Decisión nº 70 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9019

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EFREXI M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.244, domiciliada en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio L.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.508, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.992, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 24 de las actas.

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.938, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.559; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de noviembre de 2.001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 125 de los libros de autenticaciones.

Conoce éste Tribunal de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 12 de mayo de 2.005 por la ciudadana EFREXI M.R.P. asistida por el abogado en ejercicio L.J.R.R., plenamente identificados, en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado. En fecha 01 de junio de 2.005 el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador del Estado Zulia y la citación del Contralor General del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2.005 el Alguacil expuso haber practicado la notificación y citación ordenada.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Señala la parte querellante que el día 16 de septiembre de 1.981, comenzó a laborar para la Contraloría General del Estado Zulia desempeñando como último cargo el de COORDINADOR AUDITOR adscrito a la Dirección de Control del Estado, hasta el día 01 de julio de 2.004, cuando recibió la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva vigente, mediante Resolución Nº J-005-2.004 de esa misma fecha.

Que el artículo 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia establece que las prestaciones sociales serán calculadas en base a tres (3) meses de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta las asignaciones fijas que se encuentre devengando el trabajador, más el aporte del patrono a la Caja de Ahorros si éste se encontrare inscrito en la misma al momento de producirse el pago de prestaciones, lo cual se considera un derecho adquirido.

Que recibió el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 49.893.396,56) por concepto de prestaciones sociales, pero denunció que sus prestaciones fueron canceladas en forma fraccionada y sin atender a la Cláusula 36 del Contrato Colectivo, por lo que le adeudan una diferencia equivalente a CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 52.402.665,13).

Que la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales ha generado intereses desde el 04 de diciembre de 2.004 hasta el 31 de agosto de 2.005 y además, la Contraloría General del Estado Zulia dejó de cancelarle otros conceptos laborales, por lo que acude a demandar al Estado Zulia para que le pague lo siguiente:

  1. Por diferencia de antigüedad dejada de percibir el 04 de diciembre de 2.000, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 4.872.603.44).

  2. La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.131.500,oo) por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo del 01 de enero de 2.001 al 31 de junio de 2.004.

  3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la diferencia de prestaciones sociales dejadas de recibir el 04 de diciembre de 2.004, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 7.344.057,54).

  4. La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.482.750,oo) por concepto de aportes a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2.000 al 30 de junio de 2.001, de conformidad con las Cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo.

  5. La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) por concepto de Bono Presidencial Único de noviembre de 2.000.

  6. La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 8.757.004,15) por concepto de diferencias de sueldo dejadas de percibir en el periodo que va del 01 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.004.

  7. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.710.500,oo) por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2.001.

  8. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.710.500,oo) por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2.002.

  9. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.710.500,oo) por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 2.003.

  10. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 799.250,oo) por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir en el periodo 01/01/2.004 al 30/06/2.004.

  11. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.529.000,oo) por concepto de diferencia de aguinaldos correspondientes al periodo 2.001.

  12. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.224.000,oo) por concepto de diferencia de aguinaldos correspondientes al periodo 2.002.

  13. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.529.000,oo) por concepto de diferencia de aguinaldos correspondientes al periodo 2.003.

  14. La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 973.000,oo) por concepto de diferencia de aguinaldos correspondiente al año 2.004.

  15. La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.919.000,oo) por concepto de diferencia de jubilación correspondiente al periodo 01/07/2.004 al 31/08/2.005 determinadas entre el salario real de su representada (Bs. 903.500,oo) y el salario cancelado por el eórgano contralor (Bs. 695.000,oo)

  16. La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 41.191.382,32) ajuste por indexación de todos los conceptos anteriores al mes de agosto de 2.005.

Todos los conceptos discriminados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 93.594.047,45) expresados en el antiguo cono monetario y que equivalen en la actualidad a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 93.594,04), monto por el cual demanda al Estado Zulia por órgano de la Contraloría del Estado Zulia. Fundamentó su pretensión en los artículos 259, 89, 92, 3 y 9 de la Constitución Nacional.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, no compareció el Procurador del Estado Zulia ni por sí, ni por abogado sustituto, en virtud de lo cual se tienen como contradichas en todas sus partes las pretensiones del querellante a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se observa que en fecha 03 julio de 2006, el apoderado judicial del actor, consignó escrito en los siguientes términos:

  1. invoca el merito favorable de las actas

  2. solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil que se ordene a la Contraloría General Del Estado Zulia la exhibición de la hoja de liquidación de sus prestaciones sociales, así como de los contratos a tiempo determinado celebrados entre el ente contralor y su persona, y la notificación que debió hacérsele del cheque por sus prestaciones sociales correspondiente al periodo 01 de enero de 2000 al 31 de julio de 2004.

  3. Consigna copia fotostática del contrato colectivo.

  4. Consigna constancia emanada de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2000.

  5. Consigna copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 2 de febrero de 1998 Nro. 442.

  6. Consigna correspondencia original de fecha 1 de diciembre de 2004 dirigida al ciudadano A.C..

    Se observa que juntamente con el escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios, que en virtud del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar:

  7. Copia fotostática del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría del Estado Zulia.

  8. Copia fotostática de la resolución Nro. J-005-2004 de fecha 01 de julio de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana EFREXI M.R.P., por contar con un tiempo de servicio para la administración pública de veintidós (22) años y dos (2) meses de los cuales los veintidós (22) años y dos (2) meses los laboró para la Contraloría general del Estado Zulia, por lo que la misma es otorgada con el 100 % de sus emolumentos.

  9. Copia fotostática del cheque de gerencia Nro. 02536013 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de EFREXI M RINCON P por la cantidad de 49.893.396.56.

  10. Cuatro folios en formato impreso donde se lee: “Liquidación de Prestaciones Sociales”, “Indexación (I.P.C. DESDE 04/12/2000 HASTA 31/03/2005)” e “INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES SOBRE DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN”. Tales formatos no presentan sello ni firma de algún órgano del Estado Zulia.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En lo que respecta al particular b) el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual no encuentra materia probatoria sobre la cual valorar en relación a dicha solicitud. Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c), d), e), f), g), h) y i) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Vista la promoción identificada en el literal j), el Tribunal no aprecia como prueba los instrumentos indicados, toda vez que los documentos no aparecen suscritos por ningún funcionario de la Contraloría General del Estado Zulia, ni presenta sello húmedo del citado organismo, lo que hace presumir que emanaron de la propia querellante y en consecuencia, no produce en ésta Juzgadora convencimiento de la veracidad de los hechos a que se refieren, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    1. De la cualidad del Contralor General del Estado Zulia para ser demandado y de la competencia que tiene para otorgar poderes de representación.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que el Abogado A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, otorgó poder autenticado a la abogada M.C.D.H., plenamente identificada, para que representara judicialmente al referido órgano contralor y con tal carácter la referida profesional del derecho acudió a dar contestación a la querella y ejerció actividades probatorias.

    Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del estado Zulia es un órgano de la administración pública estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia y distinta de la Entidad Federal Estado Zulia; en consecuencia, no tiene cualidad para incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni para ser demandado, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem.

    La Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no atribuye en ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del Estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala:

    Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”

    En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia y falta de cualidad pasiva; en virtud de lo cual el Tribunal se abstiene de analizar las defensa opuesta y de valorar las pruebas producidas por la citada abogada M.C. (atendiendo al principio de legitimación de las pruebas). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pronuncia el Juzgado sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    En la presente causa la ciudadana EFREXI M.R.P. reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales por la prestación de servicios que mantuvo en la Contraloría General del Estado Zulia, siendo aplicable el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    Ahora bien, no fue controvertido por los sujetos procesales la existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana EFREXI M.R.P. y la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA hasta el día 01 de julio de 2004, cuando recibió la jubilación mediante Resolución Nº J-005-2004; dicho beneficio se le concede por haber prestado servicio en la Administración Pública durante 22 años, 02 meses y como consta en la Resolución Nº J.005-2004 (folio 16).

    Igualmente se observa que riela al folio 17 de las actas que la Contraloría General del Estado Zulia, canceló a la recurrente la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 49.893.396,56), que equivalen hoy día a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 49.893,39), según de desprende de la copia fotostática del cheque Nro 02536013 de la entidad financiera, Banco Occidental de Descuento en fecha 07 de diciembre de 2000, como abono a prestaciones sociales (antigüedad).

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago total de los conceptos demandados.

    En consecuencia, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que el querellante ingresó el día 16 de septiembre de 1981, hasta el día 1 de julio de 2.004, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, del cargo de Coordinador Auditor, cargo adscrito a la Dirección de Control de Estado, por haber laborado para la administración pública por un tiempo de 22 años y 2 meses, según resolución Nro. J-005-2004 (folio 16), tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de Maracaibo para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del mismo modo, deberá descontarse la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y tres con treinta y nueve céntimos (Bs. 49.893,39) cantidad esta que fue cancelada a la querellante como anticipo a su prestaciones sociales, tal y como ella manifiesta en su escrito recursivo y como se desprende de la copia fotostática del cheque Nro. 02536013 de la entidad financiera Banco occidental de Descuento la cual corre inserta al folio (17) de las actas. Así se decide.

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar la cantidad de ocho millones ciento treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 8.131.500), equivalente actualmente a la cantidad de ocho mil ciento treinta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 8.131,50), por concepto de prestaciones dejadas de pagar en el periodo que va desde el 1 de enero de 2001 al 30 de enero de 2004, este Tribunal debe advertir que si bien la representación judicial de la actora consignó una constancia de trabajo la cual corre inserta al folio 220 de las actas, de la misma se evidencia que dicha constancia se refiere al cargo de JEFE DE LA SECCION CONTROL DE FONDOS EN AVANCES, y que la misma fue emitida en fecha 11 de julio de 2000, por lo que no se corresponde con el cargo que la misma querellante ha manifestado que ostentaba al momento que le fue otorgado el beneficio, como lo es el de COORDINADOR AUDITOR, ni con la fecha que reclama, pues como ya se expresó dicha constancia data del año 2000, es decir que a todas luces esta fuera del periodo solicitado por la querellante (enero 2001-junio 2004), por lo que mal podría ordenar este Tribunal algún pago en razón de este concepto, razón por la que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud del pago de la cantidad de siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil cincuenta y siete bolívares con 54/100 (Bs. 7.344.057,54), equivalentes actualmente a la cantidad de siete mil trescientos cuarenta y cuatro con cinco céntimos, (Bs. 7.344,05), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la diferencia de prestaciones sociales dejadas de recibir el 04 de diciembre de 2.004, debe advertir quien suscribe, que aun cuando la representación judicial de la querellada no es claro y preciso en cuanto al calculo realizado, ni la fecha reclamada por este concepto, este Tribunal estima de vital importancia indicar -como ya se expresó- que tales diferencias son reclamadas por la actora en base a un sueldo que no se corresponde con el cargo que ella misma manifestó que ejercía al momento de que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación como lo es el cargo de COORDINADOR AUDITOR, razón por la que se desecha esta solicitud. Y así se decide.

    Con lo que respecta a la suma reclamada por concepto de aportes a la Caja de Ahorros, el Tribunal declara improcedente en derecho tal pretensión, toda vez que la Cláusula 35 de la convención colectiva ordena al órgano contralor efectuar los aportes directamente a CATACEZ (Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Zulia), cantidad que si bien se considera a los fines de calcular la prestación de antigüedad, no debe ser percibida directamente por el funcionario. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de pago por concepto de bono presidencial único de noviembre de 2000, este Tribunal debe indicar que el derecho de la querellante a percibir tal remuneración se causo en el año 2000, tomando en consideración que la querella fue recibida en fecha 12 de mayo de 2005, es forzoso para quien suscribe declarar que ha caducado la acción para reclamar este concepto con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    En lo atinente a la solicitud que hiciere la querellante respecto al pago de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004, se debe insistir en que si bien de actas se observa una constancia de trabajo-folio 220-, la misma data del año 2000, periodo de tiempo éste que difiere al solicitado por la parte, aunado a que la misma hace constar el salario o remuneración recibido por el ejercicio del cargo de JEFE DE LA SECCION CONTROL DE FONDOS EN AVANCES, el cual no se corresponde con el cargo que la misma querellante ha manifestado que ostentaba al momento de su jubilación como lo es el de COORDINADOR AUDITOR, por lo que mal puede quien suscribe ordenar pagar una diferencia en base a estos supuestos, razón por la que se desestima tal solicitud. Y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la querellante en relación al pago por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir para el periodo correspondiente al año 2001, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de septiembre de 1981, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 16 de septiembre de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.005, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    Respecto a la solicitud de la querellante en relación al pago por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir para el periodo correspondiente al año 2002, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de septiembre de 1981, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 16 de septiembre de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.005, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    En relación a la solicitud de la querellante en relación al pago por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir para el periodo correspondiente al año 2003, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de septiembre de 1981, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 16 de septiembre de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.005, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud efectuada por la querellante, en relación al pago por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir entre el periodo que va desde el 1 de enero de 2004 al 31 de junio de 2004, se debe insistir –como ya se expresó- que si bien de actas se observa una constancia de trabajo-folio 220-, la misma data del año 2000, periodo de tiempo éste que difiere al solicitado por la parte, aunado a que la misma hace constar el salario o remuneración recibido por el ejercicio del cargo de JEFE DE LA SECCION CONTROL DE FONDOS EN AVANCES, el cual no se corresponde con el cargo que la misma querellante ha manifestado que ostentaba al momento de su jubilación como lo es el de COORDINADOR AUDITOR, por lo que mal puede quien suscribe ordenar pagar una diferencia en base a estos supuestos, razón por la que se desestima tal solicitud. Y así se decide.

    En relación a la solicitud del pago por concepto de diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2001, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de septiembre de 1981; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.005, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así se declara, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    En relación a la solicitud del pago por concepto de diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2002, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de septiembre de 1981; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.005, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así se declara, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    En relación a la solicitud del pago por concepto de diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2003, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de septiembre de 1981; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de mayo de 2.005, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así se declara, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- vigente para la fecha- Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del pago por concepto de diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2004, se reitera –como ya se expresó- que si bien de actas se observa una constancia de trabajo-folio 220-, la misma data del año 2000, periodo de tiempo éste que difiere al solicitado por la parte, aunado a que la misma hace constar el salario o remuneración recibido por el ejercicio del cargo de JEFE DE LA SECCION CONTROL DE FONDOS EN AVANCES, el cual no se corresponde con el cargo que la misma querellante ha manifestado que ostentaba al momento de su jubilación como lo es el de COORDINADOR AUDITOR, por lo que mal puede quien suscribe ordenar pagar una diferencia en base a estos supuestos, razón por la que se desestima tal solicitud. Y así se decide.

    En lo que respecta al pago por concepto de diferencia de jubilación correspondiente al periodo que va desde el 1 de julio de 2004 al 31 de agosto de 2005, determinadas –a decir de la querellante- entre su salario real (Bs.903.500) y el salario cancelado por dicho órgano contralor (Bs. 695.000), nuevamente debe advertirse que si bien la representación judicial de la actora consigno una constancia de trabajo la cual corre inserta al folio 220 de las actas, de la misma se evidencia que dicha constancia se refiere al cargo de JEFE DE LA SECCION CONTROL DE FONDOS EN AVANCES, y que la misma fue emitida en fecha 11 de julio de 2000, por lo que no se corresponde con el cargo que la misma querellante ha manifestado que ostentaba como lo es el de COORDINADOR AUDITOR, ni con la fecha que el reclama, pues como ya se expresó dicha constancia data del año 2000, es decir que a todas luces esta fuera del periodo solicitado por la querellante, motivo por el cual, mal podría ordenar este Tribunal algún pago por concepto de diferencias de jubilación dejadas de pagar en los periodos que van desde el 1 de julio de 2004 al 31 de agosto de 2005, razón por la que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 01 de julio de 2.004, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EFREXI M.R.P. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena:

Primero

El pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana EFREXI M.R.P., desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el día 01 de julio de 2.004, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo, y que deberá descontársele la cantidad ya detallada.

Segundo

Se declara improcedente la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004.

Tercero

Se declara improcedente la solicitud del pago por concepto de intereses de prestaciones sociales sobre diferencias de prestaciones sociales dejadas de pagar el 4 de diciembre de 2004.

Cuarto

Se declara improcedente el pago por concepto de aportes a la caja de ahorros dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2001.

Quinto

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de bono presidencial único de noviembre de 2000.

Sexto

Se declara improcedente el pago por concepto de diferencia de sueldo dejados de percibir desde el primero de enero de 2001 al 30 de junio de 2004.

Séptimo

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir, correspondiente al periodo 2001.

Octavo

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir, correspondiente al periodo 2002.

Noveno

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir, correspondiente al periodo 2003.

Décimo

se declara improcedente la solicitud del pago por concepto de diferencia de vacaciones dejadas de percibir entre el periodo que va desde el primero de enero de 2004 al 30 de junio de 2004.

Décimo Primero

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de diferencia de aguinaldos dejados de percibir, correspondientes al periodo 2001.

Décimo Segundo

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de diferencia de aguinaldos dejados de percibir, correspondientes al periodo 2002.

Décimo Tercero

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de diferencia de aguinaldos dejados de percibir, correspondientes al periodo 2003.

Décimo Cuarto

Se declara improcedente la solicitud del pago por concepto de diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2004.

Décimo Quinto

Se declara improcedente la solicitud del pago por concepto de diferencias de jubilación correspondiente al periodo que va desde el 1 de julio de 2004 al 31 de agosto de 2005.

Décimo Sexto

Se ordena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 01 de julio de 2.004, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 70

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

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