Decisión nº 074 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de Agosto de 2013.

203º y 154º

RECURRENTE:

Abg. E.J.R.G., Inpreabogado N° 28.204, actuando como co-apoderado de la Empresa Mercantil Bienes y Empresas Nacionales S.A., “BYENSA”

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió, previa distribución, en esta alzada, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de co-apoderado de la Empresa Mercantil Bienes y Empresas Nacionales S.A. “BYENSA”, en el que de conformidad con el 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto la apelación contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2013, en el que ordenó la continuación de la presente causa, declarando sin lugar los pedimentos por él propuestos.

Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las mismas, vencido que fuese dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 18 de julio de 2013 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa Mercantil Bienes y Empresas Nacionales S.A. “BYENSA”, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el recurrente que en fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el auto en el que ordena la continuación de la presente causa, declarando sin lugar los pedimentos por él propuestos; dice que en reiterados escritos solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien conocía de la causa, se procediera al levantamiento de la medida de embargo que fue decretada conforme a la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Dice que el embargo fue practicado el 30 de junio de 2011 vale decir que transcurrieron más de tres meses desde el embargo del bien a la fecha, en consecuencia debía ser levantado el embargo conforme lo expresa la ley, ya que existe una flagrante violación de los derechos de su poderdante, por lo que solicitó se sirva revocar la expedición de carteles y levantar la medida de embargo decretada, y de no ser tomado en consideración el mismo, se estaría violentando, en primer lugar, principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, como es el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa entre otros. Que en fecha 04 de ju7lio de 2013, interpuso recurso de apelación en contra del auto que dictó, por considerarlo por demás injusto ya que vendría a traer un gravamen irreparable a la empresa. Que en fecha 11 de julio de 2013, fue oída por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, señalando en dicho auto que no causaba gravamen irreparable por señalar que la continuación estaba a derecho, cuestión insólita ya que sí causa gravamen puesto que al ser en efecto devolutivo, el regresar las actuaciones ya el bien podía estar subastado, por lo tanto, mal podría ordenarse la continuación y realizarse cualquier acto, estarían violentando todo tipo de derecho, dejándola en completo estado de indefensión y por que no, víctima de un complot en su contra.

De las copias certificadas de las actuaciones que consignó en diligencia de fecha 29 de julio de 2013, se desprende:

Al folio 7 corre inserto auto de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Al folio 8 corre inserto diligencia de fecha 04 de julio de 2013, por la que el abogado E.R., con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 02 de julio de 2013, por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable a su representada y solicitó que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

A los folios 9 al 12 corre inserto escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado E.J.R.G., co-apoderado de la Empresa Mercantil Bienes y Empresas Nacionales S.A. “BYENSA”, en el que se opuso formalmente a la ejecución de la transacción por cuanto había violación expresa del Juzgado al modificar el tema decidendum de la controversia y de la transacción realizada por la partes.

Al folio 13, corre inserto escrito presentado por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de co-apoderado de la Empresa Mercantil Bienes y Empresas S.A. “BYENSA”, presentó escrito en fecha 12/12/2012, en el que se opuso a la entrega de Carteles y la continuidad de la Ejecución, por cuanto el embargo fue practicado el día 30 de junio de 2011, vale decir transcurrieron más de tres meses desde el embargo, en consecuencia debe ser levantado conforme lo expresa la ley, ya que es evidente una flagrante violación de los derechos de su representado por lo que solicitó se revoque la expedición de carteles y se levante la medida de embargo decretada.

Al folio 14 corre inserto diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, por la que el abogado E.R., ratificó el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012 en donde solicitó el levantamiento del embargo.

Al folio 15 corre inserta diligencia de fecha 11 de enero de 2013, por la que el abogado E.R., ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito que riela al folio 93, donde solicitó el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes objeto del presente remate por cuanto había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue decidida, solicitó se sirva pronunciarse sobre este pedimento antes de proceder a cualquier otro pronunciamiento, incluyendo el nombramiento de peritos.

Al folio 17 corre inserto auto de fecha 11 de julio de 2013, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado E.R., co-apoderado de la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, acordando remitir las copias fotostáticas de las actas conducentes que indiquen las partes al Juzgado Superior distribuidor. Dejó constancia que por cuanto el auto apelado es decisivo para la prosecución del juicio, se debe esperar las resultas de la misma.

Al folio 22 corre inserta diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el abogado E.J.R.G., con el carácter de autos en la que solicita copias certificadas de las actuaciones que menciona a los fines de interponer el recurso de hecho, solicitud que fue acordada por auto de fecha 18 de julio de 2013, el cual corre al folio 23.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano R.H.L.R. en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha once (11) de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:

Vista la diligencia anterior, de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el abogado E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.204, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contentiva de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013 inserto a los folios 177 y 178, así mismo solicita que por cuanto la referida decisión causa gravamen irreparable a su representada ya que la misma sea oída en ambos efectos, en tal virtud, este órgano jurisdiccional le informa al referido profesional del derecho que la referida decisión está enmarcada dentro de las sentencias que tienen apelación en un solo efecto devolutivo, por tanto, este órgano jurisdiccional OYE DICHA APELACION EN UN SOLO EFECTO

Sobre la apelación, los artículos 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

De todo lo anterior, esta Alzada al revisar el auto de fecha 02/07/2013, constata que se trata de una decisión interlocutoria de las que le corresponde oír su apelación en un solo efecto, tal como lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y señalado así por el a quo en el auto de fecha 11/07/2013, razón determinante por la que se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado E.J.R.G. contra el auto de fecha once (11) de julio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha cuatro (04) de julio de 2013 contra la decisión de fecha dos (02) de julio de 2013. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, por el apoderado de la parte recurrente, abogado E.J.R.G. contra el auto de fecha once (11) de julio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha cuatro (04) de julio de 2013 contra la decisión de fecha dos (02) de julio de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha once (11) de julio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-3981

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