Decisión nº 048-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000131 Sentencia Nº 048/2011

Antiguo: 2134

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de junio de 2011

201º y 152º

El 19 de agosto de 2003, la abogada Zhiomar Díaz, titular de la cédula de identidad número 12.624.781 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.733, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, Tomo 1, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 0159-2003, dictada el 23 de junio de 2003, notificada el 26 de junio del mismo año, así como también en contra del Acta Fiscal DRM-209-2002-IF, emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 19 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 21 de agosto de 2003, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de octubre de 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 06 de octubre de 2003, se abre la causa a pruebas no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

El 16 de enero de 2004, únicamente la recurrente antes identificada consignó su escrito de informes.

El 09 de mayo de 2006, la representación del Municipio recurrido solicitó se declare la perención de la instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el error en la causa e inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación; y en cuanto a estos aspectos señala:

Que se vicia el acto administrativo en su causa cuando el ente administrativo incurre en falso supuesto de hecho al señalar que los ingresos de la recurrente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 261.222.229,99), cuestión falsa dado que en la mencionada cantidad se incluyeron los salvamentos de siniestros que no constituyen ingresos para las empresas de seguros, dado que los mismos no son más que la recuperación en parte de los montos pagados por los siniestros y que adicionalmente se pretende incluir el monto total de las primas cobradas, cuestión que en la realidad económica y contable no se refleja como un ingreso, ya que gran parte de las mencionadas primas son cedidas en reaseguro y por lo tanto sólo constituyen ingresos reales para la empresa de seguros la comisión sobre la parte proporcional no cedida, situación que se hizo saber a la Administración Tributaria Municipal, la cual no fue valorada en la Resolución impugnada.

Que dentro de la contabilidad especial a la cual se encuentran sometidas las empresas de seguros se reflejan como ingresos aquellas primas cedidas en reaseguro y que no obstante, dicho ingreso luego de contrastado y verificada con aquellas primas cedidas en reaseguro, así como las cantidades correspondientes a los salvamentos de siniestros, los cuales no pueden ser considerados como ingresos dado que son un valor de reposición de los gastos causados con ocasión al salvamento del siniestro, con lo cual la Administración Tributaria no sólo evidenció el falso supuesto de hecho sobre el cual dictó el acto administrativo impugnado sino que adicionalmente incurrió en una desviación de poder que alcanza la usurpación de funciones, ya que a través de la discrecionalidad técnica que no posee, determinó la existencia de unos ingresos cuando financieramente existe clara evidencia de que no existen tales ingresos, cuestión que desconoció la Administración Tributaria dado a la falta de conocimiento de las imposiciones legales de orden financiero que rigen la actividad aseguradora contenidas en normas especiales de contabilidad determinadas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, su Reglamento y aquellas Resoluciones de la Superintendencia de Seguros, siendo supervisada y controlada por el mismo, por lo que no sólo es un argumento falaz sino que exhorbita el ámbito de actuación de dicha Administración sometida al principio de legalidad.

Que se verifica adicionalmente un falso supuesto de derecho dado a que se pretende enmarcar la presente situación como una interpretación errada por parte de la recurrente de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual no es acertado, ya que tales supuestos no han sido planteados por la recurrente sino que por el contrario se ha sostenido que la base imponible utilizada por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización es incorrecta e inexacta por lo que evidentemente debe arrojar unos resultados diferentes a los declarados por la recurrente, ya que dicho órgano pretende aplicar la base imponible del impuesto municipal a unos ingresos que no son tales por cuanto existe un falso supuesto de hecho y de derecho en los actos impugnados.

Que de lo anterior se infiere que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error al desconocer un hecho cierto como lo es el régimen de contabilidad especial por el cual las empresas de seguros y reaseguros se rigen y dentro del cual existen cantidades provenientes de primas de seguros que son cedidas en reaseguro y que necesariamente tienen que asentarse como ingresos para posteriormente ser descargadas de la contabilidad como prima cedida en reaseguro y permaneciendo como ingreso sólo la parte proporcional de la prima no cedida, incurriendo de ésta forma en una errónea interpretación de la Ley en cuanto a su alcance limitando así su aplicación y haciendo negatorio los derechos subjetivos creados por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a favor de la recurrente.

Que se evidencia que la Administración Tributaria confundió al aplicar erradamente la disposición contenida en el Artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, la recurrente alega la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión por cuanto la Administración Tributaria no valoró en forma debida las alegaciones formuladas en cuanto a la improcedencia de los ingresos obtenidos durante el procedimiento de verificación fiscal dado que en la misma se tomó las cantidades provenientes de los salvamentos de siniestros, así como las primas cedidas en reaseguros sin considerar que los mismos no ingresan al patrimonio de la recurrente.

Que desconoce en que se fundamenta la Administración Tributaria para sostener que las cantidades antes señaladas sí constituyen ingresos en los términos establecidos en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio acarreando la violación del Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento de la recurrente.

De igual manera, la recurrente alega, la violación de los principios de coordinación, cooperación, lealtad institucional, de la falta de competencia de la Administración Tributaria y la usurpación de atribuciones y desviación de poder.

En este sentido, señala que el organismo agraviante debió oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de poder aclarar la situación planteada, en cuanto a aquellas cantidades registradas contablemente pero que no forman parte de los ingresos de las compañías de seguros dado que parte de las primas son cedidas en reaseguro, por lo que el ingreso sólo lo constituyen aquellas primas de seguros no cedidas y la proporción en la comisión de las primas cedidas, y por otra parte, los salvamentos de siniestros, constituyen valor de reposición de siniestros cancelados por las empresas de seguros pero en modo alguno pueden constituir ingresos en sus patrimonios, lo cual también se evidencia de los asientos contables.

Señala, que la Administración Tributaria Municipal, debió considerar previamente y consultar a la Superintendencia de Seguros con el propósito de poder evidenciar que las compañías de seguros se encuentran sometidas a un régimen de administración especial, que las primas cedidas en reaseguro no pueden ser consideradas como ingresos brutos y menos aún los gastos recuperados a través del salvamento de siniestro.

Que adicionalmente, se viola el principio de legalidad, ya que la Administración Tributaria Municipal debió observar previamente la opinión consultiva de la Superintendencia de Seguros por cuanto éste órgano es quien posee la competencia legalmente atribuida a los fines de establecer las definiciones, problemáticas y políticas de Seguros en Venezuela.

Que igualmente, se viola el principio de legalidad ya que la Administración Tributaria Municipal decidió el procedimiento administrativo once (11) meses después de haberse presentado los descargos violando así lo dispuesto en el Artículo 73 de la Propia Ordenanza Municipal y lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario por aplicación supletoria, por lo cual resulta evidente que ha decaído el objeto del procedimiento administrativo y en tal sentido, el Acta de Inspección Fiscal queda invalidada y carece de efecto legal.

Que la Administración Tributaria Municipal debió dentro del ámbito de sus competencias interpretar la situación que se le planteó con relación a los ingresos reales de la recurrente pudiendo dentro del ámbito de los principios que rige la actuación de la Administración Pública Municipal tales como los principios de legalidad, competencia, lealtad institucional, cooperación, coordinación, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar elevar la consulta a la Superintendencia de Seguros, como único órgano con competencias exclusivas y excluyentes a los fines de determinar, interpretar, supervisar y sancionar todo lo que se refiere a la actividad aseguradora en el país.

Por otra parte, en cuanto a su argumento de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo y del derecho controvertido, expone lo siguiente:

Que del Acta Fiscal que corre inserta en el expediente judicial, así como de los descargos a la misma presentados, se evidencia que el Municipio transgredió el lapso legal a los fines de dictar su decisión ya que conforme a la disposición contenida en la Ordenanza Municipal antes citada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue notificada en fecha 26 de junio de 2003, es decir, un (1) año y siete (7) días después de levantada el Acta Fiscal, con lo cual se demuestra que ha rebasado el lapso legal del cual disponía para pronunciarse en cuanto a la legalidad de la actuación fiscal.

Que adicionalmente a ello, el Artículo 64 de la Ordenanza de dicho Municipio dispone que la decisión del Sumario Administrativo corresponde a la Dirección de Rentas, por lo cual, desconoce la razón por la cual la decisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue resuelta por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dado que en el acto administrativo impugnado no se menciona nada en cuanto a alguna delegación de atribuciones, ni se señala de ninguna manera la norma legal atributiva de competencia lo cual produjo indefensión a la recurrente.

Por último, la recurrente alega, que en el presente caso se produce un incremento frente a la igualdad ante las cargas públicas lo cual le causa un perjuicio patrimonial, ya que se están gravando unos ingresos brutos que en realidad no existen y cuya incidencia en los costos de la actividad aseguradora que se ejerce en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia es significativa.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución número 0159-2003, dictada el 23 de junio de 2003, notificada el 26 de junio del mismo año, a través de la cual se confirma el Acta Fiscal DRM-209-2002-IF, emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución número 0159-2003, de fecha 23 de junio de 2003, mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo por cuanto a criterio de la recurrente los salvamentos de siniestro no constituyen ingresos brutos para las empresas de seguros, así como también fueron incluidas el monto total de las primas cobradas, las cuales tampoco forman parte de los ingresos de la misma, ya que son cedidas en reaseguro; y por lo tanto, sólo constituyen ingresos reales para la recurrente la comisión sobre la parte proporcional no cedida, ii) Violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión por cuanto la Administración Tributaria Municipal no valoró en forma debida las alegaciones en cuanto a la improcedencia de los ingresos, iii) Violación de los principios de coordinación, cooperación, falta de competencia de la Administración Tributaria Municipal y usurpación de atribuciones, por cuanto la Administración Tributaria debió oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de aclarar la situación planteada en cuanto a aquellas cantidades registradas contablemente pero que no forman parte de los ingresos de las compañías de seguros, iv) Violación del principio de legalidad ya que la Administración Tributaria decidió el procedimiento administrativo once (11) meses después de haberse presentado los descargos, e, v) Incompetencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para dictar la decisión del Sumario Administrativo ya que a criterio de la recurrente dicha decisión corresponde exclusivamente a la Dirección de Rentas.

No obstante, se observa que el 09 de mayo de 2006, el Municipio solicitó la perención de la instancia; aspecto que este Tribunal pasa a resolver previamente a las denuncias planteadas.

Con respecto a la figura de la perención, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00001, de fecha 13 de enero de 2010, expresó lo siguiente:

“La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio S.C.D.S., S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, G.E.Z.B. y M.C.d.N., C.A. y otros, respectivamente).” (Destacado de la Sala).

En consideración del criterio de nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la pérdida de la instancia, este Tribunal aprecia que siendo que esta figura procesal opera al haber transcurrido un (01) año sin que se efectúen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, siempre y cuando tal situación ocurra antes de la presentación de los informes. Al adaptar este criterio al caso de autos, observamos que tal figura no es procedente, por cuanto la recurrente presentó sus informes el 16 de enero de 2004, de lo cual se entiende que ya el Tribunal dijo “Vistos” y que la causa entró en etapa de sentencia; por lo cual es improcedente la solicitud de perención de la instancia invocada por la recurrente. Así se declara.

Con respecto al fondo de la controversia, este Juzgador, para decidir, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

i) En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente referente al vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto a su criterio los salvamentos de siniestro no constituyen ingresos brutos para las empresas de seguros, así como también fueron incluidas el monto total de las primas cobradas, las cuales tampoco forman parte de los ingresos de la misma, ya que son cedidas en reaseguro; y por lo tanto, sólo constituyen ingresos reales para la recurrente la comisión sobre la parte proporcional no cedida, este Tribunal observa:

Que en principio, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alega simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto. En este sentido, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones, dejando sentado lo siguiente:

En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B.).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.

(Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

De conformidad con el criterio expuesto precedentemente, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurra en una errada apreciación de los hechos o del derecho. Sin embargo, existen casos en los cuales existe la posibilidad de alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados.

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Juzgador observa que, por una parte, la recurrente alega que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto se evidencia de la lectura del contenido del acto administrativo que existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte de la Administración Tributaria Municipal por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo referente a las razones y fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que sustentan el proveimiento impugnado y, por la otra, alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que los salvamentos de siniestro no constituyen ingresos brutos para las empresas de seguros, como tampoco el monto total de las primas cobradas, al no formar parte de los ingresos de la misma, ya que son cedidas en reaseguro; y por lo tanto, sólo constituyen ingresos reales para la recurrente la comisión sobre la parte proporcional no cedida.

Al respecto, este Juzgador observa que en el presente caso lo vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyentes entre sí, ya que no puede alegar la recurrente que existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte de la Administración Tributaria Municipal por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo referente a las razones y fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que sustentan el proveimiento impugnado y al mismo tiempo alegar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los salvamentos de siniestro no constituyen ingresos brutos para las empresas de seguros, por lo cual aprecia este Tribunal que la denuncia de la recurrente está referida al vicio de falso supuesto de hecho, la cual procede a analizar seguidamente.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del análisis efectuado al Acta de Intervención Fiscal DRM-209-2002-IF de fecha 19 de junio de 2002, que reposa en el expediente judicial, se observa en los folios 5 y 6 lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a la mencionada Sociedad Mercantil se pudo constatar que según sus asientos contables, efectivamente si realizaron actividades lucrativas en jurisdicción del Municipio Maracaibo, consistentes en la venta de primas de seguros.

Que en las relaciones de cálculo de las declaraciones definitivas de ingresos brutos descontaron de la base imponible los ingresos cancelados, violando la disposición legal incluida en el artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo, donde se establecen las únicas deducciones del monto de los ingresos brutos y que para el caso en cuestión no aparece como tal.

Que en el artículo 25 de la c.O. señala en su literal b) los elementos representativos del movimiento económico, es decir, la base imponible, que “para las empresas de Seguros será el monto de las primas recaudadas, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradotas, las comisiones pagadas por las reaseguradotas, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios”, de manera tal que se define claramente la base imponible.

Que la mencionada contribuyente declaró en los años 1998, 1999 y 2000 por la realización de tres actividades económicas distintas, con la misma cantidad de alícuotas impositivas; sin embargo, al incluir el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza un código especifico para las empresas de seguros con el N° 32.1 Agencias y Compañías de Seguro, y al definir el movimiento económico con la base imponible, se incluyen las actividades que declararon por separado cuando en realidad deberían haber declarado como Compañías de Seguro con el código señalado anteriormente y con una sola base imponible por la totalidad de los ingresos brutos de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 literal “c”…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, por su parte la recurrente arguye:

“…Se vicia el acto administrativo en su causa, cuando el ente administrativo incurre en Falso Supuesto de Hecho, al señalar que los ingresos de mi representada, en el Municipio en cuestión, presuntamente ascienden a la cantidad de “doscientos sesenta y un millones doscientos veintidós mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 261.222.229,99)”, a su entender, cuestión esta totalmente Falsa, dado que en la mencionada cantidad se incluyeron los salvamentos de siniestros que no constituyen ingresos para las empresas de seguros, tal y comos se evidenciará infra, dado que los mismos no son más que la recuperación en parte de los montos pagados por los siniestros y adicionalmente se pretende incluir el monto total de las primas cobradas, cuestión que en la realidad económica y contable no se refleja como un ingreso, ya que gran parte de las mencionadas primas son cedidas en reaseguro y por lo tanto sólo constituyen ingresos reales para la empresa de seguros la comisión sobre la parte proporcional no cedida, situación está que oportunamente se anunció a la Administración Tributaria Municipal e incluso es respaldada por jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, la cual se expondrá de seguidas, no siendo valorada en la Resolución impugnada…”.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos tanto por la recurrente como por la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal se permite transcribir lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 29 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, De Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia número 219, del 30 de noviembre de 1998, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 23: El HECHO IMPONIBLE de la patente es el ejercicio de las actividades lucrativas mencionadas en el Artículo 1° de esta Ordenanza y causará a favor del Municipio un tributo denominado Patente de Industria y Comercio, Servicios y Similares el cual se determinará por anualidades de conformidad con las normas previstas en el presente capítulo

.

“Artículo 24: La BASE IMPONIBLE de la patente consiste en una cantidad porcentual calculada en base al movimiento económico del contribuyente, conforme a las especificaciones del Anexo “A” o en una cantidad fija anual en los casos en los cuales así se establezca en la presente Ordenanza. Si el impuesto a pagar resulta menor al Mínimo Tributable Anual previsto en el anexo “A”, el contribuyente pagará la cantidad fijada como Mínimo Tributable Anual correspondiente a su actividad económica. Los contribuyentes recién instalados serán gravados durante el año de su instalación en base al Mínimo Tributable correspondiente a su actividad. Dicha patente (Mínimo Tributable Anual) se liquidará y pagará al momento del otorgamiento de la Licencia”.

Artículo 25: Se consideran elementos representativos del movimiento económico, los siguientes:

…Omissis…

c.- Para las Empresas de Seguros el monto de las primas recaudadas, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradotas, las comisiones pagadas por las reaseguradotas, intereses provenientes de operaciones, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

d.- Para las Empresas de Reaseguros el monto de las primas retenidas (Primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones; más el producto de la explotación de sus bienes y servicios

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

…Omissis…

Artículo 29: Los contribuyentes sujetos al pago de tributos previstos en la presente Ordenanza, deberán llevar contabilidad detallada de sus ingresos brutos, ventas u operaciones, conforme a lo prescrito en la legislación nacional. A dicha contabilidad se ajustarán las declaraciones con fines fiscales previstas en esta Ordenanza

.

Al respecto se observa que, en cuanto a la base imponible del Impuesto sobre Patente, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establece (artículos 23 y 24) que la base imponible de la patente consiste en una cantidad porcentual calculada en base al movimiento económico del contribuyente, considerando como elementos representativos del movimiento económico para las empresas de seguros el monto de las primas recaudadas, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradotas, las comisiones pagadas por las reaseguradotas, intereses provenientes de operaciones, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

Ahora bien, este Juzgador aprecia en primer lugar que la recurrente es una empresa de seguros. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal c, del Artículo 25 de la Ordenanza Municipal ampliamente señalada, por ser una empresa de seguros los salvamentos de siniestros sí se encuentran previstos como un elemento representativo del movimiento económico de la empresa de seguros para el cálculo de la base imponible de la recurrente, motivo por el cual, si forman parte de los ingresos brutos de la recurrente los salvamentos de siniestros que aparecen reflejados en la contabilidad de la recurrente y que a lo largo del proceso son refutados por la misma.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer a la recurrente un reparo por ingresos brutos no declarados, ya que efectivamente la Ordenanza Municipal que rige en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contempla claramente en su artículo 25, ordinal c, que sí forman parte los salvamentos de siniestros de los ingresos brutos de la recurrente; siendo en consecuencia, improcedente la denuncia de la recurrente en cuanto a este punto. Así se declara.

ii) En cuanto al alegato de la recurrente referido a la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión por cuanto la Administración Tributaria Municipal no valoró en forma debida las alegaciones en cuanto a la improcedencia de los ingresos, este Juzgador infiere, que en el presente caso no se violaron dichos principios por cuanto quedó evidenciado en el punto anterior que los salvamentos de siniestros sí forman parte de la base imponible de la recurrente y que tales conceptos no fueron reflejados en su Declaración de Ingresos Brutos. Se declara.

iii) De igual manera, la recurrente alega, la violación de los principios de coordinación, cooperación, lealtad institucional, de la falta de competencia de la Administración Tributaria y la usurpación de atribuciones y desviación de poder, por cuanto el SAMAT debió oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de poder aclarar la situación en cuanto a aquellas cantidades registradas contablemente, pero que no forman parte de los ingresos de las compañías de seguros dado que parte de las primas son cedidas en reaseguro, por lo que el ingreso sólo lo constituyen aquellas primas de seguros no cedidas y la proporción en la comisión de las primas cedidas, y por otra parte, los salvamentos de siniestros, constituyen valor de reposición de siniestros cancelados por las empresas de seguros pero en modo alguno pueden constituir ingresos en sus patrimonios.

En este sentido, si bien es cierto que las empresas de seguros en nuestro País se encuentran regidas por la Superintendencia de Seguros la cual ejerce potestad regulatoria para el control, vigilancia, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, a criterio de este Juzgador el SAMAT, no debió oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de aclarar la situación en cuanto a las cantidades tributarias, debido a que la función controladora de los impuestos y con más razón en los municipales es una actividad distinta y autónoma. En efecto se trata de dos tipos de organizaciones administrativas, con competencias distintas, en las cuales no se requiere el apoyo de una o de otra para el cumplimiento de sus funciones, por lo tanto el argumento sobre este particular es improcedente. Se declara.

iv) Con respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Procedimiento por cuanto la recurrente alega que la Administración Tributaria decidió el procedimiento administrativo once (11) meses después de haberse presentado los descargos, se observa:

Que es pertinente establecer en qué consiste el Procedimiento de Fiscalización que establece la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus artículos 61 al 66, alertando que el criterio para este particular es la aplicación preferente de las ordenanzas al Código Orgánico Tributario. En tal sentido, expresan dichas normas que la Dirección de Rentas, a través de sus funcionarios fiscales, dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación y que la realización de dichas actuaciones será autorizada por el Director de Rentas mediante Resolución, la cual dará inicio al Sumario Administrativo y se notificará al contribuyente. De la misma forma, se establece que los funcionarios fiscales harán constar en actas fiscales autorizadas con el sello de la dependencia respectiva y firmada por el funcionario actuante y el contribuyente o su representante, los motivos y resultados de las actuaciones que practicaren; contra estas actas fiscales, podrá el contribuyente presentar descargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, luego la Dirección de Rentas, deberá emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación al contribuyente del Acta Fiscal.

Con relación al caso sub iudice, este Tribunal observa de los autos que no existe violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, el cual se inició mediante Acta de Intervención Fiscal DRM-209-2002-IF del 23 de noviembre de 2000, notificada a la recurrente el 16 de enero de 2001, la cual le otorgó la oportunidad de presentar descargos y posteriormente, fue decidida la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 0159-2003, dictada el 23 de junio de 2003, notificada el 26 de junio del mismo año, contra la cual la recurrente presentó el respectivo Recurso Contencioso Tributario el día 19 de agosto de 2003. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar descargos en sede administrativa y de promover pruebas en el presente proceso (lo cual no ocurrió en ningún momento durante el mismo). En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las denuncias invocadas con respecto a la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente alega la violación de los referidos derechos ya que el SAMAT se extralimitó en cuanto a lapso que le otorga la Ordenanza Municipal para dictar la Resolución que culmina el Sumario, el cual es de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación a la recurrente del Acta Fiscal.

En este sentido, si bien es cierto que la Ordenanza que rige las actividades relacionadas a las empresas de seguros desarrolladas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dispone de un lapso de ciento ochenta (180) para que de el SAMAT emane la decisión que culmina el sumario, también es cierto el hecho de que por haberse prolongado por un tiempo mayor dicha decisión, esta normativa no prevé la invalidez del acto impugnado. Por ende, a criterio de este Juzgador, el lapso previsto en dicha norma no es más que una garantía que le otorga el Municipio al contribuyente para conocer lo más inmediato posible dicha decisión. En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes los alegatos de la recurrente en lo concerniente a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

v) En lo atinente al alegato de incompetencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para dictar la decisión del Sumario Administrativo por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión corresponde exclusivamente a la Dirección de Rentas, este Tribunal observa que en el año 2000 fue publicada la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 01 de noviembre de 2000, Extraordinario 249, la cual prevé específicamente en su Artículo 1° que dicho Servicio se “crea”, con rango de “Dirección General” y competencia sobre todo el territorio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha norma estipula:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, cual también podrá identificarse con las siglas “SAMAT”. Tendrá rango de Dirección General y competencia sobre todo el territorio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Asimismo, el Artículo 3 de dicha Ordenanza de Creación del SAMAT, prevé:

Artículo 3: Al SAMAT, le compete la Administración, liquidación, recaudación, control, sanciones y resguardo de los impuestos de la Hacienda Municipal y de los impuestos nacionales que le sean delegados expresamente para su administración mediante ley. Tendrá beneficios fiscales que sean otorgados mediante Ordenanzas

.

Artículo 4: El SAMAT, estará dirigido y administrado por un Intendente Municipal de Administración Tributaria, quien será de libre nombramiento y remoción del alcalde y tendrá carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que a través de la Ordenanza número 249 de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se crea el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el cual tendrá rango de Dirección General sobre todo el territorio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue delegada la dirección y administración al Intendente Municipal de Administración Tributaria, el cual tiene carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal. En consecuencia, mal puede alegar la recurrente que el Intendente Municipal Tributario, Á.T.B., no posee la competencia para decidir el Sumario Administrativo ya que los artículos antes mencionados señalan claramente las amplias facultades que le fueron atribuidas al mismo; razón por la cual, se declara improcedente el argumento sostenido por la recurrente en cuanto a este punto. Se declara.

Aún cuando fue resuelto y decidido todo lo anterior con apoyo en las referidas Ordenanzas, para este Juzgador es importante destacar que la recurrente en ningún momento trajo al presente proceso pruebas que pudieran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, lo cual trae como consecuencia que este Juzgador asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida al no existir pruebas que evaluar al respecto; en otras palabras, la recurrente no trajo a los autos algún elemento probatorio que pudiera dar por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de dicha Resolución, además de que la recurrente en ningún momento trajo al presente proceso por ejemplo una experticia contable en donde aparecieran contablemente sus ingresos brutos. Se declara.

En esta perspectiva, nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que la recurrente no probó que haya cumplido con sus obligaciones en su carácter de agente de retención, por lo cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Como resultado de lo expuesto, este Sentenciador debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución recurrida. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., contra la Resolución número 0159-2003, dictada el 23 de junio de 2003, notificada el 26 de junio del mismo año, a través de la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal DRM-209-2002-IF, emanadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

Se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000131

Antiguo 2134

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), bajo el número 048/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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