Decisión nº 007-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-000937

ASUNTO: VP02-R-2008-000937

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano E.J.R.A., contra Sentencia Condenatoria Nº 031, de fecha veintidos (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano E.J.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara C.J.V.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas la accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de sentencia se produjo en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, superadas las causas de diferimiento operadas y debidamente razonadas en las actas, finalmente se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas Integrantes de esta Sala Primera, L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO Y J.F.G., con la asistencia de los abogados defensores H.J.C.R. y C.J.C.R., quienes actuaron con el carácter defensa técnica del acusado E.J.R.A., así como, con la comparecencia del acusado de autos, quienes expusieron sus alegatos.

Esta Alzada deja constancia, que el recurso incoado no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, el día seis (6) de Agosto de 2008, se llevó a cabo audiencia relativa al juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado E.J.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara C.J.V.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Una vez concluida la audiencia ese mismo día, se constituyó el Tribunal en Sala de audiencias procediendo a leerse la parte dispositiva del fallo, mediante la cual se declaró al acusado E.J.R.A., CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de quien en vida se llamara C.J.V.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.

    En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos noventa y cinco (295) de las actuaciones que nos ocupan.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Los profesionales del derecho , H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R. actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano E.J.R.A., apelaron de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO

Alegó la defensa, “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señalan que el Juzgador de Instancia, al realizar el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, todo en razón de considerar que el Juez a quo al valorar el testimonio del médico forense G.A.M. y contrastarlo con lo dicho por los funcionarios del cuerpo de investigaciones que realizaron la aprehensión del acusado y posterior instrucción de la investigación penal, y con lo dicho por los testigos evacuados en juicio, debió advertir que surgió una “duda razonable” acerca de la hora en la que ocurrió la muerte de la víctima C.J.V.A., pues tanto los testigos como los funcionarios aprehensores expresaron que el hecho ocurrió entre las diez y diez y treinta de la noche , lo que en criterio de quienes impugnan esta en contradicción con lo expuesto por el médico forense quien manifestó en el juicio oral y público que la hora de la muerte era las cinco de la tarde, tal y como expresara en el texto de su informe pericial de Protocolo de Autopsia.

La defensa cita extractos médicos extraídos de Internet para establecer los signos de muerte que llevan a determinar la hora probable de fallecimiento de una persona con el propósito de demostrar que el testimonio del medico forense se contrapone a lo dicho por el resto de testigos cuando afirma que la muerte de la víctima fue a las 5:00 pm y no entre las 10 y 10:30 p.m. Esta incongruencia en criterio de la Defensa Técnica afecta la veracidad del informe técnico cuyo margen de error para establecer la data de la muerte no debió superar la media hora siendo que realizó la necropsia en menos de 24 horas de cometido el delito.

Esta contradicción fue considerada por el A quo como irrelevante por lo que estableció que era un dato impreciso y que el forense acogió la información aportada por los agentes del CICPC, por lo que desmeritó que este hecho afectara el dictamen pericial y de este modo procedió a acogerlo y darle valor probatorio al mismo.

La defensa insiste en que el error en la data de la muerte afecta considerablemente el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, considerando que la investigación no arrojó certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pues el Ministerio Público en su criterio no demostró que su representado estuviese el dia de los hechos en el sitio del suceso a las 5:00 de la tarde, como tampoco demostró que hubiese estado a las 10:00 p.m, lo que se traduce en una duda razonable que obra en beneficio del acusado.

Arguye la defensa que este actuar de la Instancia impidió que su defendido, conociera las razones en las cuales el Juez a quo fundamentó su sentencia al momento de acreditarle la responsabilidad penal en el hecho que se le imputó, señalando de esta manera que se violentaron los Principios de Presunción de Inocencia y Derecho a la defensa a su representado.

SEGUNDO

Denuncia la defensa que la Sentencia se funda en prueba obtenida Ilegalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan los recurrentes, que el Ministerio Público acusó a su representado E.J.R.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 281 del Código Penal, delito que la recurrida fijó con los testimonios de los “testigos presenciales y por los funcionarios policiales actuantes, concatenados con las pruebas documentales descritas…” Con ello el A quo dio por comprobada la comisión del delito antes mencionado, con lo dicho por los funcionarios aprehensores ALEXIS BARRETO, JHOYNER CORREA, LEANDER GUILLEN Y T.O., quienes fueron coincidentes en sus declaraciones relativas a la captura del acusado.

Los mismos refieren que el día 30 de Agosto cumpliendo labores policiales y apostados frente al Terminal de pasajeros de la población del Chivo, Municipio F.J.P. delE.Z., detuvieron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, que cumplía labores de taxi, dentro del cual se desplazaba el acusado a quien presuntamente le fue inacautada un arma de fuego Tipo Pistola, Marca zamorana, calibre 9 mm, serial 358AAA, color negro, la cual traía en su cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo.

Expuesto lo anterior, los Recurrentes denuncian que este procedimiento de aprehensión esta viciado de nulidad al no dar cumplimiento los funcionarios actuantes a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que la inspección corporal la realiza el funcionario JHOYNER CORREA conjuntamente con el oficial T.O., pero que ninguno de ellos impone al acusado de la advertencia contenida en la norma antes citada, lo que en opinión de la defensa y citando criterio jurisprudencial de la Corte de Apelaciones Sala 3 de este Circuito Judicial Penal, denuncia como violatorio de normas constitucionales previstas en los Artículo 49, 55 y 60 Constitucionales y 190 y 191 de la norma adjetiva; Por todo lo cual, según los recurrentes, era imposible que la decisión judicial emitida por el tribunal Primero de Juicio, Extensión S.B., se fundara en una prueba obtenida ilegalmente. Este hecho acarrearía en palabras de la defensa Técnica un vicio de nulidad que afectaría desde el principio la validez de todo lo actuado, convirtiéndose tales actas policiales en elementos probatorios que no debieron ser valorados para fundar la decisión judicial de condena.

TERCERO

Señala la defensa la existencia del vicio de Inmotivación manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes afirman que si bien el fallo impugnado, en el Capitulo referido a la “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, concateno adecuadamente las pruebas científicas, documentales, y las pruebas testimoniales de expertos y testigos evacuados en juicio, tal acervo probatorio resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su defendido, pues quedaron muchas dudas sobre lo que ocurrió el día 30 de Agosto de 2007, lo que en criterio de los impugnantes contraría criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. y cita Sentencia Nº 401 del 02-11-2004.

Denuncian fundamentalmente que la recurrida adolece de la motivación necesaria para fundar un fallo condenatorio, toda vez que no logró establecer con certeza las condiciones de tiempo y modo en las que ocurrieron los hechos. No establece la sentencia apelada, la culpabilidad de su defendido, pues a decir de la defensa no logró establecer el fallo de la instancia ningún elemento de convicción científico o humano que apoyara la tesis indubitable de que su representado accionó su arma de reglamento en contra de la víctima ocasionándole la muerte pues aún cuando el acusado se encontraba lleno de sangre no se estableció según la defensa técnica la procedencia de la sustancia hemática puesto que según la versión de los funcionarios aprehensores el ciudadano E.J.R.A. estaba herido en su mano.

Asimismo en relación al elemento mental referido al dolo, el mismo no fue considerado en el texto de la sentencia; denuncian los impugnantes que se le impidió al acusado conocer las razones por la que el tribunal mixto lo consideró responsable de darle muerte al ciudadano C.J.V.A., a pesar de que el tribunal concateno las pruebas evacuadas en el juicio oral y público obvió detalles de gran importancia para el establecimiento del tipo penal y la adecuación típica de la conducta de su defendido en el mismo; por lo que la sola valoración de los elementos de prueba no resultan en su criterio suficientes para establecer la verdad de los hechos pues estaba obligado el A quo a determinar de manera expresa en cuales medios de prueba se apoyó para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Denuncian que el Tribunal mixto al momento de valorar las pruebas documentales se limita a enunciarlas sin concatenarlas con el resto de las pruebas valoradas, obviando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia referida a la obligación de los jueces de la República a expresar pormenorizadamente el valor que otorga a cada prueba, armando una narración lógica que de a los hechos debatidos el carácter de verdad verdadera, lo que permitiría a las partes, debatir acerca de la valoración dada a los elementos de prueba traídos por el representante fiscal y rebatirlos conforme los recursos de ley.

Cita criterios jurisprudenciales, emitidos por el M.T. de la República, relativos a la labor del juez en relación a su obligación de motivar sus fallos. En tal sentido, señala la defensa que se produjo un estado de indefensión en su representado, toda vez que el Juez de Instancia, en el particular relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, no motivo “suficientemente” su fallo.

En atención a los considerandos anteriores, la defensa solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por considerarla violatoria del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y por haber quebrantado la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el Juez a quo, falto a su deber de motivar suficientemente su decisión y fundarla en una prueba obtenida ilegalmente.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes se proceda a anular la sentencia recurrida, signada bajo el N° 031, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil (2008), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano E.J.R.A., a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, más la accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian tres puntos de apelación diferentes, tales como, el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Que el fallo se funda en una prueba obtenida ilegalmente y el vicio de Falta en la motivación de la sentencia, todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, quedando debidamente delimitados los motivos de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, sin embargo, esta Alzada ha apreciado de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la valoración dada por el Tribunal a quo, a los diferentes medios de prueba, es decir, tanto las pruebas testimoniales como documentales, en ningún momento se presentó incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objeto del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

Al respecto F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

En relación al PRIMER MOTIVO de Apelación; señalan los impugnantes que la denuncia va referida a la incompatibilidad existente entre lo afirmado por el médico forense en cuanto a la hora de muerte de la víctima y lo dicho por el resto de los funcionarios actuantes y los testigos presentes en el sitio del suceso. Pues el primero establece como data de muerte las cinco de la tarde del día 30 de Agosto de 2007 mientras el resto de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral afirman que los hechos que originaron la muerte de C.J.V. se suscitaron entre las diez y once de la noche. Así las cosas en criterio de este tribunal colegiado la denuncia parece estar referida mas que a una ilogicidad en la sentencia a una contradicción en la misma, de igual manera por el principio de iuri novit curia y en procura de mantener incólume la tutela judicial efectiva, procede a resolver la misma de la siguiente manera.

Observa esta Alzada, que desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos noventa (290) de la presente causa, referido al capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, el Juez a quo realizó un señalamiento de cada uno de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, verificándose que el Juzgador transcribió efectivamente, no sólo parte de las declaraciones de los Funcionarios Policiales que practicaron la detención del acusado E.J.R.A., sino además las declaraciones de los testigos y expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Posteriormente se observó, que el Juez de Instancia procedió a describir las pruebas documentales recepcionadas, tales como los informes y los dictámenes.

Seguidamente, se observa que en el capítulo referido a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez de Instancia, procedió a contrastar y comparar las declaraciones de los testigos y a realizar una relación perfectamente hilvanada de cómo se fueron sucediendo los hechos, por lo que, apoyándose en las declaraciones de los funcionarios aprehensores ALEXIS BARRETO, JHOYNER CORREA, LEANDER GUILLEN y T.O., adscritos a la policía Municipal de F.J.P. delE.Z., en los testimonios de los ciudadanos H.U. y J.U., y en las pruebas técnicas, arribó a la conclusión de culpabilidad en contra del acusado.

Es así como la recurrida dejó establecido, que lo expuesto por los órganos de prueba, en el contradictorio, convencieron de manera unánime al tribunal, de la participación culpable del ciudadano RONDON APARICIO en la muerte de C.J.V., por lo que expresa en su fallo la manera como tales manifestaciones de funcionarios, testigos y expertos les llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del antes mencionado acusado, y así lo plasma en su sentencia cuando cita lo dicho por los policías municipales que se encontraban en un punto de control ubicado en la avenida principal de P.N.E. chivo, única carretera que sirve de acceso a ese poblado, quienes fueron alertados por una persona que se desplazaba en una camioneta fortaleza, la cual se negó a ser identificada, acerca de la presencia de un sujeto que había dado muerte a otro en la gallera “La Ranchería” y que pretendía huir en un un taxi que se desplazaba detrás de él.

En el fallo se dejó constancia que efectivamente al detener el vehículo taxi modelo optra azul, tal y como fuera descrito por el informante, se encontró a una persona cuya vestimenta estaba impregnada de sangre quedando identificada como E.R.A., quien además portaba una pistola marca zamorana que luego resultaría ser el arma homicida. Todo ello es contrastado en la recurrida de la siguiente manera:

El Tribunal Colegiado, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Pública del presente Juicio, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia común y un secretismo metodológico de interpretación que involucra el materialismo histórico concreto, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a Juicio, es decir, quedó debidamente acreditado, que el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano C.J.V.A., en la gallera Municipal ubicada en el barrio La Ranchería de la población de El Chivo, Parroquia S.R., Municipio F.J.P. delE.Z., cuando recibió un disparo en la cabeza por parte del ciudadano E.J.R.A., quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, serial 358 AAA, pavón negro, con las inscripciones P.B. OP-029, contra la humanidad de quien en vida se llamó C.J.V.A., produciéndole una herida con orificio de entrada en región tempo parietal izquierda con traumatismo craneoencefálico complicado, con fractura de bóveda craneal con hematoma sub dural, perforación de masa encefálica, fractura de hueso temporal parietal, anemia aguda por shock hipovolémico que le ocasionó la muerte. Una vez cometido el hecho, el ciudadano E.J.R.A., huye del lugar, acompañado de(sic) de la noche del día 30 de Agosto del año 2007, por los funcionarios ALEXIS BARRETO, JHOYNER CORREA, LEANDER GUILLEN y T.O., adscritos a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z., en un punto de control ubicado en la avenida principal de P.N.E.C., frente al terminal de pasajeros, cuando se trasladaba en el referido vehículo, de igual forma le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 358 AAA, color negro, con las inscripciones POLIBARINAS OP-029, que poseía en su cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, presentando rastros de una mancha de color pardo rojizo, presumiblemente sangre en su vestimenta. A esta conclusión arriba este Tribunal Mixto en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba, traídos a juicio por promoción del Ministerio Público. Omisis Testimonio jurado del ciudadano G.A.

MELEAN, (Médico Forense) “Ratifico de que esa es mi firma y la autopsia fue realizada por mi persona, a quien le realicé autopsia el día 31 de agosto de 2007, a las diez horas de la mañana, encontrando herida de arma de fuego sin orificio de salida y un hematoma a nivel de la nuca y éste cadáver pertenecía a J.V.A., y la causa de la muerte fue por Show(sic) Hipovolémico”

Estas declaraciones fueron contrastadas con lo dicho por los dos testigos H.R.U. y J.N.U.R., quienes escucharon los disparos que se hicieron el día 30 de Agosto de 2007, día en el que se suscitaron los hechos y a pesar que ninguno afirma haber visto cuando dispararon sobre la víctima si dejan establecido que los hechos tuvieron lugar en la gallera, afuera, en el lugar donde tasan los gallos, cerca de las once de la noche.

Estas declaraciones fueron igualmente valoradas y adminiculadas por el Juez de mérito con las rendidas por los expertos, el primero de ellos, el Médico forense G.A.M., encargado de practicar la necropsia de ley, en la que determinó que la muerte del occiso fue producida por un Shock hipovolémico encontrando herida de arma de fuego sin orificio de salida y un hematoma a nivel de la nuca en el cadáver de C.J.V.A.. Posteriormente y ante preguntas de las partes el galeno afirmó que extrajo un plomo dorado perforado de la humanidad del occiso y ratificó que la causa de la muerte fue una herida por arma de fuego que produjo fractura de cráneo, perforación de masa encefálica y shock hipovolémico.

Ante la interrogante realizada por la defensa: ¿Usted ratifica que el hecho ocurrió el día 31 de agosto de 2007 a las cinco horas de la tarde? El médico forense respondió: “Si la ratifico, esa fue la hora de la muerte”.

El juez de merito procede a concatenar estos dichos con los del experto YAKO JUGO VALERA, encargado de realizar la inspección a un arma de fuego, a una concha tomada como muestra para realizar la comparación balística con la concha percutada suministrada por los investigadores la cual fuera colectada en el sitio del suceso y plasmó en su fallo textualmente lo manifestado por el funcionario cuando afirmó: : “Yo realicé inspección a un arma, a una concha para realizar disparos con el arma, a fin de verificar el buen funcionamiento del arma y se comparó con la concha percutada, la comparación balística se hacen disparos de pruebas al arma y son comparadas en el microscopio las conchas que nos suministran con la concha percutada, igualmente el proyectil fue comparado y se observó que son los mismos, por cuanto ellos presentan un rallado de sus campos con seis estrías y todos concuerdan con los percutados es todo”.

Ante preguntas formuladas por las partes el testigo expuso: La concha y el proyectil que nos suministraron fueron percutados por el arma suministrada, esa es mi conclusión

El juez de merito valoró esta declaración y en su sentencia dejó establecido que:

“Necesario e impretermitible es analizar y valorar esta declaración conjuntamente con los resultados obtenidos en las experticias realizadas por este funcionario, es decir la experticia de reconocimiento legal, mecánica diseño y comparación balística que le practicó al proyectil suministrado por el médico forense: G.A.M. (sic), luego de haber realizado la autopsia de ley al cuerpo sin vida de C.J.V., quien deja constancia en dicho protocolo y en la declaración que rindió en la oportunidad de celebrarse el juicio que encontró y extrajo en la cabeza del interfecto C.V. un plomo, el que bajo cadena de custodia entregó al funcionario: J.L., según planilla, 090-07, en fecha 31-08-07, e igualmente a una concha colectada como evidencia Criminalística en el lugar del suceso por el detective: J.J.L.R., por cuanto esta se convierte en una prueba integradora, que genera una vinculación estrecha entre todos los objetos de prueba traídos a juicio por el Ministerio Público; esta adquiere la contundencia necesaria para que se desvirtué cualquier posibilidad de dudas sobre la responsabilidad penal que tiene en este caso el ciudadano E.R., quien portaba y usaba legalmente bajo su exclusiva y personalísima responsabilidad funcionarial un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, marca zamorana, serial 358AAA, que le fue asignada. según acta de Asignación de Armamento de fecha 23 de Octubre de 2006, por la Jefatura de los servicios de Armamento de la Policía del Estado Barinas, documento que riela al folio 243 de esta causa y que en su oportunidad fue admitido en fase de Control como medio probatorio escrito; Cuando el detective: Jako Jugo Valera expone en su informe de experticia y así lo deja sentado en su declaración que le fue suministrada una pistola Marca Zamorana calibre 9 milímetros, pavón negro, de simple y doble acción, semiautomática, serial 358AAA con la inscripción en su carro móvil POLIBARINAS OP-029, con su respectivo cargador y once balas para que le realizara una experticia de reconocimiento legal, de funcionamiento diseño y comparación balística con un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 9 milímetros, de estructura blindada de forma cilindro ojival compuesto de base cuerpo y ojiva parcialmente deformado con el cuerpo rayado helicoidal dextrógiro conformado por seis huellas de campo y seis huellas de estrías producto del paso del mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, proyectil este que le extrajo el dr G.M.,(sic) Médico Forense al interfecto C.V. de su cabeza, cuando le hizo la autopsia e igualmente a una concha percutada que colectó el detective J.J.L. en el mismo lugar donde murió C.J.V., pues luego de someter este material al análisis balístico de disparos de prueba obtuvo conchas percutidas y proyectiles disparados por la misma pistola en cuestión, Tanto estos proyectiles como las conchas fueron llevadas al microscopio de comparación balística para el examen técnico de comparación con el proyectil y la concha colectados e incriminados en esta causa obteniendo como conclusión que tanto la concha como el proyectil colectados y suministrados para estas pruebas fueron disparados por la misma pistola Zamorana calibre 9 milímetros serial 358AAA, que le fue asignada a E.J.R.A. por la jefatura de servicio de Armamento de la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, Conclusión nuestra, pistola que estaba en buen estado de funcionamiento y que también había sido sometida a experticia de reconocimiento legal por el funcionario C.I.C.P.C J.J.L.R., quien también practicó experticia a la concha colectada en el lugar de los hechos y en sus conclusiones logra identificar e individualizar plenamente esta pistola con las características ya tantas veces descritas que es la misma pistola incautada al acusado en el momento que lo detienen los funcionarios de la policía del Municipio F.J.P.; pocas pruebas logran tales niveles de objetividad como esta, desprovista de las debilidades subjetivas de la mala memoria o de la confusión que genera el paso del tiempo en un testigo, pues cada vez que esta se practique bajo las misma condiciones técnicas y dentro de los mismos parámetros de cientificidad, deberán obtenerse los mismos resultados. De este conjunto probatorio analizado en forma concatenada debemos concluir que el Ciudadano E.J.R.A., participó efectivamente en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple y uso indebido de arma de fuego por los cuales le acusó en esta causa el ministerio Público, en las condiciones de formas, tiempo y lugar establecidos en dicha acusación. Así se valora.

Realizada como fuera la tarea de contrastar y comparar las declaraciones de cada experto y testigo traídos a la audiencia constitutiva del juicio, el juez no deja de advertir la contradicción en la hora señalada por el médico forense como data de la muerte de la víctima Villasmil Avendaño, quien establece las 5 p.m como hora del fallecimiento, en contraposición a lo afirmado por los testigos H.R.U. y J.N.U.R. y los funcionarios actuantes quienes establecieron que los hechos tuvieron lugar entre las 10 y las 11 de la noche. En relación a esta denuncia este Tribunal colegiado considera necesario precisar que efectivamente el experto forense estableció una hora que no se corresponde con lo afirmado por el resto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, pero tal inexactitud no fue capaz de sembrar la duda razonable en los integrantes del tribunal mixto acerca de la participación del acusado de autos en el homicidio del ciudadano C.J.V.A..

Fueron mas contundentes las pruebas técnicas, que son pruebas que arrojan certeza, tales como la experticia realizada al arma de fuego incriminada, la experticia sobre la concha percutada recabada en el sitio del suceso, la experticia sobre los proyectiles para su comparación balística, los testimonios de los funcionarios aprehensores ALEXIS BARRETO, JHOYNER CORREA, LEANDER GUILLEN y T.O., junto a las pruebas documentales tales como copia certificada del Acta de Asignación de Armamento del Funcionario Distinguido de la policía del Estado Barinas: E.J.R.A., Protocolo de Autopsia en el que se dejó establecido que de la cabeza del occiso se extrajo el plomo compatible en todas sus características con el proyectil extraído del arma asignada al acusado. Fueron el cúmulo de todas estas pruebas analizadas en forma lógica las que llevaron al tribunal mixto a concluir en la declaratorio de responsabilidad penal y consecuente condena del acusado de autos y así lo dejó establecido la recurrida cuando afirma:

…Sobre este testimonio, bueno es referirse a él tomando en consideración el contenido del acta que contiene las actuaciones y hallazgos de la Autopsia de ley, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano: C.J.V.A., pues de ambos objetos de prueba analizados y comparados en forma conjunta podemos extraer la convicción irrefutable de que el Ciudadano: J.V.A. perdió la vida producto de haber recibido un disparo en la cabeza, en la región parieto temporal izquierda que le provocó fractura de cráneo, perforación de masa encefálica y show (sic) hipovolémico, en hecho ocurrido el día 30 de Agosto de 2007, aún cuando de acuerdo a los testimonios de los testigos que el Ministerio Público aportó para este Juicio, se desprende que la hora aproximada de la ocurrencia de los hechos violentos no fue a las cinco de la tarde sino entre las diez y once de la noche, toda vez que ese día se celebraba la feria de la virgen de S.R. deL., dato impreciso aportado por parte del Médico Forense pero no obstante fue esta la información que este recibió como el producto de los dichos aportados por los funcionarios que en primera instancia se le acercaron notificándole sobre los hechos sucedidos, según lo informó este médico en pleno juicio, valorando el hecho de que, el calculo por parte del Médico Forense sobre la hora en que se produce la muerte de un interfecto, siempre será aproximada, según los parámetros de los signos cadavéricos que se producen después de las seis horas, no permitiéndonos descalificar ni despreciar por la imprecisión de este aspecto la importancia del testimonio y el contenido del protocolo forense en cuestión, a través del cual dejamos establecido en este juicio que la muerte del ciudadano: C.J.V.A., fue producto, como antes se dijo del hecho de haber recibido un disparo en la cabeza, en la región parieto temporal izquierda que le provocó fractura de cráneo, perforación de masa encefálica y show (sic)hipovolémico, causa por la cual muere, en hecho ocurrido el día 30 de Agosto de 2007; Determinándose el cuerpo material sobre el cual recae la acción violenta del tipo penal en esta causa. Así se valora.

Expuesto lo anterior, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la defensa de actas denuncia el vicio de ilogicidad, que como antes se estableció constituye para esta Alzada el vicio de Contradicción puesto que ataca directamente situaciones relativas, a contradicciones en las cuáles incurrieron los órganos de prueba que intervinieron en el juicio oral. Sobre ello, es oportuno destacar que la valoración de las testimoniales rendidas en la audiencia oral, esto es si fueron contestes entre ellos o si son contradictorios, forman parte de los hechos debatidos en el juicio, por lo tanto, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del código adjetivo penal, esa apreciación es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, siendo el caso que las C. deA., en nuestra legislación, se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre circunstancias de Derecho, así como de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar el respectivo pronunciamiento y no sobre la forma cómo el Juez de primera instancia valoró los elementos probatorios, pues lo contrario sería atentaría contra el principio de inmediación que sólo rige para la fase del juicio oral.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-03-05, en causa signadaa con el número 04-528, dejó asentado lo siguiente:

… A las C. deA., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones

.

Por lo tanto, la circunstancia argüida por los accionantes, sobre las contradicciones entre lo dicho por el médico forense relativo a la hora de la muerte de la víctima y lo manifestado por los expertos y testigos fue apreciada por los Jueces de instancia, quienes conocieron de los hechos, quedando en su criterio, determinar si los argumentos expuesto por los testigos durante el debate, son contradictorios en sus dichos, en base al principio de inmediación, lo cual no se verifica en este caso toda vez que la aludida contradicción del médico forense no sembró dudas en los jueces de merito otorgando valor probatorio a este órgano de prueba por lo que concluyeron en la declaratoria de responsabilidad penal del acusado de autos.

Es por ello, que los medios recursivos, deben estar basados en motivos previamente determinados por el Legislador, los cuales obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio o de la sentencia, por lo que no puede constituirse en una segunda lectura de la causa, en la cual el órgano revisor dicte una sentencia propia de fondo, con las excepciones previstas en la ley adjetiva penal, donde se valoren nuevamente las pruebas y se establezcan los hechos, sino una revisión de argumentos de derecho. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de Apelación. Y Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO motivo de apelación: Aducen los recurrentes, que la sentencia apelada se funda en una prueba obtenida ilegalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano E.R.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 281 del Código Penal, cuando el procedimiento de aprehensión que sirve de fundamento para su acusación se efectuó en contravención a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado no fue advertido de la sospecha que recaía sobre su persona y del objeto buscado, lo que trae consigo la ilegalidad de su detención al vulnerar principios constitucionales previstos en los Artículo 49, 55 y 60 de la Carta fundamental, lo que además comparta la nulidad absoluta del procedimiento por violación del debido proceso al realizar la inspección corporal sin el cumplimiento de las formalidades esenciales para su realización, lo que también en palabras de la defensa conllevó a la indefensión del acusado de actas.

En lo que respecta a este motivo de apelación, referido a que la decisión recurrida se había fundado en una prueba ilícita, por cuanto el Juez A quo había admitido como prueba el procedimiento de aprehensión a través del cual se incautó el arma incriminada, la cual portaba el acusado en su cintura, sin que se advirtiera al mismo sobre la sospecha que sobre el recaía, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación; que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción fundados en medios de prueba que se han obtenido en contravención de la Constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

Al respecto, el Dr. R.R.M., en su libro “Los Recurso Procesales”, en relación al presente motivo de impugnación enseña:

...b) Sentencia fundada en prueba ilícita: (...) La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1° Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene PARRA QUIJANO no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también, está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. PARRA QUIJANO expresa que “no existe uniformidad ni en la terminología ni en el contenido de lo que debe entenderse por prueba ilícita”. En todo caso, dice el autor in comento que la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.

Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforme a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebé (sic) la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamenta1es.

Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por oto medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (...) En este sentido la doctrina ha sostenido que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Sin embargo, es un problema cuando están en conflicto derechos con relación a la finalidad de verdad de la prueba. (...) El imputado tiene derecho a oponerse a la prueba ilícita, siendo que se ha obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales. Dice el ilustre procesalista PARRA QUIJANO “existen “lujos” que el Estado no puede darse, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger. De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea que el “fin justifica los medios”. Más repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos. (...) Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder obtener otras pruebas y éstas se producen legalmente. En Estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine), conforme a la cual, al restarle mérito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir en dónde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del “fruto del árbol envenenado” al establecer que: “Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquélla.

Finalmente, con relación a la nulidad derivada de incumplimiento de los principios que informan al derecho de probar es preciso advertir que ellos se incluyen en la hipótesis que prevé los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, en lo referente a los actos cumplidos en contravención o inobservancia de normas del Código, Constitución o Tratados Internacionales o que han limitado la intervención, asistencia y representación del imputado. Esos principios que se han analizado son atinentes al debido proceso y son esenciales al derecho de defensa, por tanto su incumplimiento o el impedimento para que sean efectivos están afectando la validez del acto probatorio...

. (Año 2007 Pág. (s) 228 a la 234 ).

En el caso de autos, observan estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la inspección realizada al ciudadano E.J.R.A., que arrojó la incautación del arma de fuego, tipo pistola, marca zamorana, calibre 9 milímetros, pavón negro, con la identificación POLIBARINAS OP-029, serial 358AAA, asignada al acusado y que fuera admitida como medio de prueba por el tribunal mixto para luego valorarla, con el restante de los medios de prueba practicados, no constituye la valoración de un medio de prueba ilícito, ello en razón de que su admisión y posterior valoración como medio de prueba obedeció a la practica de una aprehensión cuasi flagrante del acusado, cuando este se disponía a huir por la única vía de escape que poseía; aunado a ello no se verifica de la lectura de las actas de debate que tal advertencia no se haya realizado al acusado, pues lo que si advierte esta Alzada es que la respuesta dada por el funcionario JHOYNER CORREA en la que se establece que no advirtió del contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal porque se les escapó, no parece estar referida a una advertencia dejada de hacer al acusado, sino mas bien al informante que se desplazaba en la camioneta fortaleza y que denunció la presencia del acusado en el carro que venía detrás de él, pero que se marchó del sitio intempestivamente negándose a ser identificado. Así las cosas, considera este Tribunal colegiado que el tribunal mixto con la garantía de la inmediación, valoró las declaraciones de los funcionarios aprehensores y dieron crédito al procedimiento por ellos practicado y guiados por las máximas de experiencia y por los conocimientos técnico-científicos y técnico-normativos del juez profesional concluyeron en otorgarle mérito probatorio a esta prueba, por lo que considera desacertado esta Alzada la ilicitud planteada por la defensa en la admisión de la inspección corporal y posterior incautación del arma de reglamento y Así se declara.

En cuanto al modo de valoración de las pruebas por parte del a quo, es menester recordar, tal y como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, que el Juez de mérito es soberano al momento de valorar las pruebas, máxime cuando en nuestro sistema acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Por ello, quienes aquí deciden concluyen que no les asiste la razón a las apelantes en esta denuncia. Así se decide.

Así las cosas estima esta Sala, que en el presente caso no se verifica el motivo de apelación argumentado, siendo lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el presente motivo de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

Con lo anteriormente expuesto, afirman estas Juzgadoras, que si existió de parte del Juez de Instancia una apreciación seria cierta y congruente que se ajustara a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que de manera concluyente permitieron sentar una base segura y cierta para valorar las referidas declaraciones y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión. Así se declara.

Denuncian los recurrentes, como tercer motivo de apelación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el Juez de Instancia no expresó pormenorizadamente los elementos probatorios que lo hicieron concluir en la culpabilidad del acusado E.J.R.A., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos Código Penal.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que existe, “falta… manifiesta en la motivación de la sentencia...”, cuando se evidencia ausencia total en la motivación o motivación insuficiente, por ello, una vez señalada la presente conceptualización, estas Juzgadoras en aras de mantener incólume la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, pasa a determinar como tercer motivo de impugnación alegado por el recurrente, luego de estudiadas las actas, la falta en la motivación de la sentencia recurrida, para determinar la culpabilidad del acusado de autos.

En tal sentido, observa esta Alzada que la defensa señala que en la recurrida no existe una persona o prueba técnica que asegure que su representado haya accionado el arma de fuego en contra de la presunta víctima; que el representante Fiscal obvió la práctica de muchas pruebas científicas, circunstancias éstas que aunadas a la inexistencia de testigos verdaderamente presenciales, anulan la posibilidad de determinar que su representado el ciudadano E.J.R.A., haya accionado el arma de fuego en contra de la víctima, todo lo cual conlleva a determinar -a su juicio- que existe falta en la motivación de la sentencia.

Ante tal denuncia, verifica esta Sala que desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos noventa (290) de la presente causa, el Juez a quo en el capítulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba, tanto testimoniales como documentales, llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; allí verifica esta Alzada, que el Juzgador transcribe efectivamente, no sólo las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado E.J.R.A., sino además las declaraciones de los expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, y las declaraciones de los testigos referenciales. Luego de lo cual, procede el Juez a quo a describir las pruebas documentales que fueron recepcionadas en el debate oral y público, pasando de inmediato a contrastar y comparar las declaraciones de los testigos y las preguntas y respuestas que consideró mas relevantes de tales exposiciones.

Lo constatado por esta Alzada, se observa cuando el Juez a quo, cita la declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z., ALEXIS BARRETO, JHOYNER CORREA, LEANDER GUILLEN y T.O., quienes fueron conteste en afirmar, que la aprehensión del ciudadano E.J.R.A., se efectuó el día 30-08-07, siendo aproximadamente las once y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.), que los mismos se encontraban en el terminal de pasajero en labores de servicio, cuando un ciudadano en una camioneta fortaleza, les informó que en la gallera “La Ranchería” había ocurrido un hecho de sangre y que él que había matado a la víctima se había montado en un taxi color azul, modelo optar, vehículo éste que pasó por el punto de control ubicado en el terminal de pasajero, donde se encontraban los funcionarios antes mencionados, quienes le pidieron al conductor del vehículo que prendiera la luz interna del mismo, verificando que dentro de él se trasladaban tres personas, portando una de ellas un arma de fuego, quedando identificado quien portaba el arma como E.J.R.A., y presentado el arma, las siguientes características, tipo: pistola, marca: zamorana, marcada en su componente móvil: POLIBARINAS OP-029. Testimonios estos, que fueron comparados y contrastado por el Juez a quo, con el contenido del acta policial N° IPMFJP-DIP-032-07, suscrita por los funcionarios antes señalados, quien participaron en la aprehensión del acusado de autos, donde se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo, se verificó que tales testimoniales fueron adminiculadas con la declaración del funcionario JAKO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el acta de experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística, efectuada por el mencionado funcionario al arma Tipo: PISTOLA, Marca: ZAMORANA, Calibre: 9milímetros, Pavón: NEGRO, marcada en su componente móvil: POLIBARINAS OP-029, Serial: 358AAA. De igual manera, las declaraciones de los funcionarios aprehensores, fueron adminiculadas con el oficio N° CG/P3N° 116, de fecha 09-10-07, emitido por el Director General encargado de la Policía del Estado Barinas, Mayor Guardia Nacional Bolivariana, LARRIS M.G.R.; la constancia N° DRH-1635, de fecha 09-10-07, emitida por la Jefa de la División de Recurso Humanos de la Policía del Estado Barinas, YANETH DEL REALVILA GARCÍA; y el acta de asignación de armamento, de fecha 23-10-06, emitida por el Servicio de Armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Junto a estas declaraciones, observa la Sala que el Juzgador valoró también la declaración aportada por el ciudadano G.M., Médico Forense, quien ratificó haber practicado una autopsia de ley, el día 31-08-07, a las diez (10:00 a.m.), señalando que el cadáver pertenecía al ciudadano C.J.V.A., en la cual evidenció una herida producida por un arma de fuego sin orificio de salida y un hematoma a nivel de la nuca, siendo la causa de la muerte un shock hipovolémico.

Así mismo, la Instancia valoró la testimonial rendida por el ciudadano G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado el acta de investigación. Testimonial esta, que fue comparada con la declaración aportada por el funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.L.R., quienes conforme señala la Instancia dejan determinada la existencia real del sitio en el cual se produjo el hecho punible que terminó con la vida del ciudadano C.J.V.A., quedando denominada como la gallera de P.N., “El Chivo”.

Por otra parte, se evidencia que la Instancia valoró la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.O., funcionario adscrito a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z., quien efectuó la cadena de custodia de las evidencias recopiladas, tales como un (1) arma de fuego, un (1) pantalón azul, una (1) camisa de cuadro, un (1) peine de doce (12) proyectiles con capacidad de quince (15) proyectiles. Testimonial ésta de la cual determinó la Instancia, que se cumplieron con los requisitos exigidos en la ley procesal para la obtención y validez judicial de la prueba, como el tipo de arma utilizada en el hecho.

Seguidamente, se constata que el Juez de Instancia, valoró la declaración testimonial rendida por el ciudadano H.R.U.P., quien manifestó ser el administrador de la gallera donde se suscitaron los hechos; declaración que a juicio de la Instancia aportó la veracidad de la fecha, hora y lugar de ocurrencia de los hechos, la cual fue comparada con la declaración del ciudadano J.N.U.R., concluyendo que ambas declaraciones coincidían.

Igualmente, se evidencia que el Juez a quo valoró la declaración testimonial aportada por el ciudadano J.J.L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C. delZ., quien quedó determinado efectuó la Inspección Técnica en la Gallera de la población del Chivo, Municipio F.J.P., Estado Zulia; testimonial ésta que fue adminiculada con la declaración aportada por el ciudadano G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de haber efectuado ambos la realización técnica del lugar de los hechos y el levantamiento del cadáver, quedando determinado con tales testimoniales y con la actas policiales efectuadas por ellos, que fueron incorporadas al juicio para su lectura, la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos y la identificación precisa del arma incautada al acusado de autos en el momento de su aprehensión.

De igual manera, se evidencia de la recurrida que la Instancia valoró la declaración testimonial rendida por el ciudadano YAKO JUGO VALERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, quien efectuó la Inspección al arma de fuego incautada en el procedimiento, declaración que fue analizada y adminiculada conjuntamente con la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística que le practicó al proyectil suministrado por el Médico Forense, quien practicó la autopsia de ley efectuada a la victima de autos, y a una concha colectada como evidencia criminalística en el lugar del suceso. De tal declaración, la Instancia determinó que el ciudadano E.J.R.A., en el momento de su aprehensión portaba un arma, tipo: pistola, calibre: 9 milímetros, pavón: negro, de simple y doble acción, semiautomática, marca: zamorana, serial: 358AAA, con la inscripción en su carro móvil POLIBARINAS OP-029, con su respectivo cargador y once balas, que le fueron asignadas según acta de asignación de armamento, en fecha 23-10-06, por la Jefatura de los Servicios de Armamento de la Policía del Estado Barinas, que tanto la concha como el proyectil recolectados en el lugar de los hechos, fueron disparados por el arma antes identificada que le fue asignada al acusado de autos.

De la misma forma, se constató que la Instancia valoró la testimonial del ciudadano R.A., quien manifestó ser el conductor del vehículo optra, color: azul; declaración que fue adminiculada con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, coincidiendo en el lugar donde se efectuó la aprehensión del acusado de autos, la población, la hora y la herida que presentaba el ciudadano E.J.R.A., en su mano al momento de la aprehensión; y con los demás objetos de prueba practicados en el debate.

Por otra parte, verifica esta Alzada que las testimóniales antes señaladas, fueron comparadas y contrastadas por el Juez a quo, con las pruebas documentales incorporadas al Juicio para su lectura, como lo fueron: 1) El protocolo de autopsia N° 9700.170-0181, de fecha 31-08-07, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.J.V.A., suscrito por el Doctor G.A.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., el cual se verifica fue estudiado en su contenido y valorado conjuntamente con el testimonio rendido el mencionado Médico Forense, quien reconoció en su contenido y firma el contenido integro del informe Forense por él emitido, todo lo cual arrojó la certeza sobre la persona en la cual recayó la acción violenta suscitada, como lo fue, el ciudadano C.J.V.A.; 2) El Acta Policial, de fecha 30-08-07, suscrita por los funcionarios ALEXIS BARRETO, JHOYFER CORREA, LEANDER GUILLEN y T.O., adscritos a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z., en la cual señala se dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de la aprehensión del ciudadano E.J.R.A., y de las evidencias y objetos incautados en el procedimiento; 3) Inspección técnica N° 60-08, de fecha 31-08-07, suscrita por los funcionarios G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ.; la cual fue se verifica fue valorada conjuntamente con las testimoniales rendidas por estos funcionarios, quienes ratificaron dicha acta en su contenido y firma; así mismo, fue comparada con la declaración aportada por el funcionario Yhonny L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., quien pudo observar, precisar y dejar determinado, tanto la existencia real del sitio en el cual se produjo el hecho que acabó con la vida del ciudadano C.J.V.A., así mismo dejo constancia que dicho funcionario colectó del sitio del suceso una concha percutida calibre 9 milímetros, que estaba a escasos metros del occiso, que había un charco de sangre, un blue jean, unas botas de cuero, todo lo cual arrojó certeza del lugar donde ocurrió el hecho criminal, elementos éstos de interés criminalístico y la identificación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.V.A.; 4) Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 31-08-07, suscrita por los funcionarios G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ.; la cual fue valorada conjuntamente con el acta de protocolo de autopsia, suscrita por el médico forense, Dr. G.A.M., determinando de manera precisa la persona contra la cual se cometió el hecho punible, es decir, la víctima el ciudadano C.J.V.A.; 5) Acta de Inspección Técnica, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.J.V.A., de fecha 31-08-2007, efectuada por los funcionarios G.M. y J.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., la cual aportó la identificación de la víctima, ciudadano C.J.V.A., como el número de heridas, la forma y tipo de su vestimenta que portaba para el momento de su muerte; 6) Acta de Defunción, emitida por la Oficina de Registros Civiles de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P. delE.Z., perteneciente al occiso C.J.V.A., prueba ésta documental que dejó constancia definitiva e indubitable sobre la muerte, de quien en vida se llamó C.J.V.A.; 7) Experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC- 117, de fecha 31-08-2007, suscrita por el experto J.J.L.

RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., la cual fue valorada conjuntamente con la declaración ofrecida por este funcionario, quien señaló haber producido dicho informe técnico, en el cual determinó que la concha que le fue entregada para la práctica de la experticia, pertenecía a las utilizadas en armas de fuego, calibre 9 milímetros, que la misma poseía rastros de pólvora deflagrada, que su fulminante estaba desformado por el impacto de un percutor de arma de fuego, así como observó el experto, que el arma de fuego asignada al funcionario E.R. era una pistola del mismo calibre 9 milímetros; 8) Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-118, de fecha 31-08-2007, suscrita por el experto J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., al arma incautada, la cual arrojó como resultado que el arma examinada se trataba de la misma arma que la Policía del Estado Barinas le asignó legalmente al ciudadano E.R. (acusado de autos), así como, se determinó el buen funcionamiento mecánico del arma de fuego, la cual sólo podría entrar en funcionamiento por la voluntad de su accionante, debido a los mecanismos de seguridad o seguros con los que cuenta; 9) Experticia de Reconocimiento mecánica, diseño y comparación balística, de fecha 14-09-07, efectuada por el experto reconocedor YAKO JUGO VALERA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Mérida; 10) Oficio CG/P3 N° 116, suscrito por el Mayor (GNB) LARRYS M.G.R., Director Encargado de la Policía del Estado Barinas; 11) Certificación de la Asignación del arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9 mm, serial 358 AAA, color negro, al ciudadano E.J.R.A., suscrita por el Mayor (GNB) LARRYS M.G.R., Director Encargado de la Policía del Estado Barinas; 12) Constancia N° DRH-1635, de fecha 09-10-07, suscrita por la Inspectora (PEB) TSU YANETH DEL REAL Á.G., Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas; 13) Registro de Cadena de Custodia N° 032, de fecha 31-08-07, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z..

Expuesto lo anterior, verifica esta Alzada, que el Juez a quo comparó y contrastó las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, para finalmente proceder a otorgarle o no valor probatorio a las mismas.

Así las cosas, y atendiendo a los principios de inmediación y el debido proceso de los cuales hizo uso la Instancia durante la celebración del juicio oral y público, considera esta Alzada, que el Juez a quo tuvo el conocimiento inmediato, la apreciación cercana de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, que le convencieron de la autoría del ciudadano E.J.R.A., en los hechos que le fueron atribuidos.

Resultando evidente para esta Alzada, que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrente, si se realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí y una valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, destacando las preguntas y respuestas más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió, por una parte, concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia, y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del acusado E.J.R.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.V.A. y del Estado Venezolano.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo Sentenciador al momento de emitir una sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

(Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, esta Alzada indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).

Visto lo anterior, esta Sala determina que de la sentencia impugnada se verifica como el Juez de Juicio discriminó el contenido de cada prueba, las analizó, las comparó y conforme al criterio de la sana crítica, estableció los hechos derivados, por tanto no se evidencia que la Instancia haya incurrido en el presente capítulo de la sentencia, en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, pues conforme a lo antes señalado, se verificó la culpabilidad del acusado E.J.R.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.V.A. y del Estado Venezolano. Así se declara.

En tal sentido, verifica esta Alzada que el Juez a quo determinó de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al analizar y comparar las pruebas testimoniales y documentales, evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, con la finalidad de acogerse a los elementos verdaderos y desechar los falsos, circunstancias que permitieron aducir que la sentencia recurrida, cumple con la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuál se establecen los requisitos que debe contener la sentencia, tales como, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta todo fallo. Así se declara.

Así mismo, este Tribunal Colegiado, constató en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO, que el Sentenciador procedió a concretar la valoración de cada elemento de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando cuáles fueron los hechos y circunstancias que consideró, para llegar al convencimiento pleno de la participación del ciudadano E.J.R.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual se verifica cuando la recurrida textualmente expresa:

Del análisis efectivo y ponderado de los medios de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio Oral y Público, permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza, que el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano C.J.V.A., en la gallera Municipal ubicada en el barrio La Ranchería de la población de El Chivo, Parroquia S.R., Municipio F.J.P. delE.Z., cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre 9 milímetros, serial:358 AAA, asignada por la Policía del Estado Barinas al ciudadano E.J.R.A., quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, serial 358 AAA, pavón negro, con las inscripciones P.B. OP-029, contra la humanidad de quien en vida se llamó C.J.V.A., produciéndole una herida con orificio de entrada en región tempo parietal izquierda con traumatismo craneoencefálico complicado, con fractura de bóveda craneal con hematoma sub dural, perforación de masa encefálica, fractura de hueso temporal parietal, anemia aguda por shock hipovolémico que le ocasionó la muerte. Una vez cometido el hecho, el ciudadano E.J.R.A., huye del lugar, acompañado de otro ciudadano, dirigiéndose hacia el centro de la población de P.N.E.C., donde abordaron un taxi marca Chevrolet, color azul, modelo Optra, placas MFI-109K, año 2007, conducido por el ciudadano R.A.A., siendo aprehendido posteriormente el ciudadano E.J.R.A., por los funcionarios ALEXIS BARRETO, JHOYNER CORREA, LEANDER GUILLEN y T.O., adscritos a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z., en un punto de control ubicado en la avenida principal de P.N.E.C., frente al terminal de pasajeros, cuando se trasladaba en el referido vehículo, de igual forma le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 358 AAA, color negro, con las inscripciones POLIBARINAS OP-029, que poseía en su cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, presentando rastros de sangre en su vestimenta, como quedó establecido en este juicio por los testimonios ofrecidos por los testigos presénciales y por los funcionarios policiales actuantes, concatenados con las pruebas documentales descritas en el aparte anterior, pues con ello, el acusado en esta causa, adecuó su conducta a la conducta injusta, típica, imputable y culpable, tipificada como delito en los artículos 405 y 281 del Código Penal Venezolano, por lo que hechos los análisis anteriores debemos concluir que el ciudadano E.J.R.A., es culpable y en consecuencia responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.J.V.A., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Con todos los elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de esta sentencia, este Tribunal Colegiado, considera que quedaron demostrados elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para establecer la responsabilidad penal del acusado E.J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-05-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.177, hijo de J.R. y de F.M.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público, y residenciado en la urbanización Carabobo, sector Las Mesitas, calle principal, casa N° 04, Estado Mérida

, como autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de C.J.V.A., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, quedando plenamente probada su participación como autor en los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2007, narrados por los funcionarios actuantes y concatenados con el acervo probatorio traído a la audiencia pública. En consecuencia, se declara al acusado E.J.R.A., culpable del referido hecho punible, por el cual fue acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que por fuerza de ley esta sentencia debe ser condenatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Resaltado propio).

Por lo que, una vez transcrito parcialmente ut supra el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado constató en los capítulos referidos, a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados y a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, valoración efectuada conteste a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado E.J.R.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.V.A. y del Estado Venezolano. Así se declara.

Expuesto lo anterior, señalan estas Juzgadoras, que el Juez a quo al momento de motivar la sentencia recurrida, no dejó de observar el artículo 364 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y los “Fundamentos de hecho y de derecho”, pues, como se estableció ut supra, la sentencia sí analizó y valoró, cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al penado de autos E.J.R.A., lo cual excluye, lo denunciado por los recurrentes, referidos a los vicios de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, que la misma se funde en prueba obtenida ilegalmente y la falta en la motivación de la sentencia impugnada, pues se logró verificar de la revisión efectuada a la sentencia, que la misma cumplió con los requisitos previstos en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así las cosas, considera esta Alzada que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, es decir, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por parte del acusado E.J.R.A., en perjuicio del ciudadano C.J.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. De igual manera, se efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron al Tribunal Mixto a concluir en la condenatoria del acusado de autos, todo lo cual se desprendió de las pruebas aportadas por las partes y recepcionadas durante el juicio, así mismo se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos; con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia que la sentencia recurrida no presenta los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia, Inmotivación o el vicio de fundarse el fallo en prueba ilicita pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez de merito para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, al punto que se complementan entre sí, a los fines de fundamentar acertadamente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo imputado como lo fue, la sentencia condenatoria del acusado de autos. Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por los recurrentes, en su escrito recursivo. Así se decide.

Por lo que, al ser revisados los motivos de impugnación denunciados, esta Alzada determina que en el presente fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por el apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano E.J.R.A., contra Sentencia Condenatoria Nº 031, de fecha veintidos (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., constituido en forma mixta con escabinos; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada.

EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA

Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a catorce (14) años de prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, todo en conformidad a los límites de pena establecidos en los artículos 405 y 281 del Código Penal, y a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos; por lo que, encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano E.J.R.A., contra Sentencia Condenatoria Nº 031, de fecha veintidos (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria Nº 031, de fecha veintidos (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano E.J.R.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara C.J.V.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, mas la accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 007-09, quedando asentada en los Libros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-000937

ASUNTO: VP02-R-2008-000937

LMGC/lmgc.-

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