Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

E.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.931.825.

DEFENSORA

Abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado E.E.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de agosto de 2012 y se designó ponente a la Juez Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2012, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 23 de agosto de 2012, se recibió procedente del Tribunal Tercero de Ejecución, la causa penal signada con el número SL21-P-2009-001079, seguida contra E.E.G., la cual fue solicitada a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009) y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 27 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada B.A.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, esta juzgadora antes de considerar la procedencia o no del beneficio solicitado debe analizar previamente, si en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley, que señala el referido artículo:

Observa quien aquí decide DE (sic) LA (sic) REVISION (sic) DE (sic) LA (sic) PRESENTE (sic) CAUSA (sic), que el penado cometió un delito, mientras se encontraba cumpliendo pena por la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, donde se condena al penado E.E.G., a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de ROBO (sic) PROPIO (sic), en fecha 23 de enero de 2006.

Posteriormente el referido penado, es condenado por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de once años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) y PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), por unos hechos ocurridos en fecha 03 de junio de 2006; es decir, durante el cumplimiento de la condena impuesta de cuatro años, por el Tribunal de Juicio N° 1.

Lo anterior conlleva a esta juzgadora a considerar que no esta (sic) lleno el requisito del numeral primero del referido artículo, siendo concurrentes tales requisitos para que sea procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, razón por la cual esta juzgadora considera innecesario entrar a analizar el resto de requisitos, pues en el presente caso se hace improcedente el otorgamiento del mismo, y así se decide…

De dicha decisión, en escrito consignado en fecha 09 de febrero de 2012, la abogada Y.M., en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la jueza a quo realiza un análisis del numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, el cual señala: “Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”; que no está de acuerdo con tal argumentación, al considerar que si bien es cierto, su defendido fue condenado en fecha 09 de enero de 2006, por el delito de robo propio, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, no es menos cierto, que el mismo fue notificado del ejecútese de la condena el 29 de julio de 2008, fecha en la cual en realidad empezó a cumplir la pena por dicho delito, siendo la fecha en que cometió el segundo hecho el 03 de junio de 2006, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, resultando condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión; que su representado no estaba en cumplimiento de pena cuando cometió el segundo delito debido a que el mismo no fue notificado oportunamente por el Estado Venezolano de su primera condena, hecho que no puede ser imputado a su representado.

Finalmente, la defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Versa el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en los siguientes aspectos:

.- Que el a quo negó el régimen abierto, fundamentado en que el penado cometió otro delito, mientras se encontraba cumpliendo una primera pena.

.- Que no está de acuerdo con la interpretación realizada por el a quo, pues su representado, si bien es cierto, fue condenado en fecha 09 de enero de 2006, a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de robo propio, también es cierto, que fue notificado del ejecútese de dicha pena el 29 de julio de 2008, fecha en la que en realidad a su entender empezó a cumplirla.

.- Que el segundo hecho fue perpetrado en fecha 03 de junio de 2006, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, considerando la defensa que su representado no estaba en cumplimiento de pena cuando cometió el segundo delito, debido a que no había sido notificado oportunamente por el Estado Venezolano de su primera condena.

Segunda

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), para la concesión del beneficio de régimen abierto, establece:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

.

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

(Resaltado de la Corte).

Tercera

De la revisión realizada la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal Tercero de Ejecución, se desprende, que efectivamente el penado de autos cometió un primer delito en fecha 22 de octubre de 2003, siendo condenado por el Tribunal Tercero de Juicio, por el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 09 de enero de 2006, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio; posteriormente, en fecha 03 de junio de 2006, el penado de autos cometió un segundo delito, resultando condenado en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Asimismo, se observa, que en fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución, dio por recibida la causa penal seguida contra E.E.G., por el delito de robo propio, donde fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; acordando librar boleta de citación al mencionado ciudadano a los fines de la comparecencia al tribunal, para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Posteriormente en fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución acordó librar nuevamente boleta de citación al penado de autos, a los fines de la comparecencia ante el Tribunal de la causa, para imponerlo de la privación judicial preventiva de libertad y del trámite para solicitar legalmente el beneficio que le correspondía.

De igual forma, en fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, impuso al ciudadano E.E.G., de la causa seguida por la comisión del delito de robo propio, ordenando el ejecútese de la pena impuesta.

La defensa señala en su escrito recursivo, que cuando su representado cometió el segundo delito (03-06-2006), no estaba en cumplimiento de la primera pena impuesta (04 años de prisión por robo propio), ya que no había sido notificado del ejecútese de dicha pena.

Sobre este particular, esta alzada considera, que si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa en el escrito recursivo, que a su representado se le notificó del ejecútese de la pena impuesta por el delito de robo propio (cuatro años de prisión), en fecha 29 de julio de 2008, no es menos cierto, que tal y como se indicó ut supra, la causa penal seguida en su contra se encontraba en el Tribunal Segundo de Ejecución, desde el día 16 de marzo de 2006, cuando mediante auto se acordó darle entrada a las actuaciones y el ejecútese de la pena; aunado al hecho que el penado de autos en ningún momento se presentó ni ante el Tribunal de Control, ni ante el Tribunal de Ejecución, a los fines de conocer su situación legal en relación a la pena por el delito de robo propio, sólo fue efectiva su presencia cuando fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente el 29 de julio de 2008, sitio de reclusión por haber cometido el segundo delito, por tal razón esta Alzada considera que ante la sustracción del proceso, no puede el órgano jurisdiccional premiar tal actitud.

No comparte entonces, esta Alzada, lo señalado por la defensa, pues el penado de autos una vez que fue condenado en fecha 09 de enero de 2006 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, y encontrándose cumpliendo pena en fase de ejecución, cometió otro delito, sólo cinco (05) meses después, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que ante tal situación y el incumplimiento a cabalidad de los requerimientos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura una limitación, que a juicio de esta alzada es óbice para que los tribunales de ejecución, nieguen a los penados el beneficio de régimen abierto; siendo por ello, que este tribunal colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en los términos aquí expuestos la decisión recurrida y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.M.R., Defensora Pública Segunda con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado E.E.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en los términos aquí expuestos, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4737/2012/LPR/Neyda.-

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