Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2014, por la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, ciudadana E.I., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana M.G.R., por querella interdictal de obra nueva, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “PRIMERO: Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por la ciudadana E.I., asistida por la abogada M.M.R.R., en contra de la ciudadana M.G.R., por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (folio 126), previo cómputo, el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 04 de abril del presente año (folio 129), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04238.

De las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la coapoderada actora, abogada M.M.R.R., oportunamente presentó escrito de informes en nueve (09) folios útiles, con sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la coapoderada actora, profesional del derecho M.M.R.R., en la que ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 26 de mayo del año en curso (folio 150).

Por diligencia de fecha 11 de junio del presente año, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.L.M.R., expuso lo siguiente: “Reitero a este Tribunal la necesidad de su más inmediato pronunciamiento en la presente causa interdictal de obra nueva, efectivamente cada día que pasa la obra denunciada avanza en detrimento de mi representada y por tal motivo es urgente que se agilice el curso del proceso con su más pronta decisión” (sic). (folio 151).

En auto de fecha 11 de julio de 2014, esta Superioridad, por cuanto en la misma fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte, por lo que se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del mismo, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 152).

En diligencia suscrita en fecha 1 de julio de 2014, por la co-apoderada actora, abogada M.M.R.R., en la que expuso: “Atendiendo a que los interdictos son procedimientos urgentes, “hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslada al lugar indiciado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla” y tomado en cuenta que durante el tiempo que se perdió debido al no acatamiento de lo establecido por la Ley y a la falta de exámen de lo expresado por la querellante en su libelo por el Juez de la causa, se ha permitido que la obra continúe avanzando en perjuicio de mi representada y aún la demandada misma en el supuesto que eventualmente se le ordenara a esta la demolición de co construido, solicito de usted se avoque preferencialmente y con la diligencia que el caso amerita y que a usted lo caracteriza, a dictar sentencia en la presente causa ” (sic) (folio 153).

Por auto de fecha 11 de agosto del presente año, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, ya que se encuentran en el mismo estado carios procesos más antiguos, y según lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación de fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de este auto (folio 154).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la co-apoderada actora, profesional del derecho M.M.R.R., expuso la necesidad de que este Tribunal de manera inmediata se pronunciase en la presente causa, tomando en cuenta que los interdictos son procedimientos urgentes y visto el tiempo transcurrido sin haber existido pronunciamiento alguno, por lo que a avanzado la obra en perjuicio de su representada, es por lo que solicitó se dicte sentencia en el presente juicio (folio 155).

Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 156), suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.L.M., consignó en un (1) folio útil, copia de oficio suscrito por el Ing. NEWBERY E.N., en el cual ida respuesta a la ciudadana querellante I.I., de la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo a nombre de la ciudadana querellada M.G.R., y en nueve (9) folios útiles la resolución nº 01-2014; del expediente nº 15-13/14, suscrita por el Arq, ALFONSO RONDÓN GONZÀLEZ, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Ing. NEWBERY NOVOA GALUE, Jefe (E) del Departamento de Permisología e Inspección, ambos adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 05 de marzo de 2014 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.090.051, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la abogada M.M.R.R., con fundamento en el artículo 713 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil y por la razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.478.596 y domiciliada en Mérida estado Mérida, formal demanda por querella interdictal de obra nueva sobre una parcela distinguida con el nº 37, ubicada en la Urbanización La Hacienda, calle 9 anteriormente calle 5, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L. del estado Mérida.

La accionante mediante su apoderada judicial, en síntesis, expresó en el libelo de la querella interdictal lo siguiente:

Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, parcela nº 36, la cual está situada en la calle 9 antes calle 5, Quinta “Mami”, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L. del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noroeste: en veinte (20 mts). Metros, con parcela nº 44; Suroeste: en veinte (20 mts) metros, con calle 5 de la Urbanización La Hacienda; Noroeste: en veinticinco (25 mts) metros, con parcela nº 35 del Urbanización La Hacienda; y, Suroeste: en veinticinco (25 mts) metros, con parcela nº 37 de la Urbanización La Hacienda, la cual le pertenecece según adjudicación nº 1 del escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 45, Tomo: 2º, Protocolo Primero, de fecha 14 de enero del año 2000.

Que en el lindero derecho, visto de frente del inmueble de su propiedad , la ciudadana M.G.R., ha venido ejecutando desde el mes de noviembre del año 2013, una remodelación en la casa de su propiedad (parcela nº 37), con el fin de levantar un anexo sobre la misma sin el Permiso de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y del Departamento de Permisología e Inspección, ambos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ente municipal competente para el presente caso de remodelación, la cual consiste en:

El retiro lateral derecho, visto de frente de la parcela nº 37, se encuentra construida una placa de segundo piso con estructura metálica y vaciado de placa de 5,20 mts por 12,55mts, en total suma un área de sesenta y cinco metros con veintiséis centímetros cuadrados (65,26 mts), la cual viola la Ordenanza Municipal en lo referente a que ordena el retiro lateral en las construcciones respetando una distancia de separación mínima de tres (3 mts) metros entre las colindancias con ventanas respecto de cada uno se los laterales de las edificaciones construidas en las urbanizaciones tipo “A”, lo que en contravención de la distancia reglamentaria ya señalada, produciría una grave afección tanto del limite espacial a que tiene la querellante a disponer como colindante que es del lindero lateral izquierdo de la parcela en referencia, así como la entrada de luz natural y de la visibilidad a esta zona lateral, de igual forma destacó que las viviendas de la Urbanización La Hacienda son unifamiliares y es preocupante que la construcción que lleva a cabo su vecina colindante es de gran envergadura, sin saber el objetivo de la misma.

Que el 28 de noviembre de 2013, el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ordenó dar apertura del expediente administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana M.G.R., por encontrar indicios de la perpetración de un ilícito administrativo urbano en violación a lo dispuesto en la Ordenanza de arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del estado Mérida, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nº 44 de fecha 14 de agosto de 2000 y en normas legales contenidas en nuestro ordenamiento. En la misma fecha el mencionado organismo municipal se trasladó a la casa construida sobre la parcela nº 37 y fijó cartel de de paralización relacionado con “la construcción en retiro lateral sin permiso municipal y violando los retiros” (sic), tal y como se evidencia del expediente administrativo del cual acompañó en copia certificada anexa.

Que a la presente fecha, la ciudadana M.G.R., ha hecho caso omiso a la orden de paralización de la obra, emitida por el departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que continua con la construcción en el inmueble de su propiedad, lo que la ha obligado a denunciar los hechos enunciados, solicitar y demandar la protección posesoria a la que tiene derecho por lo que pidió al Tribunal con fundamento en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, se sirva decretar la prohibición de continuar la obra nueva que al lado y en perjuicio de su vivienda, ha venido levantando la ciudadana M.G.R., en el inmueble situado en la Urbanización La Hacienda, parcela nº 37, de la calle 9, antes calle 5, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L. del estado Mérida.

Que estimó su demanda a los efectos de la cuantía, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), reservándose la acción de daños y perjuicios que contra la demandada intentará, a lo cual tiene pleno derecho

Junto con el libelo de la querella, los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Copia certificada por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, del documento de propiedad del inmueble propiedad de la ciudadana E.I., registrado bajo el N° 45, Folios 240 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 14 de enero del año 2000 (folios 6 al 10).

  2. Comunicación emanada del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigida a la ciudadana E.I.. (folio 11).

  3. Copia certificada de informe y boleta de paralización de la obra nº DPI/015/13 (folios 12 y 13).

  4. Copia certificada de Informe de Inspección (folios 14 al 16).

  5. Copia certificada de la notificación a la ciudadana M.G.R., de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra (folios 17 y 18).

  6. Copia certificada de la resolución nº 15-13, en la cual se sanciona a la ciudadana M.G.R., suscrito por el Arq. F.B., CHUECOS U, Gerente (E) de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 4 de diciembre de 2012 (folios 19 al 22).

  7. Copia certificada de la comunicación dirigida a la ciudadana M.G.R., suscrita en fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por la Arq. Y.D.F. (folios 23 y 24).

  8. Copia certificada de la comunicación enviada a la Arq. Y.D.F., Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por la ciudadana M.G.R., de fecha 9 de diciembre de 2013 (folios 25 y 26).

  9. Copia certificada de la solicitud de la ampliación, hecha por la ciudadana M.G.R., acompañada de sus respectivos anexos (folios 27 al 105).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada bajo el nº 10.661 y por auto separado resolvería lo conducente (folio 106).

Obra en los folios 107 al 115, sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2014, la cual declaro lo siguiente: “PRIMERO: Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por la abogada M.M.R.R., en contra de la ciudadana M.G.R., por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

De los folios 116 al 117, obran insertas las actuaciones referentes a la notificación a la ciudadana E.I., en su condición de parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana E.I., otorgó poder apud acta, en la presente causa a los abogados A.L.M.R., M.R.R. y T.E.M.G., para que de forma conjunta o separada representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 118).

En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por la actora ciudadana E.I., asistida en este acto por la abogada M.M.R.R., en la misma expuso lo siguiente: “Me doy por notificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de Marzo [sic] de 2014 y manifiesto absoluta inconformidad con la misma toda vez que el informe emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida evidencia claramente que la obra no a culminado que la misma a causado y sigue causando un daño a mi propiedad; por lo anteriormente expuesto apelo de la decisión dictada por este tribunal y solicito respetuosamente una vez acordada la apelación sea remitida a la brevedad posible con la urgencia que el caso amerita” (sic) (folio 119).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, previo cómputo, el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación (folio 126).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de querella interdictal de obra nueva, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana E.I. contra la ciudadana M.G.R., es la querella interdictal de obra nueva, establecida en el artículo 785 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario de hecho, y sin la audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra (sic)

. (Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).

Así mismo debe indicarse que la pretensión interdictal solicitada debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título III, Sección III, del Libro Cuarto, artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:

En lo casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dicho extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla (sic)

(Negrillas y subrayado son propio de esta Alzada).

La precitada norma establece los requisitos esenciales para intentar una acción de querella por obra nueva, y en ese sentido el autor GERT KUMMEROW, en su obra “, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II, Quinta Edición, Editorial Mc Graw Hill, Año 2002, páginas 198 - 202, señala:

[Omissis]

48. LOS LLAMADOS “INTERDICTOS PROHIBITIVOS”

(…)

A) La denuncia de obra nueva

El artículo 785 del Código Civil consagra los requisitos básicos y regula el mecanismo fundamental de la denuncia de obra nueva. El Código Civil italiano de 1942 reproduce con algunas mejoras técnicas (art. 1.171) la norma sustancialmente idéntica contenida en el Código de 1865. Estas reformas consisten en la precisión de los sujetos activamente legitimados en la acción y en el empleo de la palabra “cosas” para designar el objeto del derecho tutelado.

a) La obra nueva

La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el mismo objeto de protección. Dentro de las primeras figuran las construcciones, y en las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. La obra nueva, sí, puede consistir en trabajos de reconstrucción, reforma o demolición emprendidos sobre el suelo y los cuales producen innovación en el estado de las cosas. Como por ejemplo, da lugar a la denuncia, la construcción de obras que impiden el curso de las aguas o lo obstaculizan, en perjuicio de alguien.

Por otra parte, “no es suficiente para la calificación de obra nueva la mera acción de una persona que emprenda, sin autorización del poseedor del inmueble, una o varias construcciones. Es menester, además, la existencia de un cambio, modificación o innovación en el estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante. En cuanto al perjuicio que se teme, no basta que se alegue escuetamente la circunstancia; se requiere, también, la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por le juez, a fin de dictaminar acerca del temor racional de que la obra nueva cause perjuicios al denunciante”.

b) El temor racional a un daño

El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, hacer nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso en concreto por el juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen.

El daño debe amenazar cosas que forman parte del derecho del denunciante o de su posesión, pero no debe ser entendido literalmente, sino de manera genérica, como perjuicio al ejercicio “de la actividad sobre la cosa conectada al derecho del titular”.

c) Bienes protegidos

En forma amplia, el artículo 785 organiza la protección de los inmuebles, derechos reales y otros objetos poseídos por el denunciante. Con escasas vacilaciones, la doctrina tradicional rehusó extender el significado de “otro objeto poseído”, utilizado en el citado dispositivo, a los bienes muebles singularmente considerados, especialmente sobre la base de que es inconcebible la amenaza de una obra fija a bien fácilmente desplazable. Pero aceptó la inclusión de los inmuebles por destinación cuando eran colocados en un terreno o edificio para que permanecieran allí constantemente. En la actualidad, ese punto de vista no puede aceptarse sin reservas: la expresión abarca tanto los bienes inmuebles como los muebles, al menos si ostentan carácter de fijeza en el espacio.

d) Legitimación activa y pasiva

La denuncia corresponde al propietario, al titular de un derecho real (poseíble) de goce, al poseedor. Se excluyen los titulares de derechos reales de garantía (acreedor hipotecario, acreedor anticrético). Alguna parcialidad niega la acción al arrendatario y, globalmente, a los poseedores en nombre ajeno, lo que no resulta aceptable dada la amplitud del tipo legal inserto en el artículo 785 del Código Civil. El comunero dispone de la acción contra los demás comuneros y contra los terceros.

En caso de inmuebles vendidos, pero no entregados materialmente, la denuncia puede ser propuesta tanto por el comprador, que ha llegado a ser propietario, como por el vendedor, que tiene el deber de custodiar y la obligación de entregar.

Pasivamente es el autor de la obra, cualquiera que sea el título con que se pretenda realizarla (propietario, poseedor).

[Omissis]

.(Subrayado y negrillas son propias de esta Superioridad).

Asimismo el autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3º Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 292, en referencia a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

[Omissis]

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para segurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Para que proceda el interdicto de obra nueva, es menester que concurran cuatro presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción: c) que la obra nueva cause o amenace causar - cuando esté concluida - un material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

No es menester - a los fines de la legitimidad pasiva - que el emprendedor o constructor de la obra sea propietario o poseedor del suelo donde se emplaza o erige la obra; puede ser en suelo ajeno. Tampoco es necesario que ambos inmuebles estén contiguos y sean vecinos: una persona puede emprender trabajos para desviar una cequia a kilómetros de distancia de un fundo, y sin embargo, tal obra nueva, privará de agua al fundo del querellante al punto de impedir los cultivos, motivo por le cual la querella será procedente, aunque no exista relación de vecindad.

El perjuicio debe ser ilegitimo, es decir, un ejercicio abusivo del propio derecho. Si el dueño de la obra actúa con el perfecto ejercicio de su derecho real, y en acatamiento de las ordenanzas municipales, no procedería en su contra el interdicto, aunque hubiera un perjuicio para el reclamante, pérdida de la visibilidad de un paisaje, de la vista directa del sol a determinadas horas, incremento de paso de vehículos, etc. Por ello, las autorizaciones que las normas municipales requieren de las Asociaciones de Vecinos, deben ser analizadas y morigeradas de acuerdo al principio de que la libertad o el derechote de uno termina donde empieza del otro, Pero deben respetarse las reglas del Código Civil indicadas arriba en referencias legales. (sic) [Omissis]

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la querellante, no dio cumplimiento a dos requisitos esenciales, para la procedencia de la acción interdictal intentada, como que la obra no esté terminada y que cause o amenace causar un “perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión”(sic).

Ahora bien, este Juzgador procede a verificar si se encuentran o no cumplidos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva intentada, señalados ut supra:

En lo que respecta a que se trata de una obra nueva, el mismo se encuentra cumplido, por cuanto la actora en el libelo de la demanda, expuso que se trata de “una remodelación a la casa construida sobre la parcela No. [sic] 37 anteriormente identificada con el fin de levantar un anexo a la misma sin permiso de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, Departamento de Permisiología e Inspección ente municipal competente para el caso” (sic), Además según informe de inspección cursante a los folios 11, 12 y 14, de donde se evidencia que no ha transcurrido un año desde que este se practicó, evidenciándose así que se trata de una obra nueva.

Con respecto a que la obra no se encuentra concluida y no ha transcurrido más de un año desde su inicio, la sentenciadora de instancia consideró que el solicitante de la querella no demostró fehacientemente que el mismo se haya cumplido, declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta. En cuanto a esto, considera quien suscribe que la verificación de dicho requisito se encuentra sometido al traslado, que conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, deba hacer el Juez, no constituyéndose tal deficiencia, por lo menos ad initio, en motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción.

Sobre el requisito relativo a que la obra nueva cause o amenace causar un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión dicha obra, la querellante señaló que “en contravención de la distancia reglamentaria ya señalada, produciría una grave afección tanto del límite espacial al que tengo derecho a disponer como colindante que soy del lindero lateral izquierdo (visto de frente) de la parcela en referencia, así como también de la entrada de luz natural y de la visibilidad en esta zona lateral; igualmente destaco que las viviendas de la Urbanización La Hacienda son Unifamiliares [sic] y es preocupante que la construcción que lleva a cabo mi vecina colindante“(sic), observándose de esa manera la existencia de un daño temido que según la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se trate de un “temor del daño derivado de una nueva construcción, independientemente de la legitimidad de la construcción y de la legitimidad de la conducta del constructor” (sic), en virtud de ello dicho requisito se encuentra cumplido.

Finalmente, en lo concerniente a que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria, dicho requisito también se encuentra cumplido, en virtud de que la querellante, es la poseedora y legítima propietaria del inmueble.

Por otra parte, importa señalar que a la demanda de autos, le resultan aplicables las causales genéricas de admisibilidad de la demanda que da origen al procedimiento ordinario, previstas en forma genérica, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma no es contraria a derecho, además de cumplirse con los requisitos de admisión de la querella interdictal de obra nueva, deducida en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por el demandante y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la querella propuesta.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 marzo de 2014, por la ciudadana E.I., contra la decisión proferida en fecha 5 de marzo del año en curso, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por querella interdictal de obra nueva, la cual declaró: “Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por la ciudadana E.I., asistida por la abogada M.M.R.R., en contra de la ciudadana M.G.R., por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil (sic)”.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena al Tribunal de la causa, con fundamento a los artículos 341 y 713 del Código de Procedimiento Civil, a proveer lo conducente respecto de la querella interdictal.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diciesiete días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanni C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04238

JRCQ/ikpt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR