Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Eglis Y.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.657 y residenciada en sector Fiqueros, final de la avenida Los leones con cale 26, casa N° 42-196, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE

M.S.U.J., inscrito en el IPA bajo el N° 66.743.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eglis Y.U.V., contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró improponible la solicitud interpuesta por la mencionada ciudadana, relacionada con hacerse parte en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la entrega del vehículo clase camión, uso carga, marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, color blanco, año 1983, placas 99TSAL, serial de carrocería AJF7DM95346, serial de motor 8 CIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de marzo de 2011 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2011, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que las copias recibidas no fueron certificadas, ausencia de las resultas de las boletas de notificación libradas a todas las partes, relacionadas con la decisión recurrida y la ausencia de las tablillas de los meses de octubre y noviembre de 2010.

En fecha 14 de abril de 2011, fueron recibidas las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintiséis (26) de abril de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem; asimismo, se acordó solicitar la causa original signada con el N° 3J-SP21-P-2010-001725.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró improponible la solicitud planteada por la ciudadana Eglis Y.U.V., en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado, que si bien es cierto, la ciudadana Eglis Y.U.V., solicitó la entrega del vehículo de su propiedad clase camión, uso carga, marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, color blanco, año 1983, placas 99TSAL, serial de carrocería AJF7DM95346, serial de motor 8 CIL, no menos cierto es que resultó plenamente demostrado que la misma no se constituyó como parte en tercería, conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 312 de la noma adjetiva penal, toda vez que se ordenó la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, que se celebra la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio oral.

(Omissis)

En relación a la noma anteriormente transcrita, observa este juzgador, que las reclamaciones que hagan las partes o los terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaren se tramitan ante el Juez de Control, por lo que se considera que IMPROPONIBLE, la solicitud interpuesta por la ciudadana Eglis Y.U.V., mediante la cual solicita hacerse parte en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido presentada por ante este Tribunal en funciones de Juicio N° 3. Y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana Eglis Y.U.V., asistida por el abogado M.S.U., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que desde el inicio del proceso se ha puesto a las órdenes de las autoridades, para que se aclare la situación del vehículo de su propiedad, en el enojoso asunto que le ha causado un gran daño moral y económico, exponiéndola además al escarnio público, por el atrevimiento del conductor del vehículo J.O.B. de utilizarlo el día 02-10-2010 para transportar droga, sin su consentimiento, al punto que hasta la fecha no se le ha imputado como partícipe o cómplice, lo que demuestra su inocencia en el delito cometido por el conductor de su vehículo.

Señala la recurrente, que no se le ha dado la oportunidad de defender sus derechos de propiedad sobre el bien incautado, al punto que el día 04-06-2010, le solicitó su devolución al Ministerio Público y la respuesta que recibió fue que el vehículo había sido incautado preventivamente por el Tribunal de Control y puesto a la orden de la ONA; que en fecha 16-07-2010 le hizo la petición de devolución al Juez de Control, sin que dicho tribunal ordenara abrir la incidencia para debatir el fundamento de su petición, colocándola desde ese momento en un estado de indefensión, aunado a la decisión que declaró improponible su petición, con el falaz argumento que tal solicitud es competencia del Juez de Control, obviando a su entender el derecho constitucional a la defensa y al derecho de la tutela judicial efectiva, por lo que si tenía competencia para decidir al respecto.

Arguye la recurrente, que de la lectura de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere con meridiana claridad que las solicitudes de las partes o terceros con elación a los objetos incautados se tramitarán ate el Juez de Control por medio de las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y esa tramitación la hizo, pero el Juez de Control nunca abrió la incidencia ni le dio respuesta su petición, violándose con esa negativa a su entender, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, vía Troncal 5, Municipio Libertador del estado Táchira, observaron el arribo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo F-750, placas 99TSAL, año 1983, color blanco, clase camión, que venía cargado de neveras, trasladándose en sentido Táchira – Maracay, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a fin de efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión rutinaria del vehículo y su cargamento, quedando identificado el conductor como JAVIER OLANDO BLANCO, quien se encontraba acompañado del ciudadano P.A.M.V.; que en momentos en que se inspeccionaba el vehículo, los dos ciudadanos sorprendieron la buena fe de los efectivos, emprendiendo veloz carrera, huyendo por la parte posterior del punto de control, reaccionando de forma inmediata conformándose una comisión militar e instalando diferentes puntos de controles en las adyacencias e la jurisdicción y rastreo de la zona en busca de los ciudadanos fugados; que se percatan de un vehículo AVEO que salió bruscamente y alta velocidad del barrio La Invasión del sector de La Pedrera,; que ante tal situación fueron intervenidos, quedando identificados los ocupantes del automotor como J.D.G.R. quien se encontraba como conductor del vehículo y M.M. de Corona, quien se encontraba como acompañante y dentro del vehículo estaba el ciudadano J.O.B.; que al iniciar el descargue del camión, observaron un total de treinta y cinco (35) neveras de diferentes tamaños; que al abrir cuatro (4) de las neveras, encontraron oculto varios envoltorios contentivos de restos vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que era droga de la denominada marihuana; que al contar los envoltorios dieron un total de cuatrocientos ochenta y dos (482) y al ser pesados arrojaron un peso bruto de cuatrocientos ochenta y dos (482) kilogramos.

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse en la presente causa, que a los folios 75 al 79 de las actuaciones originales, corre inserto dictamen pericial de vehículo signado con el N° CO-LC-LR1-DIR-JEF-DF-2010/1673, de fecha 15 de junio de 2010, practicado por experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

(Omissis)

1.- Los medios de identificación (SERIALES) del vehículo Marca: FORD, Modelo F-750, año 1983, Clase CAMION, Uso CARGA, Color BLANCO, Tipo ESTACA, Placas Matrícula 99TSAL, se encuentra ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA. Así mismo, se obtuvo comunicación vía telefónica al CICPC (sic) Delegación San Cristóbal- Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Agente M.S., quien indicó que el vehículo en cuestión según los seriale de identificación NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS ante el INTTT (sic) a nombre de UZCATEGUI VILLAMIZAR EGLIS YASMIN C.I V- 14.445.657…

De lo anterior, se desprende que el vehículo solicitado fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país. Así mismo, fue practicado al automotor, experticia química de barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1671, de fecha 02 de junio de 2010, obteniéndose resultados positivos para marihuana.

Cuarto

El caso que nos ocupa versa sobre un vehículo de carga retenido con ocasión de un procedimiento en el cual se incautaron sustancias psicotrópicas (marihuana) en su interior, siendo detenido en flagrancia una persona, identificada como J.O.B., ordenándose la incautación preventiva del vehículo. Posteriormente, el Ministerio Público acusó a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, se observa, que la ciudadana Eglis Y.U., en fecha 16 de julio de 2010, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control, la entrega del vehículo tantas veces señalado en la presente decisión; siendo el caso que dicho tribunal en la misma fecha, estampo auto mediante el cual acordó resolver sobre la solicitud el día de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el a quo ratificó la incautación preventiva de los bienes retenidos, entre los cuales se encuentra el vehículo de carga solicitado por la ciudadana Eglis Y.U..

De igual forma, la ciudadana Eglis Uzcátegui, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual, solicita al Tribunal Tercero de Juicio la entrega del vehículo cuestionado en autos, consignando los documentos relacionados con la propiedad del mismo. Ante tal requerimiento, dicho tribunal lo declaró en fecha 27 de octubre de 2010, improponible, al considerar que tal tramitación debe hacerse por ante el Tribunal de Control.

Ahora bien, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Devolución de objetos. Artículo 311.El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Cuestiones incidentales. Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones que hagan las partes o los terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren, se tramitarán ante el Juez de Control.

Sin embargo, quienes aquí deciden consideran, que el Juez Tercero de Juicio, no debió haber declarado improponible la solicitud formulada por la ciudadana Eglis Y.U., pues la misma tiene el derecho de hacerlo por tratarse de un bien presuntamente de su propiedad, lo sucedido fue que erradamente la mencionada ciudadana hizo tal petición ante el Tribunal de Juicio; por lo que a criterio de esta Alzada, lo que debió hacer este tribunal, fue declararse incompetente y en consecuencia tramitar la solicitud como incidencia, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia de las actuaciones que guardan relación con la solicitud del vehículo, ante el Tribunal Tercero de Control, quien con base en las actuaciones recibidas emitirá la correspondiente decisión y de esta manera, salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera esta Alzada que lo procedente en el caso de autos es revocar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordenar que remita copia certificada de las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, para que dicho despacho, previa verificación de la documentación que reciba, emita el pronunciamiento respectivo. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eglis Y.U., asistida por el abogado M.S.U.J..

Segundo

REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado J.Q., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improponible la solicitud planteada por la ciudadana Eglis Y.U., asistida por el abogado M.S.U.J., relacionada con hacerse parte en tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la entrega del vehículo clase camión, uso carga, marca Ford, modelo F-750, tipo estaca, color blanco, año 1983, placas 99TSAL, serial de carrocería AJF7DM95346, serial de motor 8 CIL.

Tercero

Ordena al Tribunal Tercero de Juicio que remita copia certificada de las actuaciones que guardan relación con la solicitud planteada por la ciudadana Eglis Y.U., a los fines que emita el pronunciamiento a que tenga lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS.

Fdo.L.H.C.

Presidente

Fdo.H.P.A.F.. Ladysabel P.R.

Jueza Ponente

Fdo.M.N.A.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo.M.N.A.S.

Secretario

Exp. N° Aa-4524/2011/LPR/Neyda.-

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