Decisión nº PJ0032012000082 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de Mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000087

PARTE DEMANDANTE: EGRIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.493.303, domiciliada en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.M.R., J.A.G.J. y SOBEIDY SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.864, 7258 y 103.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No.: 488, Tomo: 28, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el No.: 52, Tomo: 340-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.J.U.L., A.I.F.B. y A.C.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de abril de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, una vez recibido este asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 02 de Mayo de 2012, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiéndose en forma oral e inmediata, las razones y motivos que tuvo el Tribunal para tomar la decisión dictada, indicándose adicionalmente que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 21/02/1991, teniendo el número de empleada 0025863, desempeñándose en diversas posiciones dentro del Banco, entre ellas, Supervisor cuentas Corrientes, Gestor de cuentas particulares hasta que ocupo el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, siendo su último salario al mes la cantidad de Bs. 1.702.19 y que su labor se desarrollaba en la oficina de Coro, en la Avenida Prolongación Los Medanos. b) Que el último cargo que desempeñaba requería de su permanencia permanente después de cerrada la oficina al público, hasta el cierre de cuentas y otras funciones relacionadas con la actividad diaria que no podían finalizarse en el horario de trabajo, por lo que laboraba al menos 4 horas diarias mas cada día, como horas extraordinarias, lo cual realizo durante 3 años, es decir, que debía laborar durante 20 horas extra semanales. c) Que adicionalmente debía permanecer los fines de semana a la orden del banco con el fin de solucionar cualquier problema que se presentase con los cajeros automáticos de la oficina, y que esta permanencia era de 7:00 a. m a 7:00 p. m., lo que hacia por este concepto un total de 24 horas extraordinarias, para un total de 44 horas extraordinarias semanales. d) Indica que realizaba sus labores en un ambiente psicológico muy cargado sometidos a una presión excesiva en virtud del gran numero de clientes y los servicios que presta el banco, y de las constantes quejas de usuarios, asimismo señala, que fue desmejorada al asignársele un escritorio en la entrada de la entidad. e) Que en fecha 27 de diciembre de 2005, la entidad fue objeto del robo de una considerable suma de dinero, y que como motivo de tal situación resultó afectada psíquicamente y sufre desde ese momento una depresión que se ha visto aumentada por el maltrato del Banco. f) Que la relación laboral finalizó el 02/03/2006, por despido hecho mediante comunicación del Director de Oficina de esta Ciudad de Coro, D.G., en el cual constaba que se trataba de un despido injustificado. g) Indica que dicho despido aunado a los comentarios realizados en los medios de comunicación impresos de la región falconiana en los cuales se señalo que había “complicidad interna” en el robo, ha sido causa de señalamiento tácito de la complicidad, ya que solo fueron despedidas dos personas luego del hecho, entre las cuales esta la demandante, con lo cual unido a la depresión le ha causado un daño moral. h) Que habiendo terminado la relación laboral que existió entre la accionante y la Empresa, ésta última no pagó las horas extraordinarias que laboró, y que de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y el Banco deben ser calculadas con un 75% de recargo, de las horas correspondientes de lunes a viernes, y de 100% las trabajadas en días sábados y domingos. i) Reclama horas extraordinarias trabajadas de lunes a viernes por la cantidad de Bs. 38.724,94; por concepto de horas extraordinarias de referidas a sábados y domingos Bs. 53.108,49 las cuales hacen un total de Bs. 91.833,43. j) En virtud de las horas extras señaladas alega un incremento del salario diario promedio a Bs. 80,63 y en consecuencia reclama: anticipo de utilidades Bs. 1.639,49; Dos (2) días de sueldo trabajados y no cobrados Bs. 161,28; Bono vacacional por 46 días por Bs. 3.709,62; Vacaciones vencidas por 29 Bs. 2.333,67; Vacaciones fraccionadas por 4,83 días Bs. 389,51; Bono vacacional fraccionado por 7,66 días Bs. 617,73; Antigüedad Bs. 14.524,92; Indemnización por antigüedad Bs. 12.096,60; Preaviso Bs. 7.252,96, por lo que estas cantidades hacen un total de Bs. 42.730,81. k) Por concepto de daño moral al verse obligada a cumplir una jornada laboral con horas extraordinarias permanentemente reclama la cantidad de Bs. 200.000,00. l) Por concepto de daño moral causado por despido ilegitimo e injusto reclama la cantidad de Bs. 300.000,00. m) Que acude por ante ésta competente autoridad con el fin de demandar a la Empresa BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, para que pague, los conceptos laborales que especifica en el libelo. Por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 674.332,55 además de los intereses del fideicomiso legal de prestaciones sociales e indexación.

Todos los montos que anteceden se encuentran expresados en moneda actual, de conformidad con el Decreto de Conversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638.

2) De la Contestación a la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente: a) Hechos aceptados: 1) Que entre las partes existió un contrato de trabajo, 2) Que la accionante ingreso en fecha 21/02/1991, 3) Que la accionante ejerció los cargos que alego en la demanda, 4) Que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Gestión Administrativa, 5) Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.702,19. 6) Que la relación de trabajo terminó en fecha 02/03/2006, 7) Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado, 8) Que en fecha 27/12/2005 la Oficina del BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, fue objeto de un robo, y 9) Que ninguna persona del banco se comunicó con la accionante ni fue señalada directamente como cómplice del robo. b) Niegan Que el horario de trabajo para sus trabajadores fuera de 8:00 a. m a 4:00 p. m, ya que el horario de trabajo era según la cláusula 49 de la Convención colectiva de trabajo de 2002 -2005 de 8:00 a. m a 4:30 p. m con una hora de descanso y/o almuerzo, comprendida entre las 11:30 a. m y las 2:30 p. m, para un total de 37 y ½ horas semanales. Y que la accionante estuvo sometida a la jornada de trabajo prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los empleados de confianza tienen una jornada diaria de 11 horas. c) Que la accionante haya prestado sus servicios en sus días de descanso. d) solicita que se desestime el reclamo de horas extras de lunes a viernes, de sábados y domingos y se declare improcedente toda vez que no fueron debidamente reclamadas y nada se probó sobre las mismas. e) Alega la improcedencia del daño moral, niegan los hechos en los que se fundamentan por ser falsos. f) Niegan que su representada incumpliera con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por ser falsos. g) Alega que la accionante no cumplió con la carga procesal de probar la existencia de la depresión psicológica, el daño y el hecho ilícito cometido por la empresa. h) Señala que el robo cometido en la entidad bancaria no fue un accidente de trabajo sino que constituyo un hecho de fuerza mayor extraña al trabajo. i) Niegan y rechazan que su representada haya señalado en forma alguna, ni publica ni privada, a la accionante por que haya tenido algún tipo de responsabilidad con el hecho delictivo ocurrido en diciembre de 2005. j) Señalan que la accionante no demostró la responsabilidad subjetiva del empleador, probando el hecho ilícito, por lo que solicitan se declara improcedente el daño moral estimado en Bs. 300.000,00, con ocasión al despido injustificado y el supuesto señalamiento tácito de complicidad en el robo hecho al banco en fecha 27/12/2005. k) Niegan y rechazan que: 1) La accionante haya laborado horas extras sin que su representada haya cancelado. 2) Que la accionante haya permanecido a la orden del banco los fines de semana en el horario de 7:00 a. m a 7:00 p. m, todos los sábados y los domingos, desempeñando el cargo a su riesgo sin que su representada haya cancelado dichos días. 3) Que la accionante tenga derecho a la cantidad de Bs. 38.724,94 por concepto de 3.120 horas extras trabajadas de lunes a viernes. 4) Que la accionante tenga derecho a Bs. 53.108,49 por concepto de 3.744 horas extraordinarias a razón de los sábados y los domingos no cancelados. 5) Que la accionante tenga derecho a 6.684 horas extras laboradas no canceladas. 6) Que la accionante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 1.639,49 por concepto de 22,33 días de anticipo de utilidades. 7) Que la accionante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 161,28 por concepto de dos (2) días de sueldos no cancelados. 8) Que la accionante tenga derecho al pago de Bs. 3.709,62538, por concepto de 46 días de bono vacacional. 9) Que la accionante tenga derecho al pago de 29 días por concepto de vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 2.333,67, ya que la accionante no señala a cual periodo se refiere. 10) Que la accionante tenga derecho a la cantidad de Bs. 389,51 por concepto de 4,83 días, por concepto de vacaciones fraccionadas. 11) Que la accionante tenga derecho al pago de 7.66 días por la cantidad de Bs. 617,73 por concepto de bono vacacional fraccionado. 12) Que la accionante tenga derecho al pago 180 días por concepto de prestación de antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 14.524,92. 13) Que la accionante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 12.096,60 por concepto de indemnización por despido injustificado. 14) Que la accionante tenga derecho a la cantidad de Bs. 7.257,96 por el pago de 90 días por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 15) Que la accionante haya recibido la cantidad de Bs. 34.679,96 por concepto de prestaciones sociales, toda vez que la misma recibió la cantidad de Bs. 39.195,62. 16) Que la accionante tenga derecho al pago de cantidad alguna por concepto de intereses del fideicomiso o de prestación de antigüedad acumulada. 17) Que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la incidencia de horas extras. 18) Que su representada adeude la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral. 19) Que su representada adeude la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral por despido ilegítimo o injusto. 20) Que la accionante se encuentre psíquicamente alterada y sufra una gran depresión psicológica. 21) Que la accionante haya sido desmejorada, asignándole un escritorio en la entrada del Banco Provincial, S. A., Banco Universal, sin ninguna seguridad, y en ese supuesto la accionante tuvo 30 días continuos para interponer su solicitud de desmejora. Y, 22) Que el robo perpetrado en fecha 27/12/2005 haya sido un accidente laboral, tal y como falsamente alega la accionante, toda vez que, la causa del incidente fue un hecho de “fuerza mayor extraña al trabajo”. l) Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de ninguna suma de dinero y nada adeuda por concepto de horas extraordinarias y que no existió un hecho imputable al patrono que conlleve la responsabilidad especial prevista el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) De la Sentencia: En fecha 29 de Junio de 2011, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EGRIS J.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.493.303, de este domicilio; contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal; por los motivos y razonamientos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que la demandante ciudadana EGRIS J.M., laboró para la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL. También admite que la accionante antes identificada, efectivamente fue despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba y que el último cargo de la demandante fuera de Gerente de Gestión Administrativa y admite el último salario devengado por la demandante. Sin embargo, niega y rechaza que se le adeuden cantidades por conceptos de horas extras, daño moral y daño moral por despido injustificado. Asimismo niega que se le adeude cantidad alguna a la accionante por algún concepto.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  3. - Los cargos desempeñados por la demandante.

  4. - La ocurrencia del hecho delictivo en las oficinas del Banco en fecha 27/12/2005.

  5. - Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.

  6. - Que ninguna persona del banco se comunicó con la accionante ni fue señalada directamente como cómplice del robo.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  7. - Que se le adeude a la trabajadora cantidad alguna por concepto de horas extras de lunes a viernes y por sábados y domingos trabajados.

  8. - Que se le adeuden conceptos por daño moral y por daño moral por despido ilegítimo o injusto.

  9. - Que la demandante se encuentre afectada psicológicamente producto de la presión sufrida en su actividad laboral y por causa del robo acaecido en la entidad bancaria en diciembre de 2005.

  10. - Que la accionante haya permanecido a la orden del banco los fines de semana en el horario de 7:00 a. m a 7:00 p. m, todos los sábados y domingos.

  11. - Que la accionante tenga derecho a la cancelación de algún concepto por prestaciones sociales.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

    II.2.1.- Experticia: Sobre el inmueble en la cual funciona la Oficina del Banco Provincial Coro, ubicada en Prolongación Av. Los Medanos c/c El S.E.. Silmasol, Coro, Estado Falcón, con el fin de que se determine el número de personas que simultáneamente pueden ocupar el local de dicho establecimiento, con el objeto de probar que las Oficinas tienen un uso superior a su capacidad física en la normalidad de las funciones bancarias. No constan en autos las resultas de dicha solicitud, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.2.- Inspección Judicial: En la Sede del Banco Provincial Coro, ubicada en Prolongación Av. Los Medanos c/c El S.E.. Silmasol, Coro, Estado Falcón, con el objeto de que se deje constancia de la ubicación de los empleados en esa Oficina para la realización de la jornada de trabajo y en qué forma se coloca a los empleados y vigilantes para la realización de la jornada diaria, con el fin de demostrar las condiciones en que laboran sus trabajadores.

    Al respecto se observa de las actas procesales, que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 286 al 288 de la I pieza del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial, ubicado en la Prolongación Avenida Los Medanos Centro Comercial El Sol, Edificio Silmasol de la Ciudad de Coro, dejándose constancia en la respectiva Acta de las características físicas y la distribución de las instalaciones donde funciona el banco, así como también de la existencia de la casilla de vigilancia.

    En relación con esta Inspección Judicial, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho. Sin embargo del resultado de la misma no se desprende ningún elemento que se encuentre controvertido en el presente caso o que conlleve a esclarecer el hecho principal del mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.3.- Testimoniales: De los ciudadanos L.M.G.R., J.M.S.M., A.C.O.N., YAGNELYS DEL VALLE G.T., GIRMER A.G., O.R.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.202.453, V-12.241.581, V-5.298.225, V-9.285.668, V-4.317.669 y V-7.492.876, con el objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda sobre las horas extras.

    Se observa de las actas que conforman el presente expediente (folios 111 y 112 de la III Pieza), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijados por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.2.4.- Informes:

    1. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informe si dicho cuerpo participó en la investigación del robo a mano armada acaecido en la sede del Banco Provincial de esta ciudad en fecha 27 de diciembre de 2005 y cuál Fiscalía del Ministerio Público está conduciendo dicha investigación y si tienen conocimiento de que existan personas imputadas por el hecho. Las resultas de esta solicitud constan en los folios 330 y 331 de la pieza I de este asunto, donde consta que se informó al Tribunal que las copias de la investigación no se encontraban ya bajo custodia del organismo de investigación solicitado, por cuanto las mismas fueron remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y que guardan relación con la causa fiscal No. 11F3-0704-05.

      Ahora bien, este juzgador observa que a pesar de que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las resultas, no se desprende elemento alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en el presente litigio. En consecuencia, se desecha del presente juicio por resultar impertinente. Y así se decide.

    2. A los periódicos de circulación regional La Mañana, El Falconiano, La Prensa y Nuevo Día, a fin de que informen sobre las noticias publicadas en dichos diarios acerca del robo a mano armada perpetrado en la sede del Banco Provincial de esta ciudad en fecha 27 de Diciembre de 2005, entre los días 28 de diciembre de 2005 y 28 de febrero de 2006. Las resultas de esta solicitud constan en el expediente así: Las del diario La Mañana, del folio 231 al 236 de la pieza I; las del diario El Falconiano, del folio 239 al 244 de la pieza I; las del diario La Prensa, del folio 264 al 280, de la pieza I; y las del diario Nuevo Día, del folio 47 al 93, de la pieza II.

      Al respecto, observa este Juzgador que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un “hecho comunicacional o publicitario”, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. H.E.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el P.L.”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), consideraciones doctrinarias donde afirma lo siguiente:

      El hecho comunicacional a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos

      . (Subrayado y negritas del Tribunal).

      En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la demandante a través de la oportuna solicitud de informes de varios ejemplares de diarios informativos, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones publicadas en dichos diarios, no resultaron desmentidas en la Audiencia de Apelación celebrada en el presente caso. Y así se decide.

      Ahora bien, debe destacarse que, dichos ejemplares reflejan que efectivamente el día 27 de diciembre de 2005, la oficina donde funcionaba el Banco Provincial en esta ciudad de S.A.d.C., fue objeto de un robo, en el cual fue sustraída una fuerte suma de dinero. También consta de las publicaciones hechas por estos medios de comunicación impresos, que había sospecha de complicidad interna en la perpetración de ese delito, pero no se especificó en tales informaciones que fueran trabajadores, ni que hubiese certeza al respecto, ya que solo se manejó como una hipótesis que los cuerpos de investigación debían descartar. En este sentido, de las resultas de estos informes no se evidencia que existan publicaciones posteriores señalando que ciertamente existió complicidad interna en la perpetración del mencionado robo. Finalmente, habida consideración que la simple ocurrencia del hecho delictivo no es un punto controvertido en el presente asunto, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

      II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

      II.3.1.- Mérito Favorable de Autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos como un medio de prueba, debe advertirse que dicha solicitud no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones puede apreciarse en las Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, en las cuales la mencionada Sala de nuestro Más Alto Tribunal ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

      II.3.2.- Instrumentales:

    3. Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la demandante, en la cual se detallan los conceptos e indemnizaciones canceladas por concepto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 39.195,62 en moneda actual.

      Este documento corre inserto al folio 100 de la pieza I de este expediente, consta en original, resulta inteligible y no fue atacado en forma alguna por la parte demandante. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se establece.

    4. Original de Recibo de Pago de fecha 2 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 12.813,46 en moneda actual, con el objeto de demostrar que la demandante debía al Banco los conceptos allí señalados, que efectivamente canceló esos conceptos y que había recibido la cantidad de Bs. 12.800 en moneda actual por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.

      Dicho instrumento corre inserto al folio 101 de la pieza I del presente asunto, consta en original, resulta inteligible y no fue atacado en forma alguna por la parte demandante. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se establece.

    5. Original de la Carta de Despido de fecha 2 de marzo de 2006, entregada por el Sr. D.G., Gerente de Oficina del Banco Provincial, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, a la demandante.

      Este documento corre inserto al folio 102 de la pieza I de este expediente, consta en original, resulta inteligible y no fue atacado en forma alguna por la parte demandante. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se establece.

    6. En catorce folios útiles Solicitudes o Notificaciones de Vacaciones y/o Permisos, suscritos por la ciudadana EGRIS MEDINA, correspondientes a los años 2004, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997 y 1995, en las cuales se demuestra la fecha de salida y de reintegro, correspondiente al disfrute de vacaciones de esos períodos, con los que se acredita el disfrute de vacaciones en los mencionados períodos.

      Estos instrumentos obran insertos del folio 105 al 119 de la pieza I de este asunto, l expediente contentivo de esta causa, constan en originales, resultan inteligibles y no fueron atacados en forma alguna por la parte demandante. En consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se establece.

      II.3.3.- Instrumentales emanadas de terceros:

    7. Certificación expedida por la ciudadana M.C.P., la cual contiene un Histórico de Cargos en los cuales laboró la trabajadora demandante, en la cual se evidencian los cargos detentados por la accionante a lo largo de 15 años de servicio. b) Certificación de soporte electrónico de pagos de los históricos de aportes al Fondo Fiduciario (FIDEICOMISO) durante la vigencia de la relación de trabajo. Con la que se evidencia que la demandada aportó al fideicomiso de la accionante.

      Estos instrumentos obran insertos respectivamente del folio 103 al 104 los primeros mencionados y de folio 120 al 149 los segundos, todos de la pieza I de este expediente. Al respecto observa esta Alzada que las personas quienes los suscribieron no rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio, dirigida dicha declaración a ratificar el contenido de los mismos. No obstante, a juicio de quien aquí decide, tales instrumentos no son emanados de terceras personas ajenas a este juicio, ya que están suscritos por empleados de la demandada, la cual desde luego que es parte en este p.l.. Sin embargo, observa este jurisdicente, que la información que de ellos se desprende no aporta elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se les desecha por impertinentes. Y así se establece.

      II.3.4.- Inspección Judicial:

    8. En la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la sede del BANCO PROVINCIAL, ubicada en el Centro Financiero Provincial, Av. Este O, Urbanización San Bernardino, Caracas, a fin de practicar inspección judicial en: a) El sistema de pago de nominas de los trabajadores del banco, y b) De la cuenta corriente nómina de la accionante No. 0108-0009-94-0100050446. A los fines de obtener de los soportes electrónicos y de multimedia los siguientes registros históricos: 1) Relación de los salarios devengados por el accionante durante la vigencia de su contrato de trabajo, y 2) Los pagos a la accionante por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante la vigencia del contrato de trabajo. Cuyas resultas constan del folio 03 al 106, de la pieza III del expediente contentivo del presente asunto.

      Pues bien, se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y que las resultas de la misma rielan insertas en los folios 92 al 104 de la III pieza del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, Urbanización San Bernardino, Caracas y en la misma oportunidad se imprimió la cantidad de 11 folios que muestran la información solicitada de uno de los servidores de la Entidad, donde se desprende la relación de sueldos cancelados por el Banco Provincial a la demandante, los recibos de pagos de utilidades, el histórico de bonos vacacionales, plan gestión de vacaciones.

      En relación con esta Inspección Judicial, observa este Juzgador que la misma fue promovida y evacuada conforme a Derecho, por lo que se le otorga valor probatorio al contenido de sus resultas. Y así se decide.

    9. Inspección al sitio Web http://intranet.bpv/Portal/New/include/file.asp?ID=3076%20&, a objeto de que se verifiquen las funciones inherentes al puesto Gerente de Gestión Administrativa. El objeto de este medio probatorio es acreditar cuales eran las funciones desempeñadas por la accionante durante la vigencia de la relación laboral.

      Sobre esta solicitud en particular, observa esta Alzada que no constan en actas las resultas de dicha inspección, ya que no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      II.3.5.- Informes: a) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Jefe de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada a este Tribunal de la denuncia formulada telefónicamente el día 27/12/2005, por el ciudadano R.B., Supervisor de Seguridad del Banco Provincial, de la sede principal en Caracas. Y que se sirva indicar todas las diligencias realizadas por ese organismo policial en el expediente abierto para ese caso. No constan en autos las resultas de dicha solicitud, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    10. A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, ubicada en esta misma ciudad de Coro, a los fines de que remita copia certificadas de las diligencias realizadas por esa Fiscalía en el expediente abierto para este caso, de los interrogatorios realizados, así como cualquier otra actuación hecha con el fin de esclarecer el robo denunciado. No constan en autos las resultas de dicha solicitud, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      II.3.6.- Testimoniales: De los ciudadanos J.D.C.R.D., S.V.F., DARPIO J.G.R., MARIANIS J.T.H., AMARILYS G.R., SUHAY Y.H.G., B.D.C. CORDERO, YGMAGUEDA G.A.R., H.N.P.T., F.C.C.M., J.M. HERNÁDEZ SALAS y YACEIRA J.F.D.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-5.147.784, V-4.107.727, V-15.095.115, V-11.801.440, V-13.616.941, V-10.703.399, V-15.238.566, V-13.417.824, V-12.734.045, V-7.499.469 y V-12.736.135, a los fines de rendir declaración sobre los hechos que le serán preguntados en la audiencia de juicio.

      Se observa de las actas que conforman el presente expediente (folios 111 y 112 de la III Pieza), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijados para su evacuación. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

      II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

      Corresponde ahora analizar el único motivo de apelación expuesto por la parte demandada y única recurrente en el presente asunto, así como única compareciente a la Audiencia de Apelación llevada a cabo el 02 de los corrientes. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada apelante expuso lo siguiente:

      ÚNICO: “El concepto de horas extras condenado por el Tribunal A Quo es improcedente”. Efectivamente, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó que las horas extras condenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no son procedentes, por cuanto éstas constituyen una circunstancia exhorbitante a la relación de trabajo y no habían sido demostradas por la actora.

      Al respecto, observa este Juzgador de Alzada que la recurrida estableció que la actora no demostró haber trabajado las horas que reclamó y que a pesar de haber operado la confesión ficta contra la demandada de autos en el presente asunto, por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, aún así, que dichas horas extras debían ser demostradas por la demandante, toda vez que constituyen una circunstancia exorbitante a la relación de trabajo, opinión ésta que comparte quien aquí decide. Sin embargo, seguidamente indica el Tribunal A Quo en criterio que no comparte esta Alzada, que “aún cuando las horas extraordinarias debieron ser demostradas por la parte demandante, así haya operado la confesión, por considerarse una condición exhorbitante a lo legalmente establecido; las horas extras deben ser condenadas pero hasta el límite legalmente establecido en la Ley sustantiva” (folio 133, III pieza), y seguidamente indica que “se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, como límite legal. Por tanto se estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas durante los tres años reclamados y que quedaron admitidos, con base al salario…”.

      Observa esta Alzada que efectivamente el Tribunal de Juicio profirió su decisión en contradicción, ya que la demandante no demostró que laboró en un horario que excediera sus horas ordinarias de trabajo, lo que aunado al hecho del cargo que desempeñaba la actora EGRIS MEDINA (Gerente de Gestión Administrativa), ésta se encontraba subsumida en los supuestos del literal a del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, su jornada ordinaria de trabajo resulta superior a la jornada ordinaria habitual de ocho (8) horas diarias.

      Ahora bien, sobre la pretensión del pago de horas extras de lunes a viernes, así como la incidencia de dichos conceptos en el salario para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales de la demandante, en primer lugar debe destacarse que estos conceptos (horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y días feriados), constituyen hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, corresponde a la parte demandante la carga de probarlos para su procedencia, más aún cuando han sido negados de manera contundente por la parte accionada en la contestación de la demanda, como ocurrió en el caso de autos. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos destaca el del 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que a la letra dice:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre …

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de abril de 2008, distinguida con el No. 406, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de medios probatorios pertinentes y eficaces, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Asimismo fue ratificado por sentencia de Sala de Casación Social No. 1.251 de fecha 09/110/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual establece:

      En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

      En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

      En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

      Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

      Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

      En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso- determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P.).

      Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno

      . (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

      Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que permita a este sentenciador establecer, que la demandante de autos haya trabajado bajo las circunstancias extraordinarias o exorbitantes que alega, pues al respecto solamente promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de los testigos promovidos a la Audiencia de Juicio. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ratificada, al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, es por lo que las mismas resultan improcedentes en el presente caso. Y así se decide.

      Por tal razón, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por la parte demandada en el presente asunto. Y así se decide.

      III) DISPOSITIVA:

      Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.377, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.936, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana EGRIS J.M.M., contra el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la procedencia de las horas extras condenadas por el A Quo.

CUARTO

Se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

Se ORDENA el cierre del presente asunto y su remisión inmediata al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de mayo de 2012, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

(JPAR/lv)

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