Decisión nº PJ0082012000217 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000072.

PARTE ACTORA: EGLIS J.M. y M.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.559.074 y V-16.631.772, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201 y 28.463 reséctivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO A & S, inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones Notariales, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el No. 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..-

APODERADO JUDICIAL: E.A.A.U., M.S.J.G., R.M. y D.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 3.517, 16.382, 16.383 y 16.955, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS EGLIS J.M. y M.J.A.S..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO A & S, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de abril de 2011.

El día 28 de marzo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por el CONSORCIO A & S relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. contra el CONSORCIO A & S, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de octubre de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 11 de octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su objeto de apelación se circunscribe porque cuando introdujo la demanda alegó que a sus representados le amparaba la Convención Colectiva de la Construcción y la recurrida sentencia a que su representado le corresponde el Manual de PROPILVEN, en este sentido señaló que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para considerarse una fuente del derecho del trabajo, por tal motivo considera que la recurrida a debido aplicar como marco legal para el marco de lo demandado la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, y no el Manual PROPILVEN que no fue traído a las actas por ninguna de las partes, siendo ésta una normativa unilateral por parte de la patronal que no cumple con los requisitos para ser una fuente del derecho tal como fue alegado en casos análogos; en otro orden de ideas señaló que cuando la recurrida calcula los salarios normales e integrales con base al Manual PROPILVEN lo hace con fundamento a que supera en beneficios a la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 cuando es evidente que en los salarios calculados con base al Manual PROPILVEN se desmejora a los trabajadores; otro punto de apelación es que la recurrida da valor probatorio a unos contratos de trabajo que fueron traídos a la actas por la parte demandada y esos contratos de trabajo fueron reconocidos por ambas partes pero sólo en cuanto a que fueron firmados por los trabajadores pero se hizo la salvedad que no cumplen con los requisitos para considerarlos como un contrato de trabajo, uno de los requisitos es que es por tiempo determinado, la recurrida dice que como era por tiempo determinado y se extendió una prorroga su representado el ciudadano MALVIN le corresponden las indemnizaciones por cuanto fue objeto del despido injustificado, y esta de acuerdo en que al trabajador le corresponden esas cantidades pero no como lo establece la recurrida sino por un monto mayor porque al calcular mal los salarios base afectan negativamente las cuentas, en el caso del ciudadano EGLIS MORALES la recurrida dice que ese supuesto contrato fue para una obra determinada para una fase determinada pero la demandada promovió una prueba informativa a la empresa PROPILVEN para que indicara si la fase había terminado en esas fechas 07 de diciembre y 14 de diciembre que fueron las fechas en que culminaron las relaciones de trabajo, y PROPILVEN le responde diciendo que la obra terminó en diciembre pero no indica cuantas fase hubo, en que fecha culminó cada fase porque según la demandada MALVIN trabajó en una fase y EGLIS trabajó en otra fase y era su carga procesal indicar sin lugar a duda en caso de que eso fuere cierto probar en el Tribunal en que fecha culmino cada fase, no tuvieron problema con M.A. porque el Tribunal determinó que le correspondían las indemnizaciones, pero si tuvieron problemas con EGLIS MORALES porque el Tribunal concluyó que la fase para la cual prestaba sus servicios había terminado en la fecha en que culmino la relación laboral y la prueba informativa dice textualmente que para el mes de diciembre terminaron todas las fases, en el supuesto negado que el trabajador hubiera trabajado para esa obra no hay evidencia en el expediente de que la fase para la cual fue contratado hubiera culminado en la fecha que fue despedido, en el expediente no hay ninguna prueba que demuestre lo que la recurrida sentencia, pero frente a la duda a debido favorecer al trabajador, por otra parte en la recurrida sentencia sentenció el punto de la cesta ticket y la demandada dice que fue cancelada en efectivo pero para el momento que esto sucede no se permitía la cancelación en efectivo la recurrida llega a la conclusión que se la pagaron en efectivo y sólo calcula la diferencia, y ni a la luz de la Ley de Alimentación de los Trabajadores ni a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo ni a la luz de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 ni a la l.d.M. PROPILVEN se puede cancelar en efectivo para el momento en que se dieron las relaciones laborales; con respecto a la mora contractual de manera extraña la recurrida establece que en el caso de EGLIS MORALES no le corresponde la mora contractual porque la obra culminó y la mora opera si la causa por la cual culminó la relación laboral y si analizamos el contenido de los 02 instrumentos Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 o Manual PROPILVEN la mora opera en cualquier momento, en el caso de MALVIL ALAÑA la recurrida estableció que la relación laboral había culminado por despido injustificado pero de manera asombrosa la recurrida dice que a él tampoco le va a corresponder porque no se sabe la fecha exacta de culminación de la relación laboral, entonces si no se sabe la fecha exacta de culminación de la relación laboral como le calcula los conceptos? Finalmente la recurrida considera aplicable el Manual PROPILVEN pero no le calcula el salario ni los cesta ticket ni la mora contractual como dice el Manual lo cual indica que fue aplicado para desfavorecer a los trabajadores.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que con respecto al Manual PROPILVEN que en la sentencia el Tribunal argumentó que era un hecho notorio que todas las empresas que comprenden el Complejo A.M.C. manejan manuales de contratación para la empresa y en este caso análogo como el VP21-R-2012-116 se señaló el Manual de contratación de la empresa POLINTER que también es integrante del consorcio y que hace referencia a los Manuales de contratación de la empresa PROPILVEN que fue para la cual prestaron sus servicios, el tribunal en primera instancia consideró que era un hecho notorio que la empresa PROPILVEN le paga a sus trabajadores de acuerdo a una manual administrativo para al contratación de empresas, con eso se desvirtúa que fue por motivación propia del Tribunal aplicar una contratación que no existe porque si existe y en otros casos de primera instancia se ha discutido ese manual de contratación, por otro lado en cuanto a la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 a la demandada no le es aplicable dicha convención puesto que según lo establecido en los artículos 525, 534 y 535 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo ni se adhirieron ni reconocieron ni fueron convocados a una reunión normativa laboral con carácter de discusión de una convención colectiva de trabajo por tal motivo mal podía aplicársele a su representada una convención colectiva que no le era aplicable ni para la obra ni para la cual fue contratada ni para el momento en que fue desarrollada, también acoto que los contratos de trabajo fueron elaborados llenando los requisitos de ley de la antigua Ley Orgánica del Trabajo para una obra determinada y otros a tiempo determinado, en el caso de los ciudadanos ALAÑA y MORALES fueron contratados para una obra determinada u otro por tiempo determinado, cumplida la fase de los mismos se procedió a cancelar los beneficios laborales, de la prueba informativa de PROPILVEN también se puede desprender que la naturaleza jurídica de la obra no era la construcción, la naturaleza jurídica de la obra fue de ingeniería de diseños y detalles más no de construcción por lo que mal podría aplicársele beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 a estos trabajadores en detrimento de su representada; por otro lado la parte demandante alega que no se evidencia de la prueba informativa el tiempo real de la culminación de la fase, ambos trabajadores alegaron en su escrito libelar que culminaron la relación laboral en fecha 07 de diciembre y 14 de diciembre y aún así dice que no hay fecha cierta de culminación de la relación laboral y en la prueba informativa de la empresa PROPILVEN se informó que terminó la obra en completo en el mes de diciembre de 2012, entonces si la obra como tal terminó y la fase para las cuales fueron contratados los ciudadanos MORALES y ALAÑA fue en el mes de diciembre debe entenderse que de acuerdo a los vaucher de liquidación que reposan en las actas debe sobreentenderse que los trabajadores laboraron hasta el mes de diciembre en la fecha respectiva del 07 y 14, en cuanto a la aplicación de Manual de contrataciones de PROPILVEN señaló que su representada no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 puesto que ninguna de las empresas de las empresas que trabajan dentro del complejo petroquímico no todas aplican el contrato de la construcción sino única y exclusivamente cuando la naturaleza de la obra lo requiere, cuando hay un porcentaje de aplicación de elementos de construcción dentro de la obra es cuando se hace necesario la aplicación de la contratación colectiva, por otro lado en cuanto al cesta ticket señaló que era cierto que la empresa canceló por bono de alimentación cada uno de las acreencias, en cuanto a la mora contractual el termino de la obra da pie a la no necesaria cancelación de la mora contractual a cada uno de los trabajadores.

En tal sentido al Jueza consideró necesario preguntarle a la representación judicial de la parte demandada era el objeto social de la empresa demandada, respondiendo que fue un consorcio que surgió de las empresas AIRIANNA y SATECA en su momento como una únidad económica para la elaboración de un proyecto a la empresa PROPILVEN, el consorcio no existe para estos momentos, como unidad económica se crea para la elaboración de un proyecto, licitan y ganan el proyecto, ese proyecto fue una ampliación, concluida la obra el consorcio de desintegra y cada empresa sigue su camino independiente, claro en al creación del consorcio queda establecido que hasta tanto el consorcio no cubra todas sus acreencias el consorcio no deja de existir; preguntando la Jueza si el Manual PROPILVEN lo tenía en su poder, respondiendo que en ese momento no la tenía a la mano pero lo podía hacer llegar a las actas.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. que fueron contratados por la empresa CONSORCIO A & S, que se encuentran conformado por las empresas SATECA y AIRIANNA siendo a su vez dicho consorcio contratista de la empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final de la obra ejecutada, durante todo el tiempo que laboraron para las referidas empresas lo hicieron en la sede de la empresa POLINTER ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., y amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012.

Establece el ciudadano EGLIS J.M., que comenzó a laborar para la referida patronal el 04 de marzo de 2010, en el cargo de Andamiero de Primera, siendo sus labores armas estructuras metálicas, dentro de un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; hasta el día 07 de diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.F., quien fungía como Administradora dentro de la empresa, quien le dijo que hasta la fecha prestaría sus servicios para la patronal sin alegar causa justificada alguna para ello, laborando para la misma por un lapso de Nueve (09) meses y Tres (03) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00 según planilla de liquidación, y un salario normal promedio diario de Bs. 176,21, aunque al referido salario debe sumársele Bs. 5,25 por concepto de ½ hora diaria de tiempo de viaje que jamás le fue cancelado, y la cantidad de Bs. 16,80 por concepto de Bono de Asistencia que corresponde de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, de lo que resulta que el mencionado ciudadano debió devengar la cantidad de Bs. 198,26 como salario normal promedio u la cantidad de Bs. 252,16 como salario integral diario el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 198,26 la cantidad de Bs.52,27, (7 días X Salario Básico / 360 días) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs.1,63 09 meses / 30 días) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 54 días x Bs. 252,16 = Bs. 13.616,88.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 252,16 = Bs. 7.564,80.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 30 días x Bs. 252,16 = Bs. 7.564,80.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario básico, 75 días / 12 meses = 6,25 días x 09 meses = 56,25 días x Bs. 84,00 = Bs. 4.725,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 09 meses = 71,19 días x Bs. 198,26 = Bs. 14.114,12.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 04 Y LITERAL F DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 07 diciembre de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales con 11 días x Bs. 84,00 = Bs. 924,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 04 de marzo de 2010 y 07 de diciembre de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

INDEMNIZACIÓN POR NO INSCRIPCIÓN NI COTIZACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: ARTÍCULO 31 NUMERAL 1 Y 39 DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La patronal estaba obligada a inscribir y cotizar a su favor en el Régimen Prestacional de Empleo y no lo hizo, por lo que reclama la indemnización dineraria mensual de 05 meses equivalente al 60% del salario mensual, calculada en base al salario normal diario de Bs. 198,26 x 30 días del mes = Bs. 5.947,80 x 60% = Bs. 3.568,68 x 05 meses = Bs. 17.843,40.

CESTA TICKET: Bs. 26,40 x 20 días laborables del mes X 09 meses = Bs. 4.752,00.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = Bs. 10,50 / 2 = 5,25 (valor de la ½ hora) x 30 días laborados x 09 meses = Bs. 1.417,50.

BONO ASISTENCIA: CLÁUSULA 37 DEL REFERIDO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO: Calculado a razón de 06 días de salario básico por mes laborado, 06 días x Bs. 84,00 = Bs. 504,00 x 09 meses = Bs. 4.536,00.

BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 350,00.

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 77.408,50 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 20.035,50, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 57.373,00 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

El ciudadano M.J.A.S., que comenzó a laborar para la referida patronal el 16 de septiembre de 2010, en el cargo de Pintor de Primera, siendo sus labores pintar estructuras metálicas, tuberías, paredes, dentro de un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; hasta el día 14 de diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.F., quien fungía como Administradora dentro de la empresa, quien le dijo que hasta la fecha prestaría sus servicios para la patronla sin alegar causa justificada alguna para ello, laborando para la misma por un lapso de Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00 según planilla de liquidación, y un salario normal promedio diario de Bs. 149,55, aunque al referido salario debe sumársele Bs. 5,25 por concepto de ½ hora diaria de tiempo de viaje que jamás le fue cancelado, y la cantidad de Bs. 16,80 por concepto de Bono de Asistencia que corresponde de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, de lo que resulta que el mencionado ciudadano debió devengar la cantidad de Bs. 171,60 como salario normal promedio u la cantidad de Bs. 218,47 como salario integral diario el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 198,26 la cantidad de Bs.45,24, (7 días X Salario Básico / 360 días) por concepto de alícuota de Bono Vacacional, más la cantidad de Bs.1,63 09 meses / 30 días) por concepto de alícuota de utilidades. Arguye que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral, 18 días x Bs. 218,47 = Bs. 3.932,46.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 10 días x Bs. 218,47 = Bs. 2.184,70.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral, 15 días x Bs. 218,47 = Bs. 3.277,05.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario básico, 75 días / 12 meses = 6,25 días x 03 meses = 18,75 días x Bs. 84,00 = Bs. 1.575,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario normal, 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 03 meses = 23,73 días x Bs. 171,60 = Bs. 4.072,68.

MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 04 Y LITERAL F DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE): Calculado a razón de salario integral cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 07 diciembre de 2010 y se le canceló una parte de sus prestaciones sociales con 11 días x Bs. 84,00 = Bs. 924,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Se demanda los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010 ambos inclusive.

INTERESES MORATORIOS: La patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

CESTA TICKET: Bs. 26,40 x 20 días laborables del mes X 03 meses = Bs. 1.584,00.

TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = Bs. 10,50 / 2 = 5,25 (valor de la ½ hora) x 30 días laborados x 03 meses = Bs. 472,50.

BONO ASISTENCIA: CLÁUSULA 37 DEL REFERIDO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO: Calculado a razón de 06 días de salario básico por mes laborado, 06 días x Bs. 84,00 = Bs. 504,00 x 03 meses = Bs. 1.512,00.

BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3), DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO VIGENTE): Bs. 120,00.

Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 18.730,39 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 6.191,45, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 12.538,94 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La sociedad mercantil CONSORCIO A & S opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto en virtud de no estar relacionado con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, o durante el período de tiempo que invocan los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. en su escrito de la demanda. Admiten la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., las fechas de inicio y culminación; los cargos desempeñados empero a través de dos contratos para obra determinada, denominados “Fase Armados de Andamios en Columnas PROPILVEN del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, y “Fase Trabajos de Pintura Área 300, del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, los cuales estaban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez cumplida la referida fase, se les realizó el pago de sus derechos o acreencias laborales correspondientes y, por tanto, no existió el despido injustificado invocado por haber expirado el tiempo estipulado en los citados contrato. Admite no haber inscrito al ciudadano EGLIS J.M. ante el Régimen Prestacional de Empleo; sin embargo, argumenta que su pago debe realizarse tomándose en consideración su real salario normal devengado en Bs. 84,00 diarios, y no en el invocado en el escrito de la demanda por haber sido calculado en forma errada. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el hecho de que se deba aplicarse a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, argumentando en su descargo, su falta de aplicabilidad por no haberla suscrito ni adherido a la misma. En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano EGLIS J.M. los salarios normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, y a su vez, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos o acreencias laborales anteriormente reseñados y, por ende, la suma total de Bs. 57.373,00, en virtud de habérsele pagado sus indemnizaciones y/o beneficios laborales una vez culminada la fase para la obra contratada, las cuales alcanzaron a la suma de Bs. 19.996,55. De igual forma, niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano M.J.A.S. los salarios normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, y a su vez, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos o acreencias laborales anteriormente reseñados y, por ende, la suma total de Bs. 12.538,94 en virtud de habérsele pagado sus indemnizaciones y/o beneficios laborales una vez culminada la fase para la obra contratada, las cuales alcanzaron a la suma de Bs. 6.177,65. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. por concepto de beneficio especial de alimentación, invocando en su descargo, haberles pagado tal beneficio social por días efectivamente laborados o trabajados, según se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos por concepto de cancelación de ticket de alimentación”.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada CONSORCIO A & S, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO A & S, así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada CONSORCIO A & S demostrar que los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto alegada por la parte demandada CONSORCIO A & S, fundamentada dicha defensa en no haber estado relacionado con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, o durante el período de tiempo que invocan los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. en su escrito de la demanda, pues las actividades y/o funciones desarrolladas fueron realizadas dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA CA, (PROPILVEN), y adicionalmente, invocó que nunca reconoció, suscribió ni se adhirió a la aplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012; corresponde a esta Alzada analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia.

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió originales de Recibos de Pago correspondientes a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. (folios Nos. 41 al 65 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano EGLIS J.M., percibió un salario básico de Bs. 66,70 diarios, desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010 y de Bs. 84,00 diarios, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 por la prestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 por parte de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A., (PROPILVEN). Así miso quedó demostrado que el ciudadano M.J.A.S. percibió un salario básico de Bs. 84,00 diarios, desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 por la prestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 por parte de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática simple de Comprobantes de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. (folios Nos. 66 y 67 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de de la copia simple consignada. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano EGLIS J.M. le fue cancelado por Prestaciones Sociales con el cargo de Andamiero de 1era., con fecha de ingreso: 04/03/2010 y fecha de egreso: 07/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 09 meses y 04 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 20.035,50, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades (Art. 146), examen médico de egreso; y que la empresa CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano M.J.A.S. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Pintor de 1era., con fecha de ingreso: 16/09/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 02 meses y 28 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 6.191,45, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades (Art. 146), examen médico de egreso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de C.d.T. correspondiente al ciudadano M.J.A.S. (folio No. 68 de la pieza No. 01); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de de la copia simple consignada. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano M.J.A.S. le prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 – AMPLIACIÓN PLANTA PROPILVEN, mejor conocido como PROYECTO DE AMPLIACIÓN PROPILVEN, devengando los beneficios socioeconómicos previstos en el Manual de Contrataciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada emitido a nombre del ciudadano EGLIS J.M. (folio No. 77 de la pieza No. 01); b) Original de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre del ciudadano EGLIS J.M. (folio No 78 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano EGLIS J.M. (folio No 79 de la pieza No. 01); d) Condiciones de Trabajo Obra: Aumento de Capacidad de la Planta PROPILVEN correspondiente al ciudadano EGLIS J.M. (folio No. 80 de la pieza No. 01); e) Forma 14-02 Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido a nombre del ciudadano EGLIS J.M. (folio No. 81 de la pieza No. 01); f) Originales de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano EGLIS J.M. (folios Nos. 82 al 95 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada suscrito con el CONSORCIO A & S, para la prestación de sus servicios personales como Andamiero de 1era en el contrato ADI-19978 denominado AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A., (PROPILVEN); que al ciudadano EGLIS J.M. le fue cancelado por Prestaciones Sociales con el cargo de Andamiero de 1era., con fecha de ingreso: 04/03/2010 y fecha de egreso: 07/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 09 meses y 04 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 20.035,50, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades (Art. 146), examen médico de egreso; en cuanto a la cédula de identidad quien juzga decide desechar y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto; así mismo quedó demostrado las condiciones de trabajo pactadas y la forma de pago de las diferentes indemnizaciones y/o beneficios laborales allí establecidos; que la empresa CONSORCIO A & S cumplió con su obligación de inscribir al ex trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como el pagó como contraprestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), con un salario básico de Bs. 66,70 diarios, desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y de Bs. 84,00 diarios, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 y los diferentes conceptos laborales generados durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) Complejo Petroquímico Zulia “A.M.C.” e informara: “Si es cierto que mi representada sociedad mercantil CONSORCIO A&S, prestó sus servicios para ésta, en la ejecución de alguna obra o fue contratada para la misma en el período comprendido entre los meses de ENERO a DICIEMBRE del año dos mil diez (2010)”; b) POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A. Complejo Petroquímico Zulia “A.M.C.”, e informe: “Si mi representada sociedad mercantil CONSORCIO A&S, prestó sus servicios para ésta, en la ejecución de alguna obra o fue contratada para la misma en el período comprendido entre los meses de ENERO a DICIEMBRE del año dos mil diez (2010). En caso de ser afirmativa su repuesta señale el número de Contrato que le fue asignado, y la Obra que realizaría. Que indique la Naturaleza de la obra ejecutada. Que indique el Tiempo de Ejecución de la Obra. Si para la fecha del siete (07) de Diciembre de 2010, había concluido la Fase de ARMADO DE ANDAMIOS EN COLUMNAS PROPILPEN, en el Contrato ADI-19978, de la Ampliación de la Planta de PROPILVEN.”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), sus resultas corren insertas en el folio No. 171 de la pieza No. 01, donde se informa que el CONSORCIO A & S, no ejecutó ninguna obra, ni fue contratada para realizar trabajos en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), sus resultas corren insertas en el folio No. 175 de la pieza No. 01, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el CONSORCIO A & S, le prestó sus servicios en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, mediante un proceso de licitación signado con las siglas ADI-19978, asignado al contrato ADI-19978, el cual consistió en el “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM”; cuya naturaleza del proyecto fue la ingeniería de detalle, realizando la procura de materiales e instalación de equipos mayores en la torre 300, el tiempo de ejecución del proyecto fue el período de enero a diciembre 2010, cuyas fases del proyecto y de la obra finalizaron en el mes de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada emitido a nombre del ciudadano M.J.A.S. (folio No. 96 de la pieza No. 01); b) Original de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre del ciudadano M.J.A.S. (folio No 97 de la pieza No. 01); c) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano M.J.A.S. (folio No 98 de la pieza No. 01); d) Condiciones de Trabajo Obra: Aumento de Capacidad de la Planta PROPILVEN correspondiente al ciudadano M.J.A.S. (folio No. 99 de la pieza No. 01); e) Originales de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano M.J.A.S. (folios Nos. 100 al 112 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada suscrito con el CONSORCIO A & S, para la prestación de sus servicios personales como Pintor de Primera en el contrato ADI-19978 denominado AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN); CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano M.J.A.S. por Prestaciones Sociales, con el cargo de Pintor de 1era., con fecha de ingreso: 16/09/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 02 meses y 28 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 6.191,45, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades (Art. 146), examen médico de egreso; en cuanto a la cédula de identidad quien juzga decide desechar y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto; así mismo quedó demostrado las condiciones de trabajo pactadas y la forma de pago de las diferentes indemnizaciones y/o beneficios laborales allí establecidos; y que el CONSORCIO A & S, le pagó como contraprestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A., (PROPILVEN), un salario básico de Bs. 84,00 desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010 y los diferentes conceptos laborales generados durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) Complejo Petroquímico Zulia “A.M.C.” e informara: “Si es cierto que mi representada sociedad mercantil CONSORCIO A&S, prestó sus servicios para ésta, en la ejecución de alguna obra o fue contratada para la misma en el período comprendido entre los meses de ENERO a DICIEMBRE del año dos mil diez (2010)”; b) POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A. Complejo Petroquímico Zulia “A.M.C.”, e informe: “Si mi representada sociedad mercantil CONSORCIO A&S, prestó sus servicios para ésta, en la ejecución de alguna obra o fue contratada para la misma en el período comprendido entre los meses de ENERO a DICIEMBRE del año dos mil diez (2010). En caso de ser afirmativa su repuesta señale el número de Contrato que le fue asignado, y la Obra que realizaría. Que indique la Naturaleza de la obra ejecutada. Que indique el Tiempo de Ejecución de la Obra. Si para la fecha del catorce (14) de Diciembre de 2010, había concluido la Fase de Trabajos de Pintura Área 300, del Contrato ADI-19978, de la Ampliación de la Planta de PROPILVEN.”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), sus resultas corren insertas en el folio No. 173 de la pieza No. 01, donde se informa que el CONSORCIO A & S, no ejecutó ninguna obra, ni fue contratada para realizar trabajos en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido no se pueden verificar la existencia de algún elementos de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), sus resultas corren insertas en el folio No. 178 de la pieza No. 01, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el CONSORCIO A & S, le prestó sus servicios en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, mediante un proceso de licitación signado con las siglas ADI-19978, asignado al contrato ADI-19978, el cual consistió en el “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM”; cuya naturaleza del proyecto fue la ingeniería de detalle, realizando la procura de materiales e instalación de equipos mayores en la torre 300, el tiempo de ejecución del proyecto fue el período de enero a diciembre 2010, cuyas fases del proyecto y de la obra finalizaron en el mes de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO A & S, así como la causa o motivo de la culminación de la relación laboral, para luego determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada CONSORCIO A & S demostrar que los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. no eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, así mismo le corresponde demostrar que la relación de trabajo de los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., culminó porque el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido esta Alzada a fin de determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO A & S considera necesario señalar que los ex trabajadores demandante alegaron en su escrito libelar ser beneficiarios de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 en virtud de la labor prestada a favor de la demandada de autos; por su parte la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., negó que la relación de trabajo con los co-demandantes haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, argumentando en su descargo, su falta de aplicabilidad por no haberla suscrito ni adherido a la misma.

En atención a la problemática antes expuesta, resulta necesario señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

En tal sentido tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece en su cláusula 03 el ámbito de aplicación de la misma, y al respecto señala

CLÁUSULA 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la cláusula 01 de dicho cuerpo normativa define en el literal D) al empleador de la siguiente manera:

CLÁUSULA 1

DEFINICIONES:

(…)

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009

.

En tal sentido, a fin de analizar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 al caso de autos, debía quedar demostrado de las actas procesales que la empleadora de autos ejecutaba alguna obra de construcción a favor de la contratante, a fin de que sus trabajadores se hicieran beneficiarios de dicho cuerpo normativo, en tal sentido es de observarse, que de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A. Complejo Petroquímico Zulia “A.M.C.”, y que rielan en los folios Nos. 175, 176, 178 y 179 de la pieza No, 01, se desprende que la naturaleza del mencionado contrato suscrito con el CONSORCIO A & S, estuvo ceñido a la ingeniería de detalle realizando la procura de materiales e instalación de equipos mayores en la Torre 300, es decir, su naturaleza estuvo circunscrito a la revisión complementaria del proyecto general con la finalidad de adecuarlo y actualizarlo a las posibles nuevas exigencias del ramo y obtener los detalles de implementación de la obra; de tal manera que al no tratarse el proyecto en cuestión de una obra de construcción civil, es evidente, que a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. no les corresponden la aplicación de beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, declarándose en consecuencia la improcedencia de los conceptos reclamados conforme a dicho cuerpo normativo. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que en la Audiencia de Apelación celebrada se le preguntó a la representación judicial de la parte demandada ¿Cual era el objeto social de la empresa demandada?, respondiendo que fue un consorcio que surgió de las empresas AIRIANNA y SATECA en su momento como una única económica para la elaboración de un proyecto a la empresa PROPILVEN; en tal sentido esta Alzada de la información obtenida de la página web www.sateca.com.ve observa que dicha empresa se dedica a la Recolección y transporte de desechos sólidos, Barrido manual de calles y avenida, Barrido mecanizado de calles y avenidas, Manejo de Rellenos Sanitarios, Mantenimiento y ornato de áreas verdes, razón por la cual considera quien juzga que la menos una de las empresas integrantes del CONSORCIO A & S, no ejecuta obras de construcción, sino por el contrario se encarga del saneamiento ambiental.

Ahora bien, resulta un hecho notorio que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), aplica a los trabajadores contratados, las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS, el cual consta en las actas procesales en los folios Nos. 67 al 78 de la pieza No. 02, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe adicionalmente para aquellos trabajadores adscritos a las empresas que obtengan la buena pro para la ejecución del “PROYECTO DE AMPLIACIÓN PROPILVEN” que le prestan servicios, en este caso, para los trabajadores que laboran para el CONSORCIO A & S.

En tal sentido tenemos que el Manual de Normas de la empresa MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo 1997; artículos 507 al 527).

A pesar de ello, observa esta Alzada que el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), establece que la Empresa debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el contrato individual de trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en ese Manual y en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo ni a ese Manual de beneficios; en razón de lo cual considera esta Alzada en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en el numerales 2 y 3 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), contiene indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales superiores a los estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo, a saber, jornada de trabajo, descansos legales y compensatorios, salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras, razón por la cual quien juzga considera procedente que en la presente causa se deben aplicar a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), y no las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues como se dijo anteriormente, no son inferiores en su conjunto a este cuerpo normativo legal y se aplican a todos sus trabajadores y, adicionalmente, porque de las Condiciones de Trabajo que fueron suscritas entre los ciudadanos EGLIS J.M., M.J.A.S. y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S que rielan en los folios Nos. 80 y 99 de la pieza No. 01, se evidencia que existe similitud entre las condiciones de trabajo de los accionantes y las otorgadas en dicho manual, específicamente en lo que concierne a las Horas Extraordinarias de Trabajo, Bono Nocturno y Días de Descanso. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo de la culminación de la relación laboral de los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., en tal sentido tenemos que los ex trabajadores demandantes alegaron en su escrito libelar que fueron despedido injustificadamente por la ciudadana L.F., quien fungía como Administradora dentro de la empresa, quien les dijo que hasta la fecha prestaría sus servicios para la patronal sin alegar causa justificada alguna para ello; hecho éste que fue negado por la parte demandada CONSORCIO A & S en su escrito de contestación de la demanda, alegando que los ex trabajadores demandantes suscribieron dos contratos para obra determinada, denominados “Fase Armados de Andamios en Columnas PROPILVEN del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, y “Fase Trabajos de Pintura Área 300, del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, y una vez cumplida la referida fase, se les realizó el pago de sus derechos o acreencias laborales correspondientes y, por tanto, no existió el despido injustificado invocado por haber expirado el tiempo estipulado en los citados contrato.

En tal sentido a fin de pronunciarse esta Alzada sobre el alegato expuesto por la parte demandada, considera necesario señalar que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 68 ejusdem establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

    En tal sentido retomando el caso de autos, tenemos que la parte demandada CONSORCIO A & S alegó en su escrito de contestación de la demanda, que los ex trabajadores demandantes suscribieron dos contratos para obra determinada, denominados “Fase Armados de Andamios en Columnas PROPILVEN del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, y “Fase Trabajos de Pintura Área 300, del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, y una vez cumplida la referida fase, se les realizó el pago de sus derechos o acreencias laborales correspondientes y, por tanto, no existió el despido injustificado invocado por haber expirado el tiempo estipulado en los citados contrato.

    Así las cosas a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió los Contratos de Trabajo suscritos entre los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. con la empleadora, los cuales constan en los folios Nos. 77 y 96 de la pieza No. 01, de los cuales se evidencia que el ciudadano EGLIS J.M. fue contratado por la empresa CONSORCIO A & S para ejecutar el Contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN PLANTA PROPILVEN, en la fase ARMADO DE ANDAMIO EN COLUMNAS PROPILVEN, razón por la cual esta Alzada considera que la relación laboral existente entre el ciudadano EGLIS J.M. y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S estuvo regida por un contrato a tiempo determinado, el cual cumplió con todas las exigencias establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera, que para el día 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, la obra había culminado en su totalidad, incluida la fase en cuestión, tal y como consta de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), la cual consta en los folios Nos. 178 y 179, trayendo como consecuencia que la relación de trabajo del ciudadano EGLIS J.M. no finalizó por despido injustificado sino por terminación del contrato, declarándose en consecuencia, la improcedencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano M.J.A.S., tenemos que el mismo fue contratado por la empresa CONSORCIO A & S para ejecutar el Contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN PLANTA PROPILVEN, en la fase TRABAJOS DE PINTURA ÁREA 300 DESDE EL 13/09 AL 13/11 PARA LA AMPLIACIÓN PROPILVEN, razón por la cual esta Alzada considera que la relación laboral existente entre el ciudadano M.J.A.S. y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S estuvo regida por un contrato a tiempo determinado, el cual cumplió con todas las exigencias establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no obstante es de observar que tal como consta en el Comprobante de Liquidación que riela en el folio No. 97 de la piezas No. 01, se evidencia que la relación de trabajo del reclamante con la empleadora culminó el día 14 de diciembre de 2010, es decir una fecha posterior a la pactada para la culminación del contrato, siendo evidente, que el contrato había continuado empero por tiempo indeterminado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguientes a la culminación del anterior; de tal forma, que al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen una prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano M.J.A.S. hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del co-demandante M.J.A.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ex trabajadores demandantes en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    En tal sentido en cuanto al Salario Básico devengados por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., tenemos que no existe controversia en cuanto a los mismos, razón por la cual se debe tomar en consideración que el ciudadano EGLIS J.M. devengó la cantidad de Bs. 66,70 diarios, desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010 y la cantidad de Bs. 84,00 desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010; y el ciudadano M.J.A.S. devengó la cantidad de Bs. 84,00 diarios desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia además de los recibos de pago que fueran consignados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengados por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., esta Alzada debe señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), norma rectora en cuanto a la definición del Salario, lo define de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Subrayado nuestro).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo (1997), contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA), del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  9. Que no ingresen en su patrimonio;

  10. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

  11. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

  12. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  13. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Ahora bien, en el caso de los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. observa esta Alzada que los mismos alegaron en su escrito libelar que su Salario Normal estaba conformado por el concepto de Tiempo de Viaje, y Bono de Asistencia establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012. En tal sentido esta Alzada en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje considera necesario visualizar lo establecido en sus artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 240 L.O.T.: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Artículo 241 L.O.T.: Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.

    Estos artículos contienen un régimen especial, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en áreas despobladas, que pueden ser definidas como aquellas que por su escasa población o por la dispersión de sus habitantes, no cuenta con las comodidades o servicios públicos esenciales para la vida; por lo que cuando el centro de trabajo se ubica a 30 kilómetros o más de la población más cercana, el empleador debe suministrar gratuitamente al trabajador un medio de transporte para ir o venir entre su habitación y el lugar de trabajo. Fundamentalmente esta obligación consiste en transportar al trabajador desde el centro de trabajo al centro poblado más cercano, donde se supone debe tener o haber establecido su residencia, y desde éste al sitio de trabajo.

    Con base a las anteriores consideraciones se debe concluir que la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), debiendo demostrar de igual que forma la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocupaba habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, y que las labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la población más cercana; en tal sentido, si bien resultó un hecho plenamente admitido por las partes en conflicto que los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. prestaba sus servicios personales en las instalaciones en el COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C. ubicadas en el Municipio Miranda, los mismos no lograron demostrar el tiempo que empleado en ir y venir desde su habitación y el lugar de trabajo, así como tampoco logró demostrar en forma fidedigna que su ex patrono CONSORCIO A & S, tuviese a su cargos más de QUINIENTOS (500) trabajadores para considerarse que se encontraba en la obligación legal de suministrar transporte a sus trabajadores, razones estas por las cuales se declarar la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Tiempo de Viaje, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de Bono de Asistencia establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, esta Alzada declara su improcedencia habida cuenta de haberse declarado up supra la improcedencia de los beneficios establecidos en dicho cuerpo normativo a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a determinar el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores demandantes ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., de la siguiente manera:

    Ciudadano EGLIS J.M.:

    Salario Básico mes de Diciembre de 2010: Bs. 84,00.

    Semana del 08/11/2010 al 14/11/2010 (folio 94 vuelto de la pieza No. 01) Bs. 1.227,75.

    Semana del 15/11/2010 al 21/11/2010 (folio 95 de la pieza No. 01) Bs. 662,05.

    Semana del 22/11/2010 al 28/11/2010 (folio 95 vuelto de la pieza No. 01) Bs. 588,00.

    Semana del 29/11/2010 al 05/12/2010 (folio 95 vuelto de la pieza No. 01) Bs. 588,00.

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 3.065,8, el cual dividido entre veintiocho (28) días, se obtiene la cantidad de Bs. 109,49. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano M.J.A.S.:

    Salario Básico mes de Diciembre de 2010: Bs. 84,00.

    Semana del 15/11/2010 al 21/11/2010 (folio 109 de la pieza No. 01) Bs. 997,50.

    Semana del 22/11/2010 al 28/11/2010 (folio 110 de la pieza No. 01) Bs. 1.169,25.

    Semana del 29/11/2010 al 05/12/2010 (folio 111 de la pieza No. 01) Bs. 976,50.

    Semana del 06/12/2010 al 12/12/2010 (folio 112 de la pieza No. 01) Bs. 958,15.

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio de Bs. 4.104,4, el cual dividido entre veintiocho (28) días, se obtiene la cantidad de Bs. 146,47. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

    Ciudadano EGLIS J.M.:

    Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 109,49 diarios, y se multiplicó por 95 días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), se obtiene la cantidad de Bs. 10.401,55 lo cual se divide entre los 360 días del año, obteniéndose la cantidad de Bs. 28,89 diarios.

    Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN)- 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 360 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

    En consecuencia el salario integral del ciudadano EGLIS J.M., asciende a la cantidad de Bs. 151,91 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano M.J.A.S.:

    Alícuota parte de Utilidades: Se tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 146,47 diarios, y se multiplicó por 95 días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), se obtiene la cantidad de Bs. 13.914,65 lo cual se divide entre los 360 días del año, obteniéndose la cantidad de Bs. 38,65 diarios.

    Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: Se tomó en consideración el salario básico de Bs. 84,00 diarios, y se multiplicó por 58 días (75 días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN)- 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) y su resultado, se dividió entre 360 días, obteniéndose la cantidad de Bs. 13,53 diarios.

    En consecuencia el salario integral del ciudadano M.J.A.S., asciende a la cantidad de Bs. 198,65 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido los salarios básicos, normales e integrales, de los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera:

    Ciudadano EGLIS J.M..

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), le corresponden 54 días por el salario integral diario de Bs. 151,91, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 8.203,14; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 7.437,90, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 66 y 78 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 765,24). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE MARZO DE 2010 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  14. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  15. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  16. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio CONSORCIO A & S, le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN),, al ex trabajador demandante le corresponden 56,25 días (75 días anuales de bono vacacional /12 meses x 09 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 109,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.158,81, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.725,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 66 y 78 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.433,81). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN),, al ex trabajador demandante le corresponden 71,24 días (95 días /12 meses x 09 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 109,49, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.801,16; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.788,60 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 66 y 78 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12,56). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En relación a este concepto previsto en Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, se declara su procedencia, pues se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 82 al 95 de la pieza No. 01, que el CONSORCIO A & S, le pagó el parcialmente el referido beneficio social, el cual debe ser contabilizado a la rata del cero punto cuarenta (0.40) de la unidad tributaria vigente.

    En ese sentido, se procede a calcular dicho beneficio tomando en consideración los días efectivamente laborados, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, de la siguiente manera:

    Bs. 65,0 por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por 0,40 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 26,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, multiplicados por 193 días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, asciende a la cantidad de Bs. 5.018,00.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 4.680,00 tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios Nos. 82 al 95 de la pieza No. 01, es evidente, que el CONSORCIO A & S, le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 338,00) por diferencia de tal beneficio social. ASÍ SE DECIDE-

    Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación alegó que dicho concepto fue pagado en efectivo lo cual no era permitido ni a la luz de la Ley de Alimentación de los Trabajadores ni a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo ni a la luz de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 ni a la l.d.M. PROPILVEN; en tal sentido quien juzga debe señalar que efectivamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 de fechas 27 de diciembre de 2004 establece en su artículo 04 que “en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley”, no obstante como quiera que según quedó demostrado de las actas procesales la parte demandada canceló efectivamente dicho concepto al ex trabajador demandante, esta Alzada considera necesario realizar su correspondiente deducción, toda vez que de lo contrario podría constituirse un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador demandante, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), establece que “La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, ahora bien, habiendo quedado demostrado up supra que la relación laboral entre en ex trabajador demandante y la patronal culminó por finalización de contrato, quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En cuanto a este concepto se declara su improcedencia en virtud de haber quedado desechada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UNO (Bs. 2.549,61), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S, cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al concepto de INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, es de observar que el ciudadano EGLIS J.M. alegó en su escrito libelar que el CONSORCIO A & S, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo, hehco éste que fue admitido por su parte, la representación judicial del CONSORCIO A & S en el escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, admitió expresamente la falta de inscripción del ciudadano EGLIS J.M. ante el Régimen Prestacional de Empleo, y estimó conveniente pagarle a éste último lo estipulado en la normativa que rige la materia, esto es, en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, con base al sesenta por ciento (60%) del salario mensual devengado multiplicado por el máximo tiempo establecido en dicha normativa de cinco (05) meses.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que el CONSORCIO A & S, haya cumplido con su obligación legal de entregar al ciudadano EGLIS J.M. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, quien juzga en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano EGLIS J.M. prestó sus servicios personales por espacio de nueve (09) meses y cuatro (04) días, y a la admisión formulada por el CONSORCIO A & S, antes reseñada, considera justo y equitativo imponerle a éste último el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de Bs. 1.512,00 por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.560,00), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano M.J.A.S..

     POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), le corresponden 12 días por el salario integral diario de Bs. 198,65, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.383,8; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.771,50, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 67 y 97 de la pieza No. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 612,3). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2010):

    Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  17. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  18. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  19. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio CONSORCIO A & S, le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN),, al ex trabajador demandante le corresponden 18,75 días (75 días anuales de bono vacacional /12 meses x 03 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 146,47, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.746,31, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.575,00 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 67 y 97 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.171,31). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN),, al ex trabajador demandante le corresponden 23,74 días (95 días /12 meses x 03 meses laborados [fracción superior a 14 días]) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 146,47, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.478,66; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.760,95 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nos. 67 y 97 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 717,71). ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 198,65, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.979,75) que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, le adeuda al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Con relación a este concepto previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se declara su improcedencia, en razón de que el ciudadano M.J.A.S. no cumplió con el tiempo mínimo de los servicios prestados de (03) meses para ser acreedor del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:

    En relación a este concepto previsto en Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, se declara su procedencia, pues se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 82 al 95 de la pieza No. 01, que el CONSORCIO A & S, le pagó el parcialmente el referido beneficio social, el cual debe ser contabilizado a la rata del cero punto cuarenta (0.40) de la unidad tributaria vigente.

    En ese sentido, se procede a calcular dicho beneficio tomando en consideración los días efectivamente laborados, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, de la siguiente manera:

    Bs. 65,0 por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por 0,40 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 26,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, multiplicados por 63 días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, asciende a la cantidad de Bs. 1.638.00.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 1.976,00 tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios Nos. 100 al 112 de la pieza No. 01, es evidente, que el CONSORCIO A & S, nada adeuda por diferencia de tal beneficio social. ASÍ SE DECIDE-

    Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación alegó que dicho concepto fue pagado en efectivo lo cual no era permitido ni a la luz de la Ley de Alimentación de los Trabajadores ni a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo ni a la luz de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012 ni a la l.d.M. PROPILVEN; en tal sentido quien juzga debe señalar que efectivamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 de fechas 27 de diciembre de 2004 establece en su artículo 04 que “en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley”, no obstante como quiera que según quedó demostrado de las actas procesales la parte demandada canceló efectivamente dicho concepto al ex trabajador demandante, esta Alzada considera necesario realizar su correspondiente deducción, toda vez que de lo contrario podría constituirse un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador demandante, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto es de observar que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), establece que “La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, ahora bien, habiendo quedado demostrado up supra que la relación laboral entre el ex trabajador demandante y la patronal culminó por despido injustificado, quien juzga declara la procedencia de dicho concepto a razón de 11 días (tal como fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar) a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 146,47, lo cual alcanza la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.611,17), en razón de lo cual se declara la procedencia del alegato de apelación resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

     POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    En cuanto a este concepto se declara su improcedencia en virtud de haber quedado desechada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.092,24), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S, cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena al CONSORCIO A & S, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo al primero de los nombrados, esto es, los días 07 de diciembre de 2010 y para el 26 de diciembre de 2010 para el segundo de los nombrados, siendo el caso que en la presente causa no se puede computar para el segundo de los nombrados desde la fecha de culminación de la relación laboral, puesto que desde esa fecha hasta la fecha ante indicada fue condenado en la mora contractual tipificada en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 07 de diciembre de 2010 y 26de diciembre de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al CONSORCIO A & S, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 07 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO A & S, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio especial de alimentación), al CONSORCIO A & S, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de este último para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 13 de abril de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO A & S, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.J.A.S. y EGLIS J.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO A & S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.J.A.S. y EGLIS J.M., contra la sociedad mercantil CONSORCIO A & S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Siendo las 10:07 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:07 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000072.-

Resolución Número: PJ0082012000217.-

Asiento Diario Nro 04.-

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