Decisión nº 0626 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000097

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

E.P., ADELSI BASTIDAS y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.137.369, 10.131.861 y 9.987.127.

APODERADOS

EUNIZET MONTILLA y S.T.J.T., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 58.986 y 111.892

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADOS

INVERSIORES RILE, C.A. y P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A. La primera inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, anotado bajo el N° 31, folio 88 al 91, Tomo II adicional, de fecha 01 de octubre de 1986.y la segunda., PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo

APODERADOS

Por Inversiones Rile, C.A. A.A.P. y M.J.A.A., inscritos en el IPSA bajo los números 117.745y 12.076 en su condición de Apoderados Judiciales.respectivamente y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., O.P., J.V.M., F.M.C., A.C.L., YOLEISA COROMOTO PORRAS, C.A.B.Á. y J.C.V., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 111.895, 10.264, 25.544, 58.527, 67.616 y 28.799, respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por los ciudadanos E.P., ADELSI BASTIDAS y J.G.V., se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., en fecha 19 de julio de 2.006.

En el escrito libelar señala el apoderado del actor, que sus representados iniciaron relación de trabajo en fechas 04 de Enero de 2003 para el caso del ciudadano E.P., 15 de Abril de 2003 el ciudadano J.G.V. y el 27 de Agosto de 2002 el ciudadano Adelsi Bastidas, desempeñándose todos como chofer de gandolas vacuun para la empresa Inversiones Rile, C.A devengando como salario cada uno de ellos la cantidad de Bs.726.000,00 prestando sus servicios hasta el día 09 de Septiembre de 2004 fecha en la que fueron despedidos. De igual manera señalan que el horario de trabajo de 5 de la mañana a 7 de la noche todos los días incluyendo sabado y domingo.

Señalan que dentro de sus funciones y solo en los casos que fuere necesario, debía realizar reparaciones necesarias a los efectos de que su patrono cumpliera con los contratos de servicios con la empresa PDVSA S.A.

De igual manera, expresan que no al momento de calcularle sus beneficios laborales no era tomada en consideración las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera, por tal motivo proceden a reclamar lo siguiente:

Para el trabajador E.P.: horas extras diurnas: Bs.3.742.694,40; Horas extras nocturnas: Bs.7.766.096,00; Bono Nocturno: Bs.9.038.612,80; Vacaciones Anuales y Fraccionadas: Bs.2.457.720,50; Bono Vacacional Anual y Fraccionado: Bs.1.831.512,75; Antigüedad legal Bs.4.177.051,20; Antigüedad adicional Bs.2.088.525,10; Antigüedad contractual Bs.2.088.525,10; P.D.: Bs.727.205.10; Ayuda Especial Única: Bs.1.440.000,00; Bono Alimentario: Bs.2.560.000,00; Utilidades: Bs.10.440.343,87; Indemnización por despido injustificado: Bs.6.388.999,65; Indemnización por retardo en el pago: Bs.24.325.010,60 lo que nos da un total de Bs.79.072.298,07.

Para el trabajador Adelsi Bastidas: horas extras diurnas: Bs.4.491.233,28; Horas extras nocturnas: Bs.9.319.315,20; Bono Nocturno: Bs.10.846.335,36; Vacaciones Anuales y Fraccionadas: Bs.2.949.264,60; Bono Vacacional Anual y Fraccionado: Bs.2.197.815,30; Antigüedad legal Bs.4.177.051,20; Antigüedad adicional Bs.2.088.525,10; Antigüedad contractual Bs.2.088.525,10; P.D.: Bs.872.646,12; Ayuda Especial Única: Bs.1.728.000,00; Bono Alimentario: Bs.3.072.000,00; Utilidades: Bs.12.528.412,65; Indemnización por despido injustificado: Bs.7.126.315,80; Indemnización por retardo en el pago: Bs.24.325.010,60 lo que nos da un total de Bs.87.810.451,31.

Para el trabajador J.G.V.: horas extras diurnas: Bs.2.994.155,52; Horas extras nocturnas: Bs.6.212.876,80; Bono Nocturno: Bs.7.230.890,24; Vacaciones Anuales y Fraccionadas: Bs.1.966.176,40; Bono Vacacional Anual y Fraccionado: Bs.1.465.210,20; Antigüedad legal Bs.2.088.525,60; Antigüedad adicional Bs.1.044.262,80; Antigüedad contractual Bs.1.044.262,80; P.D.: Bs.581.764,08; Ayuda Especial Única: Bs.1.132.000,00; Bono Alimentario: Bs.2.048.000,00; Utilidades: Bs.8.352.275,10; Indemnización por despido injustificado: Bs.4.300.474,05; Indemnización por retardo en el pago: Bs.24.325.010,60 lo que nos da un total de Bs.64.786.938,19.

En la contestación de la demanda las empresas codemandadas expusieron lo siguiente:

La empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A y la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, C.A., niega la procedencia de la pretensión bajo el argumento de que la prestación de servicio efectuada por los actores es de carácter eventual eventual, ya que la prestación de servicio efectuada era de carácter irregular, dado que eran contratados por un día a la semana, o al mes, o ningún día a la semana, además cada vez que concluía la labor se le cancelaba su sueldo, sus horas extras, su indemnización sustitutiva, y todos los conceptos generados de manera prorrateada que prueba de ello es que los trabajadores totalizaron en el periodo reclamado los siguientes días de trabajo: E.P. solo laboro durante doce días en el intervalo comprendido desde el 9 de julio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2004; Aldecis Bastidas solo laboro durante veintiséis días en el intervalo comprendido desde el 10 de Octubre de 2002 hasta el 20 de Marzo de 2004; y el ciudadano J.G.V. solo laboro durante veintiocho días en el intervalo comprendido desde el 06 de febrero de 2003 hasta el 20 de Marzo de 2004.

Niega de igual manera, que los trabajadores hayan sido despedidos alegando que no eran trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, ya que sólo laboraban de manera ocasional.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de los ciudadanos E.P., ADELSI BASTIDAS y J.G.V., siendo controvertida la naturaleza de la misma y el correspondiente pago de los conceptos derivados del vinculo laboral, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar la naturaleza eventual de la prestación de servicio a la parte demandada, asi como el pago de las prestaciones sociales reclamadas si las misma fueren procedente.

Establecidos como han quedad o los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y serán valoradas conjuntamente en la motiva del fallo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales es la determinación del carácter de permanente o temporal de la prestación de servicios de los ciudadanos Adelsi Bastidas, E.P. y J.G.V., a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, CA

Señala el apoderado actor que sus representados prestaron sus servicios de carácter permanente a favor de la empresa demandada, durante el tiempo que estuvieron vinculados.

En tal sentido, para dilucidar esta situación es necesario, sentar lo siguiente:

Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Organica del Trabajo de la siguiente manera:

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

.

Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

De las revisión de las actas procesales se evidencia que el propio apoderado actor señalo que las labores se efectuaban los días que eran convocados para efectuarlas, y que al concluirlas finalizaban las mismas. Aunado a ello, se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandada, que cada vez que se prestaba servicios se le cancelaba al trabajador el salario devengado y el pago proporcional previsto en la convención colectiva petrolera.

Por otra parte, se evidencia que los actores de manera discontinua, intermitente acumularon una prestación de servicios a favor de Inversiones Rile de la siguiente manera: el ciudadano E.P. solo laboro durante doce días en el intervalo comprendido desde el 9 de julio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2004; Aldecis Bastidas solo laboro durante veintiséis días en el intervalo comprendido desde el 10 de Octubre de 2002 hasta el 20 de Marzo de 2004; y el ciudadano J.G.V. solo laboro durante veintiocho días en el intervalo comprendido desde el 06 de febrero de 2003 hasta el 20 de Marzo de 2004, todo ello se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 143 hasta el 154 para el caso del ciudadano E.P., folio 156 al 181 para el ciudadano Adelsi Bastidas y desde el folio183 hasta el 210 para el caso del ciudadano J.V., documentales estas que tienen pleno valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio, los actores no desconocieron su firma, quedando en consecuencia reconocidos los mismos.

Aunado a ello de las siguientes pruebas no se evidencias Copia simple de Acta de reunión Conciliatoria, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, entre los ciudadanos E.P., Adelsi Bastidas y J.G.V., marcado con letras “B”, “C”, y “D” cursante en los folios 17, 18 y 19, esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

Copias de hojas de Ruta, marcadas con letra “E-1 al E-7”; “G-1 al G-7” emanadas de la empresa RILE,C.A donde aparece datos del equipo así como la identificación del chofer, E.P., A.B.. Estas documentales fueron consignadas en copia simple, por lo que el actor solicitó la prueba de exhibición de los originales. En la Audiencia de Juicio, al ser conminada la representación de la empresa a exhibir tales documentos, manifestó que las mismas no se encontraban en poder de la empresa, como consecuencia de ello éste Juzgador les da pleno valor probatorio;

Original de Acta de reunión Conciliatoria, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, entre el ciudadano A.B. y el representante de la empresa, marcado con a letra “J”, folio 133; esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

Copias de cheques “I-1 al I-2” emanadas del Banco Banesco, pagaderos a la orden de E.P.; esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

Copia de autorización entregada por la empresa Rile, C.A a E.P. para que transite por todo el territorio nacional, marcada con letra “B” folio 82, esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

Copias de hojas del análisis de riesgos del puesto de trabajo, marcadas con letra “H-1 al H-2” emanada por la empresa Rile, C.A a Adelsi Bastidas.

De las documentales antes descritas se evidencia la discontinuidad de la prestación de servicios y especialmente de la nota Minuta promovida, se observa un acuerdo entre los sujetos colectivos de Trabajo del pago de estos trabajadores, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo también se evidencia de los recibos de pago, que los mismos eran realizados tomando en consideración a la Convención Colectiva Petrolera

De lo antes señalado, se observa igualmente, que les fueron cancelados en cada una de esas oportunidades que presto servicios, los siguientes conceptos como prima por vivienda, bono nocturno, tiempo de guardia, p.d., horas extras diurnas, comida sobre tiempo, y que los actores prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados y los prestaciones derivadas de manera proporcional, las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. Es de resaltar que no existía continuidad en la prestación de servicios.

Finalmente, no se evidencia de las actas que en las actas procesales no emerge la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a la convocatoria para prestar servicios a favor de la demandada, es por ello, que se declara que la labor desempeñada era de carácter eventual y no de carácter permanente, por tanto se desestima el recurso de apelación y se declara sin lugar la demanda, dado que a los trabajadores les fueron cancelados de manera prorrateada las prestaciones sociales cada vez que presto sus servicios para la demanda. Asi se establece.

Por otra parte respecto a la condenatoria en costas y por tratarse de un efecto del proceso, esta alzada no condena en costas a los actores de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dado que el salario alego por ellos es inferior a tres salarios mínimos urbanos al momento de la interposición de la demanda. Asi se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se declaro sin lugar la pretensión de los actores.

.

TERCERO

No se condena en costas, de conformidad con el articulo 64 de la Ley ORganica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

No se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra contra directa o indirectamente los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. H.M.B.

Abg. A.M.

Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 12:30 pm, bajo el No.089.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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