Decisión nº 173 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: VP21-L-2008-000388.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.935 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY G.D. y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: P.V., M.G., M.G., M.I. y V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 131.852, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2009, en la acción interpuesta por el ciudadano E.J.Q.R. contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano E.J.Q.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron oportunamente el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron oportunamente recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.J.Q.R., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de octubre de 2004 para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desempeñando el cargo de marino, cuyas funciones consistían en transportar en las lanchas a los trabajadores petroleros hacia plantas de gas y gabarras de vapor, hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días de trabajo, esto es, durante el período de ochocientos seis (806) días efectivamente laborados. Que cumplió una jornada mixta de trabajo mediante un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, conocida como 2 x 4, desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. Que devengó como último salario básico de Bs. 32,12 diarios, como último salario normal la cantidad de Bs. 92,21 diario y; como último salario integral, la cantidad de Bs. 125,40 diario. Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia signada con el número 075-2007-03-01774 por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas. En consecuencia reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la cantidad de Bs. 40.812,91, a la cual hay que descontarle la cantidad de Bs.27.855,05, arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la cantidad de doce mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.12.957,86) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades sobre vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen preretiro y bonificaciones especiales de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

Por su parte la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de contestación admitió la relación de trabajo con el ciudadano E.J.Q.R., la fecha de inicio y culminación de la misma, el último salario básico devengado de la cantidad de Bs. 32,13 y la eventualidad con la cual prestaba sus servicios. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.Q.R. haya sido despedido injustificadamente en fecha 27 de mayo de 2007, pues por su condición de trabajador ocasional, prestaba sus servicios de forma interrumpida cuando les eran requeridos. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano E.J.Q.R. los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, pues le pagó oportunamente dichos conceptos de forma semanal por su condición de trabajador ocasional, tal y como se evidencia de los soportes de pago consignado a las actas del expediente. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano E.J.Q.R. los conceptos laborales vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y las bonificaciones especiales, pues se las pagó oportunamente, tal y como se demuestra del comprobante de liquidación final, recibos y constancias inserto a las actas. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano E.J.Q.R. el concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas, pues este concepto no se causó debido al hecho de habérselo pagado oportunamente en su periodo vacacional. Niega rechaza y contradice adeudar al ciudadano E.J.Q.R. el concepto laboral examen pre-retiro y la cantidad total de Bs. 12.957,86 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, pues esos pagos se les realizaban semanalmente por ser un trabajador de la nómina ocasional o eventual.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Determinar si hay continuidad o no en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano E.J.Q.R. a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

Si el ciudadano E.J.Q.R. fue despedido injustificadamente o no el día 27 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

Los salarios normal diario e integral diario devengado por el ex trabajador demandante, para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano E.J.Q.R. las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A, por concepto de prestaciones sociales y las bonificaciones especiales que establece el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demostrar la discontinuidad en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano E.J.Q.R. para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., asimismo le corresponde demostrar la causa o motivo legal por la cual fue despedido el ciudadano E.J.Q.R. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió y ratificó copias fotostáticas simple de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano E.Q. y consignados junto con el escrito libelar (folio 08 al 11), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario básico diario devengado por el ciudadano E.J.Q.R.d.B.. 32.125,30, el cargo desempeñado como MARINERO, la fecha de ingreso el día 25 de octubre de 2004, el pago de los conceptos laborales ordinario diurno, prima dominical, día adicional, reposo y comida, manutención, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades y prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y ratificó copia fotostática simple de circular emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y consignados junto con el escrito libelar (folio 12 al 22), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A, en virtud de haberse promovida en copia fotostática simple y a la vez, por ser documentos emanados de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A; por su parte, la representación judicial del ciudadano E.J.Q.R. invocó haber solicitado para su ratificación la prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin obtenerse repuesta; sin embargo, reconoce no tener ningún conflicto respecto al pago de esos bonos. En tal sentido quien juzga debe señalar que las documentales bajo análisis constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber sido ratificada válidamente, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comprobante de liquidación final emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano E.Q. (folio 64), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó al ciudadano E.J.Q.R. la cantidad de Bs. 27.855.054,00 por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de mayo de 2007, observándose el pago de los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre retiro, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades calculadas en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano E.Q. (folio 65 al 172), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el último salario básico diario devengado por el ciudadano E.J.Q.R.d.B.. 32.125,30, el cargo desempeñado como marinero, la fecha de ingreso el día 25 de octubre de 2004, el pago de los conceptos laborales ordinario diurno, prima dominical, día adicional, reposo y comida, manutención, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda y feriado trabajado. De igual forma se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C. le pagó desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 22 de abril de 2007 las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Trabajo de la Industria Petrolera, ascendiendo a la cantidad de Bs. 7.807.634,42 y Bs. 17.227.494,50. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de reclamación administrativa propuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 173 al 182). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., sin embargo, tales documentales no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Centro de Atención Integral al Contratista de la División E y P de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, sin embargo no existe constancia de su evacuación en el proceso, no obstante la representación judicial del ciudadano E.J.Q.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio admitió que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó las dos (02) bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, esto es, las correspondientes al aumento salarial y retardo en la firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, razón por la cual, no existía controversia sobre las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de recibos de pagos, emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano E.Q. (folio 186 al 238). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.Q.R., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios devengados por el ciudadano E.J.Q.R., el cargo desempeñado como marinero, la fecha de ingreso el día 25 de octubre de 2004, así como el pago entre otros de los conceptos laborales ordinario diurno, prima dominical, día adicional, reposo y comida, manutención, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda y feriado trabajado, de igual forma se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C. le cancelaba los conceptos de las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Trabajo de la Industria Petrolera, igualmente quedó demostrado que en fecha 19 de julio de 2005 la demandada le canceló al ciudadano E.Q. la cantidad de Bs. 1.076.416,99 por concepto de garantía mínima cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, día de examen médico y utilidades al 33.33%. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comprobante de liquidación final emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano E.Q. (folio 240). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano E.Q., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó al ciudadano E.J.Q.R. la cantidad de Bs. 27.855.054,00 por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de mayo de 2007, observándose el pago de los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre retiro, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades calculadas en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de recibos de pagos correspondientes al pago único por adelanto de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera (folios 241 y 242). Con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.Q.R. en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago efectuado por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., al ciudadano E.J.Q.R. por la cantidad de Bs. 2.666,80 y la cantidad de Bs. 4.284,40 por concepto de pago de las dos (02) bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, esto es, las correspondientes al aumento salarial y retardo en la firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de reporte de prestaciones sociales emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., (folios 243 al 253). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.Q.R. por no estar suscrita por su representado, invocando además, que en los recibos de pagos y comprobante de liquidación final se evidencia todo lo pagado durante la prestación de los servicios con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. En tal sentido quien juzga debe señalar que las documentales bajo análisis no son oponibles al ciudadano E.J.Q.R. en la forma realizada, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue señalado en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si hay continuidad o no en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano E.J.Q.R. a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., si el ciudadano E.J.Q.R. fue despedido injustificadamente o no el día 27 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., así como los salarios normal diario e integral diario devengado por el ex trabajador demandante, para luego determinar si le corresponden o no al ciudadano E.J.Q.R. las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A, por concepto de prestaciones sociales y las bonificaciones especiales que establece el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

Así las cosas, le correspondía a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., demostrar la discontinuidad en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano E.J.Q.R. para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., así mismo le correspondía demostrar la causa o motivo legal por la cual fue despedido el ciudadano E.J.Q.R. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 caso R.V.J. y G.A.L.M. contra la sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A., estableció en cuanto a los trabajadores ocasionales lo siguiente:

“La recurrida examinó todas y cada una de las pruebas y en virtud de los principios de unidad u carga de la prueba estableció en el folio 130 que los actores trabajaron en forma discontinua y concluyó, en el folio 131, que aun cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a estos trabajadores ocasionales, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, aunque a efectos del cálculo de las prestaciones sociales sólo debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, lo cual considera la Sala no constituye silencio de pruebas ni violación del sistema racional de la prueba o de la sana crítica y por tanto no incurrió en infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil ni del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al primer hecho controvertidos, es decir, determinar si hay continuidad o no en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano E.J.Q.R. a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

En tal sentido tenemos que luego de un análisis realizados a las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de los recibos de pagos tenemos que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada de trabajo durante toda la prestación de los servicios comprendida por un sistema de guardia de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso.

De tal manera se observa que durante la prestación del servicio del ciudadano E.J.Q.R. como marinero, el mismo ejecutó sus labores en las aguas del Lago de Maracaibo, de lunes a domingos desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006, con pequeñas y excepcionales interrupción en las semanas comprendidas desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 05 de marzo de 2005, donde laboró solamente dos (02) días y; desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005, donde laboró también dos (02) días, las cuales no superan el lapso de treinta (30) días entre una y otras. Es decir, desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006, el ciudadano E.J.Q.R. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en forma regular y continua y; desde el 01 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo, prestó sus servicio bajo el sistema de guardia de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso.

Todo ello lleva a esta Alzada a declarar que la prestación del servicio d el ciudadano E.J.Q.R. para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fueron ejecutadas en forma ininterrumpida, permanente y continua desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de abril de 2007, en consecuencia quien juzga debe forzosamente desechar el alegato formulado por la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., referente al trabajo eventual u ocasional desempeñado por el ciudadano E.J.Q.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a analizar si el ciudadano E.J.Q.R. fue despedido injustificadamente o no el día 27 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

En tal sentido tenemos que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., alegó que la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano E.J.Q.R. había culminado por culminación de obra y no por despido injustificado.

No obstante una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano E.J.Q.R. había culminado por culminación de obra, y en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo terminó efectivamente el día 27 de mayo de 2007 por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, quien juzga pasa a determinar el salario normal diario y el salario integral diario devengado por el ciudadano E.J.Q.R. a los fines de computar el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

Ahora bien, de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano E.J.Q.R. en la Audiencia de Juicio tenemos que el mismo admitió la existencia de un único hecho controvertido, como es el salario integral devengado durante el último mes efectivamente laborado, traduciéndose tal postura procesal, en la aceptación del salario normal reflejado en el comprobante de liquidación final emanada de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 79.003,77 diarios, lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la cantidad de Bs.79,00 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario integral reclamado por el ciudadano E.J.Q.R., la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., no negó ni rechazó expresamente en su escrito de la contestación de la demanda, el salario alegado por el demandante, razón por la cual, de conformidad con las reglas probatorias y sanciones laborales contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como admitido el salario alegado por el demandante de Bs. 125,40 invocado en su escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado como ha sido el salario normal e integral devengado por el ciudadano E.J.Q.R., pasa esta Alzada a analizar si le corresponden o no al ciudadano E.J.Q.R. las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluidas las bonificaciones especiales que establece el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, tomando en consideración los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, las semanas comprendidas entre el día 23 de abril de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 06 de mayo de 2007; desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007 y; desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007 y el tiempo de servicio prestado desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de abril de 2007, esto es, por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.

Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2004.

Fecha de egreso: 27 de abril de 2007.

Tiempo de servicio: Dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la cantidad de setenta y nueve (Bs.79,00), lo cual asciende a la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares (Bs. 2.370,00).

Ahora bien, del comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 se desprende que al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de dos millones trescientos setenta mil ciento trece bolívares con diez céntimos (Bs. 2.370.111,10), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de dos mil trescientos setenta bolívares con once céntimos (Bs. 2.370,11), por lo que es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., no adeuda nada por este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125,40), lo cual asciende a la cantidad de once mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 11.286,00).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125,40), lo cual asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 5.643,00).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125,40), lo cual asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 5.643,00).

Los conceptos laborales de antigüedad legal, adicional y contractual ascienden a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 572,00) y según se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 154 al 169 y 8 al 11 del expediente y comprobante de liquidación final cursante al folio 206 del expediente, la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le canceló al ciudadano E.J.Q.R. la cantidad de ocho millones ciento ochenta y dos mil setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.182.074,78), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 8.182,07), (recibos de pagos) y la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 267.443,00), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 267,44), (comprobante de liquidación final), todo lo cual asciende a la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.449,51), siendo evidente la existencia de una diferencia a su favor de la cantidad de catorce mil ciento veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 14.122,49) por diferencia de tales conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Legales Vencidas:

Treinta y cuatro (34) días de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de setenta y nueve bolívares (Bs. 79,00), lo cual asciende a la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2.686,00).

Ahora bien, tal como se demuestra del comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con dieciocho (Bs. 2.686.128,18), lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.686,13), en consecuencia la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., no adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Cincuenta (50) días de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de Bs. 32,13, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.606,50.

Ahora bien, tal como consta en el comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 del expediente al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de un millón seiscientos seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.606.285,00), lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la cantidad de un mil seiscientos seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.606,29), en consecuencia es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Legales Fraccionadas:

Diecinueve punto ochenta y un (19.81) días de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de setenta y nueve bolívares (Bs. 79,00), lo cual asciende a la cantidad de un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.564,99).

Ahora bien, tal como consta en el comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 del expediente al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de un millón ciento diecisiete mil novecientos tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.117.903,35), lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la cantidad de un mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.117,90), en consecuencia resulta es evidente la existencia o diferencia a su favor de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 447,09). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

Veintinueve punto dieciséis (29.16) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13), lo cual asciende a la cantidad de novecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 936,91).

Ahora bien, tal como consta en el comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 del expediente al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 645.076,02), lo cual traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 645,08), en consecuencia resulta evidente la existencia de una diferencia a su favor de doscientos noventa y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.291,83). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

La cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.472,20), a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la cantidad de trece mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 13.417,93) generada en el período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, tal como consta en el comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 del expediente y en los recibos de pagos cursante a los folios 154 al 169 y 8 al 11 del expediente al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1. 430.654,85), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de un mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.430,65),; así como la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.472,196,72), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.472,20), lo cual hace un gran total de la cantidad de cinco mil novecientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.902,85), en consecuencia resulta evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada adeuda por este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Médico Pre Retiro:

Un (01) día de conformidad con lo revisto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13), lo cual asciende a la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13).

Ahora bien, tal como consta en el comprobante de liquidación final que riela en el folio 240 del expediente al ciudadano E.J.Q.R. se le pagó la cantidad de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 32.125,30) traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13), en consecuencia resulta evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., nada adeuda por este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago de las Utilidades en las Vacaciones Legales y en el Bono Vacacional o Ayuda de Vacaciones Legales reclamadas por el ciudadano E.J.Q.R., se declara su improcedencia pues las utilidades no es un concepto que se paga sobre lo devengado o dejado de pagar al trabajador sino sobre la base de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa durante su ejercicio económico. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Bonificación Especial por Retardo de la Discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de La Industria Petrolera 2007-2009 y bonificación especial por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la mencionada convención colectiva, es de observar que la representación judicial del ciudadano E.J.Q.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad de llevarse a cabo la evacuación de la prueba de informes al Centro de Atención Integral al Contratista de la División E y P de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, admitió que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le pagó las dos (02) bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, esto es, las correspondientes al aumento salarial y retardo en la firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, con posterioridad a la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, razón por la cual, había cumplido con ese pago y no existía controversia sobre las mismas; en consecuencia se declara la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 14.861,41), a favor del ciudadano E.J.Q.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano E.J.Q.R., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de mayo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 28 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano E.J.Q.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano E.J.Q.R. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 09:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G..

SECRETARIA ACCIDENTAL.

ASUNTO: VP21-L-2008-000388.-

Resolución Número: PJ00820090000180.-

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