Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

Exp. 09-2488

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 20 de mayo de 2009, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana E.E.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.556.808, asistida por el abogado D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.125, contra el acto de “destitución” de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), notificada en fecha 20 de febrero de 2009.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

Con respecto, al fumus boni iuris, señala que los hechos que fundamentan su petición de anulación son tan contundentes que la mera apreciación por parte del sentenciador hace inobjetable la presunción de buen derecho que reclama, asimismo, señala que debe apreciarse con base en la prueba documental que a pesar de mantener una permanencia o estatus laboral de personal fijo al servicio del INEA, durante cuatro (4) años, con derechos laborales inmanentes al cargo, abruptamente se le “destituyó” del cargo sin ningún procedimiento previo que garantizara su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, respecto al periculum in mora, señaló que por la sola verificación del requisito anterior, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001 caso M.E.S.V.), solicitando en esa incidencia la protección de los derechos y garantías constitucionales de su persona, estimando pertinente traer a colación el criterio tantas veces aplicado y reiterado por la Sala Constitucional, contenido en la sentencia líder en esta materia, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’Hotels”, donde claramente se hace referencia a la necesidad en ciertas ocasiones de dictar este tipo de cautelares en estos procesos, así como a la libertad de apreciación de los jueces.

Por todo lo anterior, solicita el actor a este Juzgado se sirva decretar de manera urgente a.c. o, subsidiariamente, medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 20 de febrero de 2009, por el Presidente del INEA, Ingeniero L.A.R.G., en representación del Instituto.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho ya que ni siquiera se demuestra cuando ingreso la querellante, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

Subsidiariamente al a.c., se solicita se le suspendan los efectos del acto administrativo y se le reingrese al cargo de Coordinadora, adscrita a la Oficina de Relaciones Institucionales y Atención al ciudadano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en razón de la lesión que se le ha causado y que se le sigue generando, mientras se resuelve las definitivas del juicio, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, así como lo dispuesto por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumpliera de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.(sic).

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en qué se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que sólo la solicita como si ésta procede de forma automática de conformidad con el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que cese en razón de la supuesta lesión que se le ha causado y que se le sigue generando, mientras se resuelve las definitivas del juicio, y por consiguiente, se ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la misma el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Admitida como ha sido la querella interpuesta se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su relación con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y de la presente decisión una vez sean provistas las copias por la querellante, e infórmese a la Procuradora General de la República, acompañándole copia certificada del libelo y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella funcionarial conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana E.E.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.556.808, asistida por el abogado D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.125, contra el acto de “destitución” de fecha 20 de febrero de 2009, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), notificada en fecha 20 de febrero de 2009.

    En consecuencia se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su relación con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante e infórmese a la Procuradora General de la República, acompañándole copias certificadas del libelo y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Líbrense oficios.-

  2. - IMPROCEDENTE el a.c., de conformidad con la motiva del presente fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar con suspensión de efectos solicitada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    EXP. 09-2488.-

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