Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-2984

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.D.V.V.C., portador de la cédula de identidad N° V-7.661.289, representada por los abogados Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.261, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por Sustitución de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, mediante la cual solicita se le recalcule y reajuste el monto de la pensión de jubilación, tomando en cuenta los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida y Bonos Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva.

I

En fecha 21-03-2011, fue interpuesto la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22-03-2011, siendo recibida en fecha 23-03-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que es funcionario público con 24 años de servicios y 49 años de edad prestados al servicio público, con el cargo de Profesional II.

Señala que en fecha 22-12-2010, fue notificado de la Resolución Nro. 432 de fecha 14-12-2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial con fundamento en el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio.

Manifiesta que el acto impugnado lesiona y afecta sus derechos, al fijársele un monto mensual de jubilación incorrecto, al calcularse el monto de jubilación erróneo, al no indicarse en el mismo el monto de sueldo, el porcentaje de jubilación, años de servicio y edad, lo cual no corresponde con la realidad de hecho, ni jurídica. Que se le entregó una hoja de cálculo bajo un falso supuesto de un monto de un sueldo mensual en el que no se integran la totalidad de los Bonos y beneficios que de conformidad con la ley deben complementarse.

Alega que el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada, no se corresponde con el real sueldo básico mensual percibido, al no incluirse en él, el correcto calculo de la pensión conforme a la norma que rige la materia, ni el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Complementario, ni el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, ni los Bonos Únicos Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 del Contrato Colectivo.

Expresa que la Resolución N° 432 del 14-12-2010, desconoce y lesiona los derechos adquiridos, al tomar una base de cálculo incorrecta para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación vulnerándose el principio de justicia, debido proceso, defensa, información, estabilidad y seguridad social.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 25, 49, 80, 86, 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución; los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsidiariamente en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 8 y 133.

Solicita:

Primero

El recalculo y reajuste del respectivo monto de jubilación, con reconocimiento de su real y efectivo sueldo, con la debida inclusión en el monto del Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, el Bono Único Especial Complementario, el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 del Contrato Colectivo.

Segundo

Se ordene al organismo la rectificación de la Resolución N° 432 de fecha 14-12-2010, notificada el 22-12-2010, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación.

Tercero

Se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación y el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recalculo que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la pensión de jubilación hasta su efectiva corrección y ajuste de ley.

Cuarto

Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, cada vez que se acuerde y se produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o de su equivalente conforme a la normativa que rige la materia.

Quinto

Subsidiariamente solicitan el pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales que le correspondan.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte recurrida al momento de dar contestación a la querella niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por el recurrente en su escrito, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los mismos carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Sostiene que para el cálculo de la prensión de jubilación fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Señala que no es cierto que la administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, así como por ejemplo los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, ya que los mismos no pueden ser considerados como una compensación de carácter permanente, por lo cual no es un elemento conformador del sueldo.

Indica que los Bonos y Pagos reclamados, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, lo cual debe hacer previa presentación y aprobación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Hace referencia al contenido de los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a la vez señala, que la antigüedad en el servicio va ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Indica que el escrito del querellante no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se trata de una pretensión pecuniaria, estando la parte actora en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Solicita que la presente querella sea declarada improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita, que se recalcule y ajuste la pensión de jubilación, por cuanto se dejó de tomar en cuenta para el cálculo de la misma, el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, igualmente señala, que en el acto administrativo impugnado contentivo de la notificación de la jubilación, no se le mencionó el porcentaje de jubilación, los años de servicio, edad y monto del sueldo, por lo que solicita la rectificación de la Resolución N° 432 de fecha 14-12-2010, notificada el 22-12-2010, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación.

Al respecto este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Al folio 15 y 16 de la pieza principal consta Resolución N° 432 de fecha 04-12-2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual se lee entre otras cosas que:

(…) Visto que en fecha 14/12/2010, mediante planilla FP-026 el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.096.662, actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 7.218, de fecha 03 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.365, de fecha 10 de febrero de 2010, artículo 1 numeral primero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, aprobó la Jubilación Especial de la ciudadana VASQUEZ CARABALLO E.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.289, con fundamento al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

RESUELVE

Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana VASQUEZ CARABALLO E.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.289, de 48 años de edad, con 23 años, 2 meses y 13 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo desempeñado PROFESIONAL II, en este Ministerio con un sueldo promedio de TRES MIL NOVECIENTOS TGREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.939,9). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.265,44) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación.

(…)

.

Del acto parcialmente transcrito se desprende, que el recurrente fue notificado del mismo en fecha 22-12-2010, siendo efectiva su jubilación a partir de dicha fecha.

Se desprende del expediente principal planilla de “CÁLCULO DE JUBILACIÓN”, en la cual se señala para la fecha en que fue realizado el mismo, que el recurrente tenía 49 años de edad, 24 años de servicio, que el sueldo promedio era de Bs. 4.373,60, con un porcentaje del 60% y que el monto mensual de la jubilación especial era de Bs. 2.624,16, para un monto quincenal de Bs. 1.312,08, tomando en cuenta para realizar el referido cálculo los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, comprendido en los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, P.d.P., Prima de Antigüedad, P.d.T., Prima por Razones de Servicio, Bono Incentivo a la Buena Labor, Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad y Bono de Eficiencia, tales conceptos fueron tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación especial, quedando un monto mensual por la cantidad de Bs. 2.624,16.

Es necesario señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social de carácter. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencido o cumplido los requisitos, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.

Señalado lo anterior, en cuanto al reajuste y recalculo de la pensión de jubilación del actor, por cuanto a su decir se debió incluir los Bonos relativos al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, este Tribunal debe señalar, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 establece: “(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”.

Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”.

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

Tomando en cuenta lo antedicho se debe a.e.q.c. los Bonos reclamados por la parte actora y en cuanto al Bono de “Retribución Especial al Esfuerzo”, según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 68 al 75 y 84 al 88 de la pieza principal, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se desprende que dicho Bono está sustentado en la Cláusula 27 de la primera convención colectiva del Ministerio de Hacienda -Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993, para el pago del mismo el Ministerio “convino en continuar otorgando a sus funcionarios públicos de carrera un incentivo a la labor prestada durante cada ejercicio fiscal no menor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual sería pagadera en el mes de noviembre de cada año”; tal Bono sería cancelado por la Administración siempre y cuando contara con recursos propios para hacerlo efectivo; asimismo se desprende de los recibos de pago y de las constancias que cursan a los folios 48 al 62, 18 al 20 y 63 al 67 de la pieza principal, que el Bono para el año 2006 se acordó “cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.400.000,00”; para el año 2007 se acordó “cancelar un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.500.000,00”, el cual sería cancelado en el mes de julio, debiendo estar activo el personal al momento de la cancelación; para el año 2008 se acordó cancelarlo en el mes de julio, equivalente a un mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00; para el año 2009 se canceló por la cantidad de Bs. 2.816,68; para el año 2010 se canceló por la cantidad de Bs. 3.293,82; lo que evidencia que hubo un incremento gradual en el pago del referido Bono, el cual era cancelado anualmente.

Así las cosas, al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez procedió a preguntarle a la parte actora “12.- ¿El bono de retribución especial al esfuerzo estaba sujeto a evaluación? RESPONDIÓ: “Sí”.”, tomando en cuenta lo señalado por la parte actora y visto que el mismo requiere de una evaluación previa para ser otorgado, bien sea por el desempeño del cargo o por las tareas asignadas, lo que sería propio del personal activo, luego de la respectiva evaluación, es por lo que este Tribunal considera, que el mismo no puede ser tomado en cuenta en el presente caso a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, no estando dentro de lo previsto en la normativa a los fines de ser otorgado, por lo que se debe negar su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

En relación al “Bono Único Especial Complementario”, el mismo está fundamentado según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 68 al 75 y 84 al 88 del expediente principal, en el Acuerdo Marco del 01-12-2005 y en la Convención Colectiva Sunep-Hacienda, del 01-12-2004 y del 01-12-2005, se acordó para el año 2007 cancelar “un (1) mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.000.000,00”, el cual sería cancelado en el mes de diciembre; en el año 2008 sería cancelado de igual forma que en el año 2007, asimismo se señaló que se debía estar activo al momento de la cancelación; para el año 2009 se canceló por la cantidad de Bs. 2.816,68 y para el año 2010 se canceló por la cantidad de Bs. 3.293,82, con lo señalado se demuestra que éste Bono tuvo un incremento anualmente, y el mismo por su denominación de complementario entraría a formar parte del sueldo, que constituiría la base que viene a complementar, motivo por el cual el mismo debe incluirse en el recálculo de la pensión de jubilación del querellante y cancelársele en los mismos términos y condiciones en que se le este pagando al personal activo. Así se decide.

En cuanto al Bono de “Fortalecimiento a la Calidad de Vida”, está fundamentado según los Puntos de Cuenta que constan a los folios 68 al 75 y 84 al 88 del expediente principal, en la cláusula 17 del III Contrato Marco de noviembre 2000, dicha cláusula contiene lo relativo al Plan de Vivienda, y de los puntos de cuenta cursantes en autos se desprende que dicho Bono fue cancelado para el año 2006 por “un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.200.000,00”; para el año 2007 era cancelado a razón de “un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.300.000,00” y el mismo sería cancelado según los resultados obtenidos en el primer semestre del último año evaluado, para ser cancelado en el mes de Abril, siendo que en el recuadro del Punto de Cuenta del año 2007 se señala que el Bono es por evaluación; para el año 2008 se acordó cancelarlo por un mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00; para el año 2009 se canceló por la cantidad de Bs. 2.816,68 y para el año 2009 se canceló por la cantidad de Bs. 3.293,82, lo cual demuestra que el mismo tuvo incrementos y se percibía anualmente, pero para ser otorgado el mismo se requería de una evaluación, lo cual sería el resultado final de una actividad o tarea que le fue asignada en el desempeño del cargo, tal y como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año 2007, pese a lo señalado y visto que el pago de la misma estaba sujeto a una evaluación, no se puede dejar pasar que en el presente caso la Administración en la constancia de fecha 01-03-2011 que riela al folio 65 del presente expediente, se desprende que el querellante para la fecha estaba jubilado y percibía como remuneración anual aparte del sueldo básico y otros Bonos, el “Bono de Calidad de Vida” por la cantidad de Bs. 3.671,98. Siendo ello así, el mismo debe ser tomado en cuenta para el pago de la pensión de jubilación y debe ser cancelado siempre y cuando se le este otorgando al personal activo. Así se decide.

Referente a los “Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva”, dicho Bono está identificado y sustentado conforme a los Puntos de Cuenta que constan a los folios 68 al 75 y 84 al 88 del expediente principal, en “Bono Único Especial por Beneficios Socio-económicos dejados de percibir”, cláusulas 23 y 52 de la primera convención colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 05-04-1993, el cual se pagaba a razón de dos (2) meses de sueldo integral en el mes de mayo, como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año 2007; asimismo se desprende que se cancelaba por concepto de dichas cláusulas 23 y 52 en el año 2009 la cantidad de Bs. 5.633,36; en el año 2010 se canceló cada uno por la cantidad de Bs. 6.587,64 y en el año 2011 sólo se canceló lo correspondiente a la Cláusula 52 por la cantidad de Bs. 3.671,98, tal y como se evidencia de las constancias que reposan a los folios 63 al 67 del expediente principal.

En cuanto a la cláusula 23 se debe señalar, que se desprende de la Primera Convención Colectiva SUNEP-HACIENDA de 1993-1995, que la misma se denomina “CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO”, y de su contenido se lee textualmente, que “El Ministerio conviene en proporcionar en Caracas y en cada Administración Regional, previo estudio en cada caso, un local para el funcionamiento de un Centro Social, Cultural y Deportivo para el esparcimiento de los EMPLEADOS y sus familiares. A tal efecto, LAS PARTES convienen en designar una comisión paritaria para que un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la firma de este CONTRATO, presente un informe de factibilidad de dichos centros sociales.” En relación a dicha cláusula se puede inferir, que la misma es de contenido social y no salarial, motivado a ello y visto que no forma parte de los requisitos previstos por la norma que rige la materia para que sea incluida en el cálculo y pago de la pensión de jubilación, es por lo que este Tribunal debe negar la misma. Así se decide.

Referente a la cláusula 52, se desprende de la Convención Colectiva arriba mencionada, que está identificada como “SUMINISTROS DE BIENES E INSUMOS” y de su contenido se extrae, que “El Ministerio conviene, con el objeto de estimular y mejorar la condición social de sus funcionarios que presten servicios al Ministerio de hacienda, así como al personal jubilado del despacho, en mantener activa la proveeduría que fue creada a través de la “Fundación Empleados, Obreros y Jubilados del Ministerio de hacienda”, a los fines de suministrar a bajos precios bienes e insumos.”. Así, de la constancia emitida por el Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas de fecha 01-03-2011, que reposa al folio 65 del presente expediente se desprende, que para la fecha el querellante se encontraba jubilado, percibiendo una remuneración anual comprendida por un sueldo básico por la cantidad de Bs. 44.063,76; un “BONO UNIC. ESP. MED.” de Bs. 800,00; “BONO RECREACIONAL” de Bs. 800,00; “BONO DE CALIDAD DE VIDA” por Bs. 3.671,98 y “BONO UNIC. ESP. CLAUSULA 52”, por un monto de Bs. 3.671,98, con lo cual se evidencia, que la Administración reconoce la cancelación de la cláusula 52 como parte integrante del pago de la pensión de jubilación, siendo ello así, debe ser incluida en el pago de dicha pensión y cancelársele al actor siempre y cuando se le este pagando al personal activo. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado, este Tribunal ordena el pago de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida” y “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” como parte de la pensión de jubilación; el recálculo de la pensión con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo; se niega lo relativo al pago del Bono de “Retribución Especial al Esfuerzo”, así como la cláusula 23. Así se decide.

Referente a la solicitud de la parte actora, que se ordene al organismo la rectificación de la Resolución N° 432 de fecha 14-12-2010, notificada el 22-12-2010, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje de jubilación, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación, al respecto se debe señalar, que efectivamente en el presente caso se observa una incongruencia, entre lo que refleja la planilla de cálculo de jubilación que consta al folio 47 del presente expediente y el acto contentivo de la Resolución N° 432 del 04-12-2010 relativa a la jubilación (folios 15 y 16), siendo que en el referido acto se señala sueldo, monto de pensión de jubilación, años de edad y de servicio distintos al señalado en la planilla de cálculo de la pensión de jubilación, así como no se desprende del acto el señalamiento en cuanto al porcentaje de la pensión, pese a ello y visto que en el presente caso se ordenó la inclusión de los referidos Bonos en el pago de la pensión de jubilación, siempre y cuando se le este pagando al personal activo, así como el recalculo de la misma sólo con la inclusión en el sueldo del Bono Único Especial Complementario, es por lo que este Tribunal ordena a la Administración una vez recalculada la pensión de jubilación, se dicte el acto señalando correctamente el sueldo, monto de la pensión, años de servicio, de edad y porcentaje de la jubilación del querellante. Así se decide.

A mayor abundamiento debe señalarse en relación a los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida” y “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva”, que la condición impuesta a dichos bonos es que se pague efectivamente al personal activo, de lo que se desprende que el pago de dicho bonos dependerá de la existencia de fondos suficientes en el presupuesto; sin embargo, no puede ordenarse recalcular la pensión incorporando dichos bonos, pues se impondría como fijo lo que resulta dependiente de un alea, razón por la cual se debe rechazar lo solicitado al respecto. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por E.D.V.V.C., portador de la cédula de identidad N° V-7.661.289, representada por los abogados Diocelis M.A.G. y R.L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo percibido por el querellante, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  2. - Se ORDENA el pago de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida” y “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” como parte de la pensión de jubilación, en los términos acordados en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - Se NIEGA el pago de “Bono de Retribución Especial al Esfuerzo” y del “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23 de la Convención Colectiva”, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

  4. - Se NIEGA el recalculo de la pensión de jubilación y la inclusión de los Bonos de “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida” y “Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52 de la Convención Colectiva” en el sueldo percibido por el querellante, en los términos expresados en la parte motiva.

  5. - Se ACUERDA la corrección del acto administrativo contentivo de la jubilación, en los términos indicados en la parte motiva de la presente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-2984

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