Decisión nº 14-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7853

El 08 de marzo de 2007, el abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.982.550, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.424.108, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de marzo de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el día 18 de julio de 2007 se celebró la audiencia definitiva y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:|

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicios personales en la Gobernación del Estado Miranda en la Dirección de Educación del Estado, el día 16 de enero de 1976. Que en fecha 28 de septiembre de 1987 fue suscrito el segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del Estado Miranda, en cuyo artículo 46 estableció un derecho preferencial para los trabajadores que prestasen servicios en zonas rurales, beneficio que fue ratificado en el Tercer Contrato Colectivo suscrito en el año 1990 en su cláusula 53, posteriormente ampliado en la forma dispuesta en la cláusula 47 del Cuarto Contrato Colectivo del año 1993.

Que en el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del Estado Miranda en el año 2004, se ratificó en su cláusula 3 ese beneficio, el cual afirma le corresponde a su representado. Que este último no recibió el pago retroactivo del Bono de Ruralidad desde el año 1988, hasta el mes de diciembre de 1990. Que su representado comenzó a percibir el bono de ruralidad el día 15 de febrero de 2001 y que fue suspendida la entrega del mismo en el mes de noviembre de 2004, mediante lo que califica como vías de hecho. Que desde esa misma fecha le empezaron a descontar quincenalmente los pagos recibidos con anterioridad por concepto de bono de ruralidad, con lo cual denuncia le están siendo conculcados a su representado los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trabajo, a un salario suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que su representado prestó en la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, doce años de servicio en zonas rurales por lo que tiene derecho a percibir desde el mes de enero de 1988, el citado bono de ruralidad.

En base a lo expuesto solicita le sea restituido a su representado el pago del bono de ruralidad, se le cancele lo adeudado por ese concepto durante el período 1988-1991, así como los montos que dejó de percibir desde el mes de noviembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006 y se le reintegren las sumas indebidamente descontadas debidamente indexadas, todo lo cual asciende a la cifra de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.363.683,60), hoy BsF. 7.363,68.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el ciudadano HAYMIL G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.261, obrando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 53 y 54 del expediente principal, solicitó se inadmita el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción. Afirma que desde el mes de enero de 1991 y desde la fecha en la que se suspendió el pago a la actora del bono que reclama (noviembre de 2004), hasta la oportunidad en la cual ésta interpuso su querella trascurrió sobradamente el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

A todo evento, y en el supuesto de que fuese desestimado dicho alegato, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes la pretensión del actor. Afirma que en el escrito del libelo éste no determinó de manera clara y detallada las vías de hecho en las que supuestamente incurrió la Administración.

Que su representado en uso de la potestad de autotutela de que esta investido, constato que la Unidad Educativa “H.R.”, ubicada en el Barrio El Cogollal, Municipio Guarenas, no esta ubicada en una zona rural, según la información contenida en el censo del año 1990 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, por lo que cualquier pago efectuado al actor basado bajo en esa premisa constituye un pago indebido. Que los pagos efectuados al accionante estaban viciados de nulidad absoluta, pues fueron realizando en contravención a lo dispuesto en las vigentes convenciones colectivas.

Que para que proceda el pago del bono de ruralidad es necesario que el beneficiario se encuentre prestando servicios en un establecimiento educativo catalogado como rural, lo cual no ocurre en el presente caso, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte accionada se inadmita la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción. Afirma que el actor “debió accionar dentro del lapso de tres meses siguientes a la fecha en tuvo conocimiento del acto (porque esa es la finalidad de la notificación).” Que dicho conocimiento lo obtuvo el actor cuando observó que en su recibo de pago no se incluyó el bono de ruralidad, y al no haberlo hecho, le caduco el derecho a reclamar cualquier diferencia y así solicita sea establecido por este Juzgador.

Ahora bien, de los autos se desprende que el reclamo del actor comprende el pago de diversos conceptos, a saber: 1) La cantidad de Bs.22.906,41 por concepto de Bono de Ruralidad dejado de percibir (Período 1988-1990); 2) La suma de Bs.3.906.764,99 por concepto de reintegro de las cantidades indebidamente descontadas de su salario mensual desde el 1º de noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la querella; y 3) Bs.3.434.012,20 por concepto de Bono de Ruralidad dejado de percibir desde el 1º de noviembre de 2004.

Con relación al pedimento contenido en el numeral 1º del párrafo precedente resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por haber surgido el hecho generador de ese reclamo, a partir del mes de diciembre del año 1990, razón por la que, habiendo transcurrido desde esta última fecha y hasta la oportunidad en la que consta en actas se interpuso la presente demanda un período de 16 años, 3 meses y 8 días, que evidentemente excede el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del punto bajo análisis, por haberse suscitado los hechos que dieron lugar al mismo durante la vigencia del mismo.

La mismas consecuencias se derivarían para el resto de los reclamos contenidos en el libelo, en relación con los hechos verificados hasta el día 8 de diciembre de 2006, punto de partida del lapso de tres meses anterior a la fecha de interposición del libelo, constatado como ha sido que para la indicada fecha y desde el día 1º de noviembre de 2004, ya había discurrido con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello, en virtud de lo alegado por el actor, al señalar que los hechos que denuncia como lesivos al derecho al salario se siguen materializando en el tiempo.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Alega el actor que la Administración Estadal por vías de hecho le suspendió a partir del 1º de noviembre de 2004, el pago del Bono de Ruralidad contemplado originalmente en la Cláusula No.40 del II Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del Estado Miranda, equivalente al 20% del sueldo que devengaba, posteriormente incorporado en las cláusulas 53, 47 y 3 de los Contratos Colectivos III, IV y V, respectivamente; correspondiente a todos aquellos trabajadores que prestasen servicios en zonas rurales. Que ese organismo igualmente ordenó descontarle quincenalmente de su salario, las sumas previamente recibidas por ese concepto durante el período Nov-2004/Dic-2006.

Por su parte la Administración, se opuso a lo pretendido por el actor afirmando que éste no tenía derecho a percibir el Bono de Ruralidad, por no contar del carácter rural que para ello se amerita, la Escuela Básica “H.R.”, dependencia educativa en la cual prestó servicios el actor. Que una vez advertida de ese error, en ejercicio de la potestad de autoutela consagrada en la ley (Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la Dirección de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, procedió a suspender el pago de dicho Bono y a descontar mensualmente del salario del actor, las sumas que ilegalmente percibió desde el año 1991.

Lo anterior se ve corroborado del contenido del Oficio No.AG-004/171 de fecha 20 de octubre de 2004 (Folio 189 del expediente administrativo) y del Memorandum Interno No.AG-004/172 de fecha 21 de octubre de ese mismo año (Folio 190 del expediente administrativo), ambos suscritos por el Jefe de la División de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales, ciudadano C.H., mediante los cuales: 1) Anuló el contenido del Memorandum No.AG-002/208 de fecha 28 de octubre de 2002 que corre inserto al folio 182 del expediente administrativo; 2) Se ordenó a la Jefe de Recursos Humanos de Educación suspender el pago del Bono de Ruralidad al Personal Docente adscrito a la Unidad Educativa Estadal H.R., ubicada en el Sector Cogollal, Municipio Plaza del Estado Miranda, y 3) Descontarle al actor “(…) de la remuneración correspondiente el monto total que por concepto de Ruralidad se canceló de manera ilegal por tratarse de un pago de lo indebido de conformidad con lo establecido con el artículo 1.178 del Código Civil Vigente: “Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.”

Dichos actos, a criterio de este Juzgador, se sustentaron en un falso supuesto de hecho por expresarse en ellos que los docentes adscritos al mencionado plantel educativo no tenían derecho a percibir el Bono de Ruralidad contemplado en la cláusula 46 del II Contrato Colectivo de Trabajo, por carecer de carácter rural la Unidad Educativa “H.R.”, basada la Administración Estadal en una incorrecta interpretación de la información contenida en el Cuadro No.104 de Población de Centros Poblados (Fuente OCEI, “Censos de población y Vivienda 29/08/2002), que corre inserta a los folios 183, 181, 178, 176 del expediente administrativo, en el cual se indica que hasta el año 1981 el centro poblado El Cogollal contaba con menos de mil (1.000) habitantes, y desde el año 1991 hasta el año 2001, con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes, de lo cual se evidencia el carácter rural de dicha localidad (El Cogollal), por contar con una cifra de población menor a la requerida para tener carácter urbano, esto es, como supra se indicó, hasta el año 1981 con menos de mil (1.000) habitantes, y a partir del año 1991 con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes, según de evidencia del contenido de la Nota inserta al pie del citado Cuadro No.104, en la que textualmente se señala: “Hasta el XI censo de población y Vivienda (1981), se entiende como Población Residente en Centros Poblados de menos de 1.000 habitantes, y a partir del XII Censos de Población y Vivienda (1990), la de menos de 2.500 habitantes.”

De lo expuesto se colige que la actividad desplegada por la Administración Estadal al suspender el pago al actor del Bono de Ruralidad y ordenar descontarle de su salario mensual las sumas previamente recibidas por ese mismo beneficio, resulta a todas luces ilegal demostrado como ha sido que éste tenía derecho a percibir ese beneficio desde el año 1991, situación con la que, evidentemente le conculcó los derechos al trabajo y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor por la conducta ilegal desplegada por la Administración, se ordena: 1) El reintegro al actor de las sumas descontadas de su salario mensual por concepto de “COBROS INDEBIDOS”, a partir del 8 de diciembre de 2006, y en lo sucesivo, hasta tanto cesen dichas deducciones, y 2) Incorporar al salario del actor, como parte integrante del mismo, el Bono de Ruralidad contemplado en la cláusula 46 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; 3) El pago del bono de ruralidad dejado de percibir desde el mes el 8 de diciembre de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.F.S.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.R.R., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GONERNACIÓN DEL ESTADO DE MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA incorporar en el salario base del actor las sumas correspondientes al Bono de Ruralidad contemplado en la Cláusula 46 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del Estado Miranda.

TERCERO

Se ORDENA suspender los descuentos que se efectúan en el salario del actor, por concepto de “COBROS INDEBIDOS”.

CUARTO

Se ORDENA el reintegro al actor de las sumas indebidamente descontadas de su salario mensual, por concepto de “COBROS INDEBIDOS”, desde el 8 diciembre de 2006 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Sexto

Se NIEGA el pago del retroactivo correspondiente al período 1988-1990 y el pago del bono de ruralidad reclamado correspondiente al período comprendido desde el 1º de noviembre de 2004, hasta el 8 de diciembre de 2006, por encontrarse caduca la acción para demandar el pago del mismo, así como la corrección monetaria de los montos solicitados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 14-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7853

JNM/…

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