Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001490

PARTE ACTORA: E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.309.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666.

PARTES CO-DEMANDADAS: RESTAURANTE Y CAFETERÍA EL RINCÓN DE TITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N° 84, Tomo 959-A-Qto., y como personas naturales, el ciudadano M.F.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.973.797 y la ciudadana A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.020.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: P.C. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.401 y 29.865, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de diciembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a laborar en fecha 05 de julio de 1996, para la sociedad mercantil, cuya denominación social era el Cubanito, la cual fue cambiada posteriormente a Restaurant Luncheria El Rincón de Tito, desempeñando el cargo de Lunchero, siendo su jefe inmediato el ciudadano M.F.G.D., que en fecha 16 de julio de 2009, fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna, teniendo una labor ininterrumpida de doce (12) años, once (11) meses y once (11) días.

Alega que prestaba sus servicios a la empresa de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta 07:00 p.m. el cual fue su horario desde el 05 de julio de 1996 hasta el año 2007 y luego expone que a partir del año 2008 hasta el 16 de julio de 2009, su horario era de 5:30 a.m. hasta 03:00 p.m., por lo cual en el primer periodo mencionado laboraba 4 horas extras y a raíz del cambio de horario expuesto laboraba 1,5 horas extraordinarias.

Establece que desde su ingreso, el patrono le pagaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, empero, a partir de enero de 2008 hasta la fecha de culminación de trabajo, su último salario fue de Bs. 1.600,00, mensual. Por tal motivo solicita los siguientes conceptos y montos: a) Pago de Horas Extraordinaria Trabajadas y no pagadas la cantidad de Bs. 26.296,01; b) pago de salario correspondiente al día 16/07/2009 la cantidad de Bs. 68,33; c) pago de Vacaciones y bono vacacional vencidas no cancelada desde el periodo de 1996 hasta 2008 y las fraccionada del 2008 -2009, la cantidad de Bs. 28.845,97; d) pago de Utilidades no canceladas correspondiente al ejercicio económico 1996 hasta 2008 y fraccionada de 2009 cantidad de Bs. 3.518.99; e) pago de Prestaciones de Antigüedad e Intereses desde 1997 al 16/07/2009 la cantidad de Bs.30.239,04; f): cobro de Cesta Ticket correspondiente al periodo dieciséis (16) de julio de 2009 a la fecha de dos (02) de junio de 2011, la cantidad de Bs11.609,00; g) Salarios Caídos de fecha dieciséis (16) de julio de 2009 hasta dos (02) de junio de 2011, la cantidad de Bs. 38.506.67; h) Indemnización de Prestaciones de Antigüedad y Indemnización sustitutiva del preaviso 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el 125 ejusdem, la cantidad Bs. 61.339,60; i) Régimen Prestacional de Empleo Instituto Venezolano de Seguros Social la cantidad de Bs. 5.925,00; por lo cual estima la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborarles en la cantidad de Bs. 278.288,96; mas el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

Por su parte la representación judicial de las partes codemandadas, dio contestación a la demanda y opuso como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos M.F.G. y A.D.D.G., por cuanto a su decir, el actor prestó servicios personales para la empresa Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito C.A., lo que evidencia que no existió una relación del trabajo entre el accionante y sus representados, por lo que el presente juicio debe instaurarse entre el ciudadano actor y su representada Restaurant Luncheria El Rincón de Tito, C.A., quienes mantuvieron durante cierto tiempo una relación de trabajo, entre ello, por ser único legitimado activo y pasivo que debe ventilarse el contradictorio y por otra parte solicita la Prejudicialidad, puesto que su representada Restaurant Luncheria El Rincón de Tito, C.A., en forma oportuna ejerció el Recursos Contencioso Administrativo ante los tribunales competente solicitando la Suspensión de los efectos quedando pendiente de resolución en la jurisdicción contenciosos administrativa en conformidad con lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita al tribunal del Trabajo que decrete la cuestión prejudicial.

Seguidamente hace referencia a la confesión espontánea alegando que el ciudadano actor renuncia a la solicitud de reenganche, iniciado en sede administrativa por el supuestos despido injustificado que ellos alegan, vale decir, renuncia a continuación con la relación de trabajo, desisten del reenganche, por consiguientes, al ser un accesorio del reenganche, desiste igualmente del pago de los salarios caídos.

De igual forma establece en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que su representada adeude la relación de trabajo el cual no comenzó el 05 de julio de 1996, puesto que su fecha de inicia de la relación laboral es a partir del 22 de junio de 2007, alegando que el actor desempeño como Empleado de Confianza.

.- Que la relación de trabajo haya culminado por causa de despido injustificado, y que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 38.506,67, por concepto de indemnización de despido y la cantidad de Bs. 22.885,88, por indemnización sustitutiva de preaviso.

.- Que su representada adeude por concepto de Horas Extraordinarias Trabajadas, la cantidad de Bs. 26.296,01 por no ser cierto que el actor trabajaba doce (12) horas diarias y menos que su horario fuese de 7:00 a.m a 7:00 p.m de lunes a sábados.

.- Que su representada adeude el salario normal del actor que cursa en los folio 77 al 81 cuanto al salario verdadero del actor es el que se desprende en el escrito de promoción de pruebas marcado ”c” y “g” estipulada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo mensual.

.- Que el accionante tenga derecho al pago de diferencia de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 19.151,32, debido que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 22/06/2007 hasta su finalización, fueron canceladas anualmente

.- Seguidamente niega que su representada adeude por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.087,72, debido a que estos fueron cancelados oportunamente al demandante anualmente.

.- Que se le adeude al actor diferencia de vacaciones, por la cantidad de Bs. 17.770,23, bono vacacional por la cantidad de Bs. 10.988,11 y utilidades la cantidad de Bs. 3.518,99, debido a que su representada cancelo las utilidades de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en base de 15 días de salario.

.- Que su representada adeude al actor pretender convertir la prestación que otorga el Estado en una “indemnización”, facultad que no esta prevista en la ley al trabajador al Régimen Prestacional de empleo

.- Que su representada adeude al actor por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 11.609,00, debido a que este al momento de la existencia de la relación laboral solo se otorgaba por empresas que tuvieran en su nomina mas de 50 trabajadores según la reforma de fecha 26/04/2001 y 27/12/2004 y 20 trabajadores según la reforma de fecha 26/04/2011, cantidad de trabajadores de las cuales no dispone su representada.

.- Que su representada deba concepto alguno de los esgrimidos por la parte accionante en su escrito de demanda, incluyendo el pago de cesta ticket, lo cual estimo en la cantidad de Bs. 278.288,96, razón por la cual niega que deba pagar intereses moratorios y la corrección monetaria tasada por la actora en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 66.758,91.

Por ultimo niega y rechaza por ser manifiestamente ilegal que su representada sea condenada al pago de costas procesales.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la defensas previas atinentes a falta de cualidad de las personas naturales demandadas, la procedencia de la cuestión prejudicial, luego de lo cual debe ventilarse el fondo, esto es, determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, la procedencia del pago de horas extras, así como la procedencia de los demás conceptos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A1” que riela inserta del folio 04 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada de expediente administrativo el cual reposa en la Inspectoría de Trabajadores del Distrito Capital Sede Norte, bajo la nomenclatura No. 023-09-01-03133, contentivo de la P.A. N°. 542-09, suscrito por la Abog. N.R.I.d.T.J. en el la sede Norte del Distrito Capital; el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, procedimiento administrativo por la solicitud del accionante de reenganche y pago de los salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, contra la Sociedad Mercantil Restaurant Luncheria El Rincón de Tito, C.A., en el cual según su escrito de solicitud se evidencia que el accionante estableció como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.600,00, asimismo se evidencia que la referida solicitud culmino con la P.A.N.. 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009, en la cual en la audiencia realizada fue admitida por la parte demandada el reconocimiento la prestación del servicio, la inamovilidad alegada por el actor y la negativa de haber realizado el despido invocado por el solicitante, de igual forma se evidencia que la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos fue declarada CON LUGAR, por lo que se ordenó. el inmediato reenganche del ciudadano Efran A.R., así como el pago de los salarios caídos desde el momento del irrito despido hasta su efectiva reincorporación; mediante acta de ejecución de p.a. de fecha 09/06/2010 el funcionario del trabajo competente dejo constancia que la accionada no se reengancho al trabajador puesto que alego que la decisión es inconstitucional, requiriendo por ende a la instancia pertinente. Así se establece.-

Promovió marcada “B1” que riela inserta al folio 29 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya copia debidamente certificada por dicho Tribunal, corre inserta a los folios 301 al 305 de pieza N° 1 del expediente, respecto de las cuales, al momento de ser presentadas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, indicó la parte demandada que la mismas no son documentos públicos y por lo tanto fueron consignadas en forma extemporánea, no obstante esta Alzada considera que las copias certificadas han sido válidamente promovidas, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que en fecha 24 de marzo de 2011, el referido Juzgado declaró el decaimiento del interés de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la accionada y acordada originalmente, en relación a la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador - Sede Norte, que ordenó el reenganche del trabajador hoy accionante. Así se establece.-

Promovió que riela inserta del folio 293 al 297 de la pieza N° 1 del expediente, copias certificadas sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de las cuales, al momento de ser presentadas por la parte actora en durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, indicó la parte demandada que la mismas no son documentos públicos y por lo tanto fueron consignadas en forma extemporánea, no obstante esta Alzada considera que las copias certificadas han sido válidamente promovidas, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que en fecha 17 de abril de 2013 el referido Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito, C.A., contra la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador - Sede Norte. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: constancia de afiliación del trabajador al Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con detalle de movimientos desde el 05/0/1996 (sic) hasta el 16/07/2009, Planilla de afiliación y prestación de dinero, cuenta individual del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Originales de recibos de pagos por conceptos de salarios pagados en forma quincenal por el empleador, correspondientes desde el 05/07/1996 hasta el 16/07/2009; Originales de recibos de pagos por conceptos vacaciones y bono vacacional de los periodos correspondientes a 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, Originales de recibos de pagos por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos 1966 (sic) la fraccionadas, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas 2009. La demandada al momento de su exhibición señaló que no exhibía por cuanto lo solicitado en relación a los recibos de pago durante el periodo desde 2007 al 2009, rielan en autos como parte del acervo probatorio consignado, el resto no fue exhibido por cuanto se negó la relación laboral correspondiente al periodo desde 1996 al 2006, y en cuanto a la solicitud de exhibición de la planilla de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco exhibía por cuanto ya constaba en autos la misma a través de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, la misma se analizará en el particular referido a la prueba de informes; en lo que respecta a la exhibición de la planilla de afiliación al sistema del régimen prestacional de vivienda y hábitat, la demandada nada señaló al respecto, no obstante no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron aportados los datos. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.G.R., F.N.R., L.E.R., Ornando Antionio Valecillo y B.A.R., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Promovió marcada “A” que rielan insertas a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de planilla de Afiliación y Prestaciones de Dinero de trabajadores activos perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, el numero patronal de la empresa demandada D18640349, así como la fecha de afiliación del ciudadano actor E.R. en fecha 15/02/2005. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan insertas del folio 04 al 77 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de expediente signado bajo el N° 8571, el cual cursa ante El Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil y Contencioso-Administrativo referido a la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil Restaurant y Cafetería El Rincón de Tito contra la p.a. N° 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador - Sede Norte, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, la interposición de recurso de nulidad ante la Jurisdicción Civil en fecha 23/09/2009, contra la p.a. que estableció el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor E.R.. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta de los folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de liquidaciones de contrato de trabajo emitidas por la Sociedad Mercantil Restaurant y Cafetería el Rincón de Tito, a favor del ciudadano actor E.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en fecha 30/12/2007, le fue pagado al demandante la suma neta de Bs. 1.352.906,77 (denominación anterior) por concepto de vacaciones fraccionadas (22/06/2007 al 30/12/2007), utilidades (22/06/2007 al 30/12/2007), antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (22/06/2007 al 30/12/2007) e intereses sobre prestación de antigüedad, así mismo, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 614.790,00 (denominación anterior); que en fecha 30/12/2008, le fue pagado al demandante la suma neta de Bs. 3.072,07 (denominación actual) por concepto de vacaciones anuales (01/01/2008 al 30/12/2008), utilidades (01/01/2008 al 30/12/2008), antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (01/01/2008 al 30/12/2008) e intereses sobre prestación de antigüedad, así mismo, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 800,00 (denominación actual); que en fecha 30/06/2009, le fue pagado al demandante la suma neta de Bs. 1.533,03 (denominación actual) por concepto de vacaciones fraccionadas (01/01/2009 al 30/06/2009), utilidades (01/01/2009 al 30/06/2009), antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (01/01/2009 al 30/06/2009) e intereses sobre prestación de antigüedad, así mismo, se evidencia el salario básico mensual de Bs. 879,30 (denominación actual). Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta del folio 81 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionanistas celebrada en fecha 13/02/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que los ciudadanos D.G. y J.P., vendieron las acciones que conformaban la totalidad del 100% de las mismas, a los ciudadanos M.G.D. y A.D.d.G., los cuales adquirieron el carácter de gerentes generales de la Sociedad Mercantil Restaurant y Cafetería el Rincón de Tito. Así se establece.

Promovió marcada “F” que riela inserta de los folios 93 al 103 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Uniforest Real State, C.A., y el ciudadano M.F.G.D., el cual no es oponible a la parte actora, por cuanto emana de un tercero, razón por la cual esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que riela inserta de los folios 104 al 120 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos de pago semanal emanados a favor del ciudadano actor E.R.d. periodo del 16/02/2009 al 12/07/2009, de los cuales fueron impugnados los que rielan a los folios 116 al 120, por cuanto la representación judicial de la parte actora alegó que el salario establecido en dichas documentales no corresponde con el salario percibido por su representado, al respecto esta Alzada establece que al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo correspondiente al desconocimiento de la documental, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas, los siguientes salarios: la cantidad de Bs. 220,00 del 11 de mayo al 17 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 18 de mayo al 24 de mayo de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 01 de julio al 07 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 05 de abril al 12 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 16 de marzo al 22 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 06 de julio al 12 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 31 de marzo al 05 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 220,00 del 08 de junio al 14 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 13 de abril al 19 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 186,69, del 23 de marzo al 29 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 01 de marzo al 07 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 16 de febrero al 22 de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 08 de marzo al 15 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 200,00, del 23 de febrero al 28 de febrero de 2009, así como recibo de pago emanado del ciudadano M.G. por la cantidad de Bs. 2.217,23, de fecha 14/07/2009 por concepto de Renta Local del mes de julio del año 2009. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara si la empresa Restaurant y Cafetería el Rincón de Tito esta inscrita en dicho organismo bajo el N° D18640349, y desde que fecha, la cantidad de trabajadores activos desde el año 2009, y fecha en la cual el ciudadano E.R. fue inscrito como trabajador de la empresa, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 256 al 277 de la pieza N° 1 del expediente, y de las cuales se desprende la afiliación del actor como trabajador de la empresa demandada con fecha de ingreso: 15/02/2005, la verificación del Numero Patronal de la empresa D18640349 y la cantidad de trabajadores de la empresa demandada la cual se encuentra en Status Activa con la cantidad de siete (7) trabajadores registrados. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.R. contra la Sociedad Mercantil Restaurant y Cafetería el Rincón de Tito.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “mi apelación va estar fundamentada en tres puntos, el primero es en cuanto a la declaración en la sentencia recurrida Con Lugar la falta de cualidad de las personas naturales, es el caso que esta representación al folio 2 del libelo demandó la solidaridad por tres puntos, el primero porque el señor M.G. y A.D.d.G. son los accionistas únicos de esta empresa Lunchería el Rincón de Tito, el segundo punto por ser los dueños del 100 % de las acciones y el tercer punto que es el punto neurálgico, por el capital de la empresa que es insuficiente al reclamo que hace esta representación en cuanto las prestaciones sociales del trabajador que ascienden a la suma de 298.288,96, en el momento de la contestación de la demanda y su escrito de promoción de pruebas aportado por los demandados usted puede evidenciar, del escrito de pruebas al folio 219 y del escrito de contestación de la demanda al folio 222, que me colocan como punto previo la falta de cualidad no contestando de acuerdo a los hechos constitutivos explanados en el libelo de la demanda, sino que se apartan y me enfocan de que la declaren improcedente de conformidad con el 361 del CPC, por analogía del 11 de la LOPTRA, por cuanto el trabajador nunca con las personas naturales existió una relación laboral, ni de subordinación, ni de trabajo, es decir, no dio cumplimiento los codemandados con lo tipificado en el artículo 135 de la norma adjetiva laboral que en el momento de contestar debe decir si niega, rechaza y contradice cualquier hecho constitutivo que considere a su criterio, no obstante, en el iter procesal esta representación en el momento del control y contradicción de las pruebas que promovió la parte codemandada, hace énfasis en cuanto al capital en el folio 27, del cuaderno de recaudo 2, en la sentencia recurrida se ve que dice al folio 81 y 92, y si usted observa el folio 88 y el folio 27, se trata de la asamblea extraordinaria del 13/02/2009, donde aparece el capital y donde yo nuevamente expreso el porque de esta solidaridad, a los fines que no quede ilusoria el pasivo del trabajador, porque si la empresa no tiene capital a donde yo voy a cobrar, y peor aún en el decurso de estos tres años, la empresa que queda en la esquina Púnceles debajo del elevado Fuerzas Armadas, ya no está esa empresa ahí, y peor aún se abrió en procedimiento administrativo donde esto llevó un tiempo donde hubo decaimiento de la suspensión de las medidas de los salarios caídos, donde hubo perención del recurrente en por abandono del recurso de nulidad de la p.a., y a razón por el cual esta representación considera que aquí hay un falso supuesto que en consecuencia trae la vulneración del debido proceso, ya de conformidad con el artículo 5 de la norma adjetiva laboral, en concordancia con el 12 del CPC, el juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin perder el norte de esa irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ni de esa envestidura tutelar que tiene las prestaciones sociales de conformidad con el 92 de la constitución, a todo evento y a los fines de ilustrar a este ilustre juzgador invoco la sentencia de fecha 17/07/2008 con ponencia de la doctora C.E.P.d.R. numero 1191 donde es un caso análogo y se condena la persona naturales, por la insuficiencia de capital, en este orden de ideas, también paso a denunciar parte del vicio de la sentencia por cuanto se vulneró el principio de la sostenidad (sic) de la prueba, al minuto 33,25 del video, cuando se está desarrollando este debate, le toca a la parte codemandada su prueba, específicamente la letra C me habla del pago de las prestaciones sociales, el cual yo hago mis observaciones, que si bien es cierto lo firmó el trabajador, no es menos cierto que no corresponde esa prestación, lo tomo como un adelanto de prestaciones, peor aún a viva voz manifiesto que la juzgadora tenía conocimiento como el abogado aquí presente, el día que tuvimos el acto conciliatorio que el trabajador manifestó no saber leer y aquí hay un ventajismo sobre que está firmando el trabajado, no obstante cuando estamos en la letra G que son diecisiete recibos aportados por los codemandados el apoderado judicial lo hace valer y dice a los fines de probar el salario, no fueron impugnados ni reconocidos por esta representación no obstante en la recurrida se puede observar, que específicamente la documental marcado con el folio 112 habla que el señor M.G. le da al trabajador 2.217,96, cuando se los da, el 14/07/2009, cuando le hizo el adelanto de prestaciones el 30/06/2009, pasaron 14 días, cuando lo despide, el 17/07/2009, fueron actuaciones seguidas, se pregunta esta representación porque si ya yo liquidé a un trabajador a los 14 días le doy un dinero, en calidad de que, si estamos en materia laboral y me lo aportan como acervo probatorio de que estoy probando que le he pagado al trabajador y fue aceptado en la audiencia conciliatoria por el trabajador que se lo descontaran del total de sus prestaciones, que hace insertado en este expediente, porque no es donación, no es un regalo, no es un préstamo, lo promueven como recibo, sin embargo, a pesar de que no fue impugnado por esta representación, fue desechado por la juzgadora, no obstante, cuando se inició la audiencia de juicio yo le manifiesto a viva voz de que voy hacer uso del principio de comunidad de la prueba porque al momento que yo interpongo la demanda, yo no tengo recibo y no puedo inventar algo que no consta pero cuando la empresa que es el que tiene el deber ser de tener en su empresa los recibos del trabajador, y me los aporta, me está trayendo un hacho nuevo en que, en que tú M.G. le pagaste al trabajador, tanto es así que al folio 104 al 115, usted ve recibos de pago nómina, sello de la empresa nombre de la empresa no aparece nada, en unos no aparece ni la fecha porque durante los doce años que duró el trabajador laborando como lanchero la empresa cambió de nombre y siempre le hacían creer un nuevo patrono, pero hay un ventajismo del patrono sobre el trabajador, al no saber leer puede firmar cualquier cosa, pero el está depositando esa buena fe, en su patrono que es el que le da el pan de cada día a él y a su familia, ante esta situación por eso estoy apelando esos puntos, y el último es en cuanto al salario, cuando él hace el procedimiento de reenganche él dice, siendo mi salario 1.600 él no dice que en junio del 2009 ganaba 1.600, en la recurrida dice vas a contar el salario de 1.600 porque le doy valor probatorio a la p.a. a partir de julio del 2009, esta representación expresó que en enero del 2008 el señor M.G. porque está desde el 2004 en esa empresa, aunque no le hacía firmar los recibos del rincón de tito sino después que registran, en el año 2009 para el 20 de febrero, le dice te voy a pagar 1.600 Bs. y eso fue lo que le expresó a la juez el día del acto conciliatorio, ante ese hecho esta en detrimento el patrimonio del trabajador y si la empresa no tiene el capital, donde este trabajador de doce años va a cobrar, donde, a quien, que ni siquiera está ahí porque eso vino posterior a la demanda, y de conformidad con el 151 en concordancia con el 71, si usted lo considera conveniente, en pro de buscar la verdad verdadera, puede hacer una inspección judicial de la empresa ante esta incertidumbre que quede ilusoria el pasivo del trabajador, esta representación en pro de resguardárselo en una tutela judicial efectiva demandó a las personas naturales, es todo.”

Asimismo, la representación de la parte demandada expuso sus alegatos en los siguientes términos: “en la misma sentencia objeto de apelación, la cual entra en una evidente contradicción que valora unas pruebas que no existen, señala expresamente cuales fueron los salarios que se devengaron en el 2008, 2009 de acuerdo a las pruebas que nosotros aportamos y que fueron aceptadas no fueron impugnadas por la parte actora, y ahí se señala cual fue el último salario que devengó el ciudadano E.R., por otra parte, un tema muy importante que es el relativo a la fecha de ingreso, creo que la parte actora lo acaba de manifestar en esta audiencia que dijo, está en esa empresa desde el año 2004, efectivamente nosotros hemos aportado la prueba, que la empresa condenada nació, tiene vida en el año 2004, no podemos condenar una empresa que tiene su vigencia desde el 2004, desde el año 1996, ellos señalaban en el escrito libelar, mencionaron a otra empresa la cual nosotros desconocemos, no aportaron ningún tipo de prueba que haya empezado en el año 1996, nosotros si aportamos la prueba de que esa empresa fue constituida en el año 2004 y que nuestros representados en calidad a titulo personal, compraron la acciones del rincón de tito, patrono del demandante, en el año 2009, ahí están las actas a las cuales ha hecho referencia y reconoce la parte actora, por otra parte, también hacemos referencia de cómo se desarrolló la pretensión de las horas extraordinarias, nosotros negamos las horas extraordinarias y la propia sentencia señala que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, que es lo que nos sorprende de la decisión, luego que la misma jueza de primera instancia señala que esas pruebas son válidas y les va dar valor probatorio, posteriormente a eso fundamenta el 100 % de su decisión en algo que es muy discutible tanto en la doctrina en la jurisprudencia, cosa que nosotros de hecho no compartimos es lo que ella llama la cosa juzgada administrativa, sabemos que la cosa juzgada administrativa no existe, la única sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada según la constitución artículo 59, según normas del CPC, y según las normas del Código Civil, son las sentencias que dicta el poder judicial, lo que causa cosa juzgada administrativa son los actos administrativos en sede administrativa es decir la cosa juzgada material no se aplica del poder ejecutivo hacia la sentencia del poder judicial, entonces si nosotros vemos la forma en que se fundamentó de una manera, no había pruebas, la forma como se desarrollo la audiencia preliminar, entonces vemos que la jueza ordena el pago de las horas extras porque en el escrito de solicitud de reenganche se solicitó que ese era el horario de trabajo, pero es que en el procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo no se debate eso, lo que se debate u para lo que se cita al demandado es que si era trabajador, cosa no está discutida aquí, si hubo un despido y si se reconoce aquella inamovilidad aquellas famosas tres preguntas del procedimiento administrativo, porque ya ahora tiene otro sentido ese procedimiento, pero nunca se debate en ese procedimiento cuando empezó la relación de trabajo cual es el tiempo de la jornada diaria, eso no se debatió en ese procedimiento, que cosa juzgada administrativa va a haber ahí para determinar que aquí se trabajaron horas extras, y la parte actora no aportó al proceso ningún elemento probatorio eficaz para trabajar las horas extras que nos condenan en la sentencia, con respecto a la fecha de ingreso ocurre exactamente lo mismo, nosotros hemos aportado al proceso las pruebas que demuestran que el rincón de tito existe desde el año 2004, y habíamos dicho en la contestación de la demanda por ser la información que nos habían dado que había empezado en el año 2007, ahí hay una prueba del Instituto Venezolano del Seguro Social la cual llegó al tribunal a través de una prueba de informe, la cual fue tomada en consideración por ser un documento administrativo público por el tribunal y el tribunal la toma en consideración a los efectos de determinar allí que esta persona fue inscrita en el seguro en el año 2005, en el peor de los casos tomaríamos que empezó en el 2005 porque tampoco tenemos esa información, pero no desde el año 1996, no podemos trasladar ese punto de vista sin ningún tipo de pruebas una empresa que se llamaba según ellos ahí, el cubanito, entonces no tenemos esa información y no costa tampoco en el expediente, entonces la juez fundamenta su decisión en base a que en el escrito o en la solicitud de la calificación de despido se indicó que en el año 1996 inició la relación de trabajo, hecho que no puede ser vinculante en el poder judicial porque allí no se debatió ese tema, no hubo ningún tipo de debate procesal ni de control probatorio sobre la fecha de ingreso en la relación laboral lo cual si se hizo en la audiencia de juicio y se determinó que el rincón de tito existe desde el año 2004 y que en todo caso fue inscrito en el Seguro Social en el año 2005, con el salario ocurre lo mismo, por una parte en la sentencia señala cuales son los salarios que fueron reconocidos aceptados a través del control de la prueba, pero posteriormente nos condena a 1.600 Bs. porque ese fue el salario que dictamina la inspectoría del trabajo en el momento en que ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo hacho que no acató la empresa demandada pero no podemos a través de un alegato infundado, inmotivado, de cosa juzgada administrativa trasladar unos hechos que no se debatieron ahí a éste proceso para fundamentar una sentencia judicial, son dos procesos distintos, dos causas distintas, por lo tanto no se cumplen con los requisitos del 1.395 del Código Civil y aquí no puede haber esa cosa juzgada administrativa, y así solicito respetuosamente, al tribunal que sea desechada ese fundamento y se revoque la sentencia, por otra parte, nosotros insistimos en un alegato que señalamos en el escrito de contestación de la demanda en el sentido y avalado por algunas sentencias, que hemos copiado en la contestación, que la misma Sala de Casación Social determinó en algún que cuando el trabajador solicita su pago de prestaciones sociales esta abandonando el juicio de calificación de despido y su reenganche, es decir, no quiere seguir trabajando en la empresa y sabemos que los salarios caídos son una consecuencia una obligación accesoria al reenganche por lo tanto esos salarios caídos no deben ser condenados para rincón de tito, también en cuanto al tema del cumplimiento del beneficio de alimentación, se le da valor probatorio a la prueba que emana del Instituto Venezolano del Seguro Social para evidenciar que empezó a trabajar en el año 2005 o que fue inscrito, pero cuando se a.s.e.p.o. no el pago de cesta ticket, la jueza simplemente acuerda el beneficio porque nosotros no probamos que la empresa para esa época había una limitación para la cantidad de trabajadores, y consta en el expediente ese fue el motivo por el cual le solicitamos al Instituto Venezolano del Seguro Social que informara acerca de cuantos trabajadores estaban inscrito y allí se evidencia que ni siquiera llega a diez trabajadores los que están inscritos en el Seguro Social, a manera de trasladar aquí la prueba de que no estaban obligados a cumplir con el beneficio de alimentación, por último, también nos condena al pago del régimen prestacional de empleo también de manera infundada porque también la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley Especial señala que el patrono se subroga en esa obligación cuando no afilia al trabajador al sistema de seguridad social, nosotros hemos demostrado que el señor E.R. esta afiliado al sistema de seguridad social por lo tanto quien debe cumplir con el pago del régimen prestacional de empleo es el estado y no convertir ese pago en una indemnización para la parte demandante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.A.R. contra Restaurant y Cafetería Rincón de Tito, C.A.

Vistos los puntos de apelación establecidos por ambas partes, procede esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar alega la parte actora que debieron ser condenados solidariamente las personas naturales demandadas, por cuanto el capital social de la empresa de la cual fungen como accionistas no es suficiente para cubrir la cantidad en la cual fue estimada la presente demandada, al respecto, considera esta Alzada establecer lo siguiente:

Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 04-07-2013, caso A.A.H.V., contra L.M.R. y Y.D.V.A.) ha fijado su criterio en relación a la condenatoria de las accionistas o administradores como responsables solidarios frente a las obligaciones de la empresa, en tanto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que condene a favor del accionante diferentes conceptos y montos, o una situación de fraude o que efectivamente el laborante haya prestado de manera personal el servicio a favor de las personas naturales, lo cual no corresponde en el caso sub-examine, puesto que no esta acreditado ninguno de los supuestos antes mencionados, no siendo suficiente el alegato referido al capital social de la demandada, puesto que la demandada pudiera disponer de bienes suficiente para responder por las obligaciones laborales que resulten condenada. Tampoco resulta concluyente para acreditar la prestación de servicio del accionante a favor de las personas naturales demandada el recibo de pago emanado del ciudadano M.G.D., por cuanto de él solo se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 2.217,23, por concepto de arrendamiento, lo cual no acredita o permite sustentar el pago de debito laboral alguno a favor del accionante, en razón de lo anterior resulta improcedente la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, por cuanto de conformidad con el articulo 19 del Código Civil, los socios no son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario. La personalidad jurídica de la sociedad crea una separación del patrimonio entre la sociedad y los socios(ver sentencia SCS Nº 70 del 20-03-2013). Así se decide.-

Con respecto al segundo punto de apelación expuesto por la representación judicial de la parte actora, atinente al salario, la parte demandada en su contestación afirma las cantidades pagadas por concepto de salario a favor del actor, recayendo sobre este la carga de la prueba, al respecto, se evidencia que la parte demandada logro demostrar a través de los recibos de pagos de utilidades (ver folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente) y recibos de pagos de salario (ver folios 104 al 120 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), los salarios percibidos por el accionante durante la relación laboral, pero siendo que de los mencionados recibos de pago se evidencia como ultimo pago el referido al mes de junio del año 2009, el trabajador al acudir a la Inspectoría del Trabajo establece que la fecha del irrito despido fue el 16/07/2009, en la cual percibía un salario mensual de Bs. 1.600,00, y no habiendo en autos prueba en contra, esta alzada establece como ultimo salario el indicado en la p.a.. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, este Alzada observa lo siguiente:

.- En relación a la fecha de ingreso: efectivamente la parte demandada alega una fecha de ingreso distinta a la aducida por la parte actora en su escrito de demanda, estableciendo al reconocer la existencia del vinculo laboral con el ciudadano E.R. que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 22/07/2007, por su parte la representación judicial de la parte actora establece como fecha de inicio de la relación laboral el 05/07/1996, sin embargo, se evidencia de la prueba de informes que riela inserta a los autos desde el folio 256 al 265 de la pieza N° 1 del expediente, que la fecha de inscripción del ciudadano actor E.A.R. es el 15/02/2005.

Al respecto, considera esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Del análisis del articulo parcialmente transcrito, se desprende que no establece una consecuencia automática de admisión de hechos, puesto que establece una admisión de hechos, en tanto las pruebas no sean contradictorias a los hechos que fueron afirmados en el libelo y debido a que la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece como fecha de inicia de la relación laboral el 15/02/2005, y dado que la parte actora no acredito medio probatorio suficiente (pues la p.a. que ordena el reenganche no causa cosa juzgada en relación con la fecha de ingreso) que le permitiera sustentar la fecha de inicio de la relación de trabajo suscitada entre las partes, desde el 05/07/1996, debe considerarse que se demuestran en el expediente elementos suficientes que permiten destruir la afirmación del inicio de la relación laboral desde el 05/07/1996, razón por la cual este Juzgado determina que el inicio de la relación laboral debe computarse desde el día 15/02/2005. Así se decide.-

.- En relación a las horas extras: al respecto de este concepto la parte demandada en su escrito de contestación niega la procedencia de dicho concepto, estableciendo la imposibilidad de que el accionante laborara doce (12) horas y menos en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero no afirma una jornada para contradecir la jornada afirmada por el actor, lo cual hubiese permitido revertir la carga de la prueba, y dado que no se evidencia que el actor estuviera enmarcado dentro de la excepción contemplada en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo cual esta Alzada, considera procedente en derecho el pago de las horas extras acreditadas en el escrito libelar desde el 15/02/2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 16/06/2009. Así se decide.-

.- En relación a los Salarios caídos: La representación judicial de la parte demandada alega como defensa que al accionante interponer demanda de cobro de prestaciones sociales, desistió del derecho al reenganche por lo cual subsidiariamente renuncio al cobro de los salarios caídos, al respecto, esta Alzada considera que dicho argumento no tiene cabida en la tradición jurisprudencial, por cuanto el pago de salarios caídos, tiene naturaleza indemnizatoria (ver sentencia de fecha 13-03-2002, caso H.G.V.M., contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A.) por lo cual no puede pretender la parte demandada que no sea condenado al pago de los salarios dejados de percibir por parte del accionante. Así se decide.-

.- En relación al beneficio de alimentación: Este tribunal considera que efectivamente de acuerdo con lo establecido en parágrafo primero del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, por el periodo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada logro acreditar que su nomina es menor a 20 trabajadores, lo cual se desprende de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folios 256 de la pieza N° 1 del expediente), por lo cual es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del concepto de beneficio de alimentación a favor del accionante. Así se decide.-

En relación al Régimen prestacional de empleo: Es necesario para esta Alzada manifestar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador, el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, lo cual significa que recae íntegramente la responsabilidad por la parte patronal el cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país, dicha ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto (ver artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

De lo expuesto se evidencia que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales recae íntegramente sobre la parte demandada, ya que de no ser así se desvirtuara la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión al débil jurídico.

Al respecto esta Alzada, considera propicio citar, tal como lo hizo la recurrida, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

(…)

Y el artículo 32 eiusdem, señala:

(…)

Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa alegada por la parte demandada, al establecer que el régimen prestacional de empleo en competencia exclusiva del Organismo de Seguridad Social (IVSS), debido a que no se evidencia que este haya cumplido con los requisitos indispensables para asegurar al ciudadano E.R. en caso de cesantía. Así se decide.-

En cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, esta alzada declara su improcedencia por cuanto se observa en autos que en el juicio de nulidad se declaro la perención. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Alzada procede a establecer los conceptos que deben ser pagados por parte de la demandada Restaurant y Cafetería Rincón de Tito, C.A., a favor del ciudadano E.A.R.

Como punto previo, esta alzada debe fijar el lapso de computo de los debitos laborales, y al respecto se observa que ambas partes aceptaron lo decidido por la recurrida en aplicación de la sentencia N° 17 de fecha 03/02/2009 y la N° 1689 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2010, por tanto, esta alzada en atención al principio de “tantum apellatum quantum devolutum”, fija como fecha para el calculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el 09 de junio del 2010. Así se establece.

  1. - Salarios caídos: Se ordena el pago de los salarios caídos en base al último salario mensual devengado por el trabajador, establecido en Bs. 1.600,00, y los ajustes decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha del írrito despido el 16/07/2009 hasta el 03/06/2011 (fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto. Así se establece.-

  2. - Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Tomando en cuenta el tiempo de servicios, es decir, desde el 15/02/2005 hasta el 09/06/2010, por tanto, corresponde al accionante el equivalente a 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 eiusdem, en razón al último salario diario integral devengado por el trabajador, conformado por el salario mensual de Bs. 1.600,00 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, esto es, 7 días de bono vacacional más 1 días por año de servicio, hasta un tope de 21 días, y las utilidades con base a 15 días anuales. Para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo. Así se establece.

  3. -Prestación de Antigüedad y sus intereses. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios integrales devengados a partir del 15/02/2005 hasta el 09/06/2010, los días de antigüedad más los días adicionales como lo dispone la norma, con base al salario integral que deberá ser conformado por los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el mes de junio de 2009 y el de Bs. 1.600,00 desde julio de 2009 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, las cuales se ordenan calcular con base a los parámetros establecidos en Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso de autos, esto es, 7 días de bono vacacional más 1 días por año de servicio, hasta un tope de 21 días, y las utilidades con base a 15 días anuales. De igual manera se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales seran calculados sobre los siguientes parámetros: deberá aplicar las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas ya establecidas. Para el cálculo el Juez de Ejecución designará un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    Por cuanto quedó demostrado que el trabajador accionante recibió pagos por antigüedad los cuales se tienen como anticipo, como se deriva de los folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2, las cantidades que allí se expresan por concepto de antigüedad y sus intereses, se ordenan deducir del resultado que arroje la experticia. Así se establece.

  4. - Utilidades: establecida como fecha de inicio de la relación laboral el 15/02/2005, corresponden al accionante por concepto de utilidades fraccionadas año 2005, utilidades año 2006, y la fracción restante del año 2007 (ver folio 78 de cuaderno de recaudos N° 2), y la fracción correspondiente hasta 09 de junio del 2010 en base a la cantidad de días 15 días anuales (ver folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos N° 2), calculo que será realizado por un único experto contable en base a los salarios mínimos vigente para el momento en que se generó dicho pago (ver sentencia SCS Nº 1366 del 25-11-2010). Así se establece.

  5. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados: Reclama el demandante tales conceptos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la última fracción laborada en el año 2009. Por su parte, la demandada alega que nada le adeuda por cuanto las mismas fueron pagadas en su oportunidad. Ahora bien, tal como se estableció ut supra, la relación de trabajo inicia en fecha 15-02-2005, por tanto, es a partir de esta fecha que se generan Vacaciones Vencidas 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al último año laborado de acuerdo con la fecha indicada ut supra (09-06-2010) y Bonos Vacacionales 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente al último año laborado de acuerdo con la fecha indicada ut supra (09-06-2010) y como quiera que no hay en autos prueba de su pago, se ordena su cancelación con base a las disposiciones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997), calculados con base al último salario normal mensual de Bs. 1.600,00. Así se establece.

  6. - Horas Extraordinarias: Establecida como fecha de inicio de la relación laboral el 15/02/2005, y habiéndose establecido ut supra la procedencia de las horas extras, debe el experto calcularla bajo los siguientes parámetros: desde el 15/02/2005 hasta el 31-12- 2007, corresponden 4 horas extras por día; y desde el año el 02-01-2008 hasta el 16/06/2009 corresponde 1,5 horas extras por día, las mismas deben calcularse tomado en cuenta el último salario devengado, y en atención a lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997). Así se establece.

  7. - Salario por pagar: Demanda el pago del último día laborado, esto es, el 16/07/2009, y de autos no se demuestra su cancelación, por lo cual se ordena su pago a razón de Bs. 53,33. Así se establece.

  8. - Régimen Prestacional de empleo: se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo a cargo de un único Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los parámetros ordenados en el artículo 31 de dicha Ley. Así se establece.

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde 09 de junio de 2010, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde 09 de junio de 2010, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 09 de junio de 2010 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 09 de junio de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la indexación hasta el cumplimiento definitivo del fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.A.R. contra la Sociedad Mercantil Restaurant y Cafetería el Rincón de Tito, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    VIVIANA PEREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    VIVIANA PEREZ

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