Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000173

DEMANDANTE: E.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.230.704.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.G.H.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.684.-

DEMANDADA: COOPERATIVA COSEPET 645. RL.- no se acreditaron datos registrales.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se evidencia en autos representante alguno de la demandada.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012 DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre en fecha 07 de marzo del año 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3º) día hábil siguiente. En fecha 18 de abril de 2012, se realizó la audiencia oral, compareciendo la representación judicial de la parte actora y recurrente, oportunidad en la cual luego de la respectiva deliberación se profirió el fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de parte, señala que el Tribunal a quo, solicita mediante auto sea subsanado el libelo de demanda de acuerdo al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que debía especificarse los días o el lapso por el que se solicita el pago del bono de alimentación (Cesta Tickets), y a los efectos de cumplir con tal solicitud, manifestó que el accionante mientras prestó servicios lo realizó de lunes a viernes, durante todo el tiempo de servicio, y así considera que cumplió con tal pedimento, en virtud que se indicó el lapso que fue laborado y que se reclama tal bonificación pues el actor prestaba servicios de lunes a viernes, es decir, que trabajó durante 5 días a la semana, señalando adicionalmente que consideró que no fuere necesario indicar los días (fecha) efectivamente laborados, ya que del decreto presidencial recientemente publicado en Gaceta Oficial del mes de noviembre del año 2011, en donde se indica que el bono de alimentación o el cesta tickets deben ser cancelados todos los días hábiles de trabajo, es por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

En la presente causa, el ciudadano E.J.M. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la COOPERATIVA COSEPET, 645, RL.

Mediante actuación de fecha 14 de febrero del presente año, inserta al folio 19 del expediente, el Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la solicitud interpuesta, al considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia, la corrección del escrito libelar en los términos del artículo 124 eiusdem.

De igual forma, consta en autos escrito consignado por la representación judicial del accionante, en fecha 6 de marzo de 2012 (folio 21), mediante el cual, se da por notificado del auto emanado del Tribunal de la causa, que ordena corregir el libelo de demanda y procede a dar cumplimiento a la subsanación acordada en los siguientes términos:

…Con respecto a los días labrados por ser beneficiario del cesta tickets mi representado, comprendía los días de lunes a viernes, de cada semana…

.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la acción deducida, de la siguiente manera:

…Corre al folio veintiuno (21) del asunto, diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, donde el apoderado actor, procede a darse por notificado y corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de la misma se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues sólo se limitó a señalar la jornada de trabajo; con omisión en la precisión de los días solicitados por el tribunal.

De igual forma considera quien suscribe, que la parte demandante procedió a presentar la subsanación del libelo, pero sin cumplir con lo requerido por el tribunal; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda…

.

La referida decisión se produce al considerar la jueza recurrida que el apoderado judicial del accionante en el escrito de subsanación del libelo de demanda, no dio cabal cumplimiento a la corrección ordenada en la forma señalada, puesto no indicó los días efectivamente laborados, que resultan indispensables para la condena del beneficio demandado.

Ahora bien, por ante esta instancia sostiene el recurrente que, en el escrito de subsanación se indicó que el actor prestaba servicios de lunes a viernes, es decir, que trabajó durante 5 días a la semana, señalando adicionalmente que consideró que no fuere necesario indicar los días (fecha) efectivamente laborados, ya que en el Decreto Presidencial recientemente publicado en Gaceta Oficial del mes de noviembre del año 2011, se indica que el bono de alimentación o el cesta tickets deben ser cancelados todos los días hábiles de trabajo.

En este contexto, este Tribunal previa revisión de las actas procesales, además de considerar que el concepto solicitado se realiza de manera generalizada, pues resultaba necesario indicar al tribunal de la causa, cuales eran los días que peticionaba de acuerdo al concepto solicitado, aprecia del contenido del escrito que cursa en las actas del presente expediente, donde el accionante procede a subsanar el libelo, que no se materializó el pedimento realizado por el Tribunal a quo, toda vez que sólo se limitó a indicar que los días que debían de cancelarle por concepto de cesta tickets al trabajador, son los que de acuerdo a la relación de trabajo mantenía con la demandada, la cual estuvo establecida por una jornada de trabajo que iba de lunes a viernes, es decir, 5 días semanales, información ésta que resulta insuficiente, poco explicativa y deficiente, en criterio de ésta Juzgadora, amén que no se corresponde con el pedimento de subsanación que en los términos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que expresamente fue solicitada por el a quo, en razón de lo cual este Alzada desestima la pretensión del actor recurrente, sin perjuicio de la oportunidad que conserva el mismo, en virtud de la posibilidad de la nueva interposición de la demanda, en los términos de la norma ya señalada.

En mérito de lo expuesto, se precisa que no son valederas desde el punto de vista legal las razones argüidas por la representación judicial del demandante, para suponer que el juzgado de instancia deba interpretar sus escuetos argumentos de hecho para pretender hacer efectivos sus planteamientos y con ello obtener la admisión de la demanda interpuesta.

Siendo ello así, concluye quien aquí se pronuncia tal como acertadamente determinara el a quo en la aplicación de la consecuencia jurídica de declarar inadmisible la acción deducida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA..

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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