Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000177/6.647

PARTE DEMANDANTE:

EGDUAR TORREALBA CARDOZO. Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.222.469, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.063.239 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.499.

PARTE DEMANDADA:

M.M.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.992.462, sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho L.S.V., contra la decisión dictada el 22 de enero del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la pretensión de Oferta Real y Depósito, presentada por el ciudadano EGDUAR TORREALBA CARDOZO contra la ciudadana M.M.D.T..

El 13 de febrero del 2014, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente el 12 de febrero del mismo año; y por providencia del 18 de febrero del 2014, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero del 2014, esta alzada dictó un auto a los fines de solicitar mediante oficio N° 2014-084, la copia certificada del contrato objeto del presente juicio.

En fecha 10 de marzo del 2014, se defirió el pronunciamiento de la decisión.

En fecha 08 del 2014, se agregó a los autos la copia certificada solicitada al Juzgado de la causa.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de enero del 2014, el ciudadano EGDUAR TORREALBA CARDOZO, presentó demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO contra la ciudadana M.M.D.T., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

El apoderado actor alegó como hechos fundamentales, los siguientes:

  1. - Que en fecha 21 de diciembre de 2012, su representado celebró un contrato de opción de Compra Venta con la ciudadana M.M.d.T., titular de la cédula de identidad N° 1.992.462, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, dejándose inserto bajo el N° 17, Tomo 323, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda, destinada a vivienda principal, con el N° II-7-4, segunda etapa, manzana 7, del Conjunto Residencial Estancias La Margarita denominada “Casa Bonita”, en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire.

  2. - Que de acuerdo a dicho contrato el demandado tenía treinta (30) días, más una prórroga de quince (15) días para conseguir la cantidad restante a los fines de finiquitar el contrato de compra venta.

  3. - Que en el referido contrato se eligió como domicilio especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Caracas para todos los efectos que se derivasen del mismo.

  4. - Que la compradora no ha dado cumplimiento de su obligación a los fines de finiquitar la venta, por lo que de acuerdo a lo pactado en el contrato respectivo, es deudor de la misma por la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 343.000,00) y en vista que no le ha sido posible su entrega acudió a demandar a los fines de hacer la oferta de pago, para lo cual, solicitó el traslado a la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, sector Los Turpiales, Urbanización El Márquez, Edif. 9, piso 1, apto 1-A”, a los fines de hacer el ofrecimiento real de pago a la ciudadana M.M.D.T., antes identificado.

    El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

    “...1.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 343.000,00), equivalentes al saldo restante, producto del incumplimiento de la cláusula “SEXTA” del contrato de opción de compra-venta, en cheque de gerencia signado con el Nro. 90050274, del Banco Mercantil, girado a nombre de la ciudadana M.M.D.T., por la cantidad ya señalada de fecha 28 de octubre de 2.013, cuya copia anexo marcado con la letra “B”.

  5. - La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 10.290,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres (3%) por ciento anual, tal y como lo tipifica el articulo 1.746 de nuestra norma sustantiva civil concatenado en p.a. con el articulo 1.277 ejusdem, sobre la cantidad anterior, computados desde el 4 de febrero de 2012, fecha en la que precluye el contrato, hasta el 14 de enero de 2013.

  6. - La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos líquidos.

  7. - La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos ilíquidos.

  8. - La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como reserva de cualquier suplemento.

    La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTAS (sic) (Bs. 14.790,00), que equivalen a los intereses moratorios, gastos líquidos e ilíquidos y la reserva de cualquier suplemento supra mencionados, en cheque signado con el Nro. 00000084, girado a nombre de la ciudadana M.M.D.T., por la cantidad ya señalada contra cuenta corriente del Banco Provincial de fecha 10 de enero de 2014, cuya copia anexo marcado “C”...” (Copia textual).

    Como fundamentos de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en los artículos 1.160, 1.306 y 1307, del Código Civil y de los artículos 174 y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.

    La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 357.790,00).

    Por auto del 22 de enero del 2014, el juzgado de cognición se declaró incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de Oferta Real y Depósito.

    En fecha 29 de enero del 2014, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de regulación de competencia.

    Mediante auto del 31 de enero del 2014, el tribunal a quo acordó la apertura del cuaderno separado de regulación de competencia a fin de remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De seguidas, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

    Como fundamento de su pretensión, se toma en cuenta lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO, Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. omissis…

    Ante cualquier otra consideración, esta Juzgadora considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia. Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa: 1.- Que mediante escrito de fecha 15 de enero del 2014, el ciudadano EGDUAR TORREALBA CARDOZO, representado por el abogado L.S.V., demandó a la ciudadana M.M.D.T., por oferta real y deposito, presentada ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que el mencionado Juzgado de Municipio, mediante decisión de fecha 22 de enero del 2014, se declaró Incompetente por el Territorio para continuar conociendo del presente juicio, en base al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes acordaron realizar el pago restante al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.M., que coincide con el lugar escogido para la ejecución del contrato y del domicilio de la acreedora.

    Bajo esta circunstancia, habiéndose presentado el conflicto de competencia negativo por el territorio en el presente caso, basado en el domicilio donde debía realizarse la oferta, pautado por las partes en el contrato de opción a compra, es importante en ese sentido citar lo acordado en la cláusula Décima Primera del referido contrato de opción a compra pactado entre el actual accionante y accionada, que corre inserto al folio 29 del presente expediente:

    …DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción deberán someterse las partes…

    (Copia textual).

    Así bien, cabe destacar en este orden de ideas, que de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

    Cabe destacar que la en la cláusula Décima Primera del referido contrato se establece una convención especial referente al domicilio.

    En ese mismo sentido, las partes pueden establecer una convención especial respecto al lugar de pago.

    Esta Superioridad observa:

    El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

    En el caso sub-examine, la acción que activó la jurisdicción es la de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoada por el ciudadano EGDUAR TORREALBA CARDOZO, contra la ciudadana M.M.D.T..

    Al efecto, el artículo 1.306 de Código Civil, establece:

    …Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

    Asimismo, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:

    Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

    Esta elección debe constar por escrito.

    De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: A.R.R.R. vs. M.C.L.. Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció:

    (…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

    Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.

    Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

    Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

    (…Omissis…)

    Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…

    (Copia textual).

    Como bien se desprende de la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.

    En la situación analizada, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda (contrato de opción a compra con la ciudadana M.M.D.T. de fecha 21/12/2012), cursantes a los folios 24 al 30, se estableció en la cláusula “DECIMA PRIMERA” del mismo, domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Caracas y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse, por lo que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó erróneamente al declararse incompetente por el territorio para conocer y decidir el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Precisado lo anterior conforme al pactum que deroga el fuero territorial asignado por ley previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer del proceso de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoado es el del lugar establecido por las partes en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de opción a compra (folios 24 al 30) en el cual las mismas fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndose la misma al Juzgado Séptimo de Municipio, el cual venía tramitando la causa de marras.

    Por lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la acción de oferta real y deposito, incoada por el ciudadano EGDUAR TORREALBA CARDOZO, contra la ciudadana M.M.D.T., al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en su oportunidad legal se ordena la remisión del expediente a dicho juzgado.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de abril del 2014. Años 203º y 155º.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En esta misma fecha nueve (09) de abril del 2014 siendo las 10:06 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2014-000177/6.647

    MFTT/EMLR/victor.-

    Sent. Interlocitorua.-

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