Decisión nº 273 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° __________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: VIOLENCIA FISICA

CAUSA: 2709-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ACUSADO: E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.743.348, residenciado en la Urbanización Canta Claro; sector O, manzana 14, Casa N° 11. San C. estadoC..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAFEAL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO

VÍCTIMA: K.M.M.G.

RECURRENTE: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 15 de julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.J. MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo 2010, mediante la cual el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Acuerda ABSOLVER al ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.743.348, residenciado en la Urbanización Canta Claro; sector O, manzana 14, Casa N° 11. San C. estadoC., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra los derechos de la Mujer a una V.L. deV., publicado y leído su texto íntegro en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 16 del presente mes y año.

En fecha 20 de julio de 2010, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el martes 27 de julio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana

En fecha diecinueve 19 de agosto de 2010, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente de autos, abogado M.J. MARCANO VALERIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

Sic “…Yo, M.J. MARCANO VALERIO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/05/10 en la causa signada con el N° 1U-2599-1O (67.042-08 / 09F7-0794-08), instruida en contra del ciudadano E.B.T., en la que figura como víctima directa la ciudadana K.N.M.G., en la que se decidió ABSOLVER al acusado de autos del delito de VIOLENCIA FÍSICA que le fuera atribuido por el Ministerio Público. Procedo a interponer el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.C. esta Representación Fiscal, estando en tiempo oportuno para ello, toda vez que esta Representación Fiscal recibió en fecha 21/06/2010 boleta de notificación signada con el N° 5351 de fecha 14/06/10 mediante la cual ese Tribunal notifica que fue publicado el texto íntegro de la sentencia fuera de plazo previsto en el artículo 107 eiusdem, por lo que lo ejerzo fundado en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA Denuncio la existencia del vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual se evidencia de la simple lectura de la decisión, donde el Tribunal a quo al analizar los elementos probatorios evacuados durante la celebración del debate da por demostrado que efectivamente hubo una discusión entre los señores E.B. y K.M., asimismo da por demostrada con la declaración del experto del CICPC IBARHIN RIVERO, la existencia del sitio del suceso, es decir la residencia de la mujer agredida ubicada en la Manzana O de la Urbanización Cantaclaro de la ciudad de San Carlos; también da por demostrada la existencia de la lesión que sufrió la víctima de autos con la declaración emitida por el Médico Forense O.M. y finalmente da por demostrado que tales lesiones fueron causadas por el acusado a la víctima de autos al momento en que la sacó del cuarto, de acuerdo a lo señalado por el adolescente GIANDANIEL BADIALLI MARTINEZ, pero finalmente absuelve al acusado por no tener la intención de cometer el delito. Es decir, podemos concluir que efectivamente el Tribunal a quo dio por demostrado la existencia de los elementos que nos permiten arribar a la confirmación de que efectivamente se ha cometido un delito, lo cual resulta evidentemente contradictorio al contrastarlo con el contenido de la decisión dictada finalmente mediante la cual se absuelve al acusado de los cargos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, violentando así el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta denuncia se pretende como solución de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del COPP, aplicado supletoriamente según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se prescinda de los vicios denunciados, asimismo que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas por esta Representación Fiscal en fecha 03/06/08 a favor de la víctima de autos y la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el Tribunal de Control N° 1 al momento de celebrarse la audiencia preliminar. SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la existencia del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., puesto que el Tribunal a quo luego de haber dado por demostrada la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, basado en la declaración de un adolescente que simplemente señala que existió una pelea entre su papá y su mamá en el interior de su habitación, por lo que su papá sacó a la fuerza a su mamá de la habitación, da por demostrado que efectivamente el acusado no tenía la intención de causarle un daño a la víctima por lo que incurrió en “LESIONES CULPOSAS” y que las mismas fueron producto de una primera agresión por parte de la víctima con un dedo en el pecho del imputado. En este orden de ideas, considero absolutamente ILOGICA la fundamentación de la sentencia hecha por el Tribunal a quo, toda vez que dio por demostradas circunstancias ajenas y lejanas a lo que se debatió y probó realmente en la celebración del debate, como la supuesta agresión física de la que fue objeto el acusado, cuando también quedó demostrado y asentado en actas que el referido ciudadano nunca acudió al médico forense ni tampoco formuló denuncia alguna en contra de la señora Katiusca Martínez. Por otra parte, afirma el Tribunal haber llegado a la conclusión de absolver al acusado por cuanto no tenía la intención de causar el delito que le atribuyó el Ministerio Público, circunstancia esta que nunca fue debatida en el juicio ni alegada por la defensa privada y menos aún por el Ministerio Público, por lo que resulta evidentemente ILOGICO que tales afirmaciones puedan ser tomadas en cuenta o hechas por el Tribunal al momento de fundar la decisión dictada; violentando así el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta denuncia se pretende como solución de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del COPP, aplicado supletoriamente según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se prescinda de los vicios denunciados, asimismo que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas por esta Representación Fiscal en fecha 03/06/08 a favor de la víctima de autos y la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el Tribunal de Control N° 1 al momento de celebrarse la audiencia preliminar. TERCERA DENUNCIA. Denuncio la existencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 360 DEL COPP, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con la discusión final y el cierre del debate, el cual establece en su tercer aparte: “...Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas…” Esta norma fue violentada por el Tribunal a quo al momento en que una vez oídas las conclusiones de la Fiscalía y de la Defensa Privada, el Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer su derecho a réplica obteniendo como respuesta por parte del Tribunal una rotunda negación que violenta el derecho que tienen las partes de poder contradecir o replicar las conclusiones formuladas por la parte contraria que no fueron discutidas. Tal violación de la Ley causa un perjuicio procesal que atenta contra uno de los principios fundamentales que inspiran el proceso penal venezolano, como es EL DEBIDO PROCESO al que tienen derecho las partes intervinientes en el mismo. Con esta denuncia se pretende como solución de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del COPP, aplicado supletoriamente según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se prescinda de los vicios denunciados, asimismo que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas por esta Representación Fiscal en fecha 03/06/08 a favor de la víctima de autos y la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el Tribunal de Control N° 1 al momento de celebrarse la audiencia preliminar. CUARTA DENUNCIA. Denuncio la existencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V., conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 eiusdem, relacionado con la celebración de la audiencia del juicio oral, la cual establece: “De la audiencia de juicio oral Artículo 106. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto...” Esta norma fue violentada por el Tribunal a quo al momento en que no advirtió a la víctima sobre este derecho antes de la iniciación del debate, siendo esta una obligación que le atribuye la Ley que fue incumplida por el Juez; asimismo vulnera nuevamente la referida norma al momento de dar inicio a la segunda audiencia en la celebración del juicio, cuando el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se escuchara la petición de la victima de hacer la audiencia a puerta cerrada, a lo que el Juez se negó de manera rotunda alegando que el Juicio es oral y público. Sin embargo, el Ministerio Público replicó que se trataba del derecho de la víctima establecido claramente en la Ley, procediendo a dar lectura al texto íntegro de la referida norma, y aún así después de escuchar la opinión de la defensa privada decidió declarar sin lugar la solicitud de la víctima, tomando en consideración que ya el juicio estaba por terminar y que no había sido solicitado por la víctima al inicio del juicio. De esta manera el Tribunal a quo, vulneró de manera flagrante el derecho de la víctima a la intimidad y al honor que consagró el legislador de manera clara a su favor, concediéndole a ella el derecho de poder solicitar el cierre total o parcial de las puertas, mientras que para el Tribunal estableció la obligación de informar a la víctima este derecho, lo cual fue completamente tergiversado por el Tribunal a quo. Resultó evidente la incomodidad y la vergüenza sufrida por la víctima en la celebración del juicio, toda vez que el público presente para ese momento en la sala se trataba de los familiares del acusado de autos, quienes al momento de la pronunciación de la sentencia absolutoria por parte del Juez hicieron fuertes gestos e interjecciones de alegría como por ejemplo aplaudir sin que se hubiera terminado de emitir la decisión del Tribunal, además de tener que presenciar y oír las declaraciones y el debate de asuntos que sólo tienen interés y participación las partes involucradas por tratarse de asuntos de índole familiar o mejor dicho de índole conyugal. Con esta denuncia se pretende como solución de conformidad con lo señalado en el artículo 453 del COPP, aplicado supletoriamente según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se prescinda de los vicios denunciados, asimismo que se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas por esta Representación Fiscal en fecha 03/06/08 a favor de la víctima de autos y la medida cautelar de presentación periódica impuesta por el Tribunal de Control N° 1 al momento de celebrarse la audiencia preliminar. MEDIOS DE PRUEBA. En atención a lo señalado en los dos últimos apartes del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito la reproducción a que se contrae el artículo 334 del COPP, relacionada con el registro detallado mediante grabación, los videos hechos por los funcionarios de la Unidad de Participación Ciudadana destinados para tal fin, de las dos audiencias celebradas durante el juicio de la causa 1U-2599-10. Con este medio de prueba, pretende el Ministerio público demostrar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y en la sentencia, así como también la inobservancia de los artículos 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados mediante el presente escrito. Por otra parte promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de las actas de debate levantadas en las dos audiencias celebradas en la presente causa, así como también de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo. Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de ilogicidad y contradicción manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente ilógicos. PETITUM. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señalan los numerales 2 y 4 del artículo 109 eiusdem, en virtud de que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal luego de la celebración del juicio oral y público en la presente causa; por lo que solicito respetuosamente sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se CONFIRMEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la víctima, ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA decretadas por el Tribunal de Control N° 1 al momento de celebrar la audiencia preliminar y en consecuencia que se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE OTRO TRIBUNAL CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS AQUí DENUNCIADOS…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado R.T.A.A., en su carácter de Defensor Privado, dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

“…Yo, R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Sucre frente a la Escuela Bolivariana E.G.G., entre las calles Libertad y Zamora de la ciudad de San C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.372, cédula de identidad número 3.691.683; actuando en este acto en mí carácter de defensor privado del ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número 5.743.348, ante usted muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal para presentar alegatos en contra del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ocurro ante usted a los fines de interponer los siguientes alegatos para que sean apreciados, analizados y decididos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Señala la representación Fiscal en su escrito de apelación como primera DENUNCIA la siguiente: “...vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” “...conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV....” Motivando dicha denuncia en el siguiente orden: “…el cual se evidencia de la simple lectura de la decisión, donde el Tribunal a quo al analizar los elementos probatorios evacuados durante la celebración del debate da por demostrado que efectivamente hubo una discusión entre los señores E.B. y K.M., asimismo da por demostrada con la declaración del experto del CICPC IBARHIN RIVERO, la existencia del sitio del suceso, es decir la residencia de la mujer agredida ubicada en la Manzana O de la Urbanización Cantaclaro de la ciudad de San Carlos; también da por demostrada la existencia de la lesión que sufrió la víctima de autos con la declaración emitida por el Médico Forense O.M. y finalmente da por demostrado que tales lesiones fueron causadas por el acusado a la víctima de autos al momento en que la sacó del cuarto, de acuerdo a lo señalado por el adolescente GIANDANIEL BADIALLI MARTINEZ, pero finalmente absuelve al acusado por no tener la intención de cometer el delito. Es decir, podemos concluir que efectivamente el Tribunal a quo- dio por demostrado la existencia de los elementos que nos permiten arribar a la confirmación de que efectivamente se ha cometido un delito, lo cual resulta evidentemente contradictorio al contrastarlo con el contenido de la decisión dictada finalmente mediante la cual se absuelve al acusado de los cargos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, violentando así el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma la representación fiscal que del análisis que hace el tribunal da por demostrado que efectivamente hubo una discusión entre los señores E.B. y K.M., asimismo da por demostrada con la declaración del experto del CICPC IBARHIN RIVERO, la existencia del sitio del suceso, es decir la residencia de la victima ubicada en la Manzana O de la Urbanización Cantaclaro de la ciudad de San Carlos; también da por demostrada la existencia de la lesión que sufrió la víctima de autos con la declaración emitida por el Médico Forense O.M. y finalmente da por demostrado que tales lesiones fueron causadas por el acusado a la víctima de autos al momento en que la sacó del cuarto, de acuerdo a lo señalado por el adolescente GIANDANIEL BADIALLI MARTINEZ, y que después de este valor probatorio absuelve al acusado de autos. Bajo estos argumentos señala la presentación fiscal que existe contradicción en la motivación de la sentencia, afirmaciones esta que no son ciertas, ya que el ciudadano Juez de la recurrida fue muy preciso al motivar dicha sentencia; señala el ciudadano juez: “...quedo demostrado a criterio de este tribunal que las lesiones que presento la ciudadana K.M., fueron producidas cuando su ex cónyuge E.B., la agarro para sacarla del cuarto...” tales afirmaciones son ciertas pues quedó demostrado según la declaración del niño y de la propia victima que esta entró al cuarto del acusado y golpeo con el dedo el pecho a este y quien para evitar mayores problemas la saco de cuarto, así quedó demostrado. No existe ningún tipo de contradicción en los términos claros y preciso que señaló el ciudadano Juez de la recurrida, pues bien es cierto como lo dice el ciudadano Juez que existen unas lesiones, que las misma se pudieron haber efectuado al momento de la discusión entre la victima y el victimario, pero que este nunca tuvo la intención de causare un daño, pues solo fue que este la agarró y la saco de cuarto, así lo dijo el acusado y de manera muy clara lo narró el único testigo de esto hechos como lo fue el niño GIANDANIEL BADIALI MARTINEZ. Existe una motivación suficiente en la sentencia, la misma se explica por si sola, de manera clara y precisa, el ciudadano Juez efectuó un análisis de pruebas de donde bajo la sana crítica llegó a una conclusión ajustada a derecho y a favor de la verdad. Por ello mal puede haber una contradicción en la sentencia. Y así debe ser declarada por esta Corte de Apelaciones. Como segunda denuncia tenemos la siguiente: “El vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el numeral 2 deI articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV....” Motivando dicha denuncio en el siguiente orden: “..puesto que el Tribunal a quo luego de haber dado por demostrada la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, basado en la declaración de un adolescente que simplemente señala que existió una pelea entre su papá su mamá en el interior de su habitación, por lo que su papá saco a la fuerza a su mamá de la habitación, da por demostrado que efectivamente el acusado no tenía la intención de causarle un daño a la víctima por lo que incurrió en “LESIONES CULPOSAS” y .que las mismas fueron producto de una primera agresión por parte de la víctima con un dedo en el pecho del imputado.” “En este orden de ideas, considero absolutamente ILOGICA la fundamentación, de la sentencia hecha por el Tribunal a quo, toda vez que dio por demostradas circunstancias ajenas y lejanas a lo que se debatió y probó realmente en la celebración del debate, como la supuesta agresión física de la que fue objeto el acusado, cuando también quedó demostrado y asentado en actas que el referido ciudadano nunca acudió al médico forense ni tampoco formuló denuncia alguna en contra de la señora Katiusca Martínez.” “Por otra parte, afirma el Tribunal haber llegado a la conclusión de absolver al ¿acusado por cuanto no tenía la intención de causar el delito que atribuyó el Ministerio Público, circunstancia esta que nunca fue debatida en el juicio ni alegada por la defensa privada y menos aún por el Ministerio Público, por lo que resulta evidentemente ILOGICO que tales afirmaciones puedan ser tomadas en cuenta o hechas por el Tribunal al momento de fundar la decisión dictada; violentando así el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” Afirma la representación fiscal: “…que el Tribunal a quo luego de haber dado por demostrada la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA...” tales afirmaciones no son cierta el Tribunal Jamás dejó por probado que haya ocurrido violencia Física, sólo indicó que las lesiones culposas catalogando estas como las causadas por el acusado imputado al tratar de sacar a la ciudadana K.M.M.G. del cuarto donde este dormía junto a su hijo. Expresa la representación fiscal para fundamentar la llogicidad de la sentencia el hecho de que el tribunal haya tomado en cuenta y darle valor probatorio a la declaración del menor GIANDANIEL BADIALI MARTINEZ, señalando al respecto lo siguiente: “…,basado en la declaración de un adolescente que simplemente señala que existió una pelea entre su papá y su mamá en el interior de su habitación, por lo que su papá sacó a la fuerza a su mamá de la habitación, da por demostrado que efectivamente el acusado no tenía la intención de causarle un daño a la víctima por lo que incurrió en “LESIONES CULPOSAS” ...“ y que tales afirmaciones son ilógicas toda vez q dio por demostradas circunstancias ajenas y lejanas a lo que se debatió probó rea en la celebración del debate, como la supuesta agresión física de la que fue objeto el acusado. Como se lee, no explica con precisión la representación fiscal en que consiste la ilogicidad de la sentencia ya que las mencionadas no configuran el sentencia el vicio invocado, olvida la representación fiscal que el fin del juicio es la búsqueda de la verdad y le corresponde el juzgador analizar todas y cada una de las circunstancia que emergen de Juicio Oral y publica para llegar ella. Bien es cierto que no se estaba ventilando si la victima causo lesión alguna al acusado, pero del debate oral surgieron estos hechos que incidieron en la motivación para decidir tal como lo hizo. Como argumento para alegar la ilogicidad de la sentencia alega la representación fiscal en razón de que el ciudadano juez dio por demostrada circunstancias ajenas y lejanas a lo que se debatió y probó realmente en la celebración del debate, la circunstancia de que no quedó “...demostrado y asentado en actas que el referido ciudadano nunca acudió al médico forense ni tampoco formuló denuncia alguna en contra de la señora K.M....” No explica la utilidad y pertinencia de tales alegatos, no explica en que afecta o produce la invocada ilogicidad. En el mismo orden de ideas alega también la representación fiscal la ilogicidad de la sentencia afirmando que: “Por otra parte, afirma el Tribunal haber llegado a la conclusión de absolver al acusado por cuanto no tenía la intención de causar el delito que le atribuyó el Ministerio Público...” Del texto de la sentencia no se desprende tal alegato, el ciudadano Juez de la recurrida jamás señaló haber llegado a la conclusión de absolver al acusado por cuanto no tenía la intención de causar el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Pero aun siendo cierto esta afirmación no se entiende en que contribuye para configurar el ilogicidad en la motivación de la sentencia. Como tercera denuncia tenemos la siguiente: “...la existencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 360 DEL COPP, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relacionado con la discusión final y el cierre del debate, el cual establece en su tercer aparte: “…Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas...” Señala la representación Fiscal que esta norma fue infringida al momento en el acto de conclusiones solicita la palabra para ejercer su derecho a réplica obteniendo como respuesta por parte del Tribunal una rotunda negación que violenta el derecho que tienen las partes de poder contradecir o replicar las conclusiones formuladas por la parte contraria que no fueron discutidas. De la propia norma se desprende que el derecho replica se concede sólo contra aquellas conclusiones expuesta por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. Cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a replica no señaló ante la negativa del ciudadano Juez de la recurrida cuales eran las conclusiones que iba a discutir, solo se limitó aceptar lo acordado por el juez, Por ello mal puede alegar que existe INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 360 DEL COPP, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. No se puede considerar que exista en este caso violación de debido proceso pues todo fue cumplido a cabalidad. Como cuarta denuncia se formuló lo siguiente: “...la existencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 ejusdem, relacionado con la celebración de la audiencia del juicio oral, la cual establece: “De la audiencia de juicio oral Articulo 106. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada. Previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto...” Esta norma fue violentada por el Tribunal a quo al momento en que no advirtió a la víctima sobre este derecho antes de la iniciación del debate, siendo esta una obligación que le atribuye la Ley que fue incumplida por el Juez; asimismo vulnera nuevamente la referida norma al momento de dar inicio a la segunda audiencia en la celebración del juicio, cuando el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se escuchara la petición de la víctima de hacer la Audiencia a puerta cerrada, a lo que el Juez se negó de manera rotunda alegando que el Juicio es oral y público. Sin embargo, el Ministerio Público replicó que se trataba del derecho de la víctima establecido claramente en la Ley, procediendo a dar lectura al texto íntegro de la referida norma, y aún así después de escuchar la opinión de la defensa privada decidió declarar sin lugar la solicitud de la víctima, tomando en consideración que ya el juicio estaba por terminar y que no había sido solicitado por la víctima al inicio del De esta manera el Tribunal a quo, vulneró de manera flagrante el derecho de la víctima a la intimidad y al honor que consagró el legislador de manera clara a su favor, concediéndole a ella el derecho de poder solicitar el cierre total o parcial de las puertas, mientras que para el Tribunal estableció la obligación de informar a la víctima este derecho, lo cual fue completamente tergiversado por el Tribunal a quo. Resultó evidente la incomodidad y la vergüenza sufrida por la víctima en la celebración del juicio, toda vez que el público presente para ese momento en la sala se trataba de los familiares del acusado de autos, quienes al momento de la pronunciación de la sentencia absolutoria por parte del Juez hicieron fuertes gestos e interjecciones de alegría como por ejemplo aplaudir sin que se hubiera terminado de emitir la decisión del Tribunal, además de tener que presenciar y oir las declaraciones y el debate de asuntos que solo tiene interés y participación las partes involucradas por tratarse de asuntos de índole familiar o mejor dicho de índole el conyugal Denuncia en este particular la representación fiscal la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, alegando que el juez de la recurrida no le indicó a la victima la posibilidad de solicitar que la audiencia se celebrara a puerta cerrada, y que por haber sido negada tal petición le vulneró de manera flagrante el derecho a la intimidad y al honor que consagra el legislador de manera clara a su favor. Bien es cierto que la precitada norma establece que se le deba indicar a la victima tal posibilidad para la celebración de la audiencia oral, pero también es cierto que del texto de la misma se lee que tal posibilidad de puerta cerrada depende de la decisión del juez, quien en definitiva como lo señala la precitada norma es quien toma la decisión de efectuarlo público o total o parcialmente a puerta cerrada, así lo señala la norma, a saber: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada... “. Es decir entonces que la norma precitada le da la facultad al ciudadano juez al señalarle que: “pudiendo “. Por otra parte alega la representación fiscal lo siguiente: “…asimismo vulnera nuevamente la referida norma al momento de dar inicio a la segunda audiencia en la celebración del juicio, cuando el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se escuchara la petición de la victima de hacer la Audiencia a puerta cerrada, a lo que el Juez se negó de manera rotunda alegando que el Juicio es oral y público...” bien es cierto que tal circunstancia de hecho se efectuó durante el debate oral y público, pero tal petición la efectuó la representación fiscal cuando solo faltaba en la audiencia la conclusión de las partes, es decir ciudadanos miembros de la corte que ya las pruebas habían sido recibidas y sometidas al contradictorio. Bien curioso es, que sabiendo esto el representante del Estado y de la victima haya esperado hasta el momento de las conclusiones para hacer tal alegato y mas aun haya esperado hasta el ejercicio del Recurso de Apelación para solicitar que sea declarado con lugar tal denuncia y como consecuencia de ello sea declara nula la sentencia, siendo esta solicitud de nulidad inútil, pues la misma no haría otra cosa que reponer la etapa al estado de celebración de un nuevo juicio, para volver a repetir lo ya hecho, todo ello se evidencia del registro de captación y recepción de imágenes que al respecto autorizó el tribunal por mandato de ley que se efectuara en la modalidad de videocámara. Señala el provente de tal denuncia, que a la victima se le vulneró de manera flagrante el derecho a la intimidad y al honor. Tales derechos no fueron vulnerados, ya que de haber sido así, de haberse sentido tal incomodidad, tuvo la oportunidad de expresarlo al momento del inicio del juicio, pues el mismo desde el comienzo hasta ante de la declaración del adolescente y después de esta se efectuó a puerta abierta, y la victima ni su representante nada dijeron al respecto, por el contrario al momento que rindió su declaración lo hizo de manera muy clara, sin titubeos y sin ningún tipo incomodidad así se desprende del registro de recepción, captación y fijación de imágenes. Por ello tal alegato debe ser declarado sin lugar. Esperando que así lo declare esta corte de Apelaciones. Con las circunstancias de hecho anteriormente plateadas, pretendo demostrar a esta Corte de Apelaciones que las denuncias formuladas por la representación Fiscal mediante la cual en cada una de ellas solicita la nulidad de la sentencia hoy recurrida, sean declaradas SIN LUAGR, y como consecuencia de tal decisión sea confirmada la presente sentencia en todas y en cada una de sus parte la cual absuelve mi defendido ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad número 5.743.348. Medios de pruebas., Consigno en este acto DVD certificado debidamente expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se registro a través el sistema electrónico de Captación, fijación y recepción de Imágenes, a los efectos que visto y analizado en el desarrollo de la audiencia oral que a bien pueda fijar esta corte, en especial la declaración del adolescente GIANDANIEL BADIALI MARTINEZ; Así mismo consigno en este Acto la correspondiente documentación marcada A y B mediante el cual consta la certificación de dicho material audiovisual…”.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Omissis. “…:IV.-EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Concluida la recepción de pruebas en la presente causa, las partes hicieron las siguientes conclusiones: El representante del Ministerio Publico señalo: Los hechos que dieron lugar a este proceso, considera el Ministerio Publico que quedaron plasmado, lo que estamos ventilando en esta sala es la violencia fisica de la que fue victima, la señora K.N.M., esta violencia va a estar sancionado por la Ley, no hay ninguna situación que exima de responsabilidad a una persona. Podemos recordar que la señora, narra lo que sucedió en el interior de su residencia y que el señor E.B. pudo agredirla. Durante el transcurso del debate se ha desviado el tema de la violencia fisica a cosas que son propias de la familia. Oímos al medico forense explicar las lesiones que sufriera la señora Martinez que resulto afectada. Solamente el hecho de que haya ocurrido en la casa de la victima constituye un agravante y cuando el agresor es e conyuge mas. Esa circunstancia de traer a un niño al Tribunal a declarar, lejos de eso, marca el desarrollo cognoscitivo del adolescente. Quedo demostrado, que la señora K.M. se le causo una lesión, una herida en su cuerpo y ese hecho sucedió en la residencia, es por lo que solicito una sentencia condenatoria para el acusado". Es todo. El Abogado Defensor señalo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Oída la exposición Fiscal, tanto de inicio como de cierre, nunca oímos decir los hechos y lo que se le imputa. Si el hubiese dicho lo que dice su acusación "El señor la golpeo con su mano", y se evidencia otra cosa. Hay tres elementos de prueba, la de los expertos, la declaración del niño y la declaración de la señora, el fiscal nunca dijo que se le debe imputar los hechos de manera verbal, no los imputo, por que los hechos que esta en la acusación no los hizo. El medico forense no califico las heridas de 4 días de curación, pretende el Ministerio publico con estas pruebas, probar que ocurrieron los hechos. Ocurrieron en otra forma y no expone de mare a verbal de los hechos por que va a caer en contradicción, no hay elementos para probar el delito que le imputa. Visto esto discrepo del criterio fiscal cuando afirma que los hechos quedan probados, por ello la sentencia que debe dictar el Tribunal debe ser de absolución", Es todo. En vista de lo alegado en el presente procedimiento y de las pruebas incorporadas al proceso, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones: Si bien del acervo probatorio, quedo demostrado a criterio de este tribunal que las lesiones que presento la ciudadana K.M., fueron producidas cuando su ex cónyuge E.B., la agarro para sacarla del cuarto, quedo también demostrado que la victima previamente se había introducido en el cuarto que ocupaba el acusado junto con su hijo, y lo agredió con golpeándole con el dedo (de la victima) en el pecho del acusado. Y De tal forma que hubo una discusión en la que la hoy victima agredió al acusado y este al agarrarla para sacarla del cuarto probablemente le ocasiono los rasguños de los cuales aquí se le acusan. Ya que el único momento en que según la declaración del testigo Giandaniel Badiali, el acusado estableció contacto físico con la victima fue cuando la agarro para sacarla del cuarto, lo cual es también coincidente con lo dicho por la misma víctima cuando en su declaración señalo: 9.- Que fue lo que le hizo el señor esa noche? R: Me apreto con sus manos y yo salí corriendo y me araño?. De tal forma que aplicando los criterios de la Sana Critica y las Máximas de Experiencia, se puede concluir que estas lesiones fueron ocasionadas cuando el acusado saco a la victima de su cuarto. Entonces estamos en presencia de lesiones culposas, es decir hechas sin intención de ocasionar un daño. Para que estas lesiones sean consideradas delito, tiene que mediar el DOLO, que según H.G.A., “es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito”. Y lo cierto del caso es que de la narración de los hechos que se dieron por probados por el tribunal no emerge la existencia del dolo. Los hechos que ocasionaron las lesiones que presento la víctima, fueron culposos, es decir sin intención, esta ausencia de intención de ocasionar una lesión a la victima queda evidenciada en las circunstancias en que se produjeron las heridas que presento, que son precisamente cuando el acusado la tomo para sacarla del cuarto. Es decir; ¿Cual era la intención del acusado E.B., cuando agarro a la victima K.M., por la cintura?, el hijo de ambos Giandaniel Badiali dio la respuesta a esta pregunta, cuando en su declaración señalo: 3.-¿Como eran esas peleas? R.- ... cuando llegamos a la casa mi mama entro al cuarto y le hizo con el dedo a mi papa en el pecho, .... mi papa la saco del”. Así vemos que primero se produjo una agresión de parte de la victima K.M., en contra del acusado E.B. y este reacciono sacándola del cuarto. En vista de que uno de los elementos primordiales del delito, es la intención de causar el daño, y que este elemento no se haya presente en la acción que produjo las lesiones a la victima K.M., es que este tribunal absuelve al acusado E.B.…“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Acuerda ABSOLVER, al ciudadano de E.B.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.743.348 residenciado en residenciado en la Urbanización Canta Claro; sector O, manzana 14, Casa N° 11. San Carlos, Estado Cojedes, todos los cargos que es acusado y en consecuencia de ello el cese de toda medida de coerción personal…”

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente forma:

El recurrente de autos, impugna la decisión de la recurrida aduciendo la existencia de varios vicios o errores de los cuales adolece el fallo apelado, para ser más específicos, señala dos (2) vicios de forma (Vicios In Procedendo), la primera denuncia versa en una supuesta CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; la segunda se refiere ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ambas fundamentadas conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y a su vez, invoca dos denuncias de infracción (2) de derecho (Vicios In Iudicando), atinentes a la presunta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; y la última denuncia se refiere a la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., éstas últimas denuncias las fundamentan conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 eiusdem.

En razón a dichas denuncias, el apelante de autos solicita de esta Alzada, ANULE la decisión dictada por el Tribunal a quo y se CONFIRMEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la víctima, ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA decretadas por el Tribunal de Control Nº 1, al momento de celebrar la audiencia preliminar y en consecuencia, se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro tribunal con prescindencia de los vicios por él denunciados.

Siguiendo el orden cronológico y exegético de las denuncias de infracción alegadas por el apelante, este Juzgado A quem, dará respuesta a las mismas de esa forma:

En atención a la supuesta CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Corte de Apelaciones, debe destacar la significación procesal y normativa de la misma, pues el vicio in procedendo delatado, viene reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera

A los fines de abordar dicha denuncia de infracción, es menester indicar, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la sentencia que contiene el juicio.

Antagónicamente, al existir el vicio de CONTRADICCIÓN en la sentencia, se constituye cuando el sentenciador establece como fundamento de su resolución judicial argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respeto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao J.R., en su obra: El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano, refiere lo siguiente:

…el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguando, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente…

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De lo transcrito se ratifica, que el vicio en comento no permite comprender el examen que se hace del asunto o caso que se trate, ya que el fallo es discordante o paradójico, de modo que la decisión no es congruente y por ende inejecutable en derecho, pues los pronunciamientos de la sentencia en los que se fundamente el dispositivo son tan opuestos entre sí que se destruyen los unos a los otros.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de 2001, al respecto sostuvo que: “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquier de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, observamos como la recurrida en su fallo arguye para ABSOLVER al ciudadano: E.B. plenamente identificado en los autos, que:

…En vista de lo alegado en el presente procedimiento y de las pruebas incorporadas al proceso, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones: Si bien del acervo probatorio, quedo demostrado a criterio de este tribunal que las lesiones que presento la ciudadana K.M., fueron producidas cuando su ex cónyuge E.B., la agarro para sacarla del cuarto, quedo también demostrado que la victima previamente se había introducido en el cuarto que ocupaba el acusado junto con su hijo, y lo agredió con golpeándole con el dedo (de la victima) en el pecho del acusado. Y De tal forma que hubo una discusión en la que la hoy victima agredió al acusado y este al agarrarla para sacarla del cuarto probablemente le ocasiono los rasguños de los cuales aquí se le acusan. Ya que el único momento en que según la declaración del testigo Giandaniel Badiali, el acusado estableció contacto físico con la victima fue cuando la agarro para sacarla del cuarto, lo cual es también coincidente con lo dicho por la misma víctima cuando en su declaración…

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Pero más adelante el Juez de la recurrida, agrega y determina en el referido fallo, que en el presente caso lo que existió fueron unas Lesiones Culposas cuando expresa, que:

“… Entonces estamos en presencia de lesiones culposas, es decir hechas sin intención de ocasionar un daño. Para que estas lesiones sean consideradas delito, tiene que mediar el DOLO, que según H.G.A., “es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito”. Y lo cierto del caso es que de la narración de los hechos que se dieron por probados por el tribunal no emerge la existencia del dolo. Los hechos que ocasionaron las lesiones que presento la víctima, fueron culposos, es decir sin intención, esta ausencia de intención de ocasionar una lesión a la victima queda evidenciada en las circunstancias en que se produjeron las heridas que presento, que son precisamente cuando el acusado la tomo para sacarla del cuarto. …”.

Resulta obvio, la contradicción en la motivación del fallo aludido, ya que en los pronunciamientos de la referida sentencia la recurrida paradójicamente exterioriza que del acervo probatorio, queda demostrado a su criterio que las lesiones que presento la ciudadana K.M., fueron producidas cuando su ex cónyuge E.B., la agarro para sacarla del cuarto de habitación. Pero asimismo, advierte en dicha motiva, que los hechos que se dieron por probados por el tribunal no emerge la existencia del dolo, pues los hechos que ocasionaron las lesiones que presento la víctima fueron culposos, es decir sin intención, esta ausencia de intención de ocasionar una lesión a la victima queda evidenciada en las circunstancias en que se produjeron las heridas que presento, que son precisamente cuando el acusado la tomo para sacarla de su cuarto. Entonces en definitiva estamos en presencia o no de un delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., específicamente en su artículo 42, que establece:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

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Siendo congruentes con dicha disposición legal, la recurrida debió ser más especifica en el caso en estudio, pues si determina en primer termino, que hubo la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en la referida Ley especial, a su criterio qué acaeció luego, qué lo excluye de responsabilidad penal al absolver al justiciable E.B., si a todo evento considero que el hecho investigado era típico de índole CULPOSO, entonces por qué no fue sancionado el justiciable en comento. En tal sentido, esta Alzada, denota con total claridad, que los fundamentos del fallo apelado son tan opuestos entre sí que se destruyen los unos a los otros, es decir, que no pueden coexistir y hacen inejecutable simultáneamente lo decidido, lo que vicia además de nulidad el fallo dictado en virtud de la ilegalidad de lo decidido.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente aludidas, esta Alzada, considera que la razón le asiste al recurrente de autos y por ende, debe declararse CON LUGAR la presente impugnación en cuanto al referido vicio improcedendo por la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio aquí detectado. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a las otras denuncias de infracción delatadas por el apelante de autos, este Juzgado A quem, considera INOFICIOSO conocerlas en virtud de la anterior declaratoria CON LUGAR, la cual en derivación ANULA el fallo impugnado y se ORDENO la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia las Medidas de Protección y Seguridad que tenia impuestas el ciudadano E.B.T. antes del debate oral aquí anulado. ASI SE DELARA.-

VII

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente impugnación en cuanto al referido vicio improcedendo por la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio aquí detectado.

TERCERO

En lo atinente a las otras denuncias de infracción delatadas por el apelante de autos, este Juzgado A quem, considera INOFICIOSO conocerlas en virtud de la anterior declaratoria CON LUGAR por el vicio improcedendo por la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual en derivación ANULA el fallo impugnado y se ORDENO la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, restableciendo en consecuencia las Medidas de Protección y Seguridad que tenia impuestas el ciudadano E.B.T. antes del debate oral aquí anulado.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE

(PONENTE)

G.E.G.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA A.

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las

ETHAIS SEQUERA A.

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/ESA/am.*

CAUSA N° 2709-10

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