Decisión nº FG012010000047 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 28 de Enero del año 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000002

ASUNTO : FP01-O-2010-000002

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A.D.J. .

Causa Nº FP01-O-2010-0000002

ACCIONADO: TRIBUNAL 3º DE EJECUCION DE SNTENCIAS PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE PUERTO ORDAZ

ABOG. M.H. a

ACCIONANTE: Abog. DIOS G.V.

en su condición de Defensora Privada

PRESUNTO

AGRAVIADO: W.J.B.V.

Penado C. I. 16.498.536

Detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa

MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 06/01/2010, a las 04:20 minutos de la tarde, por parte de la ciudadana Abog. DIOS G.V., procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano penado W.J.B.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 27º, segundo a aparte, 43º, 49º y 83º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; apoyando dicha acción de amparo sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) En fecha tres de Diciembre (03/12/2009), mi defendido W.B., sufrió una fuerte convulsión y subida de la tensión, luego fue trasladado a la Clínica Santana ubicada en Ciudad Bolívar, donde fue intervenido quirúrgicamente en la cabeza en dos partes, para ese momento esta defensa le solicitó al Tribunal por cuanto mi defendido tenia que ser dado de alta, luego de la intervención quirúrgica, en el cráneo, que fuera visto por el Medico Forense, lo cual se hizo como evidencia de copia simple de la Medicatura practicada a mi defendido, también consta en autos copias de los informes médicos de los cuales consigno copia simple, pues constando todo ello en la causa, y solicitando esta defensa se le concediera medida a mi defendido acorde con la situación de mi defendido, la cual fue negada por el Tribunal de Natural (sic), en fecha 18 de Diciembre de 2009, ultimo día de despacho de los tribunales ordinarios, y por cuanto estaba recién operado del cráneo, tenia problemas cardiacos y en fecha 21 de Diciembre de 2009, mi defendido fue dado de alta de la clínica he ingresado al internado de origen (internado de vista hermosa), teniendo una recaída el 28 de Diciembre del 2009, debido a una subida de tensión que presento dentro del internado siendo recluido nuevamente en la clínica Santana, hasta la fecha por su delicado estado de salud, siendo atendido por los mismos médicos.

Magistrados de esta Honorable Corte, si bien es cierto esta defensa tiene una vía ordinaria, por la urgencia del caso, por la premura, por el mismo derecho a la vida y a la salud de mi defendido esta defensa interpone el presente recurso extraordinario como es criterio de la Sala Constitucional que existen dos vías como mas adelante lo señalara esta Defensa, y cuando un ser humano es intervenido quirúrgicamente y es dado de alta, ese ser humano va para su casa a ser tratado por sus familiares, en un ambiente aseado y con los cuidados que un recién operado amerita en cuestión que no sucede con mi defendido quien fue ingresado al penal nuevamente sin las condiciones de salubridad que un recién operado amerita corriendo el riesgo de una infección severa, sin tener una enfermera o medico que este controlando su tensión, ya que con una fuerte subida de tensión mientras es trasladado afuera del penal corre el peligro de morir, poniendo en peligro de vida de mi defendido, por cuanto en el internado judicial no existen las condiciones acordes con la salud de mi defendido, tal como del mismo internado le hicieran saber a la Juez Aquo en fecha 16 de Diciembre del año 2009, “Recibe un cordial saludo institucional, la presente es para hacer de su conocimiento que de ser dado de alta medica el privado de libertad W.B. vera (…) no es posible garantizar su control medico post operatorio, debido a que las condiciones de infraestructura del Área denominada enfermería no son las mas apropiadas. Así mismo hago de su conocimiento, que no contamos con el personal medico y enfermera para su supervisión y suministro del Tratamiento de rigor, por lo que agradecemos de ante mano, todo aquellos que este a su alcance para garantizar la salud de tal y como lo establece nuestra Carta magna, el Derecho a la Salud y ala Vida (…)

Tal lesión de sus derechos y garantías le esta ocasionando perjuicios a mi defendido e incluso puede ocasionarle la muerte ya que el sitio no esta acorde con la salud de mi defendido.

Lo anterior evidentemente viola la Garantía y Derecho Constitucional consagrados en los Articulos 43 y 83 de la Vigente Ley Fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Por consiguiente esta Defensa deja expresa constancia que la salud y la vida de mi defendido corre grave peligro en el internado judicial, debido a su estado de salud por consiguiente solcito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, primero se sirva requerir información de todo lo manifestado por esta defensa y se haga audiencia con el Médico Forense y los médicos Tratantes de mi defendido a los fines de que se le pueda conceder Medida Humanitaria, la cual fue negado pro el Tribunal natural (sic) de la causa y no utilizando esta defensa el recurso ordinario de Apelación por el mismo estado de salud y que nos encontramos en período de receso navideño, esperar el termino del receso y la respuesta del recurso podría ser fatal para mi defendido.

Por todas las razones de Derechos anteriormente expresadas y protegidas por lo dispuesto en los Articulos 27, 43 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales es por lo que interpongo esta acción de amparo al Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida de mi defendido W.B.V., para que se le reestablezca la situación jurídica infringida tantas veces denunciadas y se le conceda medida acorde a su estado de salud (…)

.

DE LA PONENCIA

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. O.A.D.J. en voz de la Corte de Apelaciones, conformándose Sala Accidental integrada por las Juezas Superiores Abog. G.Q.G. y Abog. Y.C., quienes en conjunto del Juez Ponente Abog. O.A.D.J., resolverán lo planteado.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Accidental actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Del examen practicado al contenido de la solicitud del accionante, extrae este Órgano Jurisdiccional que se recurre al darse como un hecho evidentemente cierto y notable, una violación del Derecho a la Vida de su defendido; a fin de sostener este criterio se señala como base para afirmar tal conculcación “las recomendaciones del medico tratante”, consistente en que no hay mejor persona que su familia para que cuide a su patrocinado en esta ocasión que padece de un cuadro de salud algo delicado; Ahora bien, ciertamente el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá, la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquiera otra forma. (El subrayado es de la Sala).

De la norma transcrita se hace evidente el mandato constitucional de protección al derecho a la vida, ahora, y en lo que a nuestro caso se refiere, la protección par parte del estado se extiende en formato especial a “ Las personas que se encuentren privadas de su Libertad”, y en el caso bajo examen, es irreversiblemente patente que ante las dolencias o quejas sobre la salud, la Juez Tercero en Funciones de Ejecución, ha sido diligente al atender las solicitudes de la defensa y ordenar lo conducente para brindarle la protección al derecho a la vida a través de una atención medica oportuna y cónsona con los problemas de salud que presenta el penado.

Es importante indicar que al no acordarle la medida humanitaria consagrada en el articulo 503 de la Ley Penal Adjetiva no se puede considerar vulnerado el Derecho en cuestión, conduciendo a la quejosa a impugnar dicha decisión mediante el medio extraordinario de amparo, sin agotar la vía ordinaria, que no es mas que el Recurso de Apelación en contra de la negativa de acordar la medida humanitaria.

Constatada la equívoca actuación de la accionante al no utilizar la vía procesal expedita aplicable al caso y por el contrario canalizar su pretensión a través del A.C., evitando incluso mediante esa omisión que en caso de negarse lo solicitado el Tribunal de Alzada conociera sobre la lesión legal de carácter procesal, se hace oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Junio de 2002 (Caso: J.A.G. y otros), donde se señala lo siguiente:

(…) La acción de A.C., opera en su tarea especifica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales han sido agotados; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión denunciada. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía no existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

. (El subrayado y destacado es de esta Corte de Apelaciones).

Con la referencia que hacemos al criterio jurisprudencial arriba plasmado parcialmente, nos permitimos sentenciar, que si la accionante Defensa Privada Abog. Dios G.V., y el penado W.J.B.V., tienen a su disposición un medio procesal expedito y además en todo caso cuentan con la institución de los recursos en caso de negativa, tal y como sucedió, lo procedente de parte de este Tribunal Colegiado, es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar la misma incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el encabezamiento del artículo 5 ejusdem.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega lesión a constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En el mismo orden, destaca esta Sala Accidental actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia N 2581, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

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Respecto a lo antes planteado, esta Alzada, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo. Se extrae de lo expuesto, que los accionantes no utilizaron el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debieron interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente a los fines de impugnar la negativa de acordar la medida humanitaria a favor del penado W.J.B. y tal acción no se ejerció.

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente:

(…) por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional (…)

.

Al advertirse del escrito contentivo de la acción de amparo que la denuncia de los accionantes, consiste en la negativa por parte del Tribunal de Ejecución a acordar la medida humanitaria que le fuera solicitada, cuya negativa no fue oportunamente impugnada, queda evidenciado que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se cumplió en este caso y por ello no encuentra justificación la acción de amparo.

Siendo obligante para este Tribunal de Alzada el acatamiento de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Constitucional se hace necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual expresa el criterio que seguidamente se transcribe:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (…)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

En relación con el criterio expuesto se observa la doctrina mantenida por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

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En esta misma orientación es importante indicar el contenido de la sentencia Nº 447 de fecha 11/08/2008, de la SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual hace referencia a las Medidas Humanitarias decretadas por enfermedades graves o terminal:

“(…)En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen

… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…

(Sentencia citada supra).

Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo a un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario (…) “

Es por lo que observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previsto en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara inadmisible conforme al artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana. Y así se decide.-

Lo antes expuesto no impide al accionante activar otros mecanismos legales para obtener oportuno y adecuado tratamiento para los problemas de salud que le afectan. En efecto, “En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencia: “Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad”…..”. Así lo dispone el artículo 15, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Gaceta Oficial Nº 37.995 de fecha 05-08-2004). Esta norma desarrolla el mandato constitucional contenido en los artículos 280 y 281, Ordinal 1º que establecen que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la defensa y vigilancia de los derecho humanos, siendo atribución específica “Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución…”. Entre tales figuran el derecho a la vida y el derecho a la salud.

Por otra parte, la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo no afecta el derecho que tiene el quejoso de solicitar nuevamente ante el Tribunal de Ejecución la Medida Humanitaria con fundamento en los nuevos elementos que hayan sido incorporados al expediente y que no pueden ser objeto de examen por esta Corte de Apelaciones, porque en esta ocasión solo nos corresponde determinar si la acción de amparo propuesta es admisible o no y ya quedo explicado por que razones consideramos inadmisible dicha acción.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Abog. DIOS G.V., procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano penado W.J.B.V.; de conformidad con lo establecido en los artículos 27º, segundo a aparte, 43º, 49º y 83º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).-

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores

ABOG. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

ABOG. Y.C.

JUEZA SUPERIOR (acc)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

Causa Nº FP01-O-2010-000002.-

GQG/YCHJODJ/JG/gildat*

Numero de la resolución FG012010000047

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