, esta alzada ratifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en relación a que el proceso y los efectos del presente fallo no se extienden al ciudadano N.S., por cuanto no es parte del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, el Tribunal de juicio en relación a ese punto expresó:

…a los fines de determinar la condición jurídica de la parte demandada: que La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ente demandado en este juicio, fue creado en el artículo 2° del Decreto N° 442 de fecha 25-10-1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 extraordinario de la misma fecha.

Al respecto se observa que el artículo 4° del citado decreto dispone que la Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones en su literal a): “ Ejercer las funciones que le corresponden al Instituto nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (…)” y en el literal c) “Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos”.

Del artículo 1° del decreto en cuestión se observa igualmente que se encargó al otrora Ministerio de la Producción y el Comercio se supervisar el proceso de liquidación ordenado.

Aunque el patrono de los accionantes (I.N.H) fue suprimido y se encuentra en proceso de liquidación, el demandado la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo, debe ser considerado a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente, un Instituto Público, por lo que conforme a lo establecido en el art. 98 ejusdem, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República…

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Concordante con lo anteriormente expuesto, establece el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Con lo cual se tiene por rechazos los hechos narrados por la demandante en su escrito contentivo de la contestación de la demanda. No obstante lo expuesto, en la audiencia de juicio se expuso:

…Quien decide, interrogó a los actores presentes y al apoderado judicial de la parte accionada, determinándose que varios de los demandantes durante el curso de este proceso, egresaron del Instituto, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, pasivos laborales en virtud del contrato colectivo y bono. Por ello, de oficio y por constituir un hecho sobrevenido en el juicio, dispuso requerir al demandado que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al de hoy, consignara en autos, originales o copias certificadas de las liquidaciones pagadas a los accionantes en este juicio.

Es así como en fecha 19-5-2009, la parte demandada, consignó copias certificadas de las solicitudes de jubilaciones efectuadas por los ciudadanos R.D., I.R., M.R., M.N., S.J., E.H., F.A. y L.P.; así como un certificado de incapacidad expedido por el IVSS de la demandante Ehomenides Zerpa, y las liquidaciones y pago de los pasivos laborales y del bono único por liquidación recibidos en este año 2009, previa firma de un acta convenio por cada trabajador con la Junta Liquidadora del INH, en relación con el pago de pasivos laborales y bono único, con base al decreto 422, por los ciudadanos: H.E., J.S., J.Z., D.Z., T.B., Ildemaro Castillo y C.R., los cuales rielan del folio 123 al 233 de la pieza Nro.1. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas que los demandantes mencionados recibieron en el transcurso de este proceso, el pago de los pasivos laborales, los cuales fueron estimados a razón de Bs. 2.000,00 por cada año de servicios ininterrumpidos, según el acta convenio 422. Así, para el actor H.E., le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios; J.S., le correspondieron por 16 años de servicios a razón de Bs. 2.000,00; J.Z. le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios, D.Z. le correspondió y cobró Bs. 24.000,00 por 12 años de servicios, T.B. le correspondió y cobró Bs. 24.000,00 por 12 años de servicios, Ildemaro Castillo le correspondió y cobró Bs. 28.000,00 por 14 años de servicios y C.R. le correspondió y cobró Bs. 26.000,00 por 13 años de servicios. Así se establece.

La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio expuso que se demandan conceptos que se han venido cumpliendo y no se han dejado de reconocer; se celebraron actas convenio y se reunieron en las mesas técnicas buscaban actualizar las cifras del contrato no cumplido y llegaron a una cifra reconociendo los pasivos; los trabajadores que están egresados ya cobraron; hay conceptos que se deben y se pueden pagar; el resultado de las discusiones es que la liquidación se va a producir al momento del egreso de cada trabajador; no se les desconoce sus derechos; los accionantes M.C., R.D., S.J., E.H., M.N., M.R. e I.R. se encuentran prestando servicios; las actas convenios reflejan que estaban de acuerdo con los conceptos establecidos.

La parte demandada, ciertamente, como lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio su representante judicial, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, sin embargo, por aplicación de los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica ce la Procuraduría General de la Republica y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional, se tiene por rechazada la pretensión del actor, no pudiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante pruebas documentales, exhibición, informes y testimoniales; la demandada promovió documentales y testimoniales. El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por autos de fecha 21 de enero de 2008 –folios 117 al 119- procedió a la admisión de las documentales promovidas por las partes sin hacer mención a la exhibición, informes y testimoniales también promovidas, sin embargo las partes no ejercieron recurso de apelación contra los mencionados autos y en la celebración de la audiencia de juicio no hicieron observación al respecto.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos 1 cursan copias de comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República de fecha 28 y 22 de mayo de 2007. Se les dan su pleno valor al no ser objetados por su contraparte y de ellos se evidencia que el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos, acudió a la Procuraduría general de la República para informar sobre la situación que padecen los trabajadores del Hipódromo La Rinconada.

A los folios 8 al 12 del cuaderno de recaudos 1 cursa copias de modelos de liquidación del ciudadano D.Q., sin firmas, y acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2007 donde se deja constancia de recibir solicitud de reclamo del Sindicato Único de Trabajadores Hípicos.

A los folios del 13 al 20 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del Acta Convenio-Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006 suscrito entre los representantes de la Junta Liquidadora y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-INH), al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de observaciones, desprendiéndose de su contenido que la Junta Liquidadora se compromete al pago de las prestaciones sociales, de los pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo Marco, discutidos en las mesas técnicas. Se aprobaron como pasivos laborales los siguientes conceptos que fueron objeto de discusión: becas estudiantiles 1991-2005, diferencia de cesta ticket 2003-2005, bonos extras 1995-2005, prima antigüedad 2003-2005, capacitación y adiestramiento 1987 y 2005, compensación por prima de eficiencia y productividad 2001-2005, evaluaciones y compensaciones 1991-2005, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas 1993-2005.

Además acordaron condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora en virtud del decreto presidencial N° 422 que suprimió y ordena la liquidación del Instituto, el pago de un bono único por liquidación, como un beneficio social de egreso, otorgado en reconocimiento al esfuerzo del funcionario en la Institución. En el aparte único de la cláusula octava, acordaron que por el beneficio de pago de pasivos laborales y bono único por liquidación, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo. En la cláusula novena, se comprometieron a consignar el acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República, para los efectos de su homologación.

A los folios del 21 al 26 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de la Gaceta Oficial N° 5.397 extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 en la que se publica el Decreto N° 422, al cual se le otorga valor probatorio al no ser objetado por la contraparte, evidenciándose del mismo que se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromo.

A los folios del 27 al 32 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del acta Nº 002 de fecha 31 de mayo de 2000, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromo y el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos (SUTRAHIPICOS), al cual se le otorga valor probatorio al no ser objetado por la contraparte, evidenciándose del mismo que se trataron las peticiones formuladas por el Sindicato.

Del folio 33 al 36 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del informe emanado del analista de personal dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, al cual se le otorga valor probatorio al no ser objetado por la contraparte, en el cual se hace conocimiento de la situación del personal obrero.

A los folios del 37 al 43 del cuaderno de recaudos 1 cursa acta de fecha 05 de diciembre de 1991 suscrita entre el Instituto y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se les da todo su valor probatorio del cual se desprende los parámetros establecidos para la liquidación de los trabajadores en el proceso reestructuración del Instituto.

A los folios del 44 al 46 del cuaderno de recaudos 1 cursa informe sobre el personal obrero emanado del consultor jurídico del Instituto.

A los folios del folio 47 al 117 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del contrato colectivo celebrado entre el Instituto y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos correspondiente al año 1988.

A los folios del 118 al 127 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia del acuerdo marco de los obreros públicos del año 2000.

Del folio 128 al 143 del cuaderno de recaudos 1, rielan copias de la partida de nacimiento del hijo del demandante J.Z., cédulas de identidad y recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, desprendiéndose los salarios semanales del trabajador de diferentes meses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, asimismo se desprende el pago por concepto de bono de trasporte.

Del folio 144 al 173 del cuaderno de recaudos 1 cursan copia de la cédula de identidad del actor C.R., recibos de pago y constancia de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, y de los cuales se desprenden salarios semanales de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y el pago por concepto de bono de transporte y subsidio de trasporte y alimentación.

Del folio 174 al 181 del cuaderno de recaudos 1 cursan copia de la cédula de identidad del actor Ildemaro Castillo y recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los cuales se desprenden salarios semanales de los años 2006, 2007 y 2008 y el pago por concepto de bono de transporte.

Del folio 182 al 193 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos de pago del actor H.E., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los cuales se desprenden salarios semanales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y el pago por concepto de bono de transporte.

Al folio 196 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de partida de nacimiento de la hija del actor E.H., en la que se acredita que la niña nació el 02 de julio de 1992.

Del folio 197 al 224 del cuaderno de recaudos 1 cursan copia de la cédula de identidad del demandante M.R., recibos de pago y partida de nacimiento de hijos del trabajador, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y el pago por concepto de bono de transporte.

Del folio 225 al 246 del cuaderno de recaudos 1 cursan copia de la cédula de identidad de la demandante M.N., recibos de pago de salarios y copia de la partida de nacimiento del hijo de la demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1996, 1997, 1998, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Del folio 247 al 250 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de la cédula de identidad del actor M.C., recibos de pago de salario y copia de la partida de nacimiento de su hijo, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 2006 y 2007.

Del folio 251 al 269 del cuaderno de recaudos 1 rielan copia de la cédula de la actora I.R. y recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Del folio 270 al 283 del cuaderno de recaudos 1, cursan copia de la cédula de la trabajadora C.R. y recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Del folio 284 al 310 del cuaderno de recaudos 1, cursan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del trabajador R.D., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Del folio 311 al 326 y del folio 329 al 340 del cuaderno de recaudos 1, rielan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del trabajador Ehomenides Zerpa, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008

Del folio 327 al 328 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago de un trabajador que no es parte de este juicio, razón por la que se desecha del proceso.

Del folio 341 al 363 del cuaderno de recaudos 1, cursan copia de la cédula de identidad, recibos de pago de salarios y copia de la partida de nacimiento del hijo del demandante L.P., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008.

Del folio 364 al 397 del cuaderno de recaudos 1, cursan copia de cédula de identidad, recibos de pago y copia de la partida de nacimiento del actor J.S., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Del folio 398 al 420 del cuaderno de recaudos 1, rielan recibos de pago del actor F.A., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,

2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Del folio 421 al 434 del cuaderno de recaudos 1, rielan copia de la cédula de identidad y recibos de pago del demandante T.B., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007.

Del folio 435 al 455 del cuaderno de recaudos 1, riela copia de la cédula de identidad y recibos de pago de la actora S.J., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los recibos se desprenden salarios semanales de los años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 17 al 33 del cuaderno de recaudos 2 cursan copias de a designación de la Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Hipódromos, Gacetas Oficiales Nro. 5.397 del 25 de octubre de 1999 y Nro. 25.750 del 3 de septiembre de 1958 en las que aparecen los decretos de supresión y liquidación del Instituto como el de su creación, a los cuales se le otorga valor probatorio al no ser objetado por la contraparte, evidenciándose del mismo que se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromo.

A los folios del 34 al 123 del cuaderno de recaudos 2, cursan documentales en copia simple siendo desconociendo la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que desechan del proceso.

Del folio 124 al 138 del cuaderno de recaudos 2, rielan copias de varios instrumentos relacionado con planilla sin firma y documentos relacionados con la prima sustitutiva de evaluación de desempeño para los dirigentes sindicales, según el contrato marco de los obreros de la administración pública. Todos estos instrumentos se desechan, por no tener firma la planilla, y los otros por no guardar relación con lo debatido en el juicio.

Del folio 139 al 167 del cuaderno de recaudos 2, cursan constancias,

certificados del Seguro Social, memorándum y otros documentos relacionados con la demandante Ehomenides Zerpa, a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de los cuales de desprende el cargo desempeñado de Aseadora, los salarios devengados, y que era acreedora de la prima por hijos.

A los folios del 168 al 262 del cuaderno de recaudos 2 cursan documentales en copia simple siendo desconociendo la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que desechan del proceso.

Al folio del folio 2 al 204 del cuaderno de recaudos 3 cursan documentales relacionadas con el demandante Ildemaro C.B., a los cuales se les otorga valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte, de ellos se desprende la fecha de ingreso, cargos desempeñados, préstamos concedidos, pagos por beneficios contractuales causados antes del año 1992, planilla de liquidación por prestaciones sociales al 31 de enero de 1992. Luego se constata de otros instrumentos -folio 113- que la nueva fecha de ingreso fue el 30 de enero de 1995. Los documentos relacionados con el disfrute y pago de los períodos vacacionales, se desechan del proceso por no constituir hecho controvertido. De los recibos de pago cursantes a los folios 195, 197 198, 199, 200, 201, 202 y 203 se desprenden salarios semanales del accionante. Del recibo cursante al folio 203 se desprende el pago por concepto de subsidio de alimentación y transporte.

Del folio 1 al 54 del cuaderno de recaudos 4 cursan copias de documentales referentes a expediente administrativo de la demandante M.N., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 10-9-1992, el cargo desempeñado, así como que tiene un hijo nacido el 27 de febrero de 1986 y que le cancelaron sus prestaciones sociales. De los recibos de pago cursantes a los folios 24, 26, 49 al 51 se desprenden salarios semanales de la accionante. De los recibos cursantes a los folios 50 y 51 se desprende el pago por concepto de subsidio de transporte y alimento.

Del folio 55 al 89 del cuaderno de recaudos 4 cursan copias del expediente administrativo de la demandante I.R., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso 24-6-1993, el cargo desempeñado y los salarios devengados. Del recibo de pago cursante al folio 89 desprende salario semanal de la accionante y el pago por concepto de subsidio de transporte y alimentación.

Del folio 90 al 239 del cuaderno de recaudos 4 cursan copias del expediente administrativo de la actora C.R., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso, los cargos desempeñados, períodos de reposos concedidos a la trabajadora y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad. De igual forma, se observa que en los años 2000, 2002, 2005 y 2007 recibió pagos por liquidación de prestaciones sociales. De los recibos de pago cursantes a los folios 182, 190, 191, 231, 234, 236, 237, 238, 239 se desprenden salarios semanales de la accionante. De los recibos cursantes a los folios 237 y 238 se desprende el pago por concepto de subsidio de transporte y alimento.

A los folios del 02 al 94 del cuaderno de recaudos 5 cursan copias del expediente administrativo del actor J.Z., los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, períodos de reposos concedidos al trabajador y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad. De los recibos de pago cursantes a los folios 46, 77 al 89 se desprenden salarios semanales del accionante. De los recibos cursantes a los folios 84, 85 al 89 se desprende el pago por concepto de subsidio de transporte y alimento.

Al folio del 95 al 157 del cuaderno de recaudos 5 cursan documentos inherentes al actor M.R., y se evidencia la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, períodos de reposos concedidos al trabajador y relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad y que tiene cinco (5) hijos. De los recibos de pago cursantes a los folios 144 al 149 se desprenden salarios semanales del accionante.

A los folios del 02 al 57 del cuaderno de recaudos 6 cursan instrumentos del expediente del actor T.B., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso, los cargos desempeñados y que recibió liquidación de prestaciones sociales. También rielan instrumentos relacionados con los períodos en que el trabajador estuvo de reposo médico, el disfrute de las vacaciones, relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos. De los recibos de pago cursantes a los folios 53 al 55 se desprenden salarios semanales del accionante.

Del folio 58 al 116 del cuaderno de recaudos 6, rielan copias de expediente administrativo del actor J.S., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas su fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que recibió liquidación de prestaciones sociales. También rielan instrumentos relacionados con los períodos en que el trabajador disfrutó de las vacaciones, relación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos. De los recibos de pago cursantes a los folios 106, 108, 111 al 114 se desprenden salarios semanales del accionante. De los recibos cursantes a los folios 112, 113 y 114 se desprende el pago por concepto de subsidio de transporte y alimento.

A los folios del 125 al 184 de la pieza principal cursan documentales relativas a jubilaciones especiales por supresión y liquidación, certificados de incapacidad y liquidaciones de prestación de antigüedad de los ciudadanos H.E., J.Z., D.Z., T.B., Ildemaro Castillo y C.R. y cancelación de conceptos del Acta Convenio 422, los cuales fueron solicitadas por la juez a quo a la parte demandada en la audiencia de juicio, a los cuales se les otorga valor probatorio al no objeto de observaciones, de los cuales se desprende la liquidación de beneficios laborales y la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes H.E., J.Z., D.Z., T.B., Ildemaro Castillo y C.R.. De las liquidaciones cursantes a los folios 136, 148, 155, 165, 171 y 178 se desprende el salario devengado y el pago por concepto de vacaciones y bono de transporte.

No hay más pruebas por analizar.

Procede esta alzada a pronunciarse sobre lo planteado por las partes.

Observa esta alzada que en la presente demanda los accionantes compuestos por un litisconsorcio activo de 18 trabajadores reclaman el pago de conceptos establecidos en el contrato colectivo celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos correspondiente al año 1988. Las cláusulas reclamadas son las siguientes: cláusula N° 3 Uniformes e Impermeables y Calzados; Nro. 15 Bonificación por Nacimiento de Hijos; Nro. 16 Prima por Hijos; Nro. 18 días feriados; Nro. 19 Jornada de Trabajo; No. 27 Útiles Escolares; No. 29 Evaluación de Eficiencia del Contrato; Nro. 31 Bono de Transporte; Nro. 32 Bono de Alimentación; Nro. 35 Tabulador de Salario; No 43 Beca Escolar; Nro. 44 Vacaciones; Nro. 46 Bono Especial de Vacaciones, Nro. 53 Obsequio Navideño; Nro. 59 Seguro de Vida; Caja de Ahorros y Guardería Infantil.

La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio expuso que hay conceptos que se deben y se pueden pagar, que no se les desconoce sus derechos pero las liquidaciones se van a producir al momento del egreso de cada trabajador. Asimismo en el escrito de promoción de pruebas –folio del 02 al 15 del cuaderno de recaudos 2- reconoce expresamente que el reclamo de los accionantes corresponde a pasivos laborales que se adeudan desde el año 1992 e indica como cláusulas incumplidas las siguientes: cláusula N° 3 Uniformes e Impermeables y Calzados; Nro. 15 Bonificación por Nacimiento de Hijos; Nro. 16 Prima por Hijos; Nro. 18 días feriados; Nro. 19 Jornada de Trabajo; No. 27 Útiles Escolares; No. 29 Evaluación de Eficiencia del Contrato; Nro. 31 Bono de Transporte; Caja de Ahorros y Guardería Infantil, las cuales fueron demandadas en el presente juicio, por lo que procede su pago. Así se decide.

Las otras cláusulas reclamadas por los accionantes Nro. 32 Bono de Alimentación; Nro. 35 Tabulador de Salario; No 43 Beca Escolar; Nro. 44 Vacaciones; Nro. 46 Bono Especial de Vacaciones, Nro. 53 Obsequio Navideño y Nro. 59 Seguro de Vida, al haber sido incumplidas por la demandada procede su pago. Así se decide.

La cláusula No. 29 Evaluación de Eficiencia del Contrato y los conceptos Caja de Ahorros y Guardería Infantil, fue negada su procedencia por el a quo no siendo apelado su negativa por la parte actora, por lo que se confirma su negativa. Así se decide.

En relación con las cláusulas objeto de apelación por la parte accionante Nro. 16 Prima por Hijos, Nro. 31 Bono de Transporte, Nro. 32 Bono de Alimentación y Nro. 46 Bono Especial de Vacaciones, la parte apelante indica que se ordenó su cálculo en las cantidades indicadas en la convención colectiva del año 1988 y solicita que el Tribunal actualice dichas cantidades.

Las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, indicadas anteriormente, señalan lo siguiente:

Nro. 16 Prima por Hijos: El Instituto conviene en conceder a los Trabajadores una P.F. por dieciséis bolívares (Bs. 16,oo) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los Registros del Seguro Social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18) años.

(…)

Nro. 31 Bono de Transporte: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,oo diarios) a los trabajadores por concepto de transporte.

(…)

Nro. 32 Bono de Alimentación: El Instituto conviene pagar la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,oo diarios), a todos y cada uno de los trabajadores que le presten servicio, por concepto de Bono Alimenticio.

(…)

Nro. 46 Bonificación Especial de Vacaciones: El Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente Contrato, cada vez que salga a disfrutar de sus Vacaciones…

De manera que se encuentra establecida en la convención colectiva una cantidad específica a pagar por cada concepto y que fue acordada por el Tribunal a quo, no pudiendo esta alzada modificar o actualizar lo ya acordado por las partes, por lo que se declara sin lugar la apelación en este punto. Así se decide.

En cuanto a la cláusula Nro. 32 Bono de Alimentación se observa de la sentencia apelada que se acordó su pago hasta el 19 de junio de 1997 siendo que fue reclamado su pago hasta el 13 de abril de 2008, lo que impone modificar la sentencia en este punto ordenando el pago hasta el 13 de abril de 2008 para los trabajadores que corresponda. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte apelante de acordar los conceptos para los no egresados hasta la fecha de la decisión dictada en el presente asunto por el Juzgado de Juicio, por cuanto existían para ese momento trabajadores que estaban activos, esta Alzada niega la procedencia de tal pedimento por cuanto los conceptos se acordaron hasta la fecha que se solicitó en el escrito de reforma de la demanda. Así se decide.

En cuanto a los trabajadores que egresaron en el transcurso del juicio se observa que en la sentencia apelada se condena al pago de los conceptos hasta el 13 de abril de 2008, sin embargo, ordena descontarles conceptos correspondientes al año 2009, por lo que al observar esta alzada que al quedar demostrado a los autos, con las planillas de liquidación cursantes a los folios 136, 148, 155, 163, 171 y 178 de la pieza principal, la finalización de la relación de trabajo de los accionantes H.E., J.Z., D.Z., T.B., Ildemaro Castillo y C.R., a los fines de evitar un nuevo litigio, se ordena el pago, a los accionantes mencionados, de los conceptos hasta la fecha de su egreso debiendo realizarse las respectivas deducciones de los conceptos ya recibidos, por lo cual, se declara procedente la apelación en este punto modificándose la sentencia apelada. Así se decide

En cuanto al punto referido a deducciones ordenadas en la sentencia de las cantidades reflejadas en las liquidaciones por el Acta Convenio 422, se observa que los conceptos cancelados conforme la discusión del acta convenio 422 se desprenden de la referida acta cursante a los folios del 13 al 20 del cuaderno de recaudos 1 donde se aprobaron como pasivos laborales los siguientes conceptos que fueron objeto de discusión: becas estudiantiles 1991-2005, diferencia de cesta ticket 2003-2005, bonos extras 1995-2005, prima antigüedad 2003-2005, capacitación y adiestramiento 1987 y 2005, compensación por prima de eficiencia y productividad 2001-2005, evaluaciones y compensaciones 1991-2005, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas 1993-2005, los cuales corresponden a conceptos distintos a los acordados por el a quo, por lo cual, se declara procedente la apelación en este punto e improcedente estos descuentos acordados modificándose la sentencia apelada. Así se decide.

Pasa este sentenciador a indicar los conceptos que se ordenan a cancelar a los accionantes en el entendido que serán calculados desde el 01 de enero de 1992 para los que ingresaron con anterioridad a esa fecha y desde la fecha de inicio de la relación para los que ingresaron con posterioridad al 01 de enero de 1992, hasta el 13 de abril de 2008 para los que continúan laborando para la demandada y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo para los egresados durante el juicio. Así se decide.

Los egresados son los siguientes: H.E. –egresado- desde el 31 de agosto de 1995 hasta el 21 de enero de 2009; J.Z. –egresado- desde el 04 de mayo de 1995 hasta el 28 de enero de 2009; D.Z. –egresado- ingresó el 01 de abril de 1996 hasta el 28 de enero de 2009; T.B. -egresado- ingresó el 03 de diciembre de 1996 hasta el 28 de enero de 2009; Ildemaro Castillo -egresado- ingresó el 30 de enero de 1995 hasta el 15 de abril de 2009; C.R. –egresado- ingresó el 20 de diciembre de 1995 hasta el 04 de febrero de 2009.

Los trabajadores activos son los siguientes:

R.D. y L.P. serán calculados los conceptos desde el 01 de enero de 1992 hasta el 13 de abril de 2008.

Los que ingresaron con posterioridad al 01 de enero de 1992 y debe calcularse los conceptos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 13 de abril de 2008 son los siguientes: E.H. ingresó el 11 de agosto de 1994; M.R. ingresó el 12 de mayo de 1999; M.N. ingresó el 10 de septiembre de 1992; M.C. ingresó el 02 de enero de 1993; I.R. ingresó el 24 de junio de 1993; C.R. ingresó el 26 de enero de 1995; Ehomenides Zerpa ingresó el 13 de febrero de 1995; J.S. ingresó el 14 de agosto de 1995; F.A. ingresó el 13 de diciembre de 1995 y S.J. ingresó el 01 de diciembre de 1999.

Seguidamente se pasa a reproducir los conceptos acordados por la primera instancia, no siendo contrarios a derecho, cuyos cálculos serán realizados en la siguiente forma, a calcular por experticia complementaria del fallo:

Impermeables Uniformes y Calzados (Cláusula 3), que prevé una dotación a los trabajadores de: un impermeable una vez al año, y cada tres meses un par de botas o zapatos especiales, y para los vigilantes, porteros y mensajeros un traje tipo flux de buena calidad cada tres meses, así como a los choferes.

En este sentido, le corresponde al actor con base a un monto aproximado de un impermeable al año, y cuatro pares de botas zapatos por año desde las fechas en que cada uno de ellos reclama su pago, sobre la base de los que representaban su costo para cada año durante ese período y así se decide.

Bonificación por Nacimiento de Hijos, prevista en la cláusula 15 “Subsidio Familiar”. La norma convencional en cuestión prevé el aumento en el salario de Bs. 5,00 hoy 0,05 bolívares fuertes por el nacimiento de cada hijo nacido con posterioridad a la firma del contrato, es decir, 1988, previa presentación de la partida de nacimiento. De manera pues, que en el caso de autos a los actores que hayan demostrado en este juicio, mediante la partida de nacimiento los hijos nacidos después de 1988, se harán acreedores del beneficio, sufriendo un incremento de su salario para la fecha en que se produjo el nacimiento, en el monto indicado en la cláusula.

Y respecto a la cláusula N° 16 Prima por hijos, se prevé el pago de una p.f. de Bs. 16,00 mensuales por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del Seguro Social, estableciéndose un límite máximo para el pago de la prima la edad de 18 años.

En el caso de autos, se condena al demandado al pago mensual a cada trabajador demandante que haya acreditado en autos, mediante la partida de nacimiento, el número de hijos nacidos durante la vigencia de la relación de trabajo siempre que no hubieren alcanzado 18 años. Así se decide.

Conforme a la cláusula 18, el INH se comprometió al pago de 3 ½ días de salario por cada feriados trabajados y no pagados (…). Así se decide.

Según la cláusula 19, se prevé el pago de 56 horas de trabajo, para los que laboraron como jornada ordinaria de lunes a viernes por 40 horas, de manera pues que a cada trabajador se le adeudan y por ende, se le deben pagar 16 horas de trabajo semanales durante la relación de trabajo, (…) a razón del valor del salario-hora pactado para la jornada ordinaria de cada año o período. Así se decide.

En cuanto a los útiles escolares, cláusula 27, el INH se comprometió a contribuir anualmente con los útiles escolares de los hijos de los trabajadores cursantes de la Escuela Básica y Ciclo Diversificado. En este sentido, este Juzgado acuerda que a cada trabajador demandante que haya acreditado sus hijos, y (…) por la edad, hayan éstos estado cursando la Escuela Básica o ciclo diversificado, se le adeuda un pago por año, por cada hijo un valor que se fija prudencialmente en el 40% del salario básico promedio devengado en cada año. Así se decide.

(…)

En cuanto al bono de transporte, consagrado en la cláusula 31, dispone el pago diario a cada trabajador de Bs. 9,00 hoy, 0,09 diarios (…) y así se decide.

Por lo que respecta al Bono de Alimento, cláusula 32, se condena al demandado a pagar a cada demandante, (…) a razón de Bs. 14,00 diarios, hoy 0,014 diarios y así se decide.

La cláusula 35, Escalafón Tabulador de salarios y oficios, prevé que el escalafón tabulador, sería objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

Esta norma consagró una obligación a cargo del empleador de revisar y evaluar, y con base en ello, potestativamente decidir, si se producirían los aumentos o ascensos. De allí, que al no haber cumplido con la obligación, este Juzgado fija prudencialmente para todos los demandantes un aumento aplicado sobre el salario base o tabulador asignado al cargo u oficio de un 10% anual, por año (…) y así se decide.

(…)

Las cláusulas 44, establece en cuanto a las Vacaciones el disfrute anual de 19 días hábiles, con pago de 62 días de salario por año; de manera pues, que deberá pagarse a cada trabajador demandante, las diferencias causadas por los días que faltaron para alcanzar los 62 cada año, calculado a razón del salario normal diario promedio devengado en cada año, (…) Así se decide.

Por lo que ataña al Bono especial de vacaciones previsto en la cláusula 46, por la cantidad de Bs. 1.800,00 hoy, Bs. 1,80 por año, cada vez en que salió a disfrutar las vacaciones, el mismo se acuerda, y se condena al demandado su pago y así se decide.

La cláusula 53 consagró el Obsequio navideño, para los trabajadores a fin de año, contentivo de productos para el consumo navideño, y que según se alega en el libelo, entre 1988 a 1991 estimó el beneficio en un (1) salario básico, de forma tal, que ésta será la base de cálculo de la beneficio, condenándose al demandado al pago a cada actor de un salario básico cada año de servicios (…). Así se decide.

La cláusula 59, Seguro de Vida, establece que se debía constituir una comisión mixta, encargada de evaluar el seguro colectivo de vida, que sería ampliado posteriormente, como el INH no cumplió se demanda el beneficio, equivalente a 3 salarios mensuales por cada trabajador al año (…). Esta pretensión se declara procedente, y se condena al demandado a su pago y así se decide.

La base de cálculo de los beneficios que deben cuantificarse se hará conforme al salario devengado por los trabajadores al momento en que se causó y no se pagó el beneficio convencional, y los mismos constan de los recibos cursantes a los autos. Así se decide.

A los trabajadores demandantes deberá descontarse del monto total que resulte por los conceptos ordenados cancelar, las cantidades recibidas que aparecen indicadas en la planilla de liquidación y recibos de pago cursantes a los autos, de la siguiente manera:

H.E., debe descontarse de la planilla de liquidación cursante al folio 136 de la pieza principal, lo cancelado por bono de transporte Bs. 24,00 y vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 1.797,05 y bono de transporte que constan de los recibos cursantes a los folios del 183 al 193 del cuaderno de recaudos 1. Así se decide.

J.Z., debe descontarse las cantidades indicadas en la planilla de liquidación cursante al folio 148 de la pieza principal, tales como, bono de transporte Bs. 24,00 y vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 3.790,00, y los pagos que constan de los recibos cursantes a los folios del 132 al 143 del cuaderno de recaudos 1, por concepto de bono de trasporte. Así se decide.

D.Z., debe descontarse las cantidades recibidas que aparecen indicadas en la planilla de liquidación cursante al folio 155 de la pieza principal, tales como, bono de transporte Bs. 21,00, y vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 2.818,79. Así se decide.

T.B., ingresó el 03 de diciembre de 1996 hasta el 28 de enero de 2009 debiendo descontarse las cantidades recibidas que aparecen indicadas en la planilla de liquidación cursante al folio 163 de la pieza principal, tales como, bono de transporte Bs. 24,00, y vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 270,11. Así se decide.

Ildemaro Castillo, debe descontarse las cantidades indicadas en la planilla de liquidación cursante al folio 171 de la pieza principal, tales como, bono de transporte Bs. 23,00, vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 878,49, el pago por concepto de bono de transporte que constan de los recibos cursantes a los folios del 176 al 181 del cuaderno de recaudos 1 y el pago por concepto de subsidio de alimentación y transporte como consta del recibo cursante al folio 203 del cuaderno de recaudos 3. Así se decide.

C.R., debe descontarse las cantidades indicadas en la planilla de liquidación cursante al folio 178 de la pieza principal, tales como, bono de transporte Bs. 24,00, y vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 461,70 y los pagos que constan de los recibos cursantes a los folios del 145 al 172 del cuaderno de recaudos 1, por concepto de bono de trasporte y subsidio de trasporte y alimentación. Así se decide.

A los accionantes M.R., M.N., M.C., I.R., C.R., R.D., Ehomenides Zerpa, L.P., J.S., F.A., S.J., debe descontarse las cantidades recibidas que aparecen indicadas en los recibos cursantes a los folios del 198 al 211, 226 al 245, 248 y 249, 253 al 255, 253 al 269, 271 al 280, 290 al 310, 342 al 362, 373 al 377, 380 al 391, 398 al 414 y 436 al 453, todos del cuaderno de recaudos 1; folios 50 y 51, 89, 237 y 238 del cuaderno de recaudos 4; folios 84, 85 al 89 del cuaderno de recaudos 5; folios 112, 113 y 114 del cuaderno de recaudos 6, por concepto de bono de transporte y subsidio de trasporte y alimentación. Así se decide.

De acuerdo con contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo sólo para los que han egresado hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo.

Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, a partir de la notificación de la demandada –18 de junio de 2008- hasta la fecha de ejecución del fallo, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.Z., CARLOS RODRÌGUEZ, ILDEMARO CASTILLO, H.E., E.H., M.R., M.N., M.C., I.R., C.R., R.D., EHOMENIDES ZARPA, L.P., J.S., F.A., T.B., D.Z. y S.J. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, partes identificadas a los autos. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo: cláusula N° 3 Uniformes e Impermeables y Calzados; Nro. 15 Bonificación por Nacimiento de Hijos; Nro. 16 Prima por Hijos; Nro. 18 días feriados; Nro. 19 Jornada de Trabajo; No. 27 Útiles Escolares; Nro. 31 Bono de Transporte; Nro. 32 Bono de Alimentación; Nro. 35 Tabulador de Salario; Nro. 44 Vacaciones; Nro. 46 Bono Especial de Vacaciones, Nro. 53 Obsequio Navideño y Nro. 59 Seguro de Vida, más los intereses de mora y corrección monetaria, todos los conceptos a ser cálculos por experticia complementaria del fallo a realizarse bajo el siguiente fundamento: 1. La experticia complementaria del fallo deberá realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado. 2. La base de cálculo de los beneficios que deben cuantificarse tomando en cuenta el salario, se hará conforme al salario devengado por los trabajadores al momento en que se causó y no se pagó el beneficio convencional. 3. El cálculo de los conceptos ordenados a pagar serán realizados en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo. 4. Los intereses de mora sobre los montos condenados, serán calculadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, sólo para los que ya han egresado, que se indicaron en la parte motiva. 5. La corrección monetaria será calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TEMPORAL

J.F.G.L.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

JFGL/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000814

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