Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000136

En la DEMANDA incoada por la ciudadana EDYAMIRA DEL R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.565, representada judicialmente por los abogados Lilina Núñez Coa, P.O. y T.B.R., Inpreabogado Nros. 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO), representado judicialmente por los abogados J.M. y A.B., Inpreabogado Nros. 72.772 y 133.565, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de octubre de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión contra Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Fondoudo).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de 2012 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Fondoudo) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Fondoudo), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El cinco (05) de febrero de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.

I.5. El cinco (05) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentiva de la citación del Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Fondoudo) cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El seis (06) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano José David Gil Yánez, en su carácter de Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Fondo-Udo), parte demandada, asistido por los abogados J.M. y A.B., Inpreabogado Nros. 72.772 y 133.565, respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte querellante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda así como las consignadas en autos por la parte demandada.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.9. De la audiencia definitiva. El siete (07) de abril de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada A.B., Inpreabogado Nº 133.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Edyamira del R.C. contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente pretendiendo que se le ordene judicialmente que las cotizaciones que realizó desde el mes de junio de 1988 hasta el mes de marzo de 2008 sean traspasadas al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por cuanto en dicha oportunidad pasó a formar parte de este último al haber sido trasladada de una Universidad Nacional Pública a otra y que en virtud de la negativa del Fondo demandado al traslado de las cotizaciones se le condene a indemnizarle daños y perjuicios.

    La representación judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente no compareció a contestar la demanda, no obstante, se dejó constancia de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia definitiva en cuya oportunidad expuso lo siguiente:

    Si bien es cierto que el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (Fondoudo) fue creado por el C.U. de la Universidad de Oriente, el mismo es una fundación de carácter privado con autonomía funcional y administrativa tal como consta en su acta constitutiva. Ahora bien, conforme a sus estatutos y a las leyes especiales que lo regulan todos los Fondos de Pensiones y Jubilaciones están orientados a la salud y seguridad de sus afiliados, tal como así lo establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional que no deja dudas en cuento a que el régimen de pensiones y jubilaciones es de carácter constitutivo y está orientado a la salud y seguridad de sus afiliados. Entonces y en correspondencia de sus funciones y objeto, los fondos de pensiones y jubilaciones reciben de manera periódica un aporte económico por parte de todos y cada uno de sus profesores y personal de investigación que lo conforma, en este caso, los de la Universidad de Oriente, dinero que va a estar dirigido a un fondo que capitalice esos aportes y que en el futuro permita cubrir el monto de las pensiones y jubilaciones de este tipo de personal, esto de acuerdo al fundamento de su creación; sin embargo, y ante el hecho cierto de que las pensiones y jubilaciones del personal docente y de investigación de las universidades nacionales ha sido asumido hasta ahora por el Ministerio de Educación Superior, esos aportes que han ingresado al fondo se han utilizado entre otras cosas para satisfacer necesidades propias de los afiliados, tales como, gastos médicos, medicinas, préstamos personales y otros manteniendo este fondo la administración de estos recursos, los que conforme a su objeto y hasta que se dicte una ley que establezca lo contrario estarán dirigidos a cubrir las necesidades prioritarias de estos docentes universitarios. Es necesario acotar que este tipo de fundación por su naturaleza finalidad y carácter para fiscal dista mucho de ser considerada como una caja de ahorro o cualquier otro tipo de institución con fines de lucro en atención a que tal como su objeto lo indica, esos aportes están destinados a crear un fondo futuro que permita cubrir las pensiones y jubilaciones del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente y de aquellas otras universidades del país que mantengan instituciones de este tipo (lo que actualmente pretende el Ejecutivo Nacional) al tratar de crear un Fondo Único de Jubilaciones y Pensiones, situación en discusión ante el CNU, OPSU y Ministerio de Educación Superior, propuesta que nos obliga hoy más que nunca a evitar la descapitalización de este Fondo, lo que sucedería si se permiten actos como el solicitado por la ciudadana Edyamira Del R.C. o cualquier otro que conlleve al retiro individual o colectivo del dinero con que cuentan estas instituciones, mal pueden pretender los profesores que hacen los aportes a este fondo de jubilaciones y pensiones que ese dinero pueda ser reintegrado a ellos cuando lo requieran, o en su defecto puedan ser transferidos a otras fundaciones o instituciones similares a este fondo, o incluso considerar que los aportes que han hecho al fondo durante su tiempo de servicio puedan o deban ser entregados a sus familiares en caso de muerte o por cualquier otra petición, pues de ser así se estaría desnaturalizando la esencia misma de este tipo de fundaciones con el agravante de llevarla a su descapitalización y por ende a su extinción. Por otra parte, cabe señalar que este fondo de jubilaciones y pensiones en ejecución de su objeto y del interés colectivo de los docentes universitarios que lo conforman, ha procurado un bienestar social de sus afiliados haciendo uso de parte de esos recursos para satisfacer prioridades médicas, asistenciales y quirúrgicas y de cualquier índole de muchos profesores, todo ello sin poner en riesgo la estabilidad económica de la fundación, objetivo que deberá cumplir hasta tanto se defina un régimen de seguridad social que satisfaga todas y cada una de las necesidades del personal universitario …“.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    Primero: Que mediante oficio emitido el cuatro (04) de junio de 2007 el Secretario del C.U. de la Universidad de Oriente informó a la recurrente que le fue concedida la categoría de Profesor Agregado desde el 10/01/2007, por lo que podría ascender a la categoría de Asociado a partir del 10/01/2011 previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos, según se desprende de Oficio CU- Nº 0611 de fecha 04 de junio de 2007 producido en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio12 de la primera pieza judicial.

    Segundo: Que el trece (13) de diciembre de 2007 la Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente remitió a la Rectora de dicha casa de estudio solicitud de traslado de la querellante, quien manifestó su deseo de trasladarse a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, donde realizó gestiones al respecto acogiéndose a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Universidades, requiriendo para ello el otorgamiento de su aval para proseguir con los trámites administrativos correspondientes, según se evidencia de Oficio DNB/Nº 01658 de fecha 13/12/2007 producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.

    Tercero: Que el diez (10) de enero de 2008 la Rectora de la Universidad de Oriente autorizó el traslado de la demandante a la Universidad Nacional Experimental de Guayana, quien para la fecha se desempeñaba como Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz a partir del 01/01/2008, siendo acusado el recibido del mismo el 23/01/2008 por la parte actora, según se evidencia de Oficios RC Nº 0452 y 0432 de fecha 10/01/2008 y comunicación de fecha 23/01/2008, producidos por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes al folio 13, 15, 16 y folio 10 de la primera pieza judicial.

    Cuarto: Que mediante Resolución Nº CU-O-03-154 de fecha 10/03/2008 el Rector Presidente y Secretario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana aprobaron el traslado de la querellante en condición de personal ordinario con categoría de agregado a dedicación exclusiva para cumplir funciones académicas en el Programa de Estudios de Postgrado en Gerencia y Capital Humano, así como en el Centro de Investigaciones de Ciencia y Tecnología con vigencia a partir del 01/03/2008, según se desprende de Resolución Nº CU-O-03-154 de fecha 10/03/2008 producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza judicial.

    Quinto: Que a la querellante le fue concedido su traslado físico y administrativo, que trabajo en la Universidad de Oriente hasta el 14/03/2008 siendo egresada de la nómina de dicha casa de estudio y que le fue pagada la suma de Bs. 277.150,00 el nueve (09) de octubre de 2010, según se evidencia de movimiento de personal y hoja de liquidación producidas en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 19 de la primera pieza judicial.

    Sexto: Que en los meses de octubre y noviembre de 2010 la querellante dirigió comunicaciones al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad de Oriente así como a la Rectora de la mencionada Universidad, al C.N.d.U. y Oficina de Planificación del Sector Universitario, solicitando que las cotizaciones que realizó desde el mes de junio de 1988 hasta el mes de marzo de 2008 sean traspasadas al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, según se evidencia de comunicaciones fechadas 07/10/2010, 10/11/2010 y 29/11/2010 y que ésta última fue remitida al Presidente de APUDO, Núcleo Anzoátegui para su análisis, requiriéndosele indicar las gestiones realizadas por el fondo demandado en relación al planteamiento de la actora, producidas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes a los folios 20, del 27 al 38, del folio 22 al 23 y al folio 21 de la primera pieza judicial.

    Séptimo: Que en los meses de abril, mayo, junio, julio, octubre, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, así como en el mes de enero de 2012 la querellante dirigido al C.N.d.U. y Oficina de Planificación del Sector Universitario así como al Presidente del Fondo demandado diversas comunicaciones mediante las cuales insistió en la solicitud de traslado de haberes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana y que mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2011 el Presidente del fondo demandado acusó el recibo de las correspondencias señaladas en su comunicación de fecha 16/05/2011, manifestando que su asesor legal estudiaría el caso para darle respuesta jurídica a su solicitud, según se evidencia de comunicaciones fechadas 26/04/2011; 16/05/2011; 02/06/2011; 21/06/2011; 22/07/2011; 24/10/2011; 23/09/2011; 24/11/2011; 22/12/2011 y 24/01/2012 producidas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 24 al 26 y a los folios 29, 32, 34, 39, 43, 46, 49 y 51 de la primera pieza judicial y del Oficio Nº FJP-047-2011 de fecha 25/05/2011 producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la primera pieza judicial.

    Octavo: Que el catorce (14) de mayo de 2012 la querellante dirigió comunicación al Coordinador del Despacho de Secretaría de la Universidad de Oriente, mediante la cual adjuntó las comunicaciones que dirigió a distintas instancias de la mencionada casa de estudio en las cuales solicitó de forma reiterada el traslado de sus haberes a FONDOUNEG y que mediante oficio fechado primero (1º) de octubre de 2012 el Presidente del Fondo demandado dio respuesta a la solicitud de la querellante declarándola improcedente, según se evidencia de comunicación de fecha 14/05/2012 y de Oficio Nº FJP-249-2012 de fecha 01/10/2012 producidos por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes al folio 53 y del folio 55 al 58 de la primera pieza judicial.

    1) De la naturaleza de Fondoudo y del derecho al traslado de los haberes a Fondouneg

    Considera este Juzgado que debe como punto previo a.l.n.d. Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), al respecto destaca este Juzgado que dicho fondo fue creado mediante Reglamento dictado por el C.U., en los cuales se prevé que su patrimonio se encuentra integrado por la contribución de la Universidad y por el aporte mensual obligatorio de los miembros del personal administrativo o académico activos, jubilados y pensionados.

    Esta Fundación fue constituida por la Universidad de Oriente con el objeto de la creación, mantenimiento, ampliación, manejo, inversión y aplicación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que le permita asumir la obligación del pago de las jubilaciones y pensiones del Profesorado, se citan las normas de creación previstas en el reglamento respectivo y la norma de cómo se encuentra integrado su patrimonio prevista en los estatutos del referido Fondo:

    Artículos 3 y 4 del Reglamento de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente:

    Artículo 3.- “La Fundación tiene por objeto la creación, mantenimiento, ampliación, manejo, inversión y aplicación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que le permita asumir la obligación del pago de las jubilaciones y pensiones del Profesorado, cuando su capacidad financiera se lo permita.

    Artículo 4.- A los f.d.A. 3, se establecen las siguientes Bases y Orientaciones:

    a) La Junta Directiva orientará su acción tomando como base los principios primordiales de la actividad financiera, en tal sentido, procurará en todo momento salvaguardar los intereses patrimoniales de la Fundación de los riesgos a que está sujeta esta actividad.

    b) Establecer como base de su actividad financiera la inversión de los recursos, fundamentalmente, en aquellos campos de segura rentabilidad, tales como las colocaciones de papeles financieros, colocación de hipotecaria, inversión inmobiliaria, o cualquier otro campo que se considere productivo.

    c) Procurará diversificar sus colocaciones e inversiones con la finalidad de mantener un prudente y sano equilibrio.

    d) Tendrá como finalidad específica el logro de beneficios que permitan asumir las obligaciones del pago de las jubilaciones y pensiones, así como cualquier otra, orientada a la protección social y recreativa de los jubilados y pensionados.

    e) La Fundación, dentro de sus actividades procurará impulsar el desarrollo de empresas y negocios que además de producir beneficios, ayuden a mejorar los niveles de vida de las comunidades a las cuales está vinculada

    .

    Cláusula Quinta de los Estatuto de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente:

    El patrimonio de esta Fundación se formará del modo siguiente: 1) Con la cantidad que el C.U. de la Universidad de Oriente resuelva asignarle en el presupuesto anual de la Universidad, acotando lo dispuesto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y conforme a lo previsto en la Resolución CU.024.82; 2) Con el dos por ciento (2%) del total del sueldo mensual del personal docente y de investigación, cualquiera que sea su condición y categoría en el escalafón o en cargos de Dirección o Administración o de naturaleza académica; 3) Con el dos por ciento (2%) del monto total mensual de la jubilación o pensión de los miembros de personal docente y de investigación en goce de tales derechos; 4) Con el dos por ciento (2%) del monto total correspondiente a las viudas, hijos y padres de los miembros del personal docente y de investigación jubilados o pensionados fallecidos, con derecho a percibirlos, 5) Por el incremento del Fondo derivado de las ganancias e intereses provenientes de sus colocaciones e inversiones; y 6) Por los bienes que la Fundación adquiera por cualquier título

    .

    Del objetivo de creación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente se desprende que presta un servicio público al formar parte del sistema de seguridad social, por lo que su afiliación y aporte es obligatoria para el empleado, en este sentido el artículo 4.3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece entre los principios que rigen su operación el carácter social y generador de beneficios colectivos, reza:

    Principios para operar

    Artículo 4. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán operar conforme con los siguientes principios:

    1. Libre acceso y adhesión voluntaria.

    2. Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.

    3. De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro.

    4. Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.

    5. Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

    6. No estar sujetas a duración predeterminada.

    Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras, ya constituidas, que funcionen en forma eficiente

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su Capítulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así, tenemos que la seguridad social se consagra como un derecho humano y servicio público en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    La citada disposición constitucional ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1771 dictada el 28 de noviembre de 2011 que estableció lo siguiente:

    1) Como característica esencial del derecho a la seguridad social tenemos que el mismo está consagrado como un servicio público de carácter no lucrativo, atendiendo dentro de su sistema “contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”. Lo antes enunciado denota el carácter amplio de la consagración de dicho derecho, así como el carácter abierto de las materias enunciadas, ya que permite identificar cualquier otra reivindicación social no mencionada expresamente.

    2) Que el derecho a la seguridad social está establecido bajo criterios de universalidad, ya que no se limita a criterios de nacionalidad; y en términos de corresponsabilidad, ya que en él coadyuvan el Estado, las empleadoras y los empleadores, las trabajadoras y los trabajadores y las personas que participan del sistema de previsión, aún cuando el mismo hace beneficiaria a cualquier persona, independientemente de la capacidad que esta tenga para contribuir o no a dicho sistema.

    3) Que dicho artículo señala que el Estado tiene la obligación de conformar un sistema de seguridad social mediante el financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, el cual estará regulado por una ley orgánica especial.

    4) Que así como la Constitución ha mencionado la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social y con ello un sistema de prestacional la interpretación de la Constitución como un sistema en los términos antes planteados, amerita que los derechos sean interpretados de forma hermenéutica, haciendo uso a su vez de los propios parámetros de interpretación y del propio valor axiológico que subyace en la N.S., que en sentencia número 1309 de 19 de julio de 2001, la Sala Constitucional señaló que la interpretación debe comprometerse con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, puntualizando que los estándares bajo los cuales se interpreta el ordenamiento jurídico, y con ello la Constitución, a los efectos de dirimir una controversia “deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

    La naturaleza jurídica de servicio público de estos Fondos que se crean formando parte del sistema de seguridad social fue ampliamente analizada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00739 dictada el 21 de junio de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que dispuso:

    iii) En relación a la naturaleza jurídica del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es preciso señalar que la misma es la de un servicio público y que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales.

    Ciertamente, otra diferencia a destacar respecto al concepto de contribución especial sostenido por la doctrina en materia de parafiscalidad, es la relativa a la no aplicación al Régimen Prestacional de los conceptos de “obras públicas” o “actividades especiales del Estado”, utilizados al afirmar que la contribución especial es la prestación obligatoria “debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado”; por cuanto se trata de un servicio público al formar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat parte del Sistema de Seguridad Social y al haber sido calificado dicho Sistema por el propio constituyente como un servicio público y al otorgarle el legislador al Sistema de Seguridad Social Integral (Ley del año 1997) la naturaleza de “servicio público de afiliación obligatoria para cada trabajador y de carácter contributivo” (Art. 3).

    La naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (antes Fondo Mutual Habitacional) se evidencia al concurrir en este los elementos que con carácter general atribuye la doctrina especializada a la noción de servicio público, como son: el elemento orgánico, al estar dirigido el fondo por una persona pública funcional; el estar destinado a la satisfacción del interés general, fundamento de la acción pública y en base a la cual esta determina sus finalidades y asienta su legitimidad, entendiendo la noción de interés general como la expresión de una voluntad general superior al interés particular (ponderación de intereses); y el carácter o naturaleza de servicio público establecido en la ley y a partir del cual el Estado y sus servicios dictan normas reglamentarias, establece políticas públicas y administra el servicio

    .

    Conforme a lo anteriormente expuesto el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente no atendió a su finalidad social de garantía del derecho a la jubilación y pensión como parte del sistema de seguridad social al negarse a transferir los haberes pertenecientes a la demandante en virtud de su traslado al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

    Destaca este Juzgado que cursa del folio 55 al 58 de la primera pieza judicial Oficio Nº FJP-249-2012 fechado 01/10/2012 mediante el cual el Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente niega a la querellante el traslado de sus haberes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana alegando que “…mal pueden pretender los profesores que hacen los aportes a este fondo de jubilaciones y pensiones, que ese dinero pueda ser reintegrado a ellos cuando lo requieran, o en su defecto, puedan ser transferidos a otras fundaciones o instituciones similares a este fondo, o incluso, considerar que los aportes que han hecho al fondo durante su tiempo de servicio pueda o deba ser entregado a sus familiares en caso de muerte o por cualquier otras petición, pues de ser así, se estaría desnaturalizando la esencia misma de este tipo de fundación, con el agravante de llevarla a su descapitalización y por ende a su extinción”.

    Del mismo modo señaló: “…que este fondo de jubilaciones en ejecución de su objeto y del interés colectivo de los docentes universitarios que lo conforman, ha procurado un bienestar social de sus afiliados haciendo uso de parte de esos recursos para satisfacer prioridades médicas, asistenciales y quirúrgicas y de cualquier índole de muchos profesores, todo ello sin poner en riesgo la estabilidad económica de la fundación, objetivo que deberá cumplir hasta tanto se defina un régimen de seguridad social integral que satisfaga todas y cada una de las necesidades del personal universitario, circunstancia esta, que nos impide más aún, realizar traslados y retiros individuales y colectivos de las cantidades de dinero que por concepto de aporte obligatorio han realizado sus miembros. Por todas las razones aquí expuestas y hasta tanto no se defina la situación de la creación del Fondo Único de Pensiones y Jubilaciones, actualmente en discusión, resulta forzoso concluir, que su petición es improcedente”.

    En atención a la negativa del traslado de haberes por parte del Fondo demandado, observa este Juzgado el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares dispone el derecho al reintegro, reza: “quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la condición de asociado”.

    Conforme a la finalidad social para la cual fue creado el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente en la norma citada y en garantía del derecho a la seguridad social de sus empleados prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, este Juzgado estima la pretensión de la demandante en lo que respecta a que se le ordene al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente el traslado de los haberes que le pertenecen al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana. Así se establece.

    2) De la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios

    Delimitado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios invocada por la demandante, al respecto observa este Juzgado que el artículo 60.7 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece el derecho del asociado de recibir información sobre el monto de sus haberes, reza:

    Artículo 60. Son derechos de los asociados:

    (…)

    7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus haberes

    .

    A su vez el artículo 68 eiusdem define los conceptos que comprenden los haberes, señala:

    Haberes

    Artículo 68. Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.

    Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado

    .

    Por su parte el artículo 20 eiusdem dispone que los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del C.d.A. que viole o menoscabe sus derechos ante el Juez competente quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda y el monto a reintegrar por los Fondos a los asociados generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país; en consecuencia, la forma de indemnización de los daños y perjuicios se encuentra tipificada en la Ley que rige la materia, por ende, este Juzgado condena al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente a pagar a la actora los intereses de mora generados por los haberes que le pertenecen y que se negó a transferir al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el mes de octubre de 2010, oportunidad en que la demandante solicitó el traslado, hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    II.3. Conforme a lo anteriormente expuesto este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Edyamira del R.C. contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en consecuencia, se le ordena el traslado de los haberes que le pertenecen a la demandante al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana EDYAMIRA DEL R.C. contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia:

    1) Se ORDENA al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente el traslado de los haberes que le pertenecen a la demandante al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

    2) Se le ORDENA pagar a la actora los intereses de mora generados por los haberes que le pertenecen y que se negó a transferir al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad de Oriente y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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