Decisión nº PJ0742014000126 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000239

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: E.D.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.609.369.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G. y LUCREZIA D´ALESIO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 172.629 y 132.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., cuya última reforma fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/02/2005, bajo el Nº 16, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., J.A.C. y C.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 13.246, 67.852 y 9.474, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000117. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Arguye la representación judicial del recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que la misma, se encuentra viciada por falta de aplicación de las normas jurídicas, por cuanto hizo caso omiso de todos los fundamentos legales que fueron esgrimidos tanto en el libelo de la demanda como lo esbozados en la audiencia de juicio; al declarar sin lugar la demanda se está vulnerando el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece tanto la necesidad para el trabajador como la obligación para el patrono de garantizar tanto la vida, como la salud, física y mental de cada uno de sus trabajadores, concatenado con lo establecido el artículo 59 numerales 1º y 3º de la LOPCYMAT que dispone que el trabajador debe prestar servicios en condiciones seguras, que se le garanticen su integridad física, además de conculcar el contenido del artículo 100 de la LOPCYMAT.

Asimismo manifestó que la recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social Accidental y de la Sala Constitucional, al establecer, que el trabajador debe probar el nexo causal, haciendo caso omiso del criterio reiterado, que establece, que si bien se impone, la responsabilidad de la carga probatoria en cabeza del trabajador de probar el nexo causal, también se impone, la carga a la representación patronal de probar la conducta positiva que deje ver que ellos efectivamente cumplieron con todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT; y del acervo probatorio se evidencia que el patrono incumplió con las normas de prevención mínimas exigidas, lo que hace la procedencia de las indemnizaciones, invocando a su favor la sentencia RC-AA-60-2010-000065 proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mimo, arguyó que la recurrida esta incursa en insuficiencia en la valoración de las pruebas por cuanto omitió darle valor probatorio a documentos emitidos por la administración pública, tales como el informe del seguro social de fecha 28 de abril de 2008 que corre al folio 196, así como, a los que rielan a los folios 220 y 231, obviando que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a estos documentos, se les debe tener como reconocidos y otorgarles el valor que les asigna los artículos 1363 y 1359 del código civil.

De igual manera alegó que en relación a la prueba de exhibición solicitada por esa representación sobre el pre empleo y post empleo, solicitaba se aplicare la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que si la empresa no exhibía los documentos solicitados, se debían tener como ciertos la aseveración que se hiciera de los hechos, por lo que en razón a todo lo antes expuesto solicitaba que se revoque en cada una de sus partes la sentencia del juzgado a quo y se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se ordene el pago de las indemnizaciones solicitadas en el libelo de la demanda.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:

Que la sentencia recurrida no contiene ninguno de los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto la demanda pretendida por la parte actora, va dirigida a obtener las indemnizaciones por enfermedades o discapacidades permanentes que contempla el artículo 72 de la LOPCYMAT, y no fue realizada sobre la base de una discapacidad temporal, tal y como fue certificado por el ente autorizado; acotando que la demanda fue basada en el accidente que sufrió el trabajador, el cual le produjo una incapacidad de forma temporal, y visto que esta prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT, la cual dispone, es la obligación y el derecho que tiene el trabajador de percibir su salario de forma integral durante el tiempo de la incapacidad, cosa con la cual su representada cumplió.

Asimismo, manifestó que el INPSASEL, lo único que hizo fue ordenar a su representada a que reubicara al trabajador, porque estaba apto para el trabajo, y al ser reubicado el trabajador cesó la discapacidad temporal.

Que la parte actora lo que trajo a los autos fue el certificado de incapacidad temporal el cual fue expresamente valorado por el tribunal, en los términos que establece la LOPCYMAT, como un documento público administrativo y sobre la base de eso documento, profirió su sentencia, por lo que no hubo insuficiencia en la valoración de las pruebas sino insuficiencia de promoción de pruebas, por parte del actor.

Que la recurrida aplicó lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las consecuencias no pueden ser, que se establezca la discapacidad, ya que el único ente para certificar una discapacidad es INPSASEL. En razón a todo lo expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia recurrida.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a que la recurrida se encuentra incursa en falta de aplicación de normas jurídicas al hacer caso omiso lo que contempla el artículo 87 de la constitución concatenadas con el artículo 59 numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT que dispone que el trabajador debe prestar servicios en condiciones seguras, que se le garantice su integridad física, y al declarar sin lugar la demanda se conculcaba el contenido del artículo 100 de la LOPCYMAT.

En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, precisar señalar lo siguiente:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...” (Pág. 134).

Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:

De la sentencia recurrida (folios 161 al 175 de la 2º pieza) se observa:

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