Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Abril de 2007

196° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000377

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E. AGUILERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-6.482.250.

APODERADA JUDICIAL: Abogado N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/09/1995, bajo el N° 03, Tomo 710-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.E. AGUILERA RANGEL en contra de CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L., partes antes identificadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia el 09 de agosto de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y el viernes 23 de febrero de 2007, a las 9:30 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y el Apoderado Judicial de la parte accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada suspendió el pronunciamiento del fallo a los fines de verificar la información contenida en video promovido por la parte actora, el cual no constaba en el expediente, por lo que fue requerido a través de Oficio al Tribunal de la causa. Una vez recibida la reproducción videográfica, se fijó oportunidad para dictar el fallo respectivo, acto que tuvo lugar el miércoles 11 de abril de 2007 a las 2:30 p.m., declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

La presente apelación viene dada en virtud que el Juez A quo declara sin lugar la presente demanda alegando que no hubo relación de trabajo entre mí representado y la empresa hoy demandada, no valorizó (sic) los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron evacuados y contestes, el recurrido no señala en su dispositiva los hechos sobre los cuales se basó para determinar que no existió relación laboral, igualmente mí representado promovió prueba videográfica, siendo la misma admitida por el Tribunal de la causa, solicito se declare con lugar el presente recurso. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció en el Libelo de demanda (folios 01 al 05) el reclamante: que ingresó a prestar servicios para la demandada el 15/11/2000; con el cargo de cheff; en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario fijado por la empresa, devengando un salario diario de Bs. 12.857,14, hasta el 19/01/2003, cuando renunció, para una antigüedad de 2 años, 2 meses y 4 días, sin que hasta la fecha de la demanda le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales.

Demanda el pago de: antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.383.994,07; Utilidades: año 2000: Bs. 16.071,04, año 2001: Bs. 192.857,10, año 2002: Bs. 192.857,10; vacaciones y bono vacacional año 2000-2001 Bs. 282.857,08, año 2001-2002 Bs. 308.571,36 y año 2002-2003 Bs. 48.858,12; días feriados laborados Bs. 257.142,80 y horas extras Bs. 7.559.986,56. Total demandado: Bs. 10.227.124,82, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Solicita se declare Con Lugar la demanda.

En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 10 al 21) negó la accionada los hechos y los fundamentos de derecho invocados, en atención a lo cual niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Señaló que el Gobernador del Estado Aragua se apersonó en la sede de la accionada en el mes de noviembre del año 2000 y planteó el convertir a la población de San F. deA. ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Z. delE.A., en un punto de referencia nacional en cuanto a la cunicultura (cría y comercialización del conejo), en atención a lo cual se planeaba la realización de cursos y talleres de adiestramiento de personal, y se requería una sede con las condiciones adecuadas, como lo era la CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO; aceptando la accionada el proyecto planteado, señalando el Gobernador que el artífice del proyecto era el ciudadano L.A., por sus amplios conocimientos en el área cunícola, y que el Estado le pagaba por la prestación de sus servicios de dictar talleres, cursos, preparar exposiciones y ferias de comida, etc, pagos que canalizaba el Gobierno algunos de manera directa y otros por intermedio de la Secretaría Sectorial de Solidaridad Social del Estado Aragua, y la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (Fundacrepo), entes adscritos al Gobierno de Aragua.

Señala la accionada que el demandante tenía suscritos contratos con entes del Estado Aragua para el desarrollo de la actividad cunícola en la Región, y recibía remuneraciones mensuales de manera personal y por medio de una Firma Personal denominada “El Ranchón de San J.T.”, además de tener un negocio que beneficia y expende conejos al público y fabrica jaulas.

En atención a todo ello solicita se declare Sin Lugar la demanda.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció el Juez de la causa, entre otros aspectos: “(...) Este Juzgador observa que en ninguna de las declaraciones rendidas se menciona por parte de los testigos el salario diario, semanal, o mensual, que devengaba el supuesto trabajador (...) Se observa la pretensión de cancelación de Tres mil Ciento treinta y seis horas extras sin que en forma procesalmente adecuada se haya demostrado el cumplimiento de tan prolongada labor(...) A su vez la parte demandada ha traído a Juicio, reseñas periodísticas de diversos medios impresos, donde efectivamente se promociona y publicita la Feria de Preparación de Conejo por parte de Ingeniero y experto en cunicultura con rango de Promotor de proyecto, con respaldo y auspicio por parte de la Gobernación del Estado Aragua, ciudadano L.E. AGUILERA RANGEL, tal como se desprende de los informes rendidos por los Organismos Servicio Autónomo de Abastecimiento Solidario del Estado Aragua y Fundacrepo, a través de modalidad de Contrataciones por Tiempo Determinado y por cantidades de Dinero al efecto acordadas y las que en su momento le fueron canceladas al demandante (...) Se demuestra además que la participación de la demandada se materializa por el hecho de haber facilitado ocasionalmente sus instalaciones para el desarrollo de las mencionadas jornadas (...) Se observa igualmente en fotocopia del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no desconocido ni rechazado (...) la constitución del fondo de comercio bajo la dirección y responsabilidad del demandante (...)”. Concluye que no quedó demostrada la relación de trabajo alegada y declaró SIN LUGAR la demanda incoada (folios 194 al 204).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Queda establecido que en la causa que se analiza la controversia se contrae a determinar la existencia de relación de trabajo entre las partes.

Al respecto, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (...) Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…) establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para que surgiera así en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral.

En razón de ello, se analiza el cúmulo probatorio de autos, a los fines de determinar este Tribunal de Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, o si, por el contrario, es procedente el Recurso de Apelación ejercido:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba.

Sobre el cual se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.

De los ciudadanos J.E.M., S.A. ARRAYS, HERNÁNDEZ ANCERMO ANTONIO y F.A. MORA GUZMÁN, cédulas de identidad Nros. V-2.523.697, V-6.937.314, V-8.767.320 y V-3.516.624, respectivamente. Se analizan las respectivas declaraciones que constan en autos. Los testigos no aportan elementos de convicción respecto a la controversia bajo análisis, dado que se limitan a indicar las argumentaciones que constan en el Libelo de demanda, sin que pueda extraerse que efectivamente haya existido relación laboral entre las partes y menos aún corroborarse el salario alegado ni las horas extras demandadas. Y ASI SE DECIDE.

Instrumentales.

. Copia simple de Nota de Prensa: Correspondiente al Diario El Periodiquito de fecha 12 de febrero de 2001, en la que se puede leer que el demandante de autos fue el principal Coordinador del Festival Gastronómico del Conejo, celebrado desde el 16 hasta el 27 de febrero de 2001; que el Representante Legal de la empresa demandada dio todo el respaldo a través de su establecimiento, y que el proyecto fue una iniciativa del Gobernador Didalco Bolívar, quien otorgó créditos para la crianza de los animales y financió los cursos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Copias simples de Invitaciones: Para el 2do. Festival Gastronómico del Conejo desde el 16-02-2001 hasta el 27-02-2001, el mes internacional del conejo y el día internacional del conejo (folios 33 al 35). No se confiere valor probatorio al carecer de elementos fehacientes sobre su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

. Certificados: Que acreditan la asistencia a cursos de gastronomía cunícula, de tres (3) personas ajenas al proceso, suscritos por el demandante en calidad de Aerotécnico especialista cunícula y solo uno de ellos por el ciudadano S.D.S. como Representante del Centro de Acopio de Cunicultura Restaurante El Batacazo. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Recibos (folios 39 al 47) y copia simple de Contrato de Arrendamiento: Se identifica al demandante y montos por concepto de “alquiler de habitación”. No tienen relación alguna con la controversia bajo análisis. Carecen de valor probatorio al no constar su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Exhibición.

La parte actora solicita la Exhibición de Libros de Contabilidad de la empresa y Recibos de Pago. El Tribunal de la causa negó la admisión de la exhibición de los Libros de Contabilidad, conforme al artículo 41 del Código de Comercio, aplicable supletoriamente al proceso, lo cual se reitera.

Prueba videográfica.

No se confiere valor probatorio alguno, por resultar imposible determinar fecha, horario, sitio exacto, condiciones, etc., de la actividad ejecutada por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Mérito favorable de los autos.

Sobre el cual se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.

- A la Fundación Aragüeña de Crédito Popular (Fundacrepo), adscrita a la Gobernación del Estado Aragua: Consta a los folios 91 y 92 del expediente comunicación de la Presidencia de Fundacrepo, a través de la cual informa que revisados sus archivos aparece contrato de trabajo suscrito entre ese Organismo y el demandante, el cual anexa en copia simple, desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2002, con salario mensual de Bs. 800.000,00, prestando servicio como Instructor del Programa Cunícula específicamente en lo que respecta a la enseñanza y capacitación en el área de la gastronomía cunícula, y que igualmente reposa en sus archivos comprobante de pago realizado al Fondo de Comercio “El Ranchón de San J.T. F.P.”, propiedad del demandante, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.747.200,00) en fecha 20 de agosto de 2003. Asimismo, acompaña copia certificada del Registro de la citada Firma Personal. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- A la Secretaría Sectorial de Solidaridad Social de la Gobernación del Estado Aragua: Consta a los folios 83 al 89 del expediente respuesta comunicación suscrita por la Secretaria Sectorial de Solidaridad Social de la Gobernación del Estado Aragua y anexos, a través de la cual se manifiesta que el demandante fue contactado como asesor en el proyecto cunícula, por lo que el Ejecutivo Regional canceló sus servicios, según consta de copias de recibos, destacando que no existe relación laboral entre el demandante y el Gobierno Regional, pues solo se cancelo sus servicios temporales. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

. Notas de Prensa: De las que se constata el rol del demandante como Promotor del Proyecto Cunícula en la Población de San F. deA., proyecto avalado por el Gobernador del Estado Aragua. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Reconocimiento: Por colaboración en la charla “Producción y Sanidad de los conejos”, otorgado al ciudadano S.D.S. y suscrito por el demandante en calidad de Coordinador del Proyecto Gastronómico. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales: Ciudadanos G.B., B.R. y M.E.Q.C., cédulas de identidad Nros. V-4.366.457, V-2.138.553 y V-4.247.407, respectivamente. Consta en autos que los respectivos actos de evacuación de la prueba quedaron desiertos.

Una vez analizado el material probatorio de autos, en atención a la controversia que se ventila, es importante destacar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Ahora bien, ha determinado igualmente la referida Sala:

(...) conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada (...)

Ponente: Magistrado Dr. J.R.P.. Caso: J.M.M. y otros contra PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI. Sentencia del 22 de abril 2005.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso ciertamente existió una relación entre las partes, al formar parte, en conjunto, del Proyecto Gastronómico impulsado por la Gobernación del Estado Aragua; más no se encuentran presentes los elementos relevantes que configuran una relación laboral: No quedó demostrada subordinación, ni el carácter exclusivo, dado que en forma alguna quedó establecido que el accionante realizara actividades únicamente para la demandada, en cumplimiento de un horario, y demostró la accionada a través de la prueba de Informes que el demandante fue contratado por la Gobernación del Estado Aragua, tal y como consta en autos.

Considera oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada la prestación personal del servicio, y menos aún relación laboral alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, surge la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes no fue tener una relación subordinada ni dependiente, conclusión a la que ha arribado esta Alzada del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano L.E. AGUILERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-6.482.250. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 09 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CERVECERIA Y POLLO EN BRASA EL BATACAZO S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/09/1995, bajo el N° 03, Tomo 710-A.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2006-000377

ACIH/pm.

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