Decisión nº PJ0082010000051 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

SENTENCIA Nº PJ008201000051

ASUNTO: AP41-U-2007-000191

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informe de una de las partes

Recurrente: EGEP CONSULTORES S.A., sociedad anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 64 Tomo 128-A- en fecha 28 de noviembre de 1972, domiciliada en la Avenida las Palmas Edificio Centro Profesional, Piso 1, Urbanización Boleita Sur, Caracas, Nº de RIF J-00080926-7.

Apoderado de la Recurrente: ciudadano J.A.M.V., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.912, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.151.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado W.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Recurrente EGEP CONSULTORES S.A., por intermedio de su apoderado abogado J.A.M.V., Inpreabogado Nº 13.151, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 26-02-2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-03-2007, siendo a su vez enviado y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 02-04-2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 23-04-2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 02-05-2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 02-07-2007, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Procuradora General de la Republica, y a Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT.

En fecha 06-06-2007, compareció el abogado W.J.P., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicitó copia simple del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13-06-2007, compareció el abogado W.J.P., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia dejo constancia de haber retirado dichas copias.

En fecha 02-07-2007, compareció el abogado W.J.P., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia consigno copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 10-07-2007, fue admitido el presente recurso y quedo el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-10-2007, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08-11-2007, compareció el abogado W.J.P., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia consigno escrito de informes.

En fecha 08-11-2007, concluyo la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impone multa por veinticinco (25) Unidades Tributarias por cuanto de la revisión efectuada al cumplimiento de deberes formales vinculados a los libros de compras y ventas se determino que la contribuyente para los periodos comprendidos de Enero 2004 y Febrero 2004, omitió el numero de facturas de las compras de bienes o servicios realizadas en esos periodos en contravención a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el articulo 75 literal de su Reglamento, lo que constituye el ilícito formal establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente esa Administración procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 102 tercer aparte a imponer la sanción de clausura por dos días continuos, desde el día 27-02-2007 hasta el día 01-03-2007.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente:

DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA:

En primer lugar la representación judicial de la recurrente alego que no se otorgo a su representada un plazo mínimo para que pudiese presentar sus pruebas y a su vez el SENIAT, en base al contradictorio pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, lo cual es contrario a lo establecido en la constitución, pues todo ciudadano tiene el derecho de defenderse y a presumirse inocente hasta que se establezca lo contrario, que en todo caso su representada se le presumió culpable y se le aplico sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso.

Que en el presente caso no solo le fue cercenado a su representada el debido proceso sino que también se prejuzgo culpable y en aplicación de la sanción se ocasiono daños a la propiedad lo que fue su indisponibilidad durante el tiempo de cierre, la necesidad de reforzamiento en la vigilancia pues el inmueble en razón de su cierre tuvo que ser desocupado por todas las personas que allí laboraban.

Igualmente alegan que los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario otorgan un lapso probatorio no inferior a 10 días hábiles, el cual no fue otorgado por el SENIAT, lo cual cercena su derecho a la defensa.

Alegan que el SENIAT infringió el articulo 163 del Código Orgánico Tributario que establece que las notificaciones personales surten efecto al día hábil siguiente después de practicadas, por cuanto el SENIAT el mismo día dicto la P.A. autorizando a la funcionaria J.L. proceder con la investigación fiscal y ese mismo día fue practicado el procedimiento con cierre y sanción incluidos.

AUSENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO FACTICO DE LAS SANCIONES

Alegan que su representada no anoto los números de facturas correspondientes a cinco (5) gastos telefónicos pues no llegaron a manos de su representada por razones que desconocen, que la propia CANTV tiene en su página web para consulta telefónica de un mes determinado y allí no aparece el numero de factura, lo cuál imposibilita anotarlo en los libros pues solo existe una factura que nunca recibió.

.Alego a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto escapa del control de su representada que las facturas nunca fueron recibidas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegan que en el caso de autos el fisco sanciono a su representada por cuanto no existía numero de factura en ninguno de los asientos del libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, entonces corresponde al fisco probar tal afirmación, dicha prueba le será imposible pues con el propio libro de compras quedará demostrada la falsedad de la afirmación del fisco ya que allí si aparecen los números de facturas en los periodos fiscalizados.

SEGURIDAD, CERTEZA JURIDICA Y JUSTICIA

Alegan la injusticia que conlleva la imputación de sanciones por el SENIAT, en base a los hechos imputados, el cierre por dos días y la multa impuesta por hechos nimios y cuya prueba en contrario consta en los libros de compras, somete a su representada a un estado de injusticia con fundamento en normas tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado, además ni siquiera el SENIAT se preocupo por analizar la culpa, si existía o no el animo dañoso en lo hechos imputados.

Que al imponer dichas sanciones el SENIAT actuó de forma abrupta, en la busqueda de una situación de hecho cualquiera que conllevara a una sanción automática, obviando todo tipo de derecho y de justicia donde su representada al menos pudiese alegar o probar algo, todo lo contrario fue procesada sin analizar su conducta y sancionarla sin que pudiese probar algo.

DE LA CULPA.

La representación judicial de la recurrente señalo que la posición venezolana es clara, por razones constitucionales del principio de presunción de inocencia, derecho humano contenido en los tratados internacionales de derechos humanos, la culpa el elemento subjetivo, es el requisito esencial para que proceda la aplicación de sanción, en el caso de autos el SENIAT, hizo caso omiso del análisis de la conducta y procedió en forma absolutamente objetiva, por lo cual infringió los mas elementales derechos a la presunción de inocencia y así solicitan sea declarado.

De la Administración Tributaria: la representación fiscal en su escrito de informes presentado en fecha 08-11-2007. opuso las siguientes defensas.

DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA:

La representación fiscal señala que en base al argumento esgrimido por la recurrente en el presente punto, que el estado asume determinadas tareas, para cuya realización utiliza un sistema de poderes jurídicos señalados en el ordenamiento legal, en los cuales fundamenta su coercibilidad, estos poderes son aptitudes para obrar, determinados o establecidos en el Derecho Objetivo constituyen un elemento esencial del Estado y atribuyen la competencia para cumplir sus fines y actividades.

Que en materia tributaria el legislador estatuyó la infracción por incumplimiento de deberes formales definidos en el Código Orgánico Tributario como toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones contenidas en dicho código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes, constituyendo dicha infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria, igualmente previó las sanciones a imponer en dicho cuerpo normativo, como lo previsto en otras leyes y reglamentos.

Que no comparten el argumento de que no exista un procedimiento contradictorio que permita al contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, ante una imposición de sanción, por cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr enervar la sanción y sus consecuencias.

Que esa imposición de clausura no coloca la contribuyente en estado de indefensión ya que pudo haber ejercido el recurso jerárquico y no lo hizo, pues prefirió acudir a la vía jurisdiccional con la interposición del recurso contencioso tributario.

Que en modo alguno la administración tributaria violo ningún principio constitucional pues de las observaciones que fueron realizadas por la fiscalización en lo libros de compras para los periodos comprendidos de enero de 2004 hasta febrero de 2004, se constato la omisión del numero de las facturas lo cual constituye un incumplimiento de deberes formales tipificados en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 75 literal a de su reglamento.

Que en cuanto al procedimiento de verificación no se establecen lapsos perentorios ni para su duración, ni menos aun para su culminación, pudiendo perfectamente la Administración en un solo día iniciar y concluir el procedimiento

DE LA AUSENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO FACTICO DE LAS SANCIONES

En relación a este punto la representación fiscal considero indicar que para que se configure el caso fortuito era precisa la existencia de un suceso que no haya podido preverse, sin embargo la recurrente alego que la omisión detectada en libro de compras no obedecía a una conducta intencionada o actitud voluntaria preparada por esta, sino que endoso tal responsabilidad a la propia CANTV, no obstante a ello la representación del fisco aclara que la obligación tributaria surge entre el estado como sujeto activo y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho prevista en la Ley, en este sentido al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas jurídicas tributarias este no puede liberar en un tercero su propia responsabilidad, pues dicha responsabilidad de carácter tributario indubitablemente la ha debido cumplir la contribuyente y en virtud de que la misma no trajo a colación prueba alguna de que su incumpliendo estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante para desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado solicitan se declare improcedente el referido alegato. .

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La representación fiscal difiere de lo alegado por la recurrente al insistir que quien debe probar la circunstancia o hecho generador de la sanción es la administración tributaria, puesto que es evidente que en el expediente administrativo consignado por esa representación fiscal se observa a titulo de ejemplo en el folio 36 que en los días 08-01-2003 y 15-01-2004 se registraron cuatro operaciones comerciales que no señalan el numero de facturas.

SEGURIDAD, CERTEZA JURIDICA Y JUSTICIA.

La representación fiscal desestimo alegatos señalados por la recurrente respecto a la supuesta violación de los derechos alegados, e indico que en el procedimiento de verificación no se establecen lapsos perentorios ni para su duración, ni menos aun para su culminación, pudiendo directamente la administración tributaria en un solo día iniciar y concluir el procedimiento si así lo considera necesario.

DE LA CULPA

En primer lugar la representación fiscal a los fines de desvirtuar lo que en el presente punto sostuvo la recurrente realizo un breve análisis acerca del principio de legalidad y principio de tipicidad, para luego concluir que la sanción que dispone el articulo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario establece los ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables, y el llevarlos sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas, se establece una sanción de 25 UT, la cual se incrementará en 25 UT, por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 UT, en concordancia con el articulo 82 ejusdem.

Que en efecto el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicara a todas las acciones judiciales y administrativas y el principio de presunción de inocencia lo rige, toda vez que la mayoría de las leyes administrativas contentivas de normas sancionatorias, carecen de dispositivo que rija la culpabilidad en requisito indispensable para poder sancionar a los ciudadanos.

Por otra parte el código orgánico tributario en su articulo 80 dispone que constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.. que por esta razón basta que el contribuyente desarrolle una conducta que encuadre en una norma que tipifique el ilícito tributario para, sin atender al elemento voluntad, traducido en dolo o culpa pueda configurarse el ilícito sancionable, la responsabilidad entonces es objetiva, simplemente la autoría de la conducta ilícita se encuadra en la norma que tipifica la infracción.

Que en el caso de autos se observa que EGEP CONSULTORES S.A., en su condición de contribuyente al encontrarse inmerso en el supuesto factico del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, fue sancionada con la multa antes descrita.

Que para constatar la existencia de la infracción no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción, esa representación considera procedente la aplicación de la sanción determinada y así solicitan sea declarado.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Las partes no promovieron pruebas en la presente causa.

No obstante observa este Tribunal que el apoderado judicial de la recurrente junto con su escritorio recursorio consigno copia certificada del documento poder otorgado por G.A. y B.D. en su carácter de Directores de la compañía EGEP CONSULTORES S.A., al ciudadano abogado en ejercicio J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13151, inserto a los folios 26 al 29 del expediente judicial.

Copia fotostática de los libros de compras de la compañía EGEP CONSULTORES S.A., correspondientes a los meses enero y febrero de 2004, 30 y 31 del expediente judicial.

Original de la P.A. (Investigación Fiscal), Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta al folio 32 del expediente judicial.

Copia certificada del Acta de verificación inmediata (Impuesto al Valor Agregado), Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-01; del Acta de Requerimiento de Documentos (Verificación Fiscal I.V.A), y Acta de Recepción de Documento Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-03 todas de fecha 27-02-2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 33, 34 35, 36 y 37, del expediente judicial.

Copia certificada del Anexo Único Verificación del Cumplimiento de deberes formales de compras y de ventas emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 38 al 40 del expediente judicial.

Copia certificada del Acta Constancia (Verificación Fiscal I.V.A) Nº GRTICE-RC-DF-0439/200704 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 41 y 42 del expediente judicial.

Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 43 al 45 del expediente judicial.

Original del Acta C.V.F. del IVA Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-06 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 46 del expediente judicial.

Copias de las planillas Nros. 7015000500 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserto al folio 47 y 52 del expediente judicial.

Igualmente este Tribunal pudo observar que la representación fiscal en fecha 02-07-2007, consigno copias certificadas del expediente administrativo.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la recurrente:

En relación al documento poder otorgado por G.A. y B.D. en su carácter de Directores de la compañía EGEP CONSULTORES S.A., al ciudadano abogado en ejercicio J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13151, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 53, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

En relación a la Copia fotostática de los libros de compras de la compañía EGEP CONSULTORES S.A., correspondientes a los meses enero y febrero de 2004 inserto a los folios 30 y 31 del expediente judicial, este Tribunal observo que se tratan de documentos privados, que no fueron impugnaos por la parte contraria por lo tanto se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con Original de la P.A. (Investigación Fiscal), Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Copia certificada del Acta de verificación inmediata (Impuesto al Valor Agregado), Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-01; del Acta de Requerimiento de Documentos (Verificación Fiscal I.V.A), y Acta de Recepción de Documento Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-03 todas de fecha 27-02-2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Copia certificada del Anexo Único Verificación del Cumplimiento de deberes formales de compras y de ventas emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Copia certificada del Acta Constancia (Verificación Fiscal I.V.A) Nº GRTICE-RC-DF-0439/200704 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital ,el Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Original del Acta C.V.F. del IVA Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-06 de fecha 27-02-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, las Copias de las planillas Nros. 7015000500 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

En relación con las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación fiscal este Tribunal observo, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27 de febrero de 2007, incurrió o no en la violación de los derechos constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad certeza jurídica. 2) determinar si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal prevista en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

1) Determinar si la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27 de febrero de 2007, incurrió o no en la violación de los derechos constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad certeza jurídica

En primer lugar la representación judicial de la recurrente alego que no se otorgo a su representada un plazo mínimo para que pudiese presentar sus pruebas y a su vez el SENIAT, en base al contradictorio pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, lo cual es contrario a lo establecido en la constitución, pues todo ciudadano tiene el derecho de defenderse y a presumirse inocente hasta que se establezca lo contrario, que en todo caso a su representada se le presumió culpable y se le aplico sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso,

Por su parte la representación señalo que el estado asume determinadas tareas, para cuya realización utiliza un sistema de poderes jurídicos señalados en el ordenamiento legal, en los cuales fundamenta su coercibilidad, estos poderes son aptitudes para obrar, determinados o establecidos en el Derecho Objetivo constituyen un elemento esencial del Estado y atribuyen la competencia para cumplir sus fines y actividades, que no comparten el argumento de que no exista un procedimiento contradictorio que permita al contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, ante una imposición de sanción, por cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr enervar la sanción y sus consecuencias y concluyen que en modo alguno la administración tributaria violo ningún principio constitucional pues de las observaciones que fueron realizadas por la fiscalización en lo libros de compras para los periodos comprendidos de enero de 2004 hasta febrero de 2004, se constato la omisión del numero de las facturas lo cual constituye un incumplimiento de deberes formales tipificados en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 75 literal a de su reglamento además en el procedimiento de verificación no se establecen lapsos perentorios ni para su duración, ni menos aun para su culminación, pudiendo perfectamente la Administración en un solo día iniciar y concluir el procedimiento

En el presente asunto se observa que la recurrente denuncia como violadas varias garantías de rango constitucional entre las cuales cita, la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia de garantías éstas recogidas en el Texto Constitucional en su artículo 49, el cual prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1 .La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso la Administración realizó un procedimiento de verificación y no fiscalización, así pues el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria con fundamento en la facultad que posee para verificar y fiscalizar, en la cual, puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente, tiene fundamento legal en lo estatuido en los artículos 121, 127 y 172 párrafo segundo y 173 del Código Orgánico Tributario Vigente, los cuales prevén:

Articulo 121: la Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezca la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos y en especial:

  1. ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

    Articulo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  2. - Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizaran a través de providencia administrativas. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios periodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  3. - Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, asi como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Articulo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o la administración tributaria impondrá la sanción mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este código.

    Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de Actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Pues bien, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el artículo 172 supra trascrito. De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    No obstante del análisis practicado a las actas que conforman el expediente judicial este tribunal observo de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27 de febrero de 2007, se desprende lo siguiente “ de la revisión efectuada al cumplimento de los deberes formales vinculados a los libros de compras y Ventas, referidos en Acta GRTICE-RC-DF-0439/2007-04 de fecha 27-02-2007, se determino que la contribuyente para los periodos de imposición Enero de 2004 y febrero de 2004, omitió en los libros de compras el numero de facturas de las compras de bienes o servicios por ellos, por lo que procede a sancionarlo con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U,T) la cual se incrementara en veinticinco unidades tributarias (25 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de 100 unidades tributarias, y de conformidad a lo pautado en el articulo 102 aparte tercero impuso clausura por dos (02) días continuos.

    Ahora bien como puede observarse de lo anterior en el presente caso se esta en presencia del procedimiento de verificación de cumplimiento oportuno de deberes formales, representado como ya se indicó por la inmediatez, al quedar evidenciado el incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas tributarias, surge también de manera inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, en consecuencia concatenando lo señalado por la recurrente con la supuesta lesión de derechos constitucionales, se observa que una vez que la Fiscal Actuante en aras de aplicar el procedimiento para el cual fue autorizada, al solicitar la documentación relativa a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, y comprobar que efectivamente la contribuyente por una parte no registra en el libro de compras los números de facturas para los períodos enero de 2004 y febrero de 2004 se evidenció el incumplimiento de tal deber sin necesidad de tomar elementos de fondo toda vez que la verificación de cumplimiento de los mismos tiene carácter objetivo, en el sentido que al revisar la documentación y comprobar el incumplimiento, lo que deviene necesariamente, es la aplicación de las sanciones tanto pecuniaria como de cierre del establecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal observa que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, para la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales, así como la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, por lo tanto, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se lesionó el debido proceso contentivo del legítimo derecho a la defensa, así como el derecho a presumírsele inocente, como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, en virtud de haber alegado la recurrente violaciones al orden público que atentaban contra las previsiones constitucionales en materia sancionatoria y tributaria, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la recurrente aduce que la Administración Tributaria debe acogerse a las normas establecidas en los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, observa este Tribunal que el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, está definido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 ejusdem, up supra trascrito, debiendo ajustarse la actuación administrativa a lo previsto en ellos, en el sentido que al precisar el incumplimiento de deberes formales tal como se ha señalado insistentemente, la inmediatez que caracteriza este procedimiento impone la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud del incumplimiento manifestado.

    De manera que el procedimiento narrado a través de las normas transcritas, empleado como mecanismo de revisión fiscal, permite a la Administración Tributaria Nacional, la constatación expedita e inmediata de hechos relacionados con los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes frente al Fisco Nacional, los cuales suponen el cumplimiento previo a la revisión que la Administración Tributaria tuviere a bien hacer en períodos fiscales determinados, sobre documentos, declaraciones de impuesto realizadas en tiempo oportuno, inscripción en los registros correspondientes, notificaciones o comunicaciones, emisión de facturas o comprobantes, Libros de Contabilidad, entre otros y tal como dispone el referido artículo 173, “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”, en este sentido, se verifica que el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto, se inició mediante P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por la Jefa de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en esa misma fecha y mediante la cual se le comunicó a la contribuyente EGEP CONSULTORES S.A., que se le practicaría una verificación de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición comprendidos desde Enero 2004 hasta febrero de 2004 ambos inclusive.

    En este sentido, tal como ocurrió en el asunto analizado, al verificarse el incumplimiento del deber formal, por cuanto la recurrente omitió en el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado el numero de las facturas de las compras de bienes o servicios realizados para esos periodos tal y como quedo demostrado en folio 30 del expediente judicial donde efectivamente se pudo constatar que la contribuyente en fecha 15-01-2004, no coloco el numero de factura correspondiente al pago de servicio CANTV y en el folio 31 omitió nuevamente colocar el numero de facturas de pago del servicio CANTV para la fecha 13-02-2004, lo cual conllevó a la Administración Tributaria Nacional a imponer las sanciones que se corresponden con el ilícito tributario establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, por tratarse de la imposición de sanción que surgió en virtud de la constatación inmediata del incumplimiento de deberes formales, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho a la defensa alegado por cuanto la administración tributaria cumplió con el procedimiento de verificación legalmente establecido en consecuencia se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.

    En relación a la sanción de multa y cierre de establecimiento la representación judicial de la

    Contribuyente alega que no solo le fue cercenado a su representada el debido proceso sino que también se prejuzgo culpable y en aplicación de la sanción se ocasiono daños a la propiedad lo que fue su indisponibilidad durante el tiempo de cierre, la necesidad de reforzamiento en la vigilancia pues el inmueble en razón de su cierre tuvo que ser desocupado por todas las personas que allí laboraban.

    Para decidir Tribunal considera necesario analizar:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    Omissis.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes

    Omissis

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento, serán sancionados con multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales en forma diferente para aquellos supuestos que se produzcan en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino con el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente la aplicación de dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el presente caso , según se desprende de la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 que de la revisión efectuada al cumplimento de deberes formales vinculados con los libros de Compras y Ventas se determino que la contribuyente para los periodos de imposición Enero de 2004 y febrero de 2004 omitió en los libros de compras el numero de facturas de las compras o bienes de servicios realizados en esos periodos a lo cual están obligados los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 75 literal a se su Reglamento, los cuales disponen:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    (omissis)

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o de la recepción de servicios provenientes del exterior. (omissis)

    De las normas transcritas se precisa, el deber para todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no sólo de llevar los Libros de Compras y Ventas del mencionado impuesto, sino también la obligación de llevarlos de conformidad con lo establecido en las leyes tributarias respectivas, así como el deber de emitir las facturas de acuerdo con las exigencias legales.

    Así las cosas, por cuanto la recurrente omitió en el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado el numero de las facturas de las compras de bienes o servicios realizados para esos periodos tal y como quedo demostrado en el folio 30 del expediente judicial donde efectivamente se pudo constatar que la contribuyente en fecha 15-01-2004, no coloco el numero de factura correspondiente al pago de servicio CANTV y en el folio 31 omitió nuevamente colocar el numero de facturas de pago del servicio CANTV para la fecha 13-02-2004, resulta evidente que se configuró el presupuesto de hecho previsto en las disposiciones legales arriba transcritas, con lo cual al quedar evidenciado tal presupuesto que contravienen las disposiciones que regulan tales situaciones, surgió de inmediato la posibilidad para la Administración Tributaria de aplicar la sanción pecuniaria establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, aunada al cierre de establecimiento por un lapso que en ningún caso debe exceder de tres (3) días continuos, sin que ello implique violación al debido proceso, y menos aun daños a la propiedad, asi como tampoco en virtud de tratarse de un procedimiento que permite la verificación en forma inmediata del incumplimiento de algún deber formal, razón por la cual, en el presente caso no se evidencia la violación denunciada. Así se decide.

    En relación a la seguridad, certeza jurídica y justicia alegada la representación judicial de la recurrente alego la injusticia que conlleva la imputación de sanciones por el SENIAT, en base a los hechos imputados, el cierre por dos días y la multa impuesta por hechos nimios y cuya prueba en contrario consta en los libros de compras, somete a su representada a un estado de injusticia con fundamento en normas tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado, además ni siquiera el SENIAT se preocupo por analizar la culpa, si existía o no el animo dañoso en lo hechos imputados, y que al imponer dichas sanciones el SENIAT actuó de forma abrupta, en la búsqueda de una situación de hecho cualquiera que conllevara a una sanción automática, obviando todo tipo de derecho y de justicia donde su representada al menos pudiese alegar o probar algo, todo lo contrario fue procesada sin analizar su conducta y sancionarla sin que pudiese probar algo.

    Por su parte la representación fiscal desestimo alegatos señalados por la recurrente respecto a la supuesta violación de los derechos alegados, e indico que en el procedimiento de verificación no se establecen lapsos perentorios ni para sus duración, ni menos aun para su culminación, pudiendo directamente la administración tributaria en un solo día iniciar y concluir el procedimiento si así lo considera necesario.

    Como ya fue reiterado up supra se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento, serán sancionados con multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales en forma diferente para aquellos supuestos que se produzcan en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino con el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente la aplicación de dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento. Y en virtud de tratarse de un procedimiento que permite la verificación en forma inmediata del incumplimiento de algún deber formal, como ya fue aclarado anteriormente este Tribunal considera improcedente el alegato referido por la contribuyente por la supuesta violación al principio de seguridad certeza jurídica. Así se decide

    2) Determinar si es procedente o no la eximente de responsabilidad penal prevista en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    La representación judicial de la recurrente alego que su representada no anoto los números de facturas correspondientes a cinco (5) gastos telefónicos pues no llegaron a manos de su representada por razones que desconocen, que la propia CANTV tiene en su página web para consulta telefónica de un mes determinado y allí no aparece el numero de factura, lo cuál imposibilita anotarlo en los libros pues solo existe una factura que nunca recibió, en virtud de ello alego a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto escapa del control de su representada que las facturas nunca fueron recibidas.

    En relación a este punto la representación fiscal considero indicar que para que se configure el caso fortuito era precisa la existencia de un suceso que no haya podido preverse, sin embargo la recurrente alego que la omisión detectada en libro de compras no obedecía a una conducta intencionada o actitud voluntaria preparada por esta, sino que endoso tal responsabilidad a la propia CANTV, no obstante a ello la representación del fisco aclara que la obligación tributaria surge entre el estado como sujeto activo y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho prevista en la Ley, en este sentido al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas jurídicas tributarias este no puede liberar en un tercero su propia responsabilidad, pues dicha responsabilidad de carácter tributario indubitablemente la ha debido cumplir la contribuyente y en virtud de que la misma no trajo a colación prueba alguna de que su incumpliendo estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante para desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado solicitan se declare improcedente el referido alegato. .

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:

    Articulo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilicitos tributarios:

    Omissis

  4. - el caso fortuito y la fuerza mayor.

    El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

    El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    Vistas las consideraciones anteriores, se desprende que la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en que la omisión incurrida por su representada de no anotar los números de facturas correspondientes a 5 cinco gastos telefónicos se debió a que dichas facturas no llegaron a manos de su representada por razones que desconocen endosando tal responsabilidad a la empresa CANTV, sin traer elementos de convicción que permitan a este sentenciadora inferir que efectivamente el incumplimiento estaba relacionado con la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada en consecuencia se declara improcedente la eximente alegada por la contribuyente. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EGEP CONSULTORES S.A., por intermedio de su apoderado el Ciudadano Abogado J.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.912; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.351, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05 de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0439/2007-05, de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente EGEP CONSULTORES S.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de Abril dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000051 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2007-000191

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