Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMB

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.964.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: E.R.A.. L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. y M.I.R.A., Colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.261.731, V-9.512.079, V-9.514.387, V-33.445.929 y V-23.550.305, en su orden con domicilio el primero en Yopal, el segundo, el tercero y el cuarto en Sogamoso, Boyacá, y el quinto, en Bogotá D.C., respectivamente, de la Republica de Colombia respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY G, VARGAS A y R.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.239.517 y V-12.011.425 inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 101.541 y 150.99, respectivamente, de este domicilio.

PARTE INTERESADA LLAMADA A JUICIO: M.G.H.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.223.673, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.710, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108. 324.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 14-01-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.J.D.P., apoderado judicial las parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 05-12-2014, mediante la cual declara: Sin lugar la rectificación de Acta de Defunción intentada por los ciudadanos: E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. y M.I.R.A., contra la ciudadana M.G.H..

En fecha 15-01-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.964

En fecha 18-02-2015 el Abogado, F.G.V.A., en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: E.R.A., L.A.R.A., S.R.A., F.Á.R.A. y M.I.R.A., consigna escrito de informe, en el cual hace un recuento de los actos procesales acaecidos en la causa y un análisis de las pruebas que lo favorecen y por lo que solicita sean apreciadas por esta superioridad.

Por auto de fecha 18-02-2015, se declara abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 02-03-2015, la Abogada Z.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandante en los siguientes términos: 1) Que el Tribunal a quo, incurre en error de juzgamiento al otorgarle pleno valor probatorio a los siguientes instrumentos, que dicho sea de paso, fueron consignados y promovidos por el mismo demandante, a saber: Acta de Defunción anexa marcada “D” y Certificado de Defunción EV-14 Nº 2089031 anexo marcado “B”. Explica muy claramente el Juez de la causa en su sentencia, aplicando la doctrina y máximas de experiencia, la razón o motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio a ambos documentos, conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Ambos instrumentos (el acta de defunción y Certificado de defunción) fueron expedidos por las autoridades o funcionarios competentes para tener plena validez y embestirlos de fe pública. Cabe destacar, que hasta la presente fecha ninguno de estos documentos ha sido invalidado, anulado o rectificado, es por lo que, yerra el Abogado demandante en su argumento que, al otorgarle pleno valor probatorio se produce una contradicción y se violentan todo una serie de articulados de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron emitidos por funcionarios competentes, facultados para darle fe pública, deben reputarse como auténticos y por ende otorgarles pleno valor probatorio. 2) En cuanto a los testigos promovidos por éste en su libelo de demanda y que fueron evacuados en su oportunidad legal, no fueron valorados en su testimoniales como ciertos por una subjetiva y falta de interpretación de Juez sentenciador. Este argumento es totalmente falso, por cuanto, se puede apreciar en la sentencia emanada del Tribunal a quo, que sus testimoniales si fueron analizadas, apreciadas y valoradas por el Tribunal, mas no le fue otorgado valor a sus testigos, se puede evidenciar que los mismos aparte de caer en contradicción, todos ellos solo cumplían una jornada que no era consecutiva, prestaban labores en el taller esporádicamente y fueron imprecisos al declarar si efectivamente el ciudadano B.R.A. vivió en su taller o con la demandada, dejando claro que estos, son testigos referenciales, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por fuerza de ley no les fue otorgado valor probatorio alguno. 3) Que en las declaraciones aportadas por el ciudadano H.J.R.L., se encontraron con una prohibición de testificar o causal de inhabilitación absoluta conforme al articulo 477 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado de la parte demandante trata de confundir al Tribunal, por cuanto, el ciudadano H.J.R.L. como miembro del C.C., está en el deber y es una de sus atribuciones emitir las respectivas constancias post-mortem y suscribir dicho documento, más este ciudadano, es muy claro en su testimonio al decir que, en el censo poblacional levantado para la fecha de la creación del C.C. (data que es manejada por todo el C.C. desde y para su creación), consta que el ciudadano B.R.A. habitaba en el Barrio Cementerio sector I, desde 1988.

Así, pues, no es cierto lo que alega el demandante de que dicho ciudadano suscribe un documento siendo menor de edad, muy por el contrario, suscribe un documento emanado por el C.C., amparado en el censo poblacional levantado para su creación en la fecha antes descrita, el cual reposa en los archivos de todo C.C., como control y referencia de todos los vecinos que habitan en dicha comunidad.

Es por ello, que este testigo es perfectamente hábil y su testimonio no encuadra dentro de las causales establecidas en el articulo anteriormente citado, cabe destacar que para el momento de rendir su declaración de ratificar la prueba consignada, dicho ciudadano contaba con la edad de treinta y cuatros años, aunado a esto, carece de relevancia la supuesta relación que pueda tener o no con uno de los testigo, ya que, su testimonio se circunscribió en la ratificación de un documento emanado por el C.C.d.B.C. sector I, en su calidad de vocero principal del Comité de Habitad y Vivienda.

4) en referencia a la s declaraciones de los testigos M.A.M.V. y J.M.M.d. la Cruz, el demandante esgrime que sus declaraciones son falsas y contradictorias, que carecen de valor probatorio, que son testigos preparados y que existe una confabulación para mentir.

Lo cierto es que los alegatos de la parte demandante son infundados, ya que, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones tal y como fue valorado por el Juez a quo, son testigos presénciales, por ser vecinos del ciudadano B.R.A. y por ende de la demandada M.G.H.d.R. desde hace muchos años, aunado a ello, es totalmente normal y no tiene nada de extraño confundir a una pareja que lleva conviviendo por mas de 24 años como marido y mejer con un matrimonio legalmente establecido. De modo que, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho utilizados por la parte demandante para destruir la sentencia emanad

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR