Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 23 septiembre 2009

Años: 199º y 150

EXPEDIENTE N° 7641

Parte recurrente: E.R.

Abogado asistente: J.I., Inpreabogado N° 3.742.537

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.

Tercero Interesado: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C. A

Motivo: Recurso de Nulidad.

El 22 noviembre 2001 se recibe Oficio N° 20820041-0918 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, asistido por el abogado J.I., Inpreabogado N° 3.742.537, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 29 noviembre 2001 los abogados M.E.P. y L.A.S., Inpreabogado Nros. 39.320 y 61.184, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAVESA, S. A., mediante escrito solicitan la nulidad de las actuaciones efectuadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 30 noviembre 2001 este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara la nulidad expresa de todas las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante y repone la causa al estado de admisión.

El 30 noviembre 2001 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena emplazar al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. para que exponga las razones en defensa del acto impugnado dentro de los diez (10) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se ordena la publicación del Cartel referido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena notificar al Ministerio Público a través de la Fiscalía Décimo Quinta con competencia en lo contencioso administrativo y constitucional en el Estado Carabobo. Se declara manifiestamente improcedente, in limine litis, la pretensión de amparo cautelar solicitada.

El 5 diciembre 2001 la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAVESA, C. A., tercero interesado se da por notificada de la admisión.

El 13 diciembre 2001 la parte recurrente se da por notificada de la admisión.

El 14 diciembre 2001 el ciudadano E.R.G., cédula de identidad V-3.286.573 otorga poder apud acta al abogado J.I., Inpreabogado N° 48.558.

El 17 diciembre 2001 la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAVESA C. A., consigna copia certificada de poder. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 7 enero 2002 la representación judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 15 enero 2002 D.G. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 27 febrero 2002 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos

El 4 abril 2002 se revoca por contrario imperio las decisiones del 30 noviembre 2001 mediante las cuales se acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la admisión preliminar y la declaratoria de improponibilidad in limine litis de la pretensión de amparo cautelar. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores. Se plantea conflicto de competencia negativo y se ordena remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 octubre 2005 se recibe Oficio N° 6696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remite expediente contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, asistido por el abogado J.I., Inpreabogado N° 3.742.537, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., en cumplimiento de la sentencia del 11 mayo 2005, por la cual declara la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso. El 3 mayo 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 septiembre 2006 la representación judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 25 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 11 octubre 2006 en acatamiento de la decisión del 11 mayo 2005 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. y Procuradora General de la República. Se ordena la notificación del representante legal de MAVESA. C. A., con carácter de tercero coadyuvante por el ente recurrido. Se ordena librar el cartel referido en el Párrafo 11, artículo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se solicita copia certificada de los antecedentes administrativos.

El 8 febrero 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 11 abril 2007 se recibe oficio N° 225/07 del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 24 abril 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General de la República. El 26 abril 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 4 julio 2008 se ordena librar el Cartel de Emplazamiento.

El 15 julio 2008 la representación judicial de la parte recurrente retira el Cartel de Emplazamiento.

El 22 julio 2008 la representación de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Nacional” del 21 julio 2008, contentivo de publicación del Cartel de Emplazamiento. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a loa autos.

El 22 septiembre 2008, por cuanto observa el Tribunal que no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día despacho siguiente.

El 1 octubre 2008 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el 8° día despacho siguiente para la presentación de informes en forma oral.

El 15 octubre 2008 se realiza el acto de informes. Constancia de la presencia del abogado J.I., Inpreabogado N° 3.742.537, con carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., parte recurrida. Constancia de la presencia del abogado L.A.S.I. N° 61.184, con carácter de apoderado judicial de MAVESA C. A., tercero coadyuvante.

El 2 diciembre 2008 se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación del recurrente “…En fecha 11/05/2.002 la firma mercantil MAVESA C. A., presentó por ante la Insectoría del Trabajo de Valencia una temeraria solicitud de calificación de falta, presuntamente imputándome…omissis…una supuestas faltas…omissis… En fecha 18/05/2.002g el Inspector del Trabajo de Valencia, sin considerar las criticas de ILEGALIDAD, que ha hecho la doctrina patria del artículo 250 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo acordó la medida cautelar solicitada por la empresa MAVESA C. A., como lo es la suspenderme del trabajo hasta que dure el presente proceso…omissis… ”

Argumenta “…omissis…citado válidamente para dar contestación a tan temeraria calificación de falta empezó mi peregrinaje al observar que en el escrito por ellos presentado alegan los apoderados de la empresa MAVESA C. A., en una forma muy genérica…omissis…que las presuntas faltas se habían cometido en numero de doce en los galpones a, b y c, sin percatarse los mencionados apoderados que yo trabajaba un mes en cada galpón y era rotado cada treinta días como quedó demostrado en inspección ocular que se realizó en la mencionada empresa . Lo que se infiere al hacerse una aseveración tan genérica sin especificar y probar nada, al no determinar la falta, en un supuesto negado que se hubiese cometido, era lógico que ya habría operado la figura del perdón de la falta consagrado el él (sic) artículo 101 de la ley orgánica del Trabajo vigente y en caso de dudas en la aplicación de la norma, se ha debido aplicar la más favorable al trabajador por mandato de la misma ley. Es bueno señalar que todos estos alegatos fueron hechos en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta. Pero lamentablemente el ciudadano Inspector del Trabajo…omissis…se limitó a tomar en consideración lo afirmado por la empresa sin hacer un analice (sic) de estas circunstancias. Lo que infiere que el acto por él dictado es nulo de nulidad absoluta, por falta de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto”

Alega “…omissis…de los alegatos que hizo la empresa MAVESA C. A., para solicitar la calificación de falta…omissis…no queda la menor que es imposible que un ser humano pueda cometer en un solo día todas esas faltas y lo mas grave aún es que se pretenda probarla con un documento privado (AMONESTACIÓN) que tal como ellos mismos lo afirmaron no está firmado por el trabajador. Lo que infiere que al no contener los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor como prueba. Pero lo mas sorprendente es que el ciudadano Inspector del Trabajo que emitió el acto administrativo que aquí se ataca de nulidad lo aprecio como plena prueba…omissis…”

Argumenta “…abierto el procedimiento a pruebas la parte patronal promovió las siguientes…omissis…promueven en forma equivocada una carta amonestación con la cual pretenden probar las once (11) faltas invocadas…omissis…la cual no está firmada por mi y por lo tanto no tiene valor de prueba al ser documento privado no reconocido ni firmado y que emana de la voluntad de la persona interesada…omissis…el mismo emana de un tercero la Ing. N.R., que no es parte en el proceso. Igualmente…omissis…consignaron…omissis…otra carta de amonestación de fecha 28 de marzo del año 2.000 dirigida al trabajador E.R. y no firmada por este lo que vale el comentario anterior…omissis…Consignaron notas de despacho que también son irrelevantes por ser documentos privados no reconocidos ni firmados por mi y que no tienen ningún valor probatorio. Finalmente promovieron dos testimoniales de los cuales se evacuo uno solo y que en su oportunidad fue tachado por el abogado que me representó al ser inhábil por tener la misma un interés manifiesto de perjudicarme ya que se desempeñaba como asistente de la Ing. N.R..

Alega “…omissis…como quiera que la parte patronal que tenía la carga de la prueba se quedó sin pruebas…omissis…este ciudadano Inspector del Trabajo….omissis…produce una resolución administrativa, donde hizo una narrativa, pero se le olvidó la parte motiva y de un salto pasó a la dispositiva en forma abusiva lo que hace nula de nulidad absoluta la presente resolución, por violación del debido proceso, silencio de pruebas, falta de motivación y falso supuesto”

Argumenta “…promovimos las siguientes pruebas…omissis…destacamos la imposibilidad física de cometer una persona once (11) faltas en un turno; el reconocimiento que como buen trabajador me hizo la empresa a través de una carta de felicitaciones que se acompañó al escrito de pruebas y donde aparece el membrete de la empresa y la firma del gerente de recursos humanos, documento este no impugnado por los apoderados de la empresa….omissis…Promovimos varios testimoniales los cuales quedaron conteste. Que mi labor en la empresa era realizada, en forma rotativa cada 30 días de galpón en galpón…omissis…Promovimos inspección judicial donde se pudo comprobar que el trabajador se desempeñaba como montacarguista y era rotado cada treinta días de galpón en galpón lo que hace imposible que la falta supuestamente cometida se haya hecho en la fecha señalada por la empresa…omissis…Asimismo invoque el principio in dubio pro operario consagrado en la ley del trabajo, para que el ciudadano Inspector lo aplicara en caso de dudas a favor del trabajador. Pero lamentablemente no lo hizo incurriendo en silencio de pruebas y falta de motivación”

Alega “…omissis…ejerzo el recurso contencioso de nulidad en contra de ese acto conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…omissis…toda la actuación del funcionario Inspector del trabajo esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA Y ASÌ LO DEBE DECLARAR ESTE DESPACHO POR CUANTO HA SIDO VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EL CUAL AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Y es obvio que la resolución dictada carece de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto…omissis…”

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-III-

ALEGATOS DEL TERCERO

Alega“…omissis…Rechazamos y nos oponemos a la solicitud del demandante de medida cautelar…omissis…Nuestra representada procedió a dar cumplimiento de todas y cada uno de las obligaciones que le correspondieron como patrono…omissis…alega el demandante que a su representado se le está empobreciendo y causando un perjuicio irreparable, hecho este incierto, ya que nuestra representada…omissis…procedió a despedir justificadamente al ciudadano E.R. GAMARRA…omissis…en fecha 287 septiembre 2001, es decir, procedió en ejecución de la P.A. que ha sido impugnada, a dar por terminada la relación de trabajo…omissis…queda evidenciado que el demandante puede acudir con su abogado a retirar sus prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo…en cualquier momento, sin perjuicio de los derechos que como recurrente tenga en el presente proceso…omissis”

-VI-

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido del recurrente, ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573.

La parte recurrente señala “…omissis…no cabe la menor duda que toda la actuación del funcionario Inspector de trabajo esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO DEBE DECLARAR ESTE DESPACHO POR CUANTO HA SIDO VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EL CUAL AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Y es obvio que la resolución dictada carece de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto lo que de conformidad con las normas antes señaladas la hacen nula de nulidad absoluta”.

Se evidencia que acto administrativo impugnado (folio 162 del expediente) contenido en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. expresa: “…omissis….este despacho pasa a decidir en los siguientes términos: Solicitada la calificación de despido del ciudadano E.R.G., por parte de la empresa MAVESA S: A. por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…En razón de lo expuesto concluimos que es cierto que cada una de las partes cumplieron con las etapas procesales, en el presente procedimiento, por lo que este organismo administrativo analizando las actas del proceso observa: En el caso de marras es evidente que la empresa reconoce la posición o cargo ocupado por el trabajador dentro de la misma, lo que conllevó a solicitar la presente autorización para despedir, alegan además que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo ciertas amonestaciones y documentos para evidenciar las faltas en las que venia incurriendo el trabajador de manera reiterada, por otra parte ejerciendo el derecho a la defensa, oportunamente procedió el trabajador a consignar y alegar hechos y derechos que según demuestran su mejor proceder y comportamiento frente a la empresa, así también invocó el representante del trabajador en algunas ocasiones el perdón de la falta, sin embargo observa este despacho que si bien es cierto el contenido de el artículo 101 de la ley laboral, no es menos cierto que varias oportunidades el trabajador fue amonestado por no cumplir cabalmente con sus labores, por lo que sería forzoso concluir sin dejar bien claro que todas las faltas constituyen un conjunto de hechos que en definitiva van en detrimento de la empresa, por otra parte se observa que desde la fecha de la última amonestación que corre inserta al folio treinta y uno(31) del expediente, es decir 26-04-2.000, hasta el día 11-05-2.000, no había trascurrido el lapso establecido en el articulo 101 de la citada ley laboral. En virtud de lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo…omissis”

Con relación a la denuncia de nulidad formulada por la parte recurrente por encontrarse el acto administrativo recurrido inficionado de los vicios de falta de motivación, silencio de pruebas y falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008 ha expresado:

En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la Sala que:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…

(Destacado del Tribunal)

De la revisión de las actas del expediente (folios 44, 83, 84, 85, 87, 88, 90, 91, 94, 95, 98, 99) se evidencia copia de carta en la cual se felicita al recurrente, ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, por resultados obtenidos en evaluación correspondiente al mes de febrero 2000, así como evacuación de testimoniales de los ciudadanos I.G.D., F.R.P. cédula de identidad V-3.922.443, L.O.L., cédula de identidad V-7.149.394, A.G.P., cédula de identidad V-7.085.047, H.R.S. cédula de identidad V-4.136.602. Asimismo se evidencia de los folios 56, 58, 59 copias de memorandos en los cuales se amonesta al recurrente. En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (folios 132 al 137) se evidencia que estas pruebas no son valoradas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Observa este Juzgador que de la lectura de administrativo impugnado contenido en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., se evidencia que la misma para motivar la decisión se fundamenta en razones vagas y generales, tales como “la empresa…omissis…alegan además que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el artículo 102, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo ciertas amonestaciones y documentos para evidenciar las faltas en las que venia incurriendo el trabajador de manera reiterada”.

Asimismo se observa que la Providencia recurrida expresa “invocó el representante del trabajador en algunas ocasiones el perdón de la falta, sin embargo observa este despacho que si bien es cierto el contenido de el artículo 101 de la ley laboral, no es menos cierto que varias oportunidades el trabajador fue amonestado por no cumplir cabalmente con sus labores, por lo que sería forzoso concluir sin dejar bien claro que todas las faltas constituyen un conjunto de hechos que en definitiva van en detrimento de la empresa”.

Con fundamento a lo antes expuesto observa este Juzgador que estas expresiones constituyen razonamiento vagos y generales que no permiten conocer, las razones de hecho y los fundamentos de Derecho que motivaron la decisión contenida en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de de inmotivación lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. y se ordena el reenganche del ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, al cargo de Montacarguista en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C. A, con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C. A y el pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, asistido por el abogado J.I., Inpreabogado N° 3.742.537, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

  2. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la P.A. N° 34-2.001, del 12 septiembre 2001 dictada por la Insectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. y se ordena el reenganche del ciudadano E.R., cédula de identidad V-3.286.573, al cargo de Montacarguista en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, con carácter de cesionaria de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, C. A y el pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre 2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez…

Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 7641. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3778/13871, 3779/13872, 3780/13873, 3781/13874, 3782/13875, 3783/13876, ______/3784/13877 y ______/3785/13878.

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 7641

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