Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-L-2007-000044

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO D´ EGIDIO JORDAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.975.528

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., abogado en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el IPSA, bajo el No. 7.584

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEFRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) creado según Ley del Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 2146, de fecah 28-01-1978

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. MONTILLA DIEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número

MOTIVO: CONSULTA LEGAL del fallo de fecha 08-01-97, emanado del extinto Juzgado 10º de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO D´EGIDIO JORDAN en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El presente procedimiento se insta en virtud de demanda presentada por el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 7.584, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID ANTONIO D´EGIDIO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.975.528, alega que su mandante prestó servicios personales para el Registro Automotor Permanente (RAP) adscrito al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, desde el 19-08-1987 hasta el 31-05-1992, fecha en la cual la demandada lo despide, mediante una carta en la que señala que como éste se desempeñaba bajo el cargo de jefe de división, sus prestaciones no serán canceladas dobles. Alega además que el actor, cumplía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengaba un último salario de Bs. F. 0,90 diarios. Aduce igualmente en que a los efectos de la liquidación, la demandada debió haber tomado el salario real integral. Asimismo alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. F. 484,34, discriminados así: Bs. F. 56,80 por concepto de 60 días de preaviso; Bs. F. 283,90 por 10 meses de antigüedad; Bs. F. 6,00 por 15 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 89-90; Bs. F. 13,50 por 15 días de vacaciones vencidas por periodo 90-91; Bs. F. 7,20 por 08 días de bono vacacional; Bs. F. 20,80 por concepto de 23.2 días de vacaciones fraccionadas de periodo correspondiente 91-92; Bs. F. 4,50 por 05 meses de bonificación de fin de año fraccionado; Bs. F. 78,40 por intereses sobre prestaciones sociales hasta 01-06-1992; los intereses sobre las prestaciones sociales desde 01-06-1992 hasta su total cancelación a la rata que anualmente estipule el Banco Central de Venezuela; los costos que establezcan el Tribunal y la indemnización por daños y perjuicios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada al momento procesal de dar contestación a la demandada, negó y contradijo todos los argumentos expuestos por el actor. En este sentido, negó la relación laboral así como la fecha de ingreso y egreso. De igual forma negó que el horario de trabajo fuera 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como el último salario devengado por el actor. Negó que la demandada le adeudase al actor los conceptos y montos demandados, negativa realizada de forma pormenorizada.

CONTROVERSIA

Ahora bien, tal como ha quedado trabada la litis, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, habida cuenta que la demandada negó pura y simple todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor. En caso que la parte actora lograse demostrar la relación laboral, procederá a establecerse si se encuentran o no ajustados a derecho los conceptos demandados.

Al respecto, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones, etc.

De lo anterior se concluye que como en el caso de autos, cuando se tiene por contradicha la existencia de la relación laboral, corresponde la carga de la prueba al actor. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002). Procede esta juzgadora a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Comunidad de la Prueba.

Quien decide manifiesta que la comunidad de la prueba no es medio probatorio, sino un principio legal que establece, la posibilidad de que ambas partes puedan hacerse valer de las pruebas aportadas al proceso en tanto y cuanto éstas les sea favorable; razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que decidir al respecto. Así se decide.

De las documentales:

1 Marcada con la letra “C”, constante de 01 folio útil, recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 225-05-1992(folio 18), en el cual se evidencia, que el ciudadano A.S. recibió en la mencionada fecha, por motivo de reestructuración de la demandada, la cantidad de Bs. 595.245, discriminados en: Bs. 53.799 por 60 días de preaviso; Bs. 188.298 por 210 de antigüedad; Bs. 2.400 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 85-86; Bs. 2.400 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 86-87; Bs. 2.599 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 87-88; Bs. 3.437 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 88-89; Bs. 9.000 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 89-90; Bs. 13.449 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 91-92; vacaciones fraccionadas Bs. 19.861 por 22.15 días; bonificaciones de fin de año Bs. 4.483 por 05 meses; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 107.216; doble indemnización Bs. 188.298.

Esta prueba es desechada por cuanto corresponde a otra persona que no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

2 Marcadas con las letras “D” y “C”, constante de 01 folio útil, copia y original de oficio N°000693 de fecha 31-05-1992, dirigida al actor y suscrita por la demandada, ambas insertas en el folio 20 la primera y el folio 113 la segunda; en las cuales se evidencian que por razones de reorganización se decidió prescindir de los servicios que el actor prestaba para la demandada y que le será cancelado el doble de lo correspondiente por concepto de pre-aviso y antigüedad.

Estas pruebas serán valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, y, en las cuales se evidencia claramente la forma de terminación de la relación laboral por parte de la demandada, además de la manifestación por parte de ésta, en que los conceptos relativos al preaviso y antigüedad serán pagados dobles. Así se decide.

3 Marcadas con la letra “E”, constante de 01 folio útil, copia simple de la carta de fecha 20-08-1992, dirigida al actor y suscrita por la demandada, en la cual la demandada le manifiesta al actor que no podrá pagarles dobles los conceptos de antigüedad y preaviso, por que él desempeñaba el cargo de Jefe de División y por lo tanto es un empleado de confianza y de dirección.

Esta prueba será valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia, que la demandada cancelará las prestaciones sociales al actor de forma simple. Así se decide.

4 Marcada con la letra “B” comunicación de fecha 02-11-1992, constante de 01 folio útil, el cual corre al folio 112, en la cual se evidencia comunicación dirigida al actor y suscrita por el Vice- Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la época, en la cual le manifiesta al actor que le envía comunicación de fecha 01-10-1992 suscrita por el presidente de IPOSTEL.

Quien decide desecha la presente prueba por considerar que no aporta nada a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se decide.

De la prueba de exhibición:

1 Marcada con la letra “B” y constante de 01 folio útil, recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01-06-1992, (folio 18), en el cual se evidencia, que el actor recibió por motivo de reorganización la cantidad de Bs. 445.954, discriminados en: Bs. F 53,80 por 60 días de preaviso; Bs. F. 134,50 por 150 días de antigüedad; Bs. F 6, 00 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 89-90 y Bs. F. 13,50 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 91-92; vacaciones fraccionadas Bs. F 20,80 por 23.2 días; bonificaciones de fin de año Bs. F. 0,90 por 05 meses; intereses sobre prestaciones sociales Bs. F. 78.421; doble indemnización Bs. F. 134,50.

Esta prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto la no exhibición de su original por la parte a quien se le pide su exhibición, se tendrá por cierto el contenido de la misma, a los fines de evidenciar la cantidad de los montos y conceptos que el actor recibió de sus prestaciones sociales, por la relación de trabajo que mantuvo con la demandada por un periodo de 04 años y 09 meses. Así se establece.-

De los testigos:

2 El actor promovió la declaración de los siguientes testigos: P.R.G.; M.Á.E. y G.M., quienes no comparecieron a declarar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que avalaré su defensa; razón por la cual esta juzgadora no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Cabe destacar, que esta Alzada conoce en consulta obligada del fallo de 08 de enero de 1997, emanado del extinto Juzgado Décimo Accidental de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de fecha 19 de febrero de 1998, que formulare la representación judicial de la parte demandada, los abogados J.M. CENTENO G. y N.R.D.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.312 y 5.768, en virtud del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la ley, esta juzgadora observa que la referida decisión definitiva quedó firme, habida cuenta que precluyó para las partes el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes; en consecuencia, esta Alzada debe conocer de los aspectos fondo conforme a derecho, tomados en consideración por el Tribunal a quo. Así se decide.

Sobre la relación laboral:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…) Cursiva de esta Instancia.

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia, se observa que consta en autos que el actor prestó servicios laborales para la demandada, es decir, estaba subordinado a la misma, recibían sus instrucciones, cursan elementos probatorios en autos en los cuales se evidencian: oficio emanado de la demandada en la cual manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral existente entre ella y el actor; planilla de liquidación de las prestaciones sociales. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que consta en autos que el actor prestó servicios personales a favor de la demandada, subordinados, remunerados, dependientes, por cuenta ajena, cumplía horarios, recibía pago de conceptos laborales (vacaciones, utilidades, prestaciones sociales) por lo que resulta aplicable el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y la procedencia de aquellos conceptos demandados que no sean contrarios a derecho.

Ahora bien, visto que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, en consecuencia se tiene como verdaderos los siguientes alegatos esgrimidos en la demanda no desvirtuados por la accionada.

El actor prestó servicios desde 19-08-1987 hasta el 31-05-1992, que no era trabajador de dirección ya que recibió el pago doble por indemnización de despido injustificado, beneficio que corresponde únicamente a trabajadores amparados de estabilidad laboral, que el actor devengaba un salario de Bs. 0,90 diarios. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la relación laboral, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar ciertas disquisiciones en relación a la forma como dicha relación laboral culminó. En este sentido, observa quien decide, que el actor, argumenta según escrito libelar, que cumplia órdenes e instrucciones que le impartían sus superiores inmediatos, acataba la política y desarrollo de los objetivos planeados trazados por el instituto, que nunca impartió órdenes ni instrucciones, ni planificó objetivos ni del R.A.P. ni de IPOSTEL..

Es importante recalcar, que en virtud del presente procedimiento, en el cual la demanda se tiene por contradicha, dada los privilegios de Ley, toda la carga probatoria la tenía el actor, único y absoluto responsable en demostrar la certeza de sus dichos. En este sentido, observamos que el actor logró demostrar la relación laboral, y, según la doctrina y la jurisprudencia patria, al demostrar la relación laboral, se tendrá como cierto todo lo esgrimido por el actor en la demanda. De otra parte consta en el presente expediente carta dirigida al actor suscrita por la demandada, una de fecha 31-05-1992, en la cual la demandada señala de manera expresa que debido a razones de reorganización del instituto, obviamente IPOSTEL, ha decidido prescindir de sus servicios y en tal sentido los conceptos de antigüedad y pre aviso serán calculados dobles.

De lo anterior, podemos observar, que ciertamente debe aplicarse el principio pro operario, el cual establece que cuando exista dudas en cuanto a la norma que se le deba aplicar al trabajador, el juez deberá aplicarle aquella que le sea mas favorable, debemos concluir que a pesar de que el actor desempeñaba formalmente un cargo llamado “Jefe de División del R.AP”, no gozaba de los privilegios y bondades de ser un empleado de dirección ni de confianza. En consecuencia se declara procedente el pedimento del actor en cuanto al pago doble de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a los conceptos y montos reclamados, esta juzgadora declara:

  1. Se declara procedente la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año1991, en relación a la antigüedad; correspondiéndole al actor un total de 150 días por tal concepto, es decir, 30 días por cada año de servicios. Cabe destacar, que a los efectos de calcular el pago por el concepto de antigüedad que el mismo será calculado en base al último salario mensual devengado por el actor, más, la alícuota de las utilidades, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem. Así se decide.

  2. Se declara procedente el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 1991-1992 ordenado cancelar al actor 07 días de salario más 01 día adicional por cada año de servicio, es decir, al actor le corresponde 6 días de salario por dicho concepto.

  3. Se declara improcedente el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem; por cuanto quedó establecido que el actor fue despedido injustificadamente y por lo tanto tiene derecho a que se cancele lo correspondiente al contenido del artículo 125 ejusdem, razón por lo cual, es inviable que le corresponda el concepto del artículo 104 ejusdem, habida cuenta que la indemnización contemplado en el artículo 125 ejusdem excluye por completo el concepto de preaviso. Así se decide.

  4. Se declara procedente la aplicación del artículo 219 ejusdem relativo a las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 1989-1990; en tal sentido se ordena cancelarle al actor 15 días correspondiente al periodo de vacaciones vencidas 1989-1990, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario básico devengado por el actor para el periodo que se generó el beneficio, es decir, para el año 1990.

  5. Se declara procedente la aplicación del artículo 219 ejusdem relativo a las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 1990-1991; y en consecuencia se ordena cancelarle al actor 16 días correspondientes a las vacaciones vencidas 1990-1991 tomando como base de cálculo el salario básico devengado por el actor para el año 1991. Así se decide.

  6. Se declara procedente la aplicación del artículo 219 ejusdem relativo a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 1991-1992; en tal sentido se ordena cancelarle al actor 11.3 días correspondiente a las vacaciones fraccionadas correspondientes 1991-1992, el las cuales se tomará como salario el último básico devengado por el actor. Así se decide.

  7. Se declara procedente el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 1992; en tal sentido se ordena cancelarle al actor 6.25 días correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 1992, habida cuenta de que el actor solo laboró para la demandada 05 meses en el último año de servicios. Así se decide.

  8. Se declara procedente el pago de la doble indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem; en tal sentido, se ordena cancelarle al actor 360 días como indemnización, en base al último salario básico más la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Así se decide.

  9. Se declara procedente el pago sobre los intereses sociales, los cuales serán calculados desde el día 19 de agosto de1987 fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo, es decir, desde el día 31 de mayo de 1992. Así se decide.

  10. De los intereses moratorios, estos serán calculados sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31-05-1992 hasta el pago definitivo de las cantidades determinadas por el experto,

  11. Se declara procedente la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, 12-01-1993 hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, en base a los índices del Precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

A tales efectos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la ciudadano DAVID ANTONIO D´ EGIDIO JORDAN para el periodo comprendido del 1987,1988, ,1989, 1990, 1991 y 1992 fecha esta en la cual se pone fin a la relación de trabajo mantenida por las partes, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día 19-08-1987 hasta la fecha en que se puso fin la relación de trabajo, es decir desde el día 31-05-1992; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 31-05-1992, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir,12-01-1993, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, deberá deducírsele las siguientes sumas ya cobradas: Bs. F 53,80 por 60 días de preaviso; Bs. F. 134,50 por 150 días de antigüedad; Bs. F 6, 00 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 89-90 y Bs. F. 13,50 por 15 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 91-92; vacaciones fraccionadas Bs. F 20,80 por 23.2 días; bonificaciones de fin de año Bs. F. 0,90 por 05 meses; intereses sobre prestaciones sociales Bs. F. 78.421; doble indemnización Bs. F. 134,50.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo Del Trabajo Del Circuito Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Modifica el fallo objeto de la presente consulta.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO D´ EGIDIO JORDAN contra INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) creado según Ley del Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 2146, de fecha 28-01-1978; TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos laborales especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir: por indemnización relativa al articulo 125 ejusdem: 360 días; vacaciones vencidas 1989-1990: 15 días; vacaciones vencidas 1990-1991:16 días; vacaciones fraccionadas: 11.3 días; utilidades fraccionadas: 6.25 días, prestación de antigüedad (art. 108 ejusdem): 150 días; bono vacacional fraccionado: 06 días. Se ordena al experto establecer los montos correspondientes según los lineamientos señalados en la motiva. CUARTO: Se ordena el pago de intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día 19 de agosto de 1987 hasta la fecha en que se puso fin la relación de trabajo, es decir desde el día 31 de mayo de 1992; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 31 de mayo de 1992, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 12 de enero de 1992, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo;SEXTO: Se ordena el cálculo de la indexación desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, en base a los índices del Precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO:: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar a las partes, así como al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de Octubre dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

________________

ABOG. JORALBERT CORONA

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

ABOG. JORALBERT CORONA

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