Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 15 de diciembre de 2009.

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000052

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado, R.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 101.510, en contra de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, que declaro la Inadmisibilidad de la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra el MUNICIPIO AUTONOMO F.D.E.C..

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día lunes 07 de diciembre del año 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se introdujo demanda en fecha 28/10/2009, y posteriormente se ordena subsanar, lo cual fue hecho en el lapso legal establecido y la Juez en la sentencia declara la inadmisibilidad de la demanda. Que la subsanación se basa en el objeto de la demanda es decir lo que se pide o reclama, lo cual como se puede observar del libelo, se pide el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios. Que la apelación tiene la finalidad de que se admita la demanda. Que por ante este circuito se han admitido demandas similares en contra de la Alcaldía.

Señalando en el fallo recurrido la Juez a quo, lo siguiente:

acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos: cito

Numeral 3°: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

• Este Tribunal le hace saber al Actor que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda, en tal sentido le exhorto a corregir lo señalado en su libelo. ….(Omisis)…que la parte demandante supra identificada, no corrigió en lo referente, sobre quien ejerce la acción ya que la demanda la intenta contra el órgano administrativo, es decir la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., y no contra el ente MUNICIPAL, el cual goza de personalidad jurídica, y en consecuencia de capacidad susceptible de contraer derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé lo siguiente: Artículo 2.- El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley….(omissis)…que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda…(Omisis)

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:

Señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la figura del despacho saneador lo siguiente;

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…(Omissis)”

Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

…(Omissis)…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En caso de marras, ordenó la a quo mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, despacho saneador, para la corrección del libelo bajo los siguientes términos:

Se abstiene de admitirla por cuanto se advierte que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el numeral 3, del artículo 123 ejusdem,…

Numeral 3°: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Este Tribunal le hace saber al Actor que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda, en tal sentido le exhorto a corregir lo señalado en su libelo.

Observa esté Juzgador, que de la sentencia apelada la a quo, señala: “que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda”, debiendo el actor subsanar este punto conforme a lo dispuesto en el artículo 123 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es oportuno señalar que en relación al objeto de la demanda, la doctrina lo ha definido: como aquello que constituye lo que se pide o reclama en el proceso, equivalente a todas las cosas o conceptos de los cuales se afirma es titular de un derecho o interés jurídico. Por lo que, cuando el actor afirma en el proceso los hechos donde apoya sus pretensiones y pide se declare la voluntad de la ley sobre ese derecho que exige hacer valer, está demarcando el objeto de la demanda, y de igual manera limitando el alcance del pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En este mismo orden se ha pronunciado la Sala de Casación Social en Sentencia numero 395, de fecha 28/09/2000.

Por lo que resulta evidente en el presente caso, que la Juez a quo incurre en un error de apreciación, al ordenar el despacho saneador del libelo de demanda, por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 123, y no admitir la misma en virtud de la cualidad de la persona que se demandada. Motivación esta, que no guarda relación con lo señalado por la doctrina, en relación al objeto de la demanda. No aplicando correctamente la a quo la institución del despacho saneador en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante a lo anterior, y en atención a los principios rectores de proceso laboral, pasa esta Superioridad a analizar, si el actor incurrió en el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, al demandar a la Alcaldía como ente administrativo y al Municipio como ente territorial con personalidad jurídica propia

En este sentido es oportuno indicar, que la Sala de Casación Social en sentencia 1154 de fecha 07 de octubre de 2004. Ha resuelto situaciones similares, en donde no se demanda al ente político territorial con personalidad jurídica, bajo los siguientes razonamientos:

“…(Omissis)…aduce el formalizante que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar al ente administrativo y de gobierno “Gobernación del Estado Apure” que no es un ente con personalidad jurídica, por lo que mal podía ser titular de derechos, deberes y obligaciones…(Omissis)… Ahora bien, tal y como lo expone el formalizante, es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la entidad estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. En ese sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado…”(Negrita y subrayado del Tribunal)

Criterio éste, acogido por este Superior en anteriores sentencias, como en asunto Nº HP01-R-2009-000021, de fecha 01/07/2009.

Por lo que, conforme a lo anterior este Juzgador considera, que el hecho de que se hubiere demandado a la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., no Constituye impedimento para que eventualmente se condene al Municipio, quien será finalmente quien asume las obligaciones, lo cual no constituye un elemento para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así Se Decide.

Por lo que en atención a lo antes señalado, este Tribunal Superior del Trabajo, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y recurrente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, y se ordena se reponga la causa al estado en que sea admitida la demanda, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, R.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 101.510, en contra de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, que declaro la Inadmisibilidad de la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra el MUNICIPIO AUTONOMO F.D.E.C., por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que sea admitida la demanda.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del Año 2009.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL Secretario Accidental.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)

EL Secretario Accidental.

Abg. J.J.G.M..

OAG/ LH/JG

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