Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Egly J.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.575.196.-

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogada: Mailing L.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 103.034.

ENTE RECURRIDO: Ministerio del Poder Popular para la Defensa.-

ACTO RECURRIDO: N° MPPD-DD-250 de fecha 11 de enero de 2013.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con A.C..-

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2014-000029.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Marzo de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, expediente signado con el N° 2013-1122, mediante Oficio N° 0116 de fecha 29 de enero de 2014, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de Una (01) Pieza en Doscientos Ochenta y Seis (286) folios útiles, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por la Ciudadana Egly J.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.575.196, mediante su apoderada judicial la abogada en ejercicio, Mailing L.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 103.034, contra el acto Administrativo N° MPPD-DD-250 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dicha remisión se efectuó en virtud de haber declarado su incompetencia para conocer el presente recurso.

Este órgano jurisdiccional en fecha 12 de marzo del 2014, ordenó darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el N° DP02-G-2014-000029.

En fecha 12 de marzo del 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual entre otras cosa se declaró Improcedente la Medida Cautelar, asimismo se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenándose las respectivas notificaciones.-

En fechas 15 y 19 de mayo del 2014, fueron debidamente notificados la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para la Defensa, según se evidencia de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 09 de julio del 2014, se fijó la oportunidad procesal en la cual, se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15 de julio del 2014, no habiendo comparecido ninguna de las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Egly J.O.L. (cédula de identidad N° 7.575.196), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo N° MPPD-DD-250 del 11 de enero de 2013 dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA que confirmó la Resolución N° 022800 de fecha 01 de junio de 2012 que destituyó a la recurrente del cargo de “Psicólogo I” adscrita al Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Del estudio realizado a lo narrado supra, se logra observar la omisión en que incurriera este Tribunal de no ordenar la notificación de la parte demandante a fin que tuviera conocimiento que la presente causa se encontraba en este tribunal y de igual forma faltando la notificación del Director del Núcleo Ejercito de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en el Articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Articulo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la Republica, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición de la Ley.

Articulo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a los que se dispone en este Capitulo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01116 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, delimitó la importancia del acto de citación dentro del proceso, en los siguientes términos:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de allí que cualquier error o ambigüedad que se presente en la práctica de la misma, traería consigo flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, lo cual originaría la reposición del procedimiento al estado de practicarla nuevamente en forma válida.

Partiendo de los alegatos expuestos, este Tribunal Superior del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente judicial, constata que efectivamente el Director del Núcleo Ejercito de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en Maracay estado Aragua ostenta un interés legítimo y directo en relación al presente juicio, por cuanto resulta ser la parte demandada, al igual que la parte demandante, lográndose evidenciar que dichas partes no fueron debidamente notificado del auto de admisión de la demanda incoada.

Concatenado con lo anterior, en primer término, esta Juzgadora debe indicar que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Respecto a la norma en comento, la doctrina patria ha señalado que:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, cabe hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual resulta necesaria la notificación personal de aquellos particulares cuya esfera de derecho se vea directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, a fin de proteger cabalmente el derecho a la defensa de los mismos, y que “...la falta de notificación personal in commento trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (vid., entre otras, Sentencias N° 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 01219, 06286 y 00856 de fechas 19 de agosto de 2003, 16 de noviembre de 2005 y 31 de mayo de 2007, respectivamente).

Así, en atención a la también reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el debido proceso es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, TSJ/SC. Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

Ahondando en lo expuesto, la M.I.C. mediante los fallos Nros. 05/2001 y 80/2001, sostuvo que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en el fallo N° 312/2002, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

De tal modo, conforme a todo lo indicado, el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación de cualquier acto procesal conforme a lo indicado expresamente por la Ley, o cuando deba cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éstos (los actos procesales) no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.

Lo anterior, lleva a concluir que en el presente recurso no han sido notificadas, los ciudadanos Director del Núcleo Ejercito de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en Maracay, estado Aragua,, así como de la parte Recurrente ciudadana Egly J.O.L., y por tanto, no se encuentran a derecho a través de sus apoderados judiciales, las mismas cuya esfera de derecho puede verse directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte eventualmente en el asunto bajo examen, es por ello que se anula todo lo actuado, razones por las cuales, esta Juzgadora estima necesario Anular todo lo actuado y Reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa; Procuradora General de la República, Director del Núcleo Ejercito de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en Maracay, estado Aragua, y Egly J.O.L., parte Recurrente, a fin que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-. y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se Anula todo lo actuado y se ordena Reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa; Procuradora General de la República, Director del Núcleo Ejercito de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sede en Maracay, estado Aragua, y Egly J.O.L., parte Recurrente, a fin que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

SEGUNDO

Asimismo se le notifica que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad procesal en la cual se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, al veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA.

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2014-000029

MGS/SR/mr

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