Decisión nº 245 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana E.Á.B., Venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° 5.262.966, representada judicialmente por los abogados J.G.G.R., M.Z.M.S. y M.V.T. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 31/10/1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338, de fecha 12/01/1996, representada judicialmente el segundo por los abogados Z.P., J.P.Á., C.V., S.S., A.D.V.C., L.M.H., A.D., Y.S., N.M., M.G.F., G.C. y D.R., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 02/04/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte co-demandada Corposalud.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, prestó servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de auxiliar de enfermería, en el ambulatorio de San Ignacio, dependiendo de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA); desde el 01 de Julio de 1.974.

Que, el 31 de Octubre de 2004, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación;

Que, el 30 de Septiembre de 2005, el departamento de recursos humanos de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, le dirige correspondencia, informándole que le fue concedido el beneficio de Jubilación a partir del 01 de noviembre de 2004, mediante Resolución N° 553, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del plan de jubilaciones transitorio.

Que, el 30 de octubre de 2008, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, emite un comprobante de pago mediante Oficio N° 1.606;

Que en fecha 15/01/2009 emite el cheque N° 00603521 del Banco Central de Venezuela, donde señala que le está cancelando el pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, por un monto de Bs. 24.368,09, el cual le es realmente cancelado en fecha 04 de marzo de 2009, y anexa un recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde solamente especifica de manera general, lo siguiente: a) Última remuneración percibida por el trabajador; b) M. globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1997, según establece el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses según el parágrafo primero eiusdem; c) el monto que le corresponde recibir; violentando así CORPOSALUD el principio de informar al trabajador de manera clara y específica los salarios percibidos durante la relación laboral; los intereses mes por mes aplicados, según el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener los valores por concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad;

Que, luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, y estando inconforme con el monto de la indemnización, solicitó al director de recursos humanos de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, una relación detallada de los salarios/sueldos percibidos desde su ingreso hasta la finalización de la relación laboral; y que una vez le fue entregada, efectuó los cálculos respectivos y evidenció una marcada diferencia con lo cancelado por la accionada.

Que, la diferencia es producto que CORPOSALUD al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 22/07/2008, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales;

Que, además la accionada no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad que le corresponde a cada uno de los demandantes;

D. los cálculos que consideran correctos, con indicación de los salarios respectivos, lo cual el Tribunal da por reproducido; resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, intereses régimen anterior, prestación de antigüedad e intereses régimen nuevo, pago por lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora artículo 92 Constitucional; por la suma de Bs. 55.444,69; más intereses moratorios y corrección monetaria.

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

Admite como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio: 01/07/1974 hasta el 31/10/2004; que a partir del 31 de Octubre de 2004 la demandante cesó en sus funciones, por cuanto fue beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; quien, como indemnización, continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobante de pago a favor de la reclamante.

Que, los cálculos hayan sido emitidos por CORPOSALUD, ya que fueron emitidos por el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que, haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la reclamante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, la procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por la trabajadora, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

Que, el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.

Niega, la procedencia de diferencia alguna tal y como lo establece la demandante, especialmente en cuanto al período señalado para el cálculo de los intereses acumulados (del 18/06/1997 al 18/12/2003), por cuanto la fecha de vencimiento que otorga la Ley en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir: 18/06/2002, y no como lo pretenden hacer valer las reclamantes al calcular los intereses hasta el 18/12/2003 y luego calcular los intereses de mora, evidenciándose el doble cálculo de intereses sobre intereses, dentro del período establecido por la parte actora.

Que, no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.

Que, la trabajadora haya devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.

Niega, la procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado que la demandada se interpone contra República Bolivariana de Venezuela por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud-Aragua); entes que gozan de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley, por lo cual, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

La parte accionante, produjo:

1) El merito favorable de los autos: Al respecto debe reiterar esta Alzada, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se declara.

2) Interrogatorio de la parte contraria; el Tribunal de Primera Instancia negó su admisión, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

3) Testifícales: a la ciudadana Z.M.B.G., se observa que el Tribunal de Juicio dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia, y en consecuencia de ello se declara desierto, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

4) Experticias: el Tribunal de Primera Instancia negó su admisión, es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

5) Marcado con letra “A”, folio 73, copia fotostática del Resuelto emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, N° DRH-3144, de fecha 30 de septiembre de 2005, observa esta Alzada que el contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido del presente asunto, es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

6) Marcado “B”, folio 74, copia de cheque recibido por la demandante, emitido por Ministerio de Finanzas. Se verifica que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se decide.

7) Marcado “C”, copia fotostática de la hoja de resumen para pago de prestaciones sociales, folio 75. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto. Así se decide.

8) En cuanto a la prueba de exhibición, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta J., obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

9) De la Prueba de Informes: se requirió información a la CAJA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA I.V.S.S. y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Visto que el Tribunal de Primera Instancia las declaró desistido el referido medio probatorio, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) Marcado “C”, copia de resuelto de jubilación, signado DRH-3144 favor de E.Á., folio 81. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) Constancia de Trabajo, folio 82, verifica esta Superioridad que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) Original de Resumen de Cálculo de Prestaciones Sociales, folios 83 y 84, visto que la misma fue promovida por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado, en virtud de que el mismo se desprende la liquidación recibida por la parte actora. Así se decide.

4) Nóminas de Archivos de la Coordinación de Administración de la Dirección Municipal de Salud, folios 85 al 87, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de las mismas se demuestra los ajustes salariales recibidos por la parte accionante. Así se decide.

5) De la prueba de informe: a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO; se constata respuesta a los folios 190 al 193 del presente asunto, Oficio N° 2011-0026, de fecha 08 de Febrero de 2011, a través del cual informa que esa Dirección, en sus archivos respectivos no consta expediente referido al Acta Convenio de fecha 29 de Mayo de 1996, suscrita entre FETRASALUD y el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por lo que resulta imposible suministrar la información requerida, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

6) De la prueba de informe: a la COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; Se constara respuesta al folio 117 al 187 del expediente, Oficio N° DMSG-ADM-217-2011, de fecha 11 de Noviembre de 2011, a través del cual informan que la ciudadana E.Á.B. sí recibió pagos de salarios por concepto de Cláusula 63, desde el período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 15 de Enero de 2009, tal como consta en copias certificadas de nóminas que anexa al Oficio, en setenta (70) folios útiles, visto que el contenido de las mismas coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Valorado el material probatorio, se verifica que no es un hecho la existencia de la relación laboral y que en fecha 01 de noviembre de 2004 la accionante comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación. Asimismo, se verifica que no es controvertido que en marzo de 2009 se le canceló la suma Bs.24.496,48, por concepto indemnización de antigüedad, intereses generados por la misma y compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses. Así se declara.

Ahora bien, se verifica que la demanda se interpone por diferencia de los conceptos antes indicados.

Se observa que la demandante afirma en el escrito libelar que por régimen anterior, es decir, por indemnización de antigüedad, intereses generados por la misma y compensación por transferencia le corresponde la suma de Bs.3.949,21, indicando a su vez, la propia demandante que le anticiparon la suma de Bs.2.650,00. Así se declara.

Se constata de igual modo, que la accionante reclama la suma de Bs.14.950,98 y Bs. 7.332,38m por concepto de intereses conforme al artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció

Para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se sumó el monto pagado y aceptado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto se le descontaron los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, se le calcularon los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo y dio como resultado la cantidad de Bs. 9.623.421,62.

Para calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 6.646.678,07.

Visto la sentencia parcialmente transcrita que esta Alzada comparte a plenitud, y considerando la propia afirmación de la reclamante, debemos concluir que siendo que a la demandante se le anticipo la suma de Bs.2.650,00, y siendo que afirma que le corresponde la suma de Bs.3.949,21; existe una deuda a su favor por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses generados por la misma y compensación por transferencia de Bs.1.299,21, dicha suma devengó por intereses conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, debiendo ser cuantificados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Monto Tasa (BCV) Interés Generado

19/06 - 30/06 1.299,21 20,53 8,15

Jul-97 1.299,21 19,43 21,04

Ago-97 1.299,21 19,86 21,50

Sep-97 1.299,21 18,73 20,28

Oct-97 1.299,21 18,34 19,86

Nov-97 1.299,21 18,72 20,27

Dic-97 1.299,21 21,14 22,89

Ene-98 1.299,21 21,51 23,29

Feb-98 1.299,21 29,46 31,90

Mar-98 1.299,21 30,84 33,39

Abr-98 1.299,21 32,27 34,94

May-98 1.299,21 38,18 41,34

Jun-98 1.598,04 38,79 51,66

Jul-98 1.598,04 53,25 70,91

Ago-98 1.598,04 51,28 68,29

Sep-98 1.598,04 63,84 85,02

Oct-98 1.598,04 47,07 62,68

Nov-98 1.598,04 42,71 56,88

Dic-98 1.598,04 39,72 52,90

Ene-99 1.598,04 36,73 48,91

Feb-99 1.598,04 35,07 46,70

Mar-99 1.598,04 30,55 40,68

Abr-99 1.598,04 27,26 36,30

May-99 1.598,04 24,80 33,03

Jun-99 2.252,00 24,84 46,62

Jul-99 2.252,00 23,00 43,16

Ago-99 2.252,00 21,03 39,47

Sep-99 2.252,00 21,12 39,64

Oct-99 2.252,00 21,74 40,80

Nov-99 2.252,00 22,95 43,07

Dic-99 2.252,00 22,69 42,58

Ene-00 2.252,00 23,76 44,59

Feb-00 2.252,00 22,10 41,47

Mar-00 2.252,00 19,78 37,12

Abr-00 2.252,00 20,49 38,45

May-00 2.252,00 19,04 35,73

Jun-00 2.744,70 21,31 48,74

Jul-00 2.744,70 18,81 43,02

Ago-00 2.744,70 19,28 44,10

Sep-00 2.744,70 18,84 43,09

Oct-00 2.744,70 17,43 39,87

Nov-00 2.744,70 17,70 40,48

Dic-00 2.744,70 17,76 40,62

Ene-01 2.744,70 17,34 39,66

Feb-01 2.744,70 16,17 36,98

Mar-01 2.744,70 16,17 36,98

Abr-01 2.744,70 16,05 36,71

May-01 2.744,70 16,56 37,88

Jun-01 3.232,84 18,50 49,84

Jul-01 3.232,84 18,54 49,95

Ago-01 3.232,84 19,69 53,05

Sep-01 3.232,84 27,62 74,41

Oct-01 3.232,84 25,59 68,94

Nov-01 3.232,84 21,51 57,95

Dic-01 3.232,84 23,57 63,50

Ene-02 3.232,84 28,91 77,88

Feb-02 3.232,84 39,10 105,34

Mar-02 3.232,84 50,10 134,97

Abr-02 3.232,84 43,59 117,43

May-02 3.232,84 36,20 97,52

Jun-02 4.183,62 31,64 69,86

Total Bs.2.954,27.

Siendo la suma antes cuantificada la que le corresponde a la hoy accionante por concepto de los intereses enunciados. Así se declara.

Para calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se debe aplicar mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente, para lo cual, debemos sumar la cantidad debida de Bs.1.299,21 más lo generado por los intereses antes cuantificados, arrojando un total de Bs. 4.138,48; debiendo calcularse dichos intereses hasta el mes de octubre de 2004; ya que el 1° de noviembre de 2004 finalizó la prestación de servicio por otorgamiento a la accionante del beneficio de jubilación, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Monto Tasa (BCV)

19/06 - 30/06 4.183,48 35,15 44,93

Jul-02 4.183,48 32,80 114,35

Ago-02 4.183,48 30,89 107,69

Sep-02 4.183,48 30,68 106,96

Oct-02 4.183,48 32,72 114,07

Nov-02 4.183,48 33,08 115,32

Dic-02 4.183,48 33,86 118,04

Ene-03 4.183,48 36,96 128,85

Feb-03 4.183,48 33,55 116,96

Mar-03 4.183,48 31,80 110,86

Abr-03 4.183,48 29,01 101,14

May-03 4.183,48 25,50 88,90

Jun-03 5.451,56 23,17 105,26

Jul-03 5.451,56 22,09 100,35

Ago-03 5.451,56 23,29 105,81

Sep-03 5.451,56 22,37 101,63

Oct-03 5.451,56 21,13 95,99

Nov-03 5.451,56 19,82 90,04

Dic-03 5.451,56 19,48 88,50

Ene-04 5.451,56 18,38 83,50

Feb-04 5.451,56 18,08 82,14

Mar-04 5.451,56 17,56 79,77

Abr-04 5.451,56 17,97 81,64

May-04 5.451,56 17,68 80,32

Jun-04 6.546,51 17,08 93,18

Jul-04 6.546,51 17,22 93,94

Ago-04 6.546,51 17,58 95,91

Sep-04 6.546,51 16,92 92,31

Oct-04 6.546,51 17,01 92,80

Total Bs.2.831,15.

Siendo la suma antes cuantificada, la que le corresponde a la demandante por concepto de intereses conforme parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se verifica que admitiendo esta Alzada el monto indicado por la reclamante y realizando el cálculo de los intereses generados por la misma, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Orgánica del Trabajo, es decir, bajo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del mencionado artículo, aplicable ratione temporis, nos arroja el siguiente resultado:

Mes y Año Monto por Prestación de Antigüedad Capital Tasa(%)B.C.V Interés Generado

Jun-97 4,48 4,48 20,53 0,08

Jul-97 8,96 13,44 19,43 0,22

Ago-97 8,96 22,40 19,86 0,37

Sep-97 8,96 31,36 18,73 0,49

Oct-97 14,11 45,47 18,34 0,69

Nov-97 17,05 62,52 18,72 0,98

Dic-97 17,05 79,57 21,14 1,40

Ene-98 24,82 104,39 21,51 1,87

Feb-98 24,82 129,21 29,46 3,17

Mar-98 25,14 154,35 30,84 3,97

Abr-98 25,14 179,49 32,27 4,83

May-98 25,14 204,63 38,18 6,51

Jun-98 25,14 229,77 38,79 7,43

Jul-98 25,17 285,72 53,25 12,68

Ago-98 25,17 310,89 51,28 13,29

Sep-98 25,17 336,06 63,84 17,88

Oct-98 26,86 362,92 47,07 14,24

Nov-98 28,90 391,82 42,71 13,95

Dic-98 28,90 420,72 39,72 13,93

Ene-99 28,90 449,62 36,73 13,76

Feb-99 28,90 478,52 35,07 13,98

Mar-99 28,90 507,42 30,55 12,92

Abr-99 28,90 536,32 27,26 12,18

May-99 28,90 565,22 24,80 11,68

Jun-99 28,90 594,12 24,84 12,30

Jul-99 40,46 795,58 23,00 15,25

Ago-99 28,94 824,52 21,03 14,45

Sep-99 28,94 853,46 21,12 15,02

Oct-99 29,17 882,63 21,74 15,99

Nov-99 29,22 911,85 22,95 17,44

Dic-99 29,22 941,07 22,69 17,79

Ene-00 33,28 974,35 23,76 19,29

Feb-00 33,28 1.007,63 22,10 18,56

Mar-00 33,28 1.040,91 19,78 17,16

Abr-00 33,28 1.074,19 20,49 18,34

May-00 33,28 1.107,47 19,04 17,57

Jun-00 33,28 1.140,75 21,31 20,26

Jul-00 59,90 1.406,80 18,81 22,05

Ago-00 33,31 1.440,11 19,28 23,14

Sep-00 33,31 1.473,42 18,84 23,13

Oct-00 33,77 1.507,19 17,43 21,89

Nov-00 34,72 1.541,91 17,70 22,74

Dic-00 34,72 1.576,63 17,76 23,33

Ene-01 34,72 1.611,35 17,34 23,28

Feb-01 39,58 1.650,93 16,17 22,25

Mar-01 39,58 1.690,51 16,17 22,78

Abr-01 39,58 1.730,09 16,05 23,14

May-01 39,58 1.769,67 16,56 24,42

Jun-01 39,58 1.809,25 18,50 27,89

Jul-01 87,07 2.175,59 18,54 33,61

Ago-01 39,61 2.215,20 19,69 36,35

Sep-01 39,61 2.254,81 27,62 51,90

Oct-01 40,26 2.295,07 25,59 48,94

Nov-01 42,85 2.337,92 21,51 41,91

Dic-01 42,85 2.380,77 23,57 46,76

Ene-02 42,85 2.423,62 28,91 58,39

Feb-02 42,85 2.466,47 39,10 80,37

Mar-02 42,85 2.509,32 50,10 104,76

Abr-02 42,85 2.552,17 43,59 92,71

May-02 42,85 2.595,02 36,20 78,28

Jun-02 42,85 2.637,87 31,64 69,55

Jul-02 111,40 3.491,44 29,90 87,00

Ago-02 42,88 3.534,32 26,92 79,29

Sep-02 42,88 3.577,20 26,92 80,25

Oct-02 43,17 3.620,37 29,44 88,82

Nov-02 43,25 3.663,62 30,47 93,03

Dic-02 43,25 3.706,87 29,99 92,64

Ene-03 46,17 3.753,04 31,63 98,92

Feb-03 46,17 3.799,21 29,12 92,19

Mar-03 46,17 3.845,38 25,05 80,27

Abr-03 46,17 3.891,55 24,52 79,52

May-03 46,17 3.809,33 20,12 63,87

Jun-03 46,17 3.855,50 18,33 58,89

Jul-03 138,51 4.991,61 18,49 76,91

Ago-03 46,20 5.037,81 18,74 78,67

Sep-03 46,20 5.084,01 19,99 84,69

Oct-03 46,54 5.130,55 16,87 72,13

Nov-03 46,54 5.177,09 17,67 76,23

Dic-03 47,36 5.224,45 16,83 73,27

Ene-04 56,45 5.280,90 15,09 66,41

Feb-04 56,45 5.337,35 14,46 64,32

Mar-04 56,45 5.393,80 15,20 68,32

Abr-04 56,45 5.450,25 15,40 69,94

May-04 56,45 5.506,70 14,92 68,47

Jun-04 56,45 5.563,15 14,45 66,99

Jul-04 191,91 6.641,87 15,01 83,08

Ago-04 56,48 6.698,35 15,20 84,85

Sep-04 56,48 6.754,83 15,02 84,55

Oct-04 80,96 6.835,79 14,51 82,66

1) Total Presta. Anti. Bs. 3.660,40 2) Total Intereses: Bs.3.621,58

Siendo la suma antes establecida, la primera indicada por la propia demandante, como correspondiente al concepto prestación de antigüedad y la segunda los intereses generados por el concepto antes indicado. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, se observa que a la hoy demandante para el momento que se le otorga el beneficio de jubilación debía cancelársele la suma de Bs.14.296,91, por los conceptos antes determinados. Asi se declara.

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora, esta Alzada considera en lo referente a la suma debida por concepto de indemnización de antigüedad, intereses generados por la misma y compensación por transferencia, son procedentes, pero no en la forma peticionada por la parte demandante, es decir, en base a la tasa activa, ya que para el momento en que se generaron, es decir, desde el mes de noviembre de 2004 hasta el día 04 de marzo de 2009, la tasa aplicable para dichos interese era la fijada por el Banco de Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora solicitados en relación al no pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, considera esta Alzada que los mismos son improcedentes, debido que la trabajadora en el lapso comprendido entre el otorgamiento del beneficio de jubilación y el momento en que se cancela las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguió percibiendo su salario, como si estuviese prestando servicio efectivo. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, verifica esta Alzada que aún incluyendo el monto correspondiente por prestación de antigüedad e intereses generados, a los fines de cuantificar los interese moratorios, resulta que la hoy demandante le corresponde una suma inferior a la cancelada por la parte demandada. Así se declara.

Lo anterior se patentiza al cuantificar los intereses moratorios generados por la suma supra calculada de Bs.14.296,91, que le corresponde a la demandante por indemnización de antigüedad, intereses generados por la misma, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses, siendo el cálculo mencionado el siguiente:

Mes y Año Monto Tasa % (BCV) Interés Generado

Nov-04 14296,91 14,51 172,87

Dic-04 14296,91 15,25 181,69

Ene-05 14296,91 15,93 189,79

Feb-05 14296,91 14,21 169,30

Mar-05 14296,91 14,44 172,04

Abr-05 14296,91 13,96 166,32

May-05 14296,91 14,02 167,04

Jun-05 14296,91 13,47 160,48

Jul-05 14296,91 13,53 161,20

Ago-05 14296,91 13,33 158,81

Sep-05 14296,91 12,71 151,43

Oct-05 14296,91 13,18 157,03

Nov-05 14296,91 12,95 154,29

Dic-05 14296,91 12,79 152,38

Ene-06 14296,91 12,71 151,43

Feb-06 14296,91 12,76 152,02

Mar-06 14296,91 12,31 146,66

Abr-06 14296,91 12,11 144,28

May-06 14296,91 12,15 144,76

Jun-06 14296,91 11,94 142,25

Jul-06 14296,91 12,29 146,42

Ago-06 14296,91 12,43 148,09

Sep-06 14296,91 12,32 146,78

Oct-06 14296,91 12,46 148,45

Nov-06 14296,91 12,63 150,47

Dic-06 14296,91 12,64 150,59

Ene-07 14296,91 12,92 153,93

Feb-07 14296,91 12,82 152,74

Mar-07 14296,91 12,53 149,28

Abr-07 14296,91 13,05 155,48

May-07 14296,91 13,03 155,24

Jun-07 14296,91 12,53 149,28

Jul-07 14296,91 13,51 160,96

Ago-07 14296,91 13,86 165,13

Sep-07 14296,91 13,79 164,30

Oct-07 14296,91 14,00 166,80

Nov-07 14296,91 15,75 187,65

Dic-07 14296,91 16,44 195,87

Ene-08 14296,91 18,53 220,77

Feb-08 14296,91 17,56 209,21

Mar-08 14296,91 18,17 216,48

Abr-08 14296,91 18,35 218,62

May-08 14296,91 20,85 248,41

Jun-08 14296,91 20,09 239,35

Jul-08 14296,91 20,3 241,86

Ago-08 14296,91 20,09 239,35

Sep-08 14296,91 19,68 234,47

Oct-08 14296,91 19,82 236,14

Nov-08 14296,91 20,24 241,14

Dic-08 14296,91 19,65 234,11

Ene-09 14296,91 19,76 235,42

Feb-09 14296,91 19,98 238,04

Mar-09 14296,91 19,74 31,36

Total Bs. 9.328,28

Siendo la suma antes cuantificada la que emerge por concepto de intereses moratorios, aún incluyendo el monto por prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, que este Tribunal determinó que son improcedentes. Así se declara.

Ahora bien, sumadas las cantidad de Bs.14.296,91, (correspondientes indemnización de antigüedad, intereses generados por la misma, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses) más la suma cuantificada por intereses de mora, es decir, Bs.9.328,28, arroja la suma de Bs.23625,19, y siendo que la demandada canceló a la demandante por los conceptos reclamados la suma de Bs.24.496,48, forzoso es concluir que las demandadas no deben cantidad alguna por los conceptos demandados. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLEÉ ALVAREZ BOTELLO, Venezolano, mayor de edad, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

R. copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000392.

JHS/mcq.

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