Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06428.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 08 de enero del mismo año, el abogado P.B.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.N.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.420.368, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 18 de enero de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora reformuló el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 19 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 05 de abril del año 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la cancelación del bono nocturno y el ajuste de la pensión de jubilación, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana A.I.N.D.Z., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma fue funcionaria pública de carrera con más de cuarenta (40) años de servicio como educadora al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, egresando en fecha 30 de septiembre de 2009, por jubilación con efecto a partir de 01 de octubre de 2009, siendo su último cargo desempeñado el de Docente VI Supervisor en Educación de Jóvenes y Adultos, adscrita a la Zona Educativa del Estado Miranda.

Alega, que su representada fue designada en la Zona Educativa del Ministerio de Educación en el Estado Miranda, para trabajar en horario nocturno desde el 28 de enero de 1994, laborando en horario nocturno desde hace quince (15) años y ocho (8) meses, es decir desde el 28 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, siendo que a pesar de los múltiples y sucesivos reclamos realizados tanto a la Zona Educativa del Estado Miranda como al propio Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del pago de bono nocturno, el ente querellado no le canceló el bono en cuestión; indica además que el bono nocturno le fue cancelado en tres oportunidades a saber: a) el 08 de abril de 1994 por la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00), b) el 25 de abril de 1994 por la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00) y c) el 25 de marzo de 1994 un bono nocturno por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500,00), indicándose a su decir, que se trata de un retroactivo del 01 de enero de 1994 al 15 de marzo de 1994 “(…) correspondiente al sueldo básico, primas y bono según el Tabulador del año 1994 (…)”, siéndole suspendido dicho pago a partir del 25 de abril de 1994, el cual le correspondía a todas aquellas personas que laboran en un horario comprendido durante horas de la noche.

Aduce la representación judicial de la querellante, que en fecha 10 de julio de 1994, su mandante dirigió comunicación sin número al Jefe de Asuntos Gremiales y Sindicales de la Zona Educativa del Estado Miranda, a los fines de solicitarle la cancelación del bono nocturno que le adeuda el Ministerio. Indica asimismo, que en fecha 09 de febrero de 1996, se dirigió mediante comunicación sin número a la Dirección General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se le gestionara la cancelación del bono nocturno que le correspondía como contraprestación por desempeñar su trabajo docente en un horario calificado como nocturno, por ser realizado en un horario comprendido entre las 5:00 p.m, y las 11:00 p.m.

Explana, que transcurrido tanto tiempo sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Zona Educativa así como tampoco del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, su representada en fecha 27 de junio de 1996 recurrió por ante el Procurador General del hoy Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitarle un pronunciamiento jurídico en relación al problema presentado con la cancelación de su bono nocturno por parte de dicho Ministerio, el cual a su decir, emitió pronunciamiento a su favor. Asimismo señala, que luego de haber agotado las gestiones jerárquicas administrativas pertinentes, sin lograr que se le solucionara la cancelación de su bono nocturno, su poderdante como última instancia jerárquica administrativa, recurre por ante el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 11 de abril de 2006, con fundamento en el procedimiento emitido por el ciudadano Procurador General del hoy Estado Bolivariano de Miranda en el año 1996 y del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 15 de diciembre de 2005, donde a su decir, el primero determinó acerca de la procedencia de la cancelación del bono nocturno por haber trabajado como Supervisor Nocturno y el segundo solicitó al órgano competente reconocer el pago de dicho bono, no recibiendo respuesta de ninguna naturaleza.

Arguye la representación judicial de la querellante, que en fecha 16 de julio de 2009, emitió comunicación por ante la Dra. N.B. en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo infructuoso el mismo, procediendo a jubilarla en fecha 30 de septiembre de 2009, sin reconocerle según sus dichos, a los efectos del monto de la pensión de jubilación el porcentaje del (30%) mensual correspondiente al bono nocturno. Indica, que en fecha 26 de febrero de 1996, el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitió a la Dirección de Personal Docente de dicho Ministerio, memorando Nº 212, en el cual solicitó el tramite relacionado a la cancelación del bono nocturno de su representada; siendo que en fecha 26 de abril de 2006, la ciudadana M.H. en su carácter de Asistente del Viceministro del Asuntos Educativos, vista la solicitud realizada le solicitó al ciudadano O.C. en su carácter de Director de Educación de Adultos del Ministerio y al ciudadano A.I. en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, atender el caso de la ciudadana A.N.D.Z., relacionado con la cancelación del bono nocturno, a los fines de darle debida respuesta; asimismo en fecha 26 de marzo de 2009, el Dr. A.G.C. en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del hoy Estado Bolivariano de Miranda, remitió mediante memorando rápido Nº 00018 al Jefe de la División de Personal de dicha Zona Educativa, el asunto relacionado con el reclamo de pago del bono nocturno solicitado.

Alega, el derecho que tiene su representada de percibir el pago del bono nocturno que le corresponde por haber laborado para el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en horario nocturno desde las 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., correspondiéndole un recargo del treinta por ciento (30%) en el salario normal mensual. Asimismo señala la representación judicial de la querellante, que a la misma no se le canceló el bono nocturno durante el tiempo que ejerció el cargo en horario nocturno, siendo que a su decir, si se le hubiese cancelado dicho bono, el salario mensual así como el bono de sus vacaciones y los aguinaldos, no hubiesen sido los que aparecen en los recibos de pago emitidos por el Ministerio, toda vez que a dichos conceptos había que sumárseles el monto correspondiente a la incidencia del bono nocturno; los cuales le corresponde de conformidad a lo establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 ordinal 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (vigente para la época), III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación en su Cláusula Nº 11, 42 de la Ley Orgánica de Educación y 54, 55, 67 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita la representación judicial de la querellante que se le reconozca que su representada laboró durante cuarenta (40) años y ochos (8) meses en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo los últimos quince (15) años laborados en un horario nocturno comprendido entre las 5:00 p.m. y las 11:00 p.m.; que se reconozca que comenzó a laborar en la modalidad de Educación de Adultos del Distrito escolar Nº 3, ubicado en los Valles del Tuy de la Zona Educativa del Estado Miranda en desde el 28 de enero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en la cual fue jubilada; que se le reconozca el correspondiente bono nocturno por haber laborado en un horario nocturno; que se le reconozca que durante los quince (15) años que laboró en horario nocturno, solo le cancelaron el bono nocturno en dos oportunidades a saber el 25 de marzo de 1994 por la cantidad de Quinientos Bolívares con Cero Céntimo Céntimos (Bs. 500,00) y el 24 de marzo de de 1994 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.500,00); y por último, que se le reconozca el bono nocturno correspondiente al periodo comprendido desde el 25 de marzo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue jubilada y que una vez reconocida dicha deuda, se le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación.

Por otra parte la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar el presente recurso, por cuanto el lapso para poner en movimiento un órgano jurisdiccional se encontraba vencido para la fecha en que la ciudadana I.N.D.Z. interpuso el presente recurso, toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de septiembre de 2009, cuando egresó por jubilación hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en la cual reformuló la demanda pasaron a su decir, once (11) meses y once (11) días, transcurriendo más de los tres (3) meses que señala en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explana, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser interpuesta dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella de conformidad a los establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que la actora reconoce que fue jubilada el 30 de septiembre de 2009, han transcurrido a su decir, once (11) meses y once (11) días, tiempo éste que superó con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la antes citada ley, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, antes de entrar a resolver la controversia planteada advierte este Tribunal, que en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial del Órgano querellado, en el sentido que la presente querella debe ser interpuesta en un lapso de tres (3) de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a partir de la fecha en que fue jubilada la hoy querellante el 30 de septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual realizó la reformulación de la presente demanda, han transcurrido once (11) meses y once (11) días, tiempo que a su decir, superó con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la antes citada ley, por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto observa este Sentenciador que si bien la hoy querellante reformuló el escrito libelar en fecha 11 de octubre de 2010, tal y como lo señala la Administración, no es menos cierto que existe un primer escrito contentivo de la querella funcionarial, el cual fue interpuesto en fecha 07 de enero de 2010, siendo ello así y visto que el beneficio de jubilación le fue otorgado a la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2009, con efecto a partir del 1º de octubre de 2009, por lo que habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha 07 de enero de 2010, y siendo que el hecho generador que dio origen a la presente querella se materializó en fecha 30 de septiembre de 2009, tal y como se señaló en líneas precedentes, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido para ello, de conformidad a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que pese a que el lapso de 3 meses antes señalado feneció en fecha 30 de diciembre de 2009, es un hecho público, notorio y comunicacional, que el calendario judicial de los Tribunales ordinarios y especiales de la República Bolivariana de Venezuela, indican como asueto navideño un lapso comprendido desde el 24 de diciembre hasta el seis de enero ambas fechas inclusive, siendo el primer día hábil laboral el 7 de enero de cada año, razón por la cual habiendo sido interpuesta la presente querella en fecha 07 de enero de 2010, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido para ello, por lo que el alegato esgrimido por la representación judicial del órgano querellado resulta improcedente, en virtud que la misma fue temporánea, y así se decide.

Determinado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto planteado observa este juzgador que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta la inclusión para la conformación del salario base mensual el Bono Nocturno.

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Igualmente, establece el artículo 8 eiusdem, lo siguiente:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo

.

Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley prevé que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Desprendiéndose de las normas supra transcritas,

cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, correspondiente a los dos últimos años de servicio.

Ello así, observa quien decide que riela a los folios (49 al 51) del expediente judicial, copia fotostática de los recibos de pago de la ciudadana A.E.N.D.Z., hoy querellante, de donde evidentemente se desprende que la Administración le canceló a la antes mencionada ciudadana un bono nocturno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) correspondiente al aumento de sueldo básico, primas y bono según el tabulador del año 1994, así como un bono nocturno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00) correspondiente al retroactivo del 1º de enero de 1994 al 15 de marzo de 1994.

En este orden de ideas, cabe señalar que el monto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, es aquel ingreso mensual que se encuentra constituido por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y demás primas que correspondan a dichos conceptos percibidos con carácter permanente durante los últimos 24 meses de servicio. Razón por la cual señala quien decide, que si bien a la hoy querellante se le canceló el mencionado bono nocturno en dos oportunidades, no es menos cierto que la ciudadana A.E.N.D.Z., no demostró la regularidad y permanencia de dicho concepto, toda vez que la parte actora no probó a los autos que percibía el denominado bono nocturno de manera permanente durante los últimos 24 meses, el cual formare parte de su sueldo base habitual, es decir que su jornada laborar era nocturna, tal y como se señaló en líneas precedente, lo que hace forzoso para quien decide negar la inclusión del bono nocturno a los fines de reajustar la pensión de jubilación de la hoy querellante, y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado P.B.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.N.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.420.368, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06428.

AG/HP/nico.-

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