Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano Egneey E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.979.832.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

PARTE RECURRIDA:

Municipio Libertador Del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada N.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.587.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.227.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 10.743

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, por ante la Secretaría del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., interpuesto por el ciudadano Egneey E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.979.832, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua; causa que se recibió y acordó su entrada quedando signada con el Nº 10.743 por auto de fecha 27 de abril de 2011.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, este Tribunal Superior declara su competencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es admitida cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuanto a la Medida de A.C. solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado. Igualmente se ordenaron las notificaciones de Ley y fue solicitado en expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Se libraron los oficios Nros.1833/2011 y 1834/2011 dirigidos respectivamente a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha 18 de mayo de 2011, comparece el ciudadano Alguacil por ante éste Órgano Jurisdiccional, y deja constancia de haber practicado, en fecha 16 de mayo de 2011 las notificaciones, respectivamente de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, procedió a contestar la querella.

El día 06 de junio de 2011, vista la diligencia estampada por la Abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual consigna expediente administrativo relacionado con la causa, fue ordenada abrir pieza separada.

El día 21 de junio de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente recurso. Y por Acta de fecha 30 de junio de 2011, en la oportunidad fijada para el acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante asistido por Abogado; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellada.

A los folios 34 al 55, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, éste Tribunal Superior procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por las partes, respectivamente. Igualmente, conforme a lo solicitado en la promoción de pruebas de informe, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niñas y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, y al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Policial Libertador S.B.. Se libraron Oficios Nº 2674 y Nº 2675.

En fecha 27 de julio de 2011, en la oportunidad legal fijada por éste Tribunal Superior, mediante Acta de Declaración de Testigo, correspondiente a la testigo: ciudadana A.K.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.932.562, ciudadana J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.070.970, ciudadano D.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.651.806, anunciado el acto respecto de cada uno, se deja constancia de la no comparencia de los ciudadanos ut supra identificados. Por lo que éste Tribunal Superior declaró desierto el Acto.

El día primero (1º ) de agosto de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se acuerde una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales acordadas, éste Tribunal Superior previa observación del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados, acuerda la prorroga del lapso de evacuación de pruebas y fija el segundo día de despacho siguiente a la fecha exclusive. En fecha 03 de agosto de 2011, mediante Acta se deja constancia efectivamente de su evacuación.

El día 19 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana N.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.587.012, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua; a los fines de consignar Oficio CMDNNA 11/002, emitido por el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en virtud de haber sido solicitado su pronunciamiento según el l.O. Nº 2674/11.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, transcurrido el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional fija la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva conforme con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, en fecha 06 de octubre de 2011, anunciado el acto en la forma de Ley, se deja constancia de la Apoderada Judicial de la parte querellada Abogada N.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.227. En esa misma oportunidad, éste Tribunal Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo. Mediante el cual en fecha 17 de octubre de 2011, resuelve: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La Parte Querellante, ciudadano Egneey E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.979.832, alega que interpone el presente recurso contra la Resolución Nº JRL-2011-02-005, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua el 22 de febrero de 2011, en virtud del cual resuelve destituirlo del cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.”, por el supuesto de haber incurrido en alguna causal por actos que lesionaron el buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.” con base en Acta Policial e informe médico de fecha 28 de diciembre de 2010 realizada en el Comando Policial de Los Hornos por la ciudadana Agente (PA) M.A., y Acta de Exposición de fecha 29 de diciembre de 2010 realizada ante el C.d.P.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes “M.S.”. Señala que la resolución impugnada fue notificada el día 01 de marzo de 2011.

    Que ingresó a la Administración Pública Municipal el 15 de mayo de 2001, mediante concurso público al cargo de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua; con posterioridad al cargo de Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente desde el 03 de octubre de 2001, siendo por tanto funcionario de carrera.

    Igualmente, alega que la Resolución Nº JRL-2011-02-005, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua el 22 de febrero de 2011, viola principios legales y constitucionales por contener vicio de incongruencia y ser desproporcionado respecto al hecho generador de la sanción, asimismo contiene el vicio de falso supuesto de derecho, vicios en el procedimiento administrativo para la formación del acto que adolece de nulidad absoluta, según lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, manifiesta que su conducta no se encuentra expresamente tipificada por instrumentos de normas jurídicas. Por lo tanto incurre en violación del principio de legalidad, tipicidad, que rigen en los procedimientos sancionatorios; que en su caso no fue observado el procedimiento disciplinario de destitución, por lo que hubo violación al debido proceso según lo que se desprende del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Que no existe competencia por parte de la funcionaria pública en su carácter de Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, quien además resuelve la destitución aun siendo el querellante un funcionario público de carrera, y por considerar una cuestión prejudicial en fase de investigación.

    Asimismo, que es un acto violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por lo que es forzoso solicitar la declaratoria de nulidad absoluta como efecto lo hace el querellante.

    En su petitorio, solicita que sea admitido el recurso interpuesto, sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto impugnado. Se ordene la incorporación de manera inmediata del querellante a sus funciones como Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “Manuela Sáez” del Municipio Libertador del Estado Aragua, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    En el escrito de contestación la Apoderada Judicial de la parte querellada ratifica la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual se resuelve destituir al ciudadano Egneey E.M.A.d. cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente que desempeñaba en la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente M.S., notificado al demandante el 01 de marzo de 2011.

    En consecuencia, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante respecto de la Resolución Nº JRL-2011-02-005. Por cuanto la misma no viola principios de legalidad y tipicidad consagrados en normas constitucionales y legales tales como el presupuesto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto a lo manifestado por el querellante sobre los hechos de haber incurrido en actos que causen lesión al buen nombre e intereses de la institución, según indica la querellada un Defensor de niños, niñas y adolescentes debe ser una persona con una idoneidad moral reconocida, garante y defensor de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; mal puede la Defensoría Municipal mantener en desempeño de tales funciones a quien incurra en actos que violen esas garantías y derechos, como en el presente caso sobre una situación regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., generadora de la sanción, fundada en la denuncia por agresión física, verbal y psicológica, formulada por ante el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 29 de diciembre de 2011, por la ciudadana A.K.R.G., víctima respecto del querellante. En ese hecho se consideró para el momento la violación de derechos a la Adolescente Rojas R.J., dispuestos en los artículos 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Alega que se procedió a la revocación del registro que le otorgaba al querellante la condición de defensor, de conformidad con los artículos 147 y 212 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la consiguiente orden de la jefatura de asuntos laborales de la Alcaldía a los fines de llevar el procedimiento. Por los actos que lesionaron el buen nombre e intereses de la institución incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Destaca que niega la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no existe violación de una disposición expresa, cosa juzgada administrativa, vicio en el objeto, incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento, asimismo, el hecho es cierto y la norma existe y no es errónea su aplicación. La querellada alega que la sanción proviene de la violación de los derechos de una adolescente de 14 años de edad, para el momento. Y por lo tanto la administración actuó conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revocado el registro de defensor por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, se inició el procedimiento en fecha 12 de enero de 2011, donde la Jefatura de Relaciones Laborales procedió a notificar en fecha 18 de enero de 2011, sobre la instrucción del Expediente Disciplinario, al cual tuvo acceso el querellante en el curso de la tramitación del procedimiento.

    Finalmente, solicita que la demanda incoada sea declarada sin lugar y que el escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos en justicia.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano Egneey E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.979.832, contra la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual es Destituido del Cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.”.

    - Violación a los principios de legalidad y tipicidad.

    Aduce el querellante, que “[…] se me destituye por haber incurrido en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.”, pero resulta que esta conducta no se encuentra expresamente establecida en una ley (lex previa) ni en otro instrumento normativo, estatutario o reglamentario para quienes cumplimos funciones en el sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes […]”

    Al respecto, trae a colación este órgano jurisdiccional el fundamento bajo el cual la administración municipal querellada, dicta el administrativo de efectos particulares de Destitución, y a tal efecto, se evidencia que la misma, sostiene que el ciudadano Egneey E.M.A. incurrió “en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente M.S..”

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo 86 ordinal 6° dispone lo siguiente:

    […] Artículo 86. Serán causales de destitución:

    Omissis…

    1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]

      De ello, se evidencia en forma clara y evidente que la administración municipal al dictar el acto administrativo de destitución lo hace bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por tanto, mal puede señalar el querellante la violación de principios de legalidad y tipicidad, cuando evidentemente la administración fundamento jurídicamente el acto administrativo recurrido en nulidad, tal como quedo expresado arriba.

      Por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que la administración municipal al dictar el acto administrativo de destitución en modo alguno vulneró los denunciados principios de legalidad y tipicidad; ajustando plenamente al derecho el mismo. En consecuencia, se desestima por infundada la denuncia planteada, y así se decide.-

      - Del vicio de Incongruencia del acto:

      Sostiene el querellante que la administración, “[…] debió decidir atendiendo a lo tramitado y decidido en el procedimiento disciplinario de destitución…pero contrario a ello, contrario a los mismos (considerandos) expuestos en la resolución, sacando elementos de convicción fuera del proceso disciplinario o sin decisiones aun de las instancias señaladas, de manera incongruente, fundamenta su decisión, en una acta policial, en una supuesto informe medico y en una acta de exposición de otra dependencia administrativa municipal […]”

      En este punto, se destaca que el acto administrativo de destitución posee los siguientes particulares:

      […] CONSIDERANDO

      Que una vez recibida la Resolución CMDNA-L001-2011 en la que revocaba definitivamente el registro N° CMDNA-L-007 por el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua. La Jefatura de Relaciones Laborales apertura investigación al ciudadano Egneey E.M. Andrade….

      CONSIDERANDO

      Que la Jefatura de Relaciones Laborales hizo efectiva la notificación personal al ciudadano Egneey Matute Andrade…

      CONSIDERANDO

      Que el ciudadano Egneey E.M. Andrade…, no consigno escrito de descargos…y solo anuncio pruebas en escrito de pruebas de fecha 08 de febrero de 2011, sin promoverlas ni evacuarlas en la oportunidad legal.

      CONSIDERANDO

      Que la Jefatura de Relaciones Laborales dando cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 89 ordinal 7 remitió el expediente a la Sindicatura Municipal a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de las destitución del funcionario investigado.

      CONSIDERANDO

      Que una vez revisado el expediente la Sindicatura Municipal emite opinión favorable sobre la procedencia de la destitución del funcionario investigado… […]”

      Con ello, se puede apreciar que contrario a lo esgrimido por la parte querellante, el acto administrativo de destitución, solo realiza un breve resumen de las pautas cumplidas en el devenir del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado y sustanciado al ciudadano Egneey Matute. Tomando en consideración, tal como se expreso arriba, la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, en tanto, la administración municipal dicto el acto administrativo, según lo instruido y probado en el procedimiento administrativo sancionatorio. En tal sentido, de ningún modo se constata algún vicio de incongruencia que acarree la nulidad del acto administrativo, desestimando así la denuncia planteada, y así se decide.-

      - De la violación al principio de proporcionalidad.

      Argumenta la parte recurrente que “[…] un hecho que apenas se encuentra la denuncia es fase de estudio o, en todo caso, en tramites por ante los órganos competentes, quien son los encargados de establecer la verdad de los hechos denunciados, los actores y los efectos o consecuencias, pero no existe al día de hoy una decisión definitiva, sea el fundamento para destituir a un funcionario publico. Además no cuenta la alcaldesa con poder discrecional para hacerse un juicio de valor sobre la denuncia y con ello decidir, por lo que la imputación o sanción es desproporcionado y por ende viola el articulo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]”

      Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

      El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

      En este mismo sentido, se ha pronunciado la CSCA, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:

      El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador

      .

      De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

      De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:

      “(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…

      (…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).

      De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.

      Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Egneey Matute por cuando su actuación quedo subsumida dentro de una de las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativas al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

      De esta manera, no se constata a los autos, que al recurrente se le hubiere subsumido su actuación por estar incurso en la causal de destitución denominada Condena Penal, en tanto, el querellante señala que aun no existe una decisión definitiva referente a la denuncia que fue objeto por parte de las ciudadanas A.K.R.G. y J.R.R., por lo que no puede pretender este, que el haber considerado la administración municipal su destitución en virtud de los hechos en los cuales se fundamentan las denuncias sostenidas contra el, esto es, un hecho configurativo suficiente como un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ente adscrito a la Administración Pública, sea contrario a derecho o desproporcionado, pues aquélla (causal) se adecua a la gravedad de la supuesta infracción en la que a decir de la administración, incurriría el ciudadano Egneey Matute, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-

      - Del vicio del falso supuesto de derecho.

      Alega el recurrente que la parte querellada, “[…] erró en el alcance de la disposición en referencia, primero, porque el supuesto sancionador especifico (acto lesivo) debe ir o dirigirse concretamente a la administración, es decir, que el actor tenga la intención de dañar al órgano publico, lo cual no es el caso.

      En segundo lugar, la alcaldesa yerra en cuanto al alcance de la norma citada, pues, basada en el hecho denunciado, el cual no ha sido concluido por los órganos competentes, interpreta que una discusión o pelea entre pareja, dentro de su propia casa,… sea un acto lesivo que daña o causa lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría…[…]”

      Al respecto, se destaca lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

      …Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….

      (Destacado del Tribunal)

      SARMIENTO NÚÑEZ, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

      Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

      En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando la administración, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

      Determinado lo anterior, esta sentenciadora debe señalar que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, dicto un acto administrativo de destitución en contra del ciudadano Egneey Matute por cuanto su actuación quedo subsumida dentro de una de las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativas al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

      En este orden de ideas es de resaltar que los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública como causal de destitución, está referido a la conducta del funcionario que atente contra la moral, las buenas, costumbres, el buen nombre y reputación de la Institución donde presta sus servicios. Muchos tratadistas han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

      Así, la ocurrencia de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se refiere a la realización de conductas ofensivas por parte del funcionario tendentes a menoscabar la imagen o el buen nombre (aspecto moral) de la Institución de que se trate, o se lesionen los intereses del organismo (aspecto material).

      Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Publica, llegó a la decisión, que el ciudadano Egneey Matute, había incurrido en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, ente adscrito a la Administración Pública, pues “[…] el perfil de un defensor de Niños, Niñas y Adolescentes no se corresponde a la conducta asumida por el ciudadano quien según declaraciones de la ciudadana R.G.A.K. madre de la adolescente y la propia adolescente, agredió física y verbalmente a la ciudadana antes identificada en presencia de su hija […]”

      Al respecto, cabe destacar acta de exposición de la adolescente Rojas R.J., a 29-12-2010 levantada en la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Palo Negro estado Aragua, corriente al folio 19 del expediente administrativo, en la que se puede leer “[…] ayer 28-12-2010 en residencias Palo negro…el señor Egneey Matute agredió físicamente a mi madre al señora A.R. tuvieron una discusión en mi casa donde mi mama me llamo gritando pidiéndome ayuda ya que el señor Egneey le había roto la nariz tubo fractura de nariz y el señor estaba tratando de ahorcarla donde en ese momento me tuve que meter yo, donde tome un muñeco de vidrio donde se le estrelle en la cabeza para que soltara a mi mama […]”

      Igualmente consta a los folios 33 al 35 del expediente administrativo:

      - oficio N° 005/11 de fecha 04 de enero de 2011, mediante la cual el Sub Comisario (PA) E.T.C. de la Estación Policial Palo Negro, remite a la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, remite recaudos con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana R.G.A.K. C.I. 6.932.562 en contra del ciudadano EGNEEY MATUTE ANDRADE C.I. 11.979.832. Solicitando estudie la posibilidad del inicio de averiguación.

      - Acta de procedimiento de fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual el Sgto Segundo (PA) F.G., adscrito a la Estación Policial Los Hornos de la Coordinación Policial Libertador, quien deja constancia de lo siguiente: “[…] se presento una ciudadana en forma voluntaria con la finalidad de formular una denuncia, manifestándome ser y llamarse como queda previa presentación de cédula de identidad laminada como R.G.A.K. C.I. 6.932.562…en contra del ciudadano EGNEEY MATUTE ANDRADE C.I. 11.979.832….Y QUE EL MISMO LABORA PRESUNTAMENTE EN LA SEDE EL (I.A.M.S.I.S) COMO DEFENSOR DELEGADO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. […]”

      - Copia certificada de denuncia presentada y debidamente firmada por la ciudadana A.R., de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual es del tenor siguiente: “[…] se presento en esta estación policial la ciudadana R.G.A.K., de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 07/03/66, titular de la cedula de identidad N° 6932.562, venezolana, mayor de edad, soltera, Residenciada en: Residencias Palo Negro, segunda etapa manzana “G”, casa # 279, quien denuncia al ciudadano Egneey E.M. Andrade…quien me agredió físicamente dándome un golpe en la nariz, agrediéndome verbalmente, e igualmente acosándome y hostigándome, esta muy agresivo y no quiero que pase a mayores y quiero una medida de protección para que el no me agreda ni de hecho ni de palabra […]”

      Al folio 36 respectivamente, riela Informe medico emanado de la Dra. K.S., quien señala que la ciudadana A.R., “[…] sufrió de un trauma facial producto de un golpe contundente a nivel de la nariz….Id: Fractura de tabique nasal […]”

      Ello así, observa esta juzgadora que del acto de evacuación de testimoniales llevado a cabo en esta sede jurisdiccional, se evidencia declaración de la ciudadana A.K.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.932.562, quien respondió axial a las preguntas realizadas por los abogados: “[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PUEDE DESCRIBIR BREVEMENTE LA DISCUSIÓN QUE MANTUVO CON SU PAREJA EL PASADO 28 DE DICIEMBRE DE 2010? Contestó: " Si bueno ese día mi pareja y yo tuvimos u intercambio de palabras como cualquier pareja puede tener y de manera accidental, me dio con la cabeza en mi nariz, y este empecé a votar sangre estando solos en la sala” …..Omissis…En este estado la Abogada: N.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, pasa ha ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SOLO FUE UNA DISCUSION PORQUE LO DENUNCIO ANTE LA COMISARIA DE LOS HORNOS POR AGRESION FISICA, PSICOLOGICA, VERBAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y MANIFESTO QUE EL CIUDADANO ESTABA SUMAMENTE AGRESIVO Y QUERIA EVITAR SER AGREDIDA NUEVAMENTE? Contestó: En primera instancia me sentí obligada por un funcionario que entro a mi cuarto de la policía, el cual fue llamado por mi sobrina que por el hecho de ser abogada y por problemas familiares se inmiscuyo en mi discusión de pareja, ahora en relación a esa denuncia ella me traslada al comando de la policía y un agente policial femenina me tomo la denuncia, pero por la molestia que poseo con mi pareja señalo que me agredió cuando no fue así fue un accidente, mas nada”. [....]”

      Así mismo, declaración testimonial de la adolescente J.K.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.070.970, quien respondió axial a las preguntas realizadas por los abogados: “[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI PRESENCIO LA DISCUSION QUE MANTUVO SU MAMA CON EGNEEY MATUTE EL PASADO 28 DE DICIEMBRE DE 2010? Contestó: " Yo estaba durmiendo, cuando de repente me llamo mi mama, diciéndome que le ayudara, ella estaba sangrando y tome al señor EGNEEY MATUTE por la camisa para que dejara a mi mama y tome el teléfono de la casa y llame a mi familia para que me ayudaran a auxiliar a mi mama.” …..Omissis…En este estado la Abogada: N.C.V. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, pasa ha ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE DIJISTE EN EL C.D.P., QUE EL DIA DE LO OCURRIDO, TU MAMA GRITABA PIDIENDO AUXILIO? Contestó:”Estaba pidiendo auxilio porque estaba sangrando por la nariz y aparentemente se estaba ahogando con su misma sangre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE DIJISTE EN EL C.D.P., QUE INTERVENISTE PARA DEFENDER A TU MAMA, PEGANDOLE CON UN MEÑECO EN LA CABEZA AL CIUDADANO EGNEEY MATUTE? Contestó:” Porque repetidamente le dije al Sr. EGNEY MATUTE, que soltara a mi mama, pero no lo hizo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CUANDO LE DECIAS AL CIUDADANO QUE SOLTARA A SU MAMA ERA PORQUE LE ESTABAA AHORCANDO TAL Y COMO LO DIJISTE EN EL C.D.P.? Contestó:”En primera instancia parecía que si luego mi mama, me explico que no era lo que yo había visto, que la estaba agarrando por el cuello para que no se ahogara con su misma sangre”. QUNTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TU P.M. MERCHAN TE OBLIGO O TE HIZO VER QUE ESTABAS EN TU DERECHO DE DENUNCIAR LO SUCEDIDO EN TU CASA? Contestó:” No ella no obligo, ella me dijo que estaba a la disposición de denunciarlo como yo sujeto plenamente de derecho” […]”

      En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que conforme a los hechos analizados ut supra, que la conducta desplegada por el ciudadano Egneey Matute Andrade, funcionario adscrito al C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual consistió tal como quedo evidenciado arriba, en haber estado incurso en un hecho considerado por la administración publica que efectivamente atentó contra el buen nombre e imagen de la Institución a la cual prestaba sus servicios, toda vez que en su condición de funcionario perteneciente al C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual es un órgano de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debía preservar la imagen publica de la institución en el cual prestaba sus servicios, encuadrándose dicha conducta dentro del señalado supuesto normativo consagrado en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, esta juzgadora estima que efectivamente, el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución correspondiente al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desestimado así, la denuncia del falso supuesto de derecho por infundada. Así se decide.

      -De la violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia:

      Aduce el querellante que […] en su caso particular el C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, Estado Aragua, es la unidad de mayor jerarquía conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quien debió solicitar la apertura del procedimiento de rigor, con vista a la denuncia recibida de la adolescente e instruir o requerir mayor información, sin embargo sin la debida averiguación de Ley lo señala culpable de faltas y principios, resuelve en consecuencia revocar definitivamente el registro Nº CMDNA-L-007, de fecha 17 de diciembre de 2009, por lo tanto el acto viola derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia […]

      Así tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

      Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

      De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes....

      .

      A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

      De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

      Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

      Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia

      A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

      La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

      . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

      De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

      .

      Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

      Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

      En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

      Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

      En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

      Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

      De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

      En cuanto al derecho a la presunción de inocencia alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

      …omissis…

      Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

      Sobre el criterio ut supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

      ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

      Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

      (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

      En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

      En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Determinado lo anterior, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se garantizaron o no los derechos constitucionales per se, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano Egneey Matute, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:

      1.- Acta de exposición de la adolescente Rojas R.J., a 29-12-2010 levantada en la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Palo Negro estado Aragua, corriente al folio 19 del expediente administrativo, en la que se puede leer “[…] ayer 28-12-2010 en residencias Palo negro…el señor Egneey Matute agredió físicamente a mi madre al señora A.R. tuvieron una discusión en mi casa donde mi mama me llamo gritando pidiéndome ayuda ya que el señor Egneey le había roto la nariz tubo fractura de nariz y el señor estaba tratando de ahorcarla donde en ese momento me tuve que meter yo, donde tome un muñeco de vidrio donde se le estrelle en la cabeza para que soltara a mi mama […]”

    2. - Oficio N° 005/11 de fecha 04 de enero de 2011, mediante la cual el Sub Comisario (PA) E.T.C. de la Estación Policial Palo Negro, remite a la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, remite recaudos con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana R.G.A.K. C.I. 6.932.562 en contra del ciudadano EGNEEY MATUTE ANDRADE C.I. 11.979.832. Solicitando estudie la posibilidad del inicio de averiguación.

      Acta de procedimiento de fecha 28 de diciembre de 2010, en la cual el Sgto Segundo (PA) F.G., adscrito a la Estación Policial Los Hornos de la Coordinación Policial Libertador, quien deja constancia de lo siguiente: “[…] se presento una ciudadana en forma voluntaria con la finalidad de formular una denuncia, manifestándome ser y llamarse como queda previa presentación de cédula de identidad laminada como R.G.A.K. C.I. 6.932.562…en contra del ciudadano EGNEEY MATUTE ANDRADE C.I. 11.979.832….Y QUE EL MISMO LABORA PRESUNTAMENTE EN LA SEDE EL (I.A.M.S.I.S) COMO DEFENSOR DELEGADO DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. […]”

      Copia certificada de denuncia presentada y debidamente firmada por la ciudadana A.R., de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual es del tenor siguiente: “[…] se presento en esta estación policial la ciudadana R.G.A.K., de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 07/03/66, titular de la cedula de identidad N° 6932.562, venezolana, mayor de edad, soltera, Residenciada en: Residencias Palo Negro, segunda etapa manzana “G”, casa # 279, quien denuncia al ciudadano Egneey E.M. Andrade…quien me agredió físicamente dándome un golpe en la nariz, agrediéndome verbalmente, e igualmente acosándome y hostigándome, esta muy agresivo y no quiero que pase a mayores y quiero una medida de protección para que el no me agreda ni de hecho ni de palabra […]”

      Al folio 36 respectivamente, riela Informe medico emanado de la Dra. K.S., quien señala que la ciudadana A.R., “[…] sufrió de un trauma facial producto de un golpe contundente a nivel de la nariz….Id: Fractura de tabique nasal […]” (F. 33, 34, 35 y 36 respectivamente del Exp. Administrativo).

    3. - Auto de Proceder suscrito por la ciudadana T.S.U J.R., de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual se ordena se proceda a realizar investigación e instruir el Expediente Disciplinario respectivo al funcionario Egneey Matute. (F.38 del exp. Adm.)

    4. - Comunicación suscrita por la ciudadana E.M. titular de la cedula de identidad 13.720.256, en su carácter de asistente III DE LA JEFATURA DE RELACIONES LABORALES, mediante el cual informal Jefe de Relaciones Laborales que el ciudadano: Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, que el funcionario ante descrito incurrió el “ falta de probidad, vías de hechos injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración. (F.39 Admin.).

    5. - Comunicación suscrita por el ciudadano: Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, mediante solicita Recurso de Reconsideración dirigido al Jefe de Relaciones Laborales. (F.41 Exp. Admin.)

    6. - Comunicación suscrita por el ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad N°11.979.832, mediante el cual remite copia del Recurso de Reconsideración al Defensor del Pueblo, y al Presidente y demás Miembros del C.M. de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua (F.42 y 43 al 46 Exp. Admin).

    7. - Notificación al ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, del procedimiento Administrativo llevado por la Jefa de Relaciones Laborales contra el ciudadano, antes mencionado. (Folio 47).

    8. - Comunicación suscrita por el ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, a la Jefa de Recursos Laborales, donde solicita información de que literal es la destitución a la que se refiere el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    9. - Comunicación suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales dando respuesta a la comunicación del ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832. (F 50 Exp. Admin.)

    10. - Acto de formulación de cargos del ciudadano Egneey Matute, de fecha 25 de enero de 2011. (Folios 52 y 53)

    11. - Escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por el funcionario investigado, en fecha 08 de febrero de 2011. (Folios 54 al 64)

    12. - Comunicación suscrita por la Jefa de Relaciones Laborales donde informa al ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, que remitió el expediente administrativo a los fines de la emisión de la opinión sobre la procedencia del procedimiento (F 64 y 65 Exp Admin.)

    13. - Comunicación suscrita por la Jefa de Relaciones Laborable donde remite el Expediente Administrativo del ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832, al Sindico Procurador del Municipio (F 66 Exp Admin.).

    14. - Escrito de la Ciudadana N.V., de fecha 17 de febrero de 2011, en su Condición de Sindico Procurador emite opinión del Expediente Administrativo, que se lleva contra el Ciudadano: ciudadano Egneey Matute, titular de la cedula de identidad 11.979.832. /(F.67 Exp. Admin).

    15. - En fecha 22 del mes de febrero del 2011, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante Resolución JRL-2011-02-0055, “[…] Resuelve… destituir al ciudadano Egneey E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.979.832…por haber incurrido según Acta Policial e informe médico de fecha 28 de Diciembre del 2010, realizada en el Comando Policial de Los Hornos…en actos que causaron lesión al buen nombre e intereses de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente “M.S.”. (F. 71 Exp. Admin)

      De todo lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de la causal de destitución, y procedió a notificar para hacer del conocimiento y demás fines al ciudadano Egneey Matute, con base en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incurso en la comisión de una falta especificada en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6 (Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública). Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley, resolvió la Destitución del ciudadano Egneey Matute, del cargo de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.” del Municipio Libertador que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el Articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública), tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

      Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, se limitó a considerar causales de destitución, no se desprende que se le haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

      Siguiendo el orden, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada uno de los derechos y garantías constitucionales establecidas denunciadas como vulneradas por el recurrente en su escrito libelar, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      Así, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido al ciudadano Egneey Matute, permitiéndole al querellante de autos, además, ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo prevé nuestra carta magna. Desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, la presunta violación al derecho a la defensa y al debido, y así se decide.-

      Desestimados todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Egneey E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.832, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual es Destituido del Cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.”.

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Egneey E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.832, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº JRL-2011-02-005, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante la cual es Destituido del Cargo de Defensor Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente “M.S.”.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/mez/der

EXP. N° RQF-10.743

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