Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001268.

PARTE ACTORA: E.E.A. y C.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cedula de identidad Nros. 14.533.889 y 15.930.177, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 114-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT A.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.458.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 09 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.E.A. y C.J.M.R. contra Halseca Asesores de Seguridad, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo lo siguiente: Que en fecha 07/04/2008, el ciudadano E.E.A., ingresó a trabajar para la empresa demandada como Oficial de Seguridad de vigilancia asignado al Colegio M.A., posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios, laborando en una horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo con el día libre los martes, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.500,00, mas bono nocturno y otras incidencias, que en fecha 11/08/2010, fue despedido sin justa causa, realizando luego de finalizada la relación laboral una serie de gestiones extrajudiciales, tendientes al cobro de sus prestaciones sociales de la cual consiguió el pago parcial de sus prestaciones quedándole a deber una diferencia por las mismas, habiendo agotado la vía amistosa y administrativa ante la inspectoría del trabajo respectiva, sin poder llegar a acuerdo alguno, por lo cual reclama ante la jurisdicción laboral los siguientes conceptos: prestaciones, indemnizaciones sociales y horas extras por la cantidad de Bs. 30.728,50, por concepto de cesta tickets adeudados la cantidad de Bs. 27.900,00.

En lo referente al ciudadano C.J.M.R. alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22/05/2009, siendo contratado como Supervisor de Recorrido, laborando en una horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo con el día libre los martes, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 3.500,00, mas bono nocturno y otras incidencias, que en fecha 10/08/2010, fue despedido sin justa causa, realizando luego de finalizada la relación laboral una serie de gestiones extrajudiciales, tendientes al cobro de sus prestaciones sociales de la cual consiguió el pago parcial de sus prestaciones quedándole a deber una diferencia por las mismas, habiendo agotado la vía amistosa y administrativa ante la inspectoría del trabajo respectiva, sin poder llegar a acuerdo alguno, por lo cual reclama ante la jurisdicción laboral los siguientes conceptos: prestaciones, indemnizaciones sociales y horas extras por la cantidad de Bs. 15.122,59, por concepto de cesta tickets adeudados la cantidad de Bs. 10.537,50, de igual forma solicito que la parte accionada sea condenada al pago de los honorarios profesionales del abogado, así como que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 84.288,59, por ultimo solicitó que la demandada sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por otra parte se dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, por cuanto no compareció a una de las prolongaciones de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual se entiende la admisión relativa de los hechos.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley correspondiente, se tiene como admitidos todos los hechos, mientras no sea contraria a derecho la petición del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa quien aquí decide a realizar un estudio detallado del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “B” y ”B1”, documentales que rielan insertas de los folios Nº 75 y 76 del expediente, dos (02) originales de constancias de trabajo a nombre de el ciudadano Aponte Edwin, emanada de la empresa demandada en fecha 09/07/2010 y 08/01/2010 respectivamente, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el ciudadano Aponte Edwin prestó servicios para la demandada a partir del 07/04/2008, desempeñando los cargos de Jefe de Servicios devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, para la fecha del 08/01/2010 y el cargo de Coordinador de Operaciones, devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.338,66 , para la fecha del 09/07/2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D”, documentales que rielan insertas de los folios Nº 77 y 99 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-03-03238, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, las acciones llevadas a cabo por las partes ante el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1 al E35” y “F1 al F29”, documentales que rielan insertas de los folios Nº 100 al 127, del 130 al 136 y del 138 al 163 del expediente, copias de recibos de pago y de comprobantes de egreso con duplicado de cheques, emanadas de la empresa demandada, a nombre de uno de los accionantes ciudadano Aponte A. E.E.C. a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, el sueldo devengado por el accionante E.A., las asignaciones por días trabajados, horas de descanso, duodécima hora de trabajo, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, bono san Ignacio, días de reposo médico, Utilidades; y las deducciones por INCES, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional una y deducción sin carácter salarial. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los recibos de pago del salario del ciudadano C.J.M.R. desde el 22 de mayo del 2009 hasta la terminación de la relación en fecha 10 de agosto de 2010, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral de juicio en vista que la parte demandada no compareció a la misma, a pesar de lo antes expuesto, no es posible para quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no presentó copia de la documental ni afirmó los datos contenidos en los mismos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “B” que rielan inserta al folio Nos. 170 del expediente, copia simple de carta de renuncia suscrita por el ciudadano E.A., dirigida al ciudadano V.Á. en fecha 11/08/2010, documental que siendo impugnada por la parte actora, y dada la imposibilidad de la parte demandada en probar la validez de las mismas mediante otro medio de prueba debido a su incomparecencia, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” que riela inserta al folio No. 171 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano C.M. en fecha 11/08/2010, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, la manifestación de voluntad del accionante de dejar de prestar servicios para la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1, D2, E, H1 e I1” que rielan insertos de los folios Nos. 172 al 174, el 177 y el 180, ambos inclusive del expediente, original y copias de los comprobantes de egreso con duplicados de cheques, suscritos por el ciudadano E.A. en fechas 17/08/2010, 30/08/2010 y el 03/05/2010 y por el ciudadano C.M. en fechas 29/08/2010 y el 28/05/2010, con el sello de la empresa demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la empresa demandada realizó dos pagos a favor del ciudadano E.A. por la cantidad de Bs. 10.659,85 , ambos por concepto de Liquidación de Contrato y otro por la cantidad de Bs. 2.748,33 por concepto de Liquidación de Vacaciones; y a favor del ciudadano C.M. por la cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de Liquidación de Contrato y otro por la cantidad de Bs. 2.259,93 por concepto de Liquidación de Vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcadas “F, G, H2 e I2” que rielan insertos de los folios Nos. 175, 176, 178 y 181, ambos inclusive del expediente, original de Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales y de Liquidación de Vacaciones, a nombre de los accionantes y firmadas por los mismos y selladas y firmadas por el representante de la empresa demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, en cuanto al ciudadano E.A. le correspondía por concepto de: Prestación de Antigüedad Art. 108 (LOT-1997) la cantidad de Bs. 19.761,39; por Intereses sobre Diferencia de Prestaciones Art. 108 literal C (LOT-1997) la cantidad de Bs. 910,85; por Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 Art. 219 (LOT-1997) por un monto de Bs. 653,88; Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 Art. 223 (LOT-1997) por la cantidad de Bs. 346,17; Utilidades Fraccionadas 2010 por la cantidad de Bs. 2.055,78, para un total de asignaciones por el monto de Bs. 23.728,07. Menos las deducciones por concepto de: Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 2.398,00; e INCE por la cantidad de Bs. 10,28; para un total de deducciones de Bs. 2.408,28, quedando un total neto a pagar de Bs. 21.319,79. En cuanto a la Liquidación de las Vacaciones le correspondió por concepto de: Vacaciones, días adicionales de vacaciones, vacaciones en festivos y descansos, Bono vacacional y días adicionales de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.836,68. Menos las deducciones por: Seguro Social Obligatorio y por Seguro Paro Forzoso, la cantidad de 88,35, quedando un total neto a cobrar de Bs. 2.748,33. En cuanto al ciudadano C.M. le correspondía por concepto de: Prestación de Antigüedad Art. 108 (LOT-1997) la cantidad de Bs. 10.582,68; por Intereses sobre Diferencia de Prestaciones Art. 108 literal C (LOT-1997) la cantidad de Bs. 458,90; por Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 Art. 219 (LOT-1997) por un monto de Bs. 165,59; Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 Art. 223 (LOT-1997) por la cantidad de Bs. 82,80; Utilidades Fraccionadas 2010 por la cantidad de Bs. 713,61, para un total de asignaciones por el monto de Bs. 12.003,57. Menos la deducción por concepto de: INCE por la cantidad de Bs. 3,57; quedando un total neto a pagar de Bs. 12.000,00. En cuanto a la Liquidación de las Vacaciones le correspondió por concepto de: Vacaciones, vacaciones en festivos y descansos y Bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.297,31. Menos las deducciones por: Seguro Social Obligatorio y por Seguro Paro Forzoso, la cantidad de 37,38, quedando un total neto a cobrar de Bs. 2.259,93. Así se establece.-

Promovió marcadas “H3 e I3” que rielan insertos de los folios Nos. 179 y 182, ambos inclusive del expediente, comunicaciones emanadas de los accionantes y dirigidas a la empresa demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, la solicitud por parte de los accionantes, del disfrute del período de vacaciones 2009-2010 que por ley les correspondía, en el caso del ciudadano E.A. a partir del 31/04/2010 y en el caso del ciudadano C.M. a partir del 31/05/2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “J1 a J6”, “K1 a K6”, “L1 a L6” y “ M1 a M6” documentales que rielan insertas de los folios Nº 183 al 205 del expediente, copias de recibos de pago y de comprobantes de egreso con duplicado de cheques, emanadas de la empresa demandada, a nombre de los accionantes ciudadanos Aponte A. E.E. y C.J.M.R.C. a los años 2008, 2009 y 2010, los cuales no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, el sueldo devengado por los accionantes, las asignaciones por días trabajados, horas de descanso, duodécima hora de trabajo, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, bono supervisor, bono san Ignacio, días de reposo médico, Utilidades; y las deducciones por INCES, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional una y deducción sin carácter salarial. Así se establece.-

Promovió marcadas “N y O” documentales que rielan insertas de los folios Nº 206 y 207 del expediente, originales de estados de cuenta emanados de la empresa VALEVEN, los cuales no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud que el contenido de las mismas fue ratificado en la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil Vale Canjeable Ticketven, C.A. cuyas resultas se encuentran insertas de los folios N° 220 al 223 del expediente, y de las cuales se desprende, que tanto al ciudadano E.A. como al ciudadano C.M., les fue otorgado el beneficio de alimentación desde agosto de 2009 hasta septiembre del 2010, a través de la modalidad de tarjeta de alimentación. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Vale Canjeable Ticketven, C.A., a los fines de que informara al tribunal sobre: los montos acreditados a solicitud de la empresa demandada, a los ciudadanos E.A. y C.M. titulares de las cédulas de identidad N° 14.533.889 y 15.930.177 respectivamente, por concepto de bono alimenticio, el desglose de de las fechas en las que fueren depositados y el numero de identificación de tarjeta de cada uno, cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 220 al 223 del expediente, sobre las cuales ésta Alzada ya emitió pronunciamiento al valorar las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.E.A.A. y C.J.M.G., contra la sociedad mercantil Halseca Asesores de Seguridad C.A.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, estableciendo que “En lo referente al ciudadano E.A., el Juez de la recurrida declaro parcialmente con lugar, la diferencia del articulo 108 basado en los quince días solicitados, haciendo referencia de la contumacia de la parte demandada durante todo el proceso, no solamente al no asistir a la audiencia de prolongación, sino al no dar contestación al fondo de la demanda, trayendo como consecuencia, lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además no haber asistido al control de pruebas realizado en la audiencia de juicio, siendo esta la oportunidad procesal para que el Juez valorara las pruebas aportadas al proceso como en efecto lo hizo, siendo una de las pruebas otorgadas por su contraparte, planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales habían sido pagadas como anticipo, existiendo una aceptación tacita de la conformidad en el pago de la diferencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual anexado con la confesión ficta de la parte demandada por no dar contestación a la demanda y ocurriendo también la aceptación de los hechos alegados en libelo, es por ende procedente declarar con lugar lo solicitado y demostrado lo ajustado a derecho, las diferencias solicitadas del articulo 108, parágrafo 1°, así mismo el ciudadano E.A., fue despedido siendo esta la causa de la terminación laboral, reiterando que la confesión de la parte accionada al no contestar la demanda, y no demostrado del acervo probatorio prueba alguna que indicara la terminación de la relación laboral como renuncia, como el ciudadano Juez, dictamino en la sentencia, indicando que era obvio que la causa de terminación de la relación laboral era debido a renuncia y por lo tanto no concedió la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada en el proceso, por tal motivo solicitó la declaratoria con lugar de dicho pedimento, ya que no existió prueba en el proceso para dictaminar la renuncia por parte del ciudadano E.A., otro punto en el cual fue declarado parcialmente con lugar lo solicitado en el escrito libelar, fue el punto referente a las vacaciones, reposando sobre la parte demandada la carga liberatoria de la prueba, la cual no fue cumplido por esta y sin embargo el Juez A-quo determino hacer unas deducciones del pago de liquidación donde se le cancela unas vacaciones fraccionadas, que en libelo de demanda, están descontadas, sin embargo cuando el Juez de Primera Instancia otorga, las vacaciones solicitadas en el libelo de la demanda, ordena no solamente descontar, el monto que existe en el libelo de la demanda que fue descontado por la parte actora en la liquidación, sino otras documentales, consistentes en las mismas vacaciones, es decir, ordena descontar dos veces el mismo concepto que ya existía en el libelo de demanda, así mismo fueron otorgadas la diferencia de horas extras conseguidas y existe también otro punto de declaratoria parcialmente con lugar que tiene que ver con respecto a los cestactickes no cancelados y solicitados con fechas precisas en el escrito de demanda, el A quo a pesar de haberlos acordado, indicó que se le debían descontar, según una prueba valorada de informe lo cancelado en años específicos, sin indicar con precisión, si son o no las fechas solicitadas por su representación en el libelo de demanda y a través de la confesión ficta y la no contestación de la demanda fueron aceptadas como se planteo en escrito libelar, y no existió carga liberatoria alguna que demostrara el pago de los referidos tickets de alimentación, por otra parte en lo que respecta al ciudadano C.M., se refirió a dos puntos para la declaratoria parcialmente con lugar dada por el Juez de Primera Instancia, en primer lugar hace referencia a la diferencia solicitada del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia que fue aceptada en la liquidación de las prestaciones sociales, en donde existe una citación expresa de pago de los mismo, lo único que no esta cancelada con el salario alegado por su representación en el libelo de demanda y por lo tanto debió haber sido declarado con lugar lo solicitado, debido a la inexistencia de carga liberatoria del saldo restante que se solicito en dicho concepto, igualmente el Juez A-quo en cuanto a las vacaciones vuelve hacer reiterativo al otorgar las vacaciones solicitadas por su representación en cuanto a los días, sin embargo ordena nuevamente, además del descuento realizado en el escrito libelar del anticipo de prestaciones, ordena el descuento de las mismas vacaciones al experto que le correspondía hacer el calculo final de las vacaciones, así mismo en cuanto al punto referente a los tickets de alimentación que a pesar de ser acordado el pago de dicho concepto el Juez de Primera Instancia, ordena descontar un monto especifico en el pago de dicho concepto, sin haber cumplido la parte demandada con la carga liberatoria de la prueba de los días específicos aceptados por la parte demandada durante el proceso por su contumacia, también existe una diferencia, en cuanto a lo que ordena descontar el ciudadano Juez A-quo en cuanto al anticipo de Prestaciones otorgado al ciudadano C.M., debido a que se ordena descontar un monto mayor al expuesto en el escrito libelar, así mismo solicito la consecuencia jurídica del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los alegatos expuestos solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.E.A. y C.J.M. contra Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora en la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Como consideración general esta Alzada establece que con motivo de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 11/05/2012, procede la consecuencia jurídica definida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como admisión relativa de los hechos, ello supone que el Juez debe verificar si las pretensiones aducidas por la parte actora en su escrito libelar, están ajustadas a derecho, así como también si existen elementos probatorios cursantes en autos que permitan desvirtuar fehacientemente las pretensiones de la parte accionante, así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que establece lo siguiente: “(…) cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (…)”, en atención al caso que nos ocupa y citada la sentencia señalada up supra, es necesario señalar que el solo hecho de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no genera automáticamente una declaratoria con lugar de la pretensión, dado que puede involucrar conceptos que deben ser descontados, en caso de demostrase bajo la observancia del acervo probatorio que han sido pagados parcial o totalmente.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, referente a la reclamación del pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los ciudadanos E.A. y C.M., dicho artículo establece en su parágrafo primero lo siguiente:

(…) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral (…)

Dicho enunciado normativo establece la llamada prestación de garantía, que establece dos condiciones de carácter legal, las cuales son que haya transcurrido el primer año de la prestación de servicio, y que, en los años siguientes, para el momento de la extinción de la relación laboral se hayan superado seis (6) meses de antigüedad, ahora bien, en relación a los ciudadanos E.A. y C.M., no se evidencia que hayan cumplido los seis (6) meses de antigüedad, en cumplimiento con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (Derogada), tal como se extrae de la reforma del escrito libelar que riela inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, en la cual la representación judicial de la parte actora indica que el ciudadano E.E.A. laboro un tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, y que el ciudadano C.J.M. laboro por un tiempo de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días, por lo tanto, siendo esta una condición de carácter legal, independientemente que en la liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes, la demandada haya reconocido dicho concepto, no obliga a esta Superioridad a concederlo, ya que, del estudio del acervo probatorio, se evidencia que lo peticionado es contrario a los parámetros establecidos en la ley, dichos parámetros son que haya transcurrido el primer año de la prestación de servicio y que en los años siguientes, para el momento de la extinción de la relación laboral se hayan superado seis meses de antigüedad, y como se indico anteriormente, en ninguno de los dos casos supera los seis (6) meses de antigüedad al momento de la terminación de la relación laboral, no correspondiéndoles la aplicación del Parágrafo Primero del articulo 108 LOT de 1997 (derogada), independientemente que la empresa demandada haya consignado su pago en la planilla de liquidación, como se desprende de las documentales que rielan insertas a los folios 175 y 176 del expediente, en todo caso, este es un pago que puede ser considerado una gratificación por parte de la empresa demandada, por lo que se considera improcedente el pago de dicho concepto a favor de los accionantes. Así se decide.-

En lo que respecta al ciudadano E.E.A., en cuanto al modo de terminación de la relación laboral, indicando en su escrito libelar que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, debido a que no era imputable a este ninguna de las causales taxativas contentivas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (derogada), esto en contraposición de la documental propuesta por la representación judicial de la parte accionada, que riela inserta al folio 170 del expediente, referida a carta de renuncia de fecha 11/08/2010 suscrita por el ciudadano E.A., documental que por tratarse de copia simple, fue impugnada por la parte actora y desechada del proceso, por lo tanto esta Alzada, dado el hecho discutido y no existiendo otra prueba periférica que dilucide irrefutablemente la causa de terminación de la relación laboral, en aplicación del principio Indubio Pro Operario el cual definido por la doctrina es “el principio que establece que, en los conflictos laborales, las dudas deben resolverse a favor del trabajador, por ser considerada la parte mas necesitada”, esta Alzada concluye que la causa de culminación de la relación laboral del ciudadano E.E.A. fue el despido injustificado siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (derogada), por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al mencionado ciudadano la Indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), de la siguiente manera:

Acreditado que el ciudadano E.E.A. prestó servicios a la empresa demandada por un periodo de 02 años y 04 meses, y establecido en el escrito de demanda como ultimo salario diario integral la cantidad de Bs. 173,79, corresponde a la demandada pagar las siguientes cantidades:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x 173,79 = 10.427,40

Indemnización de antigüedad 60 días x 173,79 = 10.427,40

Ahora bien, en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, y el criterio anteriormente transcrito, esta Alzada procede a ratificar los conceptos condenados por el Juez A-quo, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E.E.A.:

Acreditado que este accionante prestó servicios para la empresa demandada por un periodo de 02 años y 04 meses, le corresponde los siguientes días:

Período Días

07/04/2008 – 07/04/2009 45

07/04/2009 – 07/04/2010 62

07/04/2010 – 11/08/2010 20

De allí que se ordena el cálculo de 127 días por prestación de antigüedad, incluyendo los días adicionales conforme a lo dispuesto en el Art. 108 LOT y sobre la base de los salarios integrales de cada mes (cinco días de prestación de antigüedad por mes) que aparecen señalados en los folios 36 y 37 del expediente, por lo cual, este calculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

Ahora bien, como quiera que la demandada demostró haber cancelado los que constan por estos conceptos en los fols. 175, se ordena deducir tal cantidad de las resulta ordenada ut supra.

UTILIDADES FRACCIONADAS E.E.A.:

Se accionaron 18,41 días sobre la base de un salario normal no desvirtuado de Bs. 173,79 lo cual resultan Bs. 3.199,47 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fol. 175), se ordena el pago de Bs. 3.199,47 por 18,41 días de utilidades fraccionadas 2010 con la deducción de lo cancelado al respecto en el fol. 175.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO E.E.A.:

Se demandaron 15 días por vacaciones 2008/2009, 16 días por las de 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010 sobre la base de los salarios normales no desvirtuados que aparecen reflejados en el fol. 37, los cuales resultan Bs. 3.628,31 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fols. 175 y 178), se ordena el pago de Bs. 3.628,31 por 15 días por vacaciones 2008/2009, 16 días por las de 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010, con la deducción de lo cancelado al respecto en los fols. 175 y 178.

DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS E.E.A.:

Se reclamaron Bs. 4.118,10 por este concepto y la parte demandada admitió por la incomparecencia adeudarlos, por lo que se ordena el pago de Bs. 4.118,10 por diferencias de horas extras.

CESTA TICKETS E.E.A.:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se debe nombrar un experto y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a este demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 07/04/2008 hasta el 11/08/2010.

Entonces, esta Instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 07/04/2008 hasta el 11/08/2010 inclusive, para lo cual la empresa accionada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable a designar, en caso contrario se deducirán por días hábiles calendario debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT-1997. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

Ahora bien, como quiera que la demandada demostró haber cancelado los que constan en los fols. 207 y 222, se ordena deducir tal cantidad de las resulta ordenada ut supra.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES C.M.:

Acreditado que este accionante prestó servicios a la demandada por 01 año y 02 meses, le corresponde los siguientes días:

Período Días

22/05/2009 – 22/05/2010 45

22/05/2010 – 10/08/2010 10

De allí que se ordena el cálculo de 55 días por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los fols. 42 y 43. (…)

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

Ahora bien, como quiera que la demandada demostró haber cancelado los que constan por estos conceptos en los fols. 176, se ordena deducir tal cantidad de las resulta ordenada ut supra.

UTILIDADES FRACCIONADAS C.M.:

Se accionaron 18,41 días sobre la base de un salario normal no desvirtuado de Bs. 173,79 lo cual resultan Bs. 3.199,47 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fol. 176), se ordena el pago de Bs. 3.199,47 por 18,41 días de utilidades fraccionadas 2010 con la deducción de lo cancelado al respecto en el fol. 176.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO C.M.

Se demandaron 15 días por vacaciones 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010 sobre la base de los salarios normales no desvirtuados que aparecen reflejados en el fol. 43, los cuales resultan Bs. 2.958,53 y como la parte demandada demostró haber honrado parte de lo adeudado por este concepto (ver fols. 176 y 181), se ordena el pago de Bs. 2.958,53 por 15 días por vacaciones 2009/2010, 05,67 por las fraccionadas 2010 y 03 por el bono vacacional fraccionado 2010, con la deducción de lo cancelado al respecto en los fols. 176 y 181.

DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS C.M.:

Se reclamaron Bs. 4.461,34 por este concepto y la parte demandada admitió por la incomparecencia adeudarlos, por lo que se ordena el pago de Bs. 4.461,34 por diferencias de horas extras.

CESTA TICKETS C.M.:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a este demandante por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 22/05/2009 hasta el 10/08/2010.

Entonces, esta Instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 22/05/2009 hasta el 10/08/2010 inclusive, para lo cual la empresa accionada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable a designar, en caso contrario se deducirán por días hábiles calendario debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto (…)

Ahora bien, como quiera que la demandada demostró haber cancelado los que constan en los fols. 206 y 223, se ordena deducir tal cantidad de las resulta ordenada ut supra.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (Edwing Aponte = 11/08/2010 y C.M. = 10/08/2010), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo según cada accionante, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada accionante hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos E.E.A. y C.J.M.R. contra la empresa Halseca Asesores De Seguridad, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los actores los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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