Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RG01-P-2008-000003.

ASUNTO : RP01-R-2011-000105.

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de la Defensora Pública M.A.; Representante Judicial de E.S.M., Penado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.642.407, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 11/04/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ LA CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DEL RESTO DE LA PENA al Referido Reo; en la Causa que se le siguió por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Revisada la Fundamentación del Recurso, se observa que el mismo se Interpuso Conforme al Ordinal 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Relativo a las Decisiones que (Como en este Caso) “Concedan o Rechacen la Conmutación o Suspensión de la Pena”. Al Efecto, Arguyó la Apelante que el Juez de Instancia habría Fundamentado su Decisión en los Artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 56 del Código Penal; en virtud de la Comisión del Delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Alegó la Apelante que el Confinamiento no es un Beneficio sino una Pena Corporal; y que los Delitos tanto de la Extinta LOCTICSEP como de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, no estarían Tipificados en el Estatuto de Roma como de “Lesa Humanidad”; por lo que no es sería el Supuesto Aplicable; Tal como lo Habría Hecho el Juez de Instancia en la Decisión Recurrida.

    Asimismo, señalo que, en cuanto al Artículo 56 del Código Penal, Referido al Homicidio Calificado ó sus Circunstancias Agravantes; éste se Ejemplifica Perfectamente con los Delitos de Fraude o Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; cuyo fin es Lucrativo; y a pesar de ello Ambos Serían Objeto de Beneficios Procesales.

    Por ultimo, Solicitó se Declarase Con Lugar el CONFINAMIENTO; y Sin Lugar la Negativa de la CONMUTACIÓN del Resto de la Pena en Dicha Fórmula de Cumplimiento de la Sanción Corporal que se le Aplicó al Reo de Autos.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    El Dr. M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dio Contestación al Recurso Interpuesto, en los términos siguientes:

    (…) Establece el A Quo en su decisión, que los penados arriba indicados fueron condenados por el delito de Trafico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio sostenido y p.d.T.S.d.J., se trata de un delito de lesa humanidad, en virtud del daño que causa a la humanidad, negando en consecuencia tal solicitud, fundamentando su fallo en las jurisprudencias de la Sala Constitucional; de fechas 23-10-01, 22-06-07 y 25-05-06; amén de la imprescriptibilidad de dichos delitos.

    Por otra parte, se permitió transcribir el contenido del artículo 56 del Código Penal vigente el cual establece:

    ´En ningún caso podrá concederse la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso´.

    Como bien puede apreciarse del dispositivo trascrito, el legislador estableció un catalogo de prohibiciones para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, basada en consideraciones de carácter parental, matrimonial, de intencionalidad y crematístico, que limitan la posibilidad de quien aspire a tal beneficio, por el elevado contenido axiológico que comportan tales circunstancia.

    En ese orden de ideas, pareciera que el legislador limito tales circunstancias al delito de homicidio, no obstante la parte in fine de la referida norma, faculta al Juez para que analice cualquier tipo de delito y mas aun no exige que se de alguna de estas circunstancias, únicamente que se haga una apreciación del caso concreto.

    Mención aparte requiere el hecho que quien necesariamente ejecuta tal actividad delictual, trafico de drogas, lo hace con una elevada dosis de premeditación, en conocimiento del combate que las autoridades a nivel mundial y en nuestro caso el Estado venezolano mantiene en contra de tan nefasta actividad, que produce efectos nocivos tanto en la salud de los habitantes, así como en el sistema financiero y económico, produciendo insospechados desequilibrios.

    (…) Está demostrado el elevado rédito económico que produce tal actividad delictual, por lo que no duda esta Representación Fiscal en afirmar que la misma se efectúa con la aviesa intención de obtener pingues ganancias en perjuicio de la sociedad, sin tomar en cuenta el elevado daño que produce; no solo en la salud física y mental de los habitantes sino también en la salud del sistema económico.

    Así las cosas, con fundamento en lo expresado por el juzgador; el cual niega el confinamiento por cuanto el delito cometido es de lesa humanidad, así como la disposición contenida en el articulo 56 del Código Penal, esta Representación Fiscal estima que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, por las consideraciones expuestas; confirmando en consecuencia la decisión recurrida.

    Resulta igualmente inapropiada la alegación expresada por la defensa del condenado arriba mencionado, al indicar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 04- 03-2011, toda vez que la misma no hace mencion en ninguna de sus partes a la conmutación de la pena en confinamiento, que es precisamente la figura sustantiva que el juzgador de instancia negó en su decisión de fecha 11-04-2011, por lo que los fundamentos de esta permanecen incólumes.

    En consecuencia, por todas las razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal en uso de la s atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 285, Código Orgánico Procesal Penal Artículos 108 Numeral 12, 13 y 18 Ley Orgánica del Ministerio Público, Arts. 16, 31 numeral 5, 38 y 39, solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del penado E.J.S.M. sea declarado SIN LUGAR, con los correspondientes efectos y consecuencias

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  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    (…) Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el TSJ, en Sala Constitucional, ha calificado los delitos relacionados a violaciones de los derechos humanos como de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos. Ahora bien, claramente e indudable que sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física, personal y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al trafico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, (…) prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad de la violación de los derechos humanos.

    Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos que violan los derechos humanos como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T.. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que los delitos de Droga, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En otro orden de ideas. El Articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso el penado, antes mencionado fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo este uno de los peores delitos que existen, ya que atenta contra la integridad física de las personas, que es el principal derecho que tenemos como ciudadanos, como personas, y en atención entre otras cosas a que es característico de los mayores negocios de la delincuencia organizada, lo que se deduce que el fin del mismo es con f.d.l., tal como lo establece el Articulo 56 del Código Penal, siendo en consecuencia el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS considerado como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y que atenta contra el bienestar del ser humano, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la libertad, la salud y la vida; en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses personales y colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la p.s.; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces para atentar contra la libertad de las personas y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución (…), en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la libertad, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la p.s.; Siendo además, que la droga incautada y que fue objeto del presente proceso es de una cantidad considerable, y su volumen representa un daño grave a la sociedad, causante de un daño máximo a los bienes jurídicos tutelados, y que constituye un alto grado de peligrosidad social, toda vez que la actuación criminosa del penado en tales cantidades, refleja un ánimo elevado de lucro y la posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente sobre los bienes jurídicos protegidos y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad. En atención a ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el Confinamiento al penado de autos, en virtud que fue condenado por el Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

    DISPOSITIVA: En consecuencia este Tribunal (…) Declara sin lugar la solicitud presentada por el penado E.S.M., y en consecuencia NIEGA la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional; y artículo 56 del Código Penal

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  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

    Ciertamente, de la Revisión de la Sentencia Apelada, se Devela que el Tribunal A Quo Niega Conceder al Reo de Autos la CONMUTACIÓN DE LA PENA que le Resta por Cumplir en CONFINAMIENTO, Aduciendo que la Jurisprudencia P.H.C. a los Delitos de Droga como de “Lesa Humanidad”; y en Consecuencia NO SUJETOS A LA CONCESIÓN DE “BENEFICIOS” PROCESALES, Conforme a la Parte In Fine del Primer Aparte del Artículo 29 de la Constitución, en Relación con el Artículo 271 Ejusdem. Para Ello, se Apoya en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.502, de Fecha 05/08/2005; la Cual Ciertamente Acuña la Imposibilidad Aducida por el Tribunal de la Causa; y que es Respaldada por la Fiscalía en la Contestación del Recurso; en el Entendido que el Artículo 335 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establece que las Interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Contenido y Alcance de las Normas y Principios Rectores del Proceso, tienen Carácter Vinculante para los Tribunales de la República.

    Pero También se Funda el Juez A Quo en el Artículo 56 del Código Penal, que Dice: “En ningún caso podrá concedérsele la Gracia de la Conmutación al Reincidente, ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuges o Hermanos; ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o ALEVOSÍA, O CON FINES DE LUCRO”. (Mayúsculas y Subrayado Nuestro).

    Respecto del Primer Basamento para la Negativa; si Bien la Jurisprudencia P.V.P., para los Delitos de Droga, los Llamados “Beneficios” Procesales; No Consideró el A Quo que, POSTERIORMENTE A LA SENTENCIA POR ÉL INVOCADA (del 05/08/2005), la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo N° 635, de Fecha 21/04/2008 (VINCULANTE), Dejó Sentado que para el Delito de Tráfico de Drogas No Están Negados los “BENEFICIOS”; al Suspender la Aplicación del Último Aparte del Artículo 31 de la Extinta LOCTICSEP.

    Tampoco Consideró el A Quo, que el CONFINAMIENTO, como bien lo Adujo la Apelante, No Está Estipulado Exactamente como un “Beneficio”; y por Ello la Insistencia de esta Alzada en Colocar ese Término Bajo “Comillas”; por Cuanto se Trata, más bien, de una Forma de Cumplimiento de la Pena, Inmanente a la Condición de Reo Culpable; que Consiste en la Imposición de Residir en un Determinado Municipio del País, Alejado del Lugar del Delito y de las Víctimas; con los Deberes, Además, de Presentarse ante la Autoridad Civil, y la Cesación de su Empleo, Mientras Dure el Confinamiento (Artículo 20 del Código Penal)..

    Con Ello se Busca Sustraer al Encauzado, al Final de su Periplo Penitenciario, del Cumplimiento de la Pena “Intramuros” (Aún Cuando su Limitación a un Determinado Espacio Territorial es También una Forma de “Cárcel); en el Entendido QUE LA RECLUSIÓN TIENE UN PROPÓSITO REHABILITADOR Y NO “CASTIGADOR” (Artículo 272 Constitucional). El Castigo es Ya la Pena Impuesta; y el Hecho de ser Enviado el Reo a Purgarla Bajo Rejas; con toda la “Infrahumanidad” que Ello Conlleva. No es que se “Premie” a quien Delinque; al Considerar Propicio Disminuirle su Estadía en una Penitenciaría; sino que las Sociedades Occidentales, como la Nuestra, Propenden a que el Reo, al Pagar su Pena, Salga Dispuesto a Redimirse y no a Reincidir.

    Ahora bien, Respecto de la Insistencia del Tribunal A Quo, Sobre que el Delito por el Cual se Condenó al Reo de Autos es de “Lesa Humanidad”; con lo Cual No Se Haría el Penado Acreedor de “Beneficios” Procesales; Insistimos en que la Jurisprudencia en que se Apoyó el Juzgador de Instancia para Acreditar la Improcedencia del CONFINAMIENTO a Favor del Reo E.S.M., es ANTERIOR a la Suspensión, por Parte del Tribunal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de la Aplicación del APARTE ÚNICO del Artículo 31 de la Extinta LOCTICSEP (por la Cual se Juzgó al Reo de Autos), que Impedía los “Beneficios” Procesales para el Delito de Tráfico de Drogas. Además, Reiteramos que No está Determinado ni en la Ley, ni en la Doctrina, ni en la Jurisprudencia (como Fuentes Formales del Derecho), que la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, sea Propiamente un “Beneficio”. Hasta Ahora, Sabe este Tribunal Colegiado que se Trata de una FORMA DE CUMPLIR LA PENA CORPORAL; Inherente a la Reclusión. Analicemos lo que Nos Trae al Respecto el Código Penal Venezolano:

    Artículo 9: Las Penas Corporales, que También se Denominan Restrictivas de Libertad, son las Siguientes: 1) Presidio; 2) Prisión; 3) Arresto; 4) Relegación a una Colonia Penal; 5) CONFINAMIENTO y; 6) Expulsión del Espacio Geográfico de la República.

    Artículo 20: La Pena de CONFINAMIENTO consiste en la Obligación impuesta al Reo de Residir, durante el Tiempo de la Condena, en el Municipio que Indique la Sentencia Firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de Cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el Delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el Reo a tiempo de la Comisión del Delito, y el Ofendido para la Fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ala Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Es Pena Accesoria a la de Confinamiento, la Suspensión, mientras se la cumple, del Empleo que ejerza el Reo.

    Debe, Entonces, esta Alzada, Contradecir la Referencia Jurisprudencial que, Sobre Fallos de Nuestro M.P.d.J., Precedentes a ésta que Suspende la Aplicación de los Artículos Citados en el Párrafo Anterior, Hizo el Juez A Quo, para Apoyar la Nugatoria del CONFINAMIENTO.

    SIN NEGAR esta Alzada la Connotación Negativa de los Delitos Referidos al Llamado “Narcotráfico”; y que POR SU INMENSO DAÑO SOCIAL Deben Ser Severamente Perseguidos y Castigados por el Estado; y que, Ciertamente, por su Naturaleza y Trasego Criminal, SE ASEMEJAN a la Concepción de los de “LESA HUMANIDAD” Establecidos por el Estatuto de Roma (“Hechos de M.G., Cometidos de Forma Tendenciosa y Premeditada, Cuyo Propósito es el de Destruir, Total o Parcialmente, a Grupos Humanos Determinados”); No Obstante, NO PUEDE, este Juzgado de Derecho, y Observador de la Doctrina de la Majestuosa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Desconocer la Jurisprudencia que DÁ DERECHO a que, con Respecto al Delito del Artículo 31 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), se Otorguen los Llamados “Beneficios”.

    Visto Entonces que No Era Soslayable, por Parte del A Quo, la Consideración del Derecho al CONFINAMIENTO, por Vía de la Supuesta Exención que al Delito Cometido se le Haría de los Llamados “Beneficios Procesales”; Solo Nos Resta Analizar el Razonamiento Judicial en cuanto al Carácter de FIN DE LUCRO del Delito de Tráfico de Drogas; por lo cual, de Acuerdo al Artículo 56 del Código Penal, NO SE HARÍA ACREEDOR el Reo de Autos de la CONMUTACIÓN de su Pena Restante en CONFINAMIENTO.

    Hemos de iniciarnos Conceptualizando el Confinamiento; Conforme al Artículo 20 del Código Penal; el Cual Dice:

    (…) Consiste en la obligación impuesta al Reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la condena firme que la aplique, no pudiendo designarse (…) ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia

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    Podemos acotar que aún, en nuestro sistema penal, la pena de Confinamiento sólo se aplica entre nosotros, aún desde tiempos pasados, por conversión de las Penas de Presidio o de Prisión, a Favor de los Penados.

    Al Definir la Pena de CONFINAMIENTO, el Diccionario Jurídico Cabanellas, Dice que es “La Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al Reo a un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad Competente”.

    Sea cual fuere el concepto que asumamos, tenemos que el Confinamiento es, Ciertamente, una PENA. Es la forma de darle cumplimiento, por quien ha sido condenado mediante sentencia firme, a su última cantidad de tiempo de la pena impuesta. Ello, indudablemente, conlleva a que, resulta totalmente especulativo y sin fundamento, el que se pretenda, como lo aprecian muchos, Considerar al Confinamiento como un Beneficio Procesal.

    Sabemos, y no existe duda de ello, en cuanto que son los Tribunales de Ejecución los competentes para todo lo relacionado con la Conmutación de Pena, y con el Otorgamiento o No del Confinamiento. Al respecto, ha sido reiterado y constante este Criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia; pudiendo citar como Corolarios las Sentencias Nos. 504, del 09/12/2004, y N° 010, del 24/01/2003; ambas de la Sala de Casación Penal.

    Es así como, nos permitimos citar un Extracto de la Aludida Sentencia N° 504; donde, entre otras cosas, se expone:

    (…) De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 479 establece: “Competencia. Al tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de Penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de pena (…). (Subrayado Nuestro).

    (…) Sin embargo, la Pena de esta Novísima Ley, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido, en v.d.P. señalado en los Artículos 479 y Siguientes del COPP, que serán los Tribunales de Ejecución los Competentes para Decidir las Situaciones que puedan Afectar el Cumplimiento de la Condena; así como los Pronunciamientos Restitutorios de la Sentencia Absolutoria

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    Podemos Observar que uno de los Alegatos Fundamentales del Juez A Quo para Negar el Confinamiento es el Artículo 56 del Código Penal; el cual establece, Ciertamente, Limitaciones a su Concesión; cuando se Trata de Delitos que Conlleven F.d.L.. De manera tajante, y sin mayor Fundamento; cónsono con lo planteado, lo relaciona con los Delitos Tipificados al abrigo, como en este caso, de la Materia de DROGAS.

    De allí que, resulta interesante el planteamiento y enfoque que el A Quo le ha dado a esta situación, y que en criterio de este Órgano Colegiado no se ajusta a la interpretación correcta y restrictiva que a dicha norma legal (Artículo 56 del Código Penal) deba hacerse. Así quedará resuelto en la presente Sentencia.

    Establezcamos, de seguidas, que la Conversión de la Pena de Prisión en Confinamiento, no constituye un Beneficio que, pueda pensarse, conlleve a la Impunidad. Se entiende, sí, como una pena menos aflictiva, pero que en ningún momento ha sido despojada de las Limitaciones Atinentes a la Libertad; y Tampoco de estar sometida al Control y Vigilancia del Estado.

    Un Punto Importante y Sobresaliente para no ser considerado Beneficio, lo encontramos en que, cuando el Confinamiento es Procedente, Implica que el Penado há cumplido ya con una cantidad extensa del tiempo de la Pena, con respecto a aquél impuesto en la Sentencia Condenatoria; amén de que há de cumplir con determinados Requisitos. Es decir, se le impone una “Obligación de Hacer”, para optar a un derecho que la ley misma permite. Es decir, el Juez le Dice: “Tú cumples en forma positiva, y yo Estado cumplo con permitir terminar de cumplir la pena impuesta de esta forma”. No podemos, entonces, perder de vista que la solicitud de Conmutación, y con ello la implícita solicitud de Conversión en Confinamiento, a favor de quien ha resultado penado en un proceso, es un DERECHO que posee todo Reo.

    Por ello, al analizar y desglosar con detenimiento el Artículo 56 del Código Penal, que Opone el A Quo para la No Procedencia del Confinamiento, nos obliga a establecer, como nuestro criterio e interpretación, lo siguiente:

    Si revisamos la Evolución Histórica y Legislativa de la Norma antes citada (Base del Presente Recurso), la misma aparece en el Código Penal desde el Año 1912; aunque bajo la Nomenclatura de “ARTÍCULO 79”. Ya para el año 1964, Aparece Bajo el Número “56”; y para a última Reforma de Nuestra N.S.P. (Actual Código Penal de 2005), Continúa siendo el “ARTÍCULO 56”. Ahora Bien, el Artículo 20 del Código Penal de 1964, Publicado en la Gaceta Oficial N° (Extraordinario) 915, es Trasladado a Nuestro Código Penal Actual como “Copia al Carbón”.

    De igual manera sucede con el Artículo 56; el cual alega el recurrente como limitante para Otorgar la Pena de Confinamiento Concedido en esta Causa. Donde decía “LA CORTE QUEDA FACULTADA” (Refiriéndose por supuesto a la Extinta Corte Suprema de Justicia), Ahora Dice: “EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Y; más aún, si leemos el Contenido de este artículo; aún cuando ya ha sido aclarado al inicio de esta sentencia, el actual artículo 56 del Código Penal mantiene la Oración Gramatical de que la Conmutación de Pena sólo es Facultad y Competencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes, Corte Suprema de Justicia); lo cual, como ha quedado dicho a través de Jurisprudencias reiteradas, su Competencia hoy corresponde a los Tribunales de Ejecución. Para Ello, Nos Apoyamos en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 504, de Fecha 09/12/2004; a la que ya hemos hecho mención.

    Trascribamos ahora la Primera Parte del Encabezamiento del, tantas veces citado, Artículo 56 del Código Penal, que Dice:

    ARTÍCULO 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o CON FINES DE LUCRO”. (RESALTADO DE ESTA CORTE).

    Si aludimos al significado del Vocablo “GRACIA”, de acuerdo al Diccionario Cabanellas, nos Dice: “Privilegio, Beneficio o Favor no Merecido”.

    Ahora bien, ha expuesto la Sentencia Apelada que el Delito de Ocultamiento de Drogas (Caso que nos ocupa) persigue, como único Fin, el Lucro. Lo antes afirmado por el A Quo, como su Respetable Criterio y Visión del caso que nos ocupa, no es óbice para que, de forma voluntaria, olvide la Sentencia de la Sala Constitucional de la M.I.d.P.; N° 635, de Fecha 21/04/2008, Dictada con Ocasión de un Recurso de Inconstitucionalidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Ejercido Contra la Aplicación de los Parágrafos Únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459; Parágrafo Cuarto del Artículo 460; y Parte In Fine del Artículo 470; todos del Código Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 (Extraordinario), de Fecha 13/04/2005; así como del Último Aparte de los Artículos 31 y 32 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP); con respecto a los cuales dicha Sala decidió que, mientras procede el examen de los dispositivos cuestionados a la l.d.T.C., el Bien Común y la P.S., quedaba Suspendida la Aplicación de las Normas Referidas. Es decir, en Materia de Delitos de Droga, NO SE PROHÍBE la Concesión de Beneficios Procesales.

    Es decir, si Acogiéramos la Interpretación dada al Encabezamiento del Artículo 56 del Código Penal por el Recurrido, el Confinamiento sería, Ciertamente, un “Beneficio”; pero sabemos que no lo és. Ante la cita de la Sentencia en el Párrafo anterior, es Obvio que no tiene cabida la aplicación de esta Limitante, si se acepta el Fin de Lucro que conlleva el Delito de Ocultamiento de Drogas. Ello Implica que Sí le es Aplicable, al Reo de Autos, la “Gracia de la Conmutación de Pena en Confinamiento” Solicitada.

    Pero también há de tomarse en cuenta, que no es el Confinamiento un Beneficio que Conlleve Impunidad, como se Aducen Algunos. En criterio de esta Corte de Apelaciones; una vez verificado el cumplimiento ostensible de la Tercera Parte de la Pena por Parte del Reo de Autos (de Acuerdo al Auto de Cómputo del A Quo, de Fecha 17/03/2011, que Riela a los Folios 59 y 60 de la Presente Pieza, la Pena de 09 Años, que Comenzó el 02/03/2006, Culminaría el 27/03/2013), Sí se Hace Acreedor de la Conversión de su Prisión en CONFINAMIENTO. De allí que esta Alza.C. el Criterio de la Defensa-Apelante, y Contradiga el del Tribunal A Quo; Y ASÍ SE DECIDE.

    La Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Incluyó, en su Artículo 272, la noción de tratamiento, adherida a la penología, con la fase de resocialización de la privación de libertad; la cual se basa en dos Pilares Fundamentales: El Sentido Técnico y la Progresividad. Recordemos que fue el mismo año del nacimiento de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y de la implantación del novedoso Sistema Acusatorio en Venezuela.

    En V.d.T.R., es Forzoso para esta Alza.C. en que LE ASISTE LA RAZÓN a la Apelante en su Recurso; por lo que lo Procedente es Declararlo CON LUGAR; con la Consecuente REVOCATORIA de la Decisión Recurrida; ORDENANDO ESTA CORTE, a tenor de lo Dispuesto en el Artículo 434 del COPP, QUE OTRO JUEZ, DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO REVOCADO EN ESTE ACTO, SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD, A FAVOR DEL PENADO DE AUTOS, DE LA CONMUTACIÓN DE SU PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, en la Presente Causa; de Acuerdo a los Parámetros de Conformidad Jurídica Planteados Aquí por esta Alzada; VERIFICADOS QUE SEAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONVERSIÓN. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Defensora Pública M.A.; Representante Judicial del Ciudadano E.J.S.M., Penado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.642.407, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 11/04/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ LA CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DEL RESTO DE LA PENA al Referido Reo; en la Causa que se le siguió por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE REVOCA la Decisión Recurrida. Tercero: A tenor de lo Dispuesto en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), SE ORDENA A OTRO JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SEDE CUMANÁ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO DEL QUE DICTÓ EL FALLO REVOCADO EN ESTE ACTO, QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA SOLICITUD, A FAVOR DEL PENADO DE AUTOS, DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, en la Presente Causa, de Acuerdo a los Parámetros de Conformidad Jurídica Planteados Aquí por esta Corte de Apelaciones; VERIFICADOS QUE SEAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONVERSIÓN REQUERIDA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal A Quo, al Cual se Comisiona para que Notifique a las Partes de esta Decisión.

    La Jueza Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F.

    El Juez Superior-Ponente:

    La Jueza Superior: ABOG. J.M.D.

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000105.

    JMD/fd.-

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