Decisión nº 031-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 031-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.A.D.V..

Ha reingresado a esta Sala la causa signada bajo la nomenclatura 3Aa-3500-07, en virtud de escrito de fecha 30-11-2006, interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.D.O., Defensora Publica Décima de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado E.J.B.G., quien por sentencia fuera condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 del Código Penal Venezolano) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a los nombres de J.C.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma reasignándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 22-01-2007, se admitió el presente escrito en virtud del principio de “Iura novit curia” atendiendo dicha solicitud como una petición de aclaratoria conforme lo dispone el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITANTE:

    Señala la accionante que en fecha 29-11-2006, fue notificada de la decisión de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones en cuanto a la aclaratoria de las dos decisiones que realizó este Tribunal y que resolvió que después de dictada una decisión no podrá ser revocada ni reformulada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, dentro de los tres (03) días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no implique una modificación esencial, las partes podrás solicitar aclaraciones dentro de los tres días (03) días posteriores a la notificación, y se observa que el Juez no es parte para peticiones, la aclaratoria que dispone el artículo 172 y como consecuencia de la decisión se ordena la remisión a este Tribunal Noveno de Control, por lo cual siendo notificada la defensa de la referida decisión pide formalmente solicitud única ante la Corte de Apelaciones Sala No. 3 una aclaratoria en cuanto a referir cual de las dos decisiones debe acogerse el Tribunal de la causa, al primera decisión signada bajo el No. 009-99 de fecha 06-10-1999 y la segunda decisión signada bajo el No. 046-00 de fecha 03-05-2000, por cuanto existe incertidumbre en cuanto a no saber cual de las dos decisiones tomadas por la Corte Apelaciones, Sala No. 3, se debe seguir o cumplir, por cuanto esto crea inseguridad a su defendido, solicitando se tome en cuenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24 también de la Carta Magna.

    PETITORIO: Solicita la defensa se admita la petición de Aclaratoria y sea realizada una aclaratoria en cuanto a resolver cual de las dos decisiones emanadas por este Tribunal debe cumplirse.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por la accionante Abogada R.R.D.O., Defensora Publica Décima de la Unidad de la Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del penado E.J.B.G., esta Sala pasa a revisar las sentencias definitivamente firme dictadas en fecha 06-10-1999 y 03-05-2000 respectivamente, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

    El ciudadano E.J.B.G., fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.P., por el procedimiento de admisión de hechos.

    En fecha 23-08-1999 fue interpuesta apelación por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

    . Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal Colegiado que el fundamento de dicha solicitud obedece a la incertidumbre reinante, en virtud de existir dos fallos (uno de fecha 06-05-1999, y otra 03-05-2000 emitidos por la Sala 3 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de que ambas decisiones fueron proferidas por este tribunal Colegiado, teniendo como objeto el mismo petitum, y los mismos sujetos procesales, conteniendo dispositivas totalmente contradictorias, todo lo cual en efecto atenta contra el principio de seguridad jurídica, el cual ha sido plasmado por el máximo tribunal de la república, siguiendo la doctrina española de Peces-Barba, como:

    ”…la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones. Es el minimum existencia (sic) que hace posible el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltaos, sin temor y sin incertidumbre.” (Sent. T.S.J., de fecha 19-05-06, Sala Constitucional, Extracto No 048, Maximario Penal, 1er. Semestre 2006, Rionero y Bustillos, Ediciones Vadell Hermanos, Caracas, pág. 173.)

    Evidentemente la noción de seguridad y certeza jurídica están entrelazadas funcionando como un todo, correspondiéndole al Estado venezolano, “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, quien propugna en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :”…como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo.”, la subsistencia de dichos principios; por lo que el establecimiento de dicho Estado se encuentra sometido solo al imperio de la Constitución y las leyes, comprometido con el progreso integral y fiel cumplimiento de las garantías y derechos humanos de sus ciudadanos. De allí que se preconice el libre acceso a la justicia para que se hagan valer los derechos e intereses de toda persona, incluyendo los derechos colectivos o difusos; a la efectiva protección y control de los mismos, y a la pronta obtención de una respuesta a sus conflictos; garantizando igualmente “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(artículo 26 ejusdem).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de manera reiterada y pacífica que:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    . (Fragmentos de la Sentencia que en Sala Constitucional profiriera el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 01-02-2006) Negrilla de la Sala Tercera.

    Pues bien, en atención a dicho mandato, el Poder Judicial, órgano independiente y autónomo cuya potestad constitucional permite ejecutar y aplicar de manera imparcial las leyes, así como el sometimiento de los demás entes públicos al cumplimiento de la Constitución y leyes de la República, fiscalizando y controlando igualmente la legalidad de la actuación administrativa, es el encargado del cabal ejercicio de los derechos y garantías de todos sus ciudadanos, tal y como lo impone el citado articulo 26 de la mencionada Carta Magna, y siendo que en el caso bajo estudio, evidentemente se violenta la seguridad jurídica con las decisiones emanadas de esta Sala, decisiones que se hacen contrarias a la finalidad de las mismas, dado que siendo la sentencia el acto judicial de mayor relevancia jurídica, debido a que por su intermedio el Estado le da respuestas a los planteamientos de las partes, brindando la solución de los conflictos sociales que originan la materialización del proceso, esto es, viene a constituirse en el instrumento mediante el cual el órgano jurisdiccional cimienta la solución del conflicto, la misma igualmente esta sujeta al control y revisión, por parte de los sujetos procesales, quienes igualmente tienen el derecho de poner en marcha los dispositivos impugnativos, como lo señala el maestro A.B., bien como derecho a la tutela judicial y de defensa que debe garantizar el Estado, o bien porque el Estado y la sociedad tiene interés en que la ley se aplique de manera imparcial y equitativa a todos los miembros de la sociedad. (Bender, Alberto. Introducción al derecho Procesal Penal. Editorial Ad hoc, 2da Edición, Buenos Aires, 2004, p: 286).

    Pues, el Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    El derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal, el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implican el cumplimiento de un debido proceso.

    El autor C.B.P. subraya que,

    El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

    :

    1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

    2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

    3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

    4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

    5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

    6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82.

    En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

    En este orden de ideas tenemos, que igualmente, el derecho a recurrir forma parte de la garantía de la tutela judicial que debe brindar el estado, en función de esta y por cuanto el órgano jurisdiccional es el encargado de regularizar las actuaciones procesales, en atención al cumplimiento de la garantía del debido proceso y por ende de la tutela judicial efectiva, se debe dar solución a esta pretensión y en tal sentido, en atención del planteamiento de la defensa, en cuanto a que este órgano colegiado se pronuncie sobre cual de las dos decisiones dictadas por éste es el que se debe acatar, considera necesario destacar, que en el caso subjudice, la accionante esta solicitando una aclaratoria, de un acto procesal cuyo error data de más de tres días, por lo que no le es dable al caso bajo examen solicitar la defensa la aclaratoria peticionada, no obstante ello, observa esta Sala que aun cuando la decisión a tomar no sobreviene estrictamente del ejercicio de algún procedimiento de impugnación en especial, en virtud del principio de iura novit curia, mediante el cual el juez conoce el derecho y debe aplicarlo, en virtud de que la justicia viene a considerarse uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe absorber todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la seguridad jurídica y de la paz social, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, tomando en consideración igualmente el principio de informalidad, estatuido en el artículo 257 de la mencionada Carta Política venezolana, declara la validez del fallo de fecha 06-10-1999, en el cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, por considerar que el referido fallo amén de ser el primero en dar respuesta a la pretensión de las partes, se encuentra ajustado a derecho, no violenta garantías ni derechos constitucionales y/o legales alguno y consecuencialmente, en virtud del análisis hecho a la recurrida estos Jueces Colegiados, han llegado a la conclusión de que el legítimo derecho a la defensa y por ende las garantías del debido proceso han sido conculcadas, en razón de lo cual y en beneficio del justiciable lo procedente en derecho será declarar la nulidad de la decisión No 531-00 de fecha 03-05-2000, dictada por este tribunal colegiado, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 191, 195 y 196 ejusdem.

    Por lo que declarada la vigencia del fallo No. 09 de fecha 06-10-1999, dictado por esta misma Sala, la cual ordena la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia preliminar, la cual deberá ser efectuada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar que dio lugar a la apelación, cumpliendo así con su labor jurisdiccional. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado E.J.B.G., conforme lo dispone el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión No 531-00 de fecha 03-05-2000, dictada por este Tribunal Colegiado, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 191, 195 y 196 ejusdem, ordenando consecuencialmente la Validez del fallo No. 09 de fecha 06-10-1999, dictado por esta misma Sala, la cual ordena la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia preliminar, la cual deberá ser celebrada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que realizo la audiencia preliminar que dio lugar a la apelación, cumpliendo así con su labor jurisdiccional.

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 031-07

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3500-07

    AADV/ mcg*

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