Decisión nº PJ0582014000107 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2010-013683.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

SOLICITANTE: E.J.V.Y., venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad Nº V-4.348.824.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados M.E.T., P.A.T. y R.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 162.584 y 97.713, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEN DE LA CIUDADANA K.H.: Abogado L.D.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.931.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

-I-

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada en fecha 12/05/2010, por el Abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.869, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.348.824, quien solicitó el pase legal de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 07 de octubre de 2003, por el Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, Tokio Japón.

En fecha 12/08/2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien aquí suscribe.

En fecha 22/09/2010, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo previsto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que remitieran información del último domicilio que registraba la ciudadana K.H..

En fecha 11/01/2012, se recibió oficio emanado del Director del SAIME, en el cual informaron que la ciudadana K.H., titular de la cédula de identidad Nº E-82.196.840, no registraba movimientos migratorios. Igualmente en fecha 09/04/2012, se recibió información emanada de la Dirección del SAIME, en la cual indicó el último domicilio de la referida ciudadana.

En fecha 17/12/2010, la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró cumplidos los extremos legales, y en consecuencia nada tuvo que objetar respecto a la solicitud que nos ocupa.

En fecha 11/04/2012, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana K.H., plenamente identificada en los autos. En fecha 18/04/2012, el alguacil E.C., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó dicha boleta debidamente recibida por el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº E-84.238.187, quien dijo ser Seguridad en el edificio. En virtud que fue boleta dejada y la citación es en este caso personal, se libró nueva boleta en fecha 03/05/2012 a la referida ciudadana, siendo que en fecha 08/05/2012 el alguacil M.P., consignó la boleta con resultado negativo, toda vez que la conserje del edificio le informó que la ciudadana K.H., se había mudado de ese edificio hace ocho (08) años aproximadamente.

En fecha 16/05/2012, se libro oficio al Director de C.N.E. (C.N.E.) a los fines de que informara el último domicilio que registraba la ciudadana K.H., recibiendo dichas resultas en fecha 06/11/2012, donde informaron que la precitada ciudadana, no se encontraba registrada en su sistema de datos.

En fecha 09/11/2012, a fin de agotar la citación personal de la ciudadana K.H., se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el apoderado judicial del ciudadano E.J.V.Y., indicó en su libelo de solicitud que la ciudadana K.H., no residía en territorio nacional. En dicho cartel de citación, se le advirtió a la precitada ciudadana que de no comparecer se le nombraría defensor ad-litem, con quien se entendería su citación.

En fecha 19/02/2013, el abogado N.G., mediante diligencia consignó los carteles de citación librados por este Tribunal, en los diarios de circulación nacional.

En fecha 01/04/2013, vencido el lapso fijado en el cartel de citación librado a la ciudadana K.H., y por cuanto la misma no compareció por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal Superior Tercero procedió a nombrarle defensor ad-litem, recayendo el cargo en la persona del abogado L.A.D.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.931, quien aceptó el cargo para el cual había sido designado en fecha 08/05/2013.

Por lo antes señalado en fecha 10/06/2013, se libró boleta de citación al ciudadano L.A.D.R.N., en su carácter de Defensor ad litem de la ciudadana K.H., siendo éste debidamente citado en fecha 14/06/2013.

En fecha 14/01/2014, el precitado abogado consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, por lo cual este Juzgado Superior procedió a fijar la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

Analizadas como se encuentran las actas procesales que conforma el presente asunto, se pudo observar con detenimiento, que de los tres (03) hijos habidos en el matrimonio que integran la presente solicitud de exequátur, a la fecha en que se introdujo el mismo, dos de los primeros (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, actualmente de la revisión efectuada a su partida de nacimiento la cual riela inserta al folio veinticuatro (24) del presente asunto, se observa que ésta a la presente fecha, ya alcanzó la mayoridad,

Al hilo de lo expuesto, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado respecto al tema de competencia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2007, N° 113, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En el caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…)

. (Destacado de esta Alzada)

Conforme al criterio previsto por nuestro m.T.S.d.J., esta Juzgadora con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de los solicitantes, y en virtud que se evidencia que el pronunciamiento en relación a las instituciones familiares en beneficio de la joven (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), escapan a la jurisdicción de esta Alzada, por haber alcanzado la mayoridad como se dijo anteriormente, considera pertinente entrar a conocer de la presente solicitud de Exequátur de Divorcio por los motivos anteriormente expuesto, y así se establece.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Tercero, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.V.Y., ambos plenamente identificados en autos, acompañó su solicitud de exequátur con los siguientes medios de pruebas:

1) Poder general y especial otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2013, bajo el Nro 87, Tomo 61, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

2) Acta de Nacimiento N° 113, correspondiente al ciudadano E.V.H., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Nacido en fecha 28/02/1991.

3) Acta de Nacimiento Nº 34, correspondiente a la joven (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del año 1996, suscrita ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C..

4) Acta de Nacimiento N° 114, correspondiente a la ciudadana Y.V.H., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.

5) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2003, por el Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos E.J.V.Y. y K.H., ambos plenamente identificados.

6) Copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-J-2010-013683, en el cual se declaró perecido el exequátur solicitado por el ciudadano E.J.V.Y. y K.H..

Resulta evidente, que la materia a conocer por este Tribunal se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos E.J.V.Y., cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, en fecha 07 de octubre de 2003, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al precitado ciudadano y a la ciudadana K.H..

Como corolario de lo anterior se constató, que en el referido fallo se fijaron las instituciones familiares en beneficio de la joven (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, como se dijo con anterioridad, todos los hijos habidos en el matrimonio VIVAS-HATTORI, alcanzaron la mayoridad. En este sentido, esta Juzgadora después de haber verificado los recaudos acompañados a la sentencia de la cual se requiere el pase legal para la disolución del matrimonio de los ciudadanos E.J.V.Y. y K.H., se pudo observar, que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, tenía jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, conforme a los principios generales de Jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - La sentencia extranjera objeto del presente exequátur, no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y tampoco se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub-iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía al orden público y al derecho público interno de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Juzgadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2003, por el Alcalde del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos K.H. y E.J.V.Y., la primera de nacionalidad japonesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.196.840 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-4.348.824, y así se decide.

-III-

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos K.H. y E.J.V.Y., la primera de nacionalidad japonesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.196.840 y el segundo venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad N° V-4.348.824, en fecha 07 de octubre de 2003, emanada de la Alcaldía del Distrito de Kanagawa Municipio de Yokohama, Prefectura de Kanagawa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos K.H. y E.J.V.Y., plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez quede firme el presente fallo se expedirán las copia certificadas del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se remitirán a las Autoridades Civiles correspondientes a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. E.R..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. E.R.

Expediente N AP51-J-2010-013683

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