Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001926

PARTE ACTORA: E.A.S.L., titular de la cédula de identidad No.18.498.836.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: M.Y. DIAZ Y O.D., abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 96.105 y 107.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 26-A, de fecha 15 de julio de 1991.

PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L., L.S.V., H.O. Y A.M.F., abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499, 85.934 y 72.607 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano E.A.S.L. contra la sociedad mercantil HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de marzo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda expuso sus alegatos de la manera en que a continuación se detalla:

(…)que su representada comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 2006 desempeñándose inicialmente como Supervisor de Operaciones y posteriormente como Coordinador de Operaciones (Custodio), cargos ejercidos en funciones de Oficial de Seguridad (Vigilancia Privada), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 7:00am a 7:00pm. En este mismo orden de ideas alega que devengaba como ultimo salario un salario fijo mensual incompleto de Bs. 4.000,00 el cual no tenia incluido los conceptos laborales de Horas extras nocturnas, trabajadas y no pagadas, días feriados (domingos y de fiesta nacional) trabajados y no pagado; ayuda de transporte convenido de Bs. 1.400,00 por mes. Alega que su representado fue despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2012, generando una antigüedad para de 5 años, 5 meses y 15 días. Señala la representación judicial de la parte actora que luego de realizar múltiples gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales de su representado las mismas resultaron infructuosas por tal motivo acude a esta Instancia a los fines de demandar como en su defecto demanda a la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los concepto y cantidades que a continuación se detallan de acuerdo al tiempo que duro la relación laboral es decir, desde el 15-10-2066 hasta el 31-03-2012:

PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2006 AL 15-10-2007

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 3.059,55

VACACIONES 1.726,48

B. VACACIONAL 431,62

UTILIDADES 1.726,48

AYUDA DE TRANSPORTE 1.750,00

TOTAL 8.694,13

PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2007 AL 15-10-2008

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 10.735,92

VACACIONES 4.699,80

B. VACACIONAL 1.253,28

UTILIDADES 4.699,80

AYUDA DE TRANSPORTE 8.400,00

TOTAL 29.788,80

PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2008 AL 15-10-2009

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 12.462,72

VACACIONES 5.595,52

B. VACACIONAL 1.573,74

UTILIDADES 5.595,72

DIFERENCIA AYUDA DE TRANSPORTE 5.250,00

TOTAL 30.477,70

PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2009 AL 15-10-2010

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 13.609,20

VACACIONES 5.911,04

B. VACACIONAL 1.847,20

UTILIDADES 5.911,04

DIFERENCIA AYUDA DE TRANSPORTE 9.100,00

TOTAL 36.378,48

PRESTACIONES SOCIALES EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2010 AL 15-10-2011

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 17.988,04

VACACIONES 7.564,80

B. VACACIONAL 2.600,40

UTILIDADES 7.564,80

HORAS EXTRAS NOCTURNAS 17.034,60

DIAS FERIADOS 2.970,00

AYUDA DE TRANSPORTE 16.800,00

TOTAL 72.521,64

PRESTACIONES SOCIALES FRACCION PERIODO COMPRENDIDO DEL 15-10-2011 AL 31-03-2012

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 7.154,50

VACACIONES 3.392,43

B. VACACIONAL 1.275,35

UTILIDADES 3.392,43

HORAS EXTRAS NOCTURNAS 7.751,70

DIAS FERIADOS 3.510,00

AYUDA DE TRANSPORTE 7.000,00

TOTAL 33.476,41

Señala la representación judicial de la parte accionante que a su representado se le adeuda un total de Bs. 211.337,16 por conceptos de prestaciones sociales generado durante todo el tiempo de servicio que tuvo en la empresa demandada y que a su vez le adeudan la cantidad de Bs. 11. 624, 98 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) lo cual arroja un total general de Bs. 222.962,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el presente juicio. Igualmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades..

Por otra parte, señala el a-quo que la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

(…) Niega rechaza y contradice la fecha de inicio y el lapso de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario y las incidencias salariales reclamadas. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, ayuda de transporte, por los periodos señalados por el accionante en su libelo y mucho menos adeudarle cantidad alguna por los referidos conceptos. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado horas extras, ni días feriados y domingos, por lo tanto Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al accionante la cantidad de 222.962,14 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Señala que el accionante laboro en un lapso distinto al demandado y además era un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT-97), señala igualmente que el accionante reclama conceptos que ya se le cancelaron y que pretende que se le cancelen sobre unas cantidades desproporcionadas originadas de la indebida determinación de las bases de cálculo correspondientes a la determinación de las indemnizaciones reclamadas lo que a todas luces señala resultar improcedente y así solicita sean declaradas tales reclamaciones

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El a-quo en su decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda, al declarar procedentes los conceptos relativos a utilidades años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011 y fracción del 2012, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, prestación de antigüedad horas extras. Así se establece.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la ciudadana Jueza dictando los parámetros de la audiencia, concedió a las partes diez (10) minutos para que manifestaran los motivos de la presente apelación, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, recurre en primer termino de la admisión de los hechos tal como consta en el folio 236, el Juez no declaro la admisión de los hechos, desaplico el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara una admisión parcial solo atinente al tiempo de laboracion (sic) del trabajador pero no así en otros puntos que fueron negados de manera general, ni aprecio ninguna de las actas presentes en el expediente y por lo tanto porque la demanda no es procedente, Como segundo punto el Juez cometió un error en los folios 230 Y 231, la actora promovió los documentos marcados del f al f10 debiendo haber señalado hasta el f18, que son referidas a los días feriados y no pagados, también el a quo en relación a las pruebas marcadas c, j1,j2, el Juez les confiere valor probatorio a unas copias simples y que fueron impugnadas sin señalarse ni cumplirse los requisitos necesarios para la prueba de cotejo. Aunque dio las horas extras las condiciono, solicitan que sean canceladas las horas trabajadas. En cuanto al despido injustificado no recurren de la decisión del Juez pero consideran que debió ser cancelado con el salario integral no con el salario básico, con respecto a las utilidades fueron canceladas sin las incidencias, con respecto a las vacaciones y al bono vacacional no pagados, disfrutado el Juez los manda a pagar sin las incidencias , debe ser pagados con el ultimo salario integral, de igual manera ordeno descontar unos pagos de vacaciones que no disfruto y que fueron promovido con copia simple y no originales , tampoco le fue cancelado el concepto de trasporte y ayuda de trasporte en la hora duodécima.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente, alega que a su representada se le violo el derecho al debido proceso ya que se le fue obstaculizado, el derecho a ejercer el derecho a la defensa en la prueba de cotejo, pues no se le dejo indicar cual fue el documento objeto de la misma, Asimismo señalo que debido a lo señalado por el a quo en cuanto una mala admisión relativa de los hechos, de conformidad del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera señalo que la parte actora no señalo en su escrito libelar la fecha de inicio de la relación laboral, en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo pues además este no procedía pues el trabajador renunció. y además no fue solicitado en el libelo, también señala que incurrió el a quo en el erróneo establecimiento de los hechos ya que le fue otorgado valor probatorio a las documentales y aun así no ordeno descontar los adelantos recibidos de las prestaciones sociales, ordeno pagar vacaciones, utilidades, las cuales quedaron demostrado su pago, Delato un error además en el establecimiento de los hechos, originado por una errónea interpretación del articulo 82 ejusdem, referente a la no exhibición de documentales y su consecuencia, debido a que la parte demandada no llevaba registro de las horas extras y porque el trabajador no laboraba las mismas.. Sobre el cargo de confianza ejercido por el actor, el mismo fue admitido en la declaración de parte, así como que el trabajador, no laboraba sábado, domingo y feriado, lo cual es un hecho extraordinario que debía ser probada por la parte actora y no lo hizo por lo que mal pudo por una errónea interpretación del articulo 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenar el pago de los mismos. Preciso que el a quo incurrió en la aclaratoria en un error pues realizó una condena superior en las vacaciones a lo que estableció la sentencia, indicando que la aclaratoria no debe ser utilizada para ello. Debido a lo anterior solicita se reponga la causa al estado de admitir la prueba de cotejo y sea declarara con lugar su apelación.

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcadas B , B1, B2, S1 al S13, D al D 36, E al E17, F al F10 , G, constancias de trabajo, recibos de pago de sueldos consignados en copias simple, recibos de pago por concepto de ayuda de transporte consignados en copia simple, recibos de pago por concepto de redobles vacantes trabajados consignados en copia simple. Relación de horas extras nocturnas consignados en copia simple marcados E a E17 y 6, relación de días feriados laborados, copia del auto de depósito firmado y sellado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita con SINTRASEGUVIRIS, a las cuales Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 yl 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el trabajador accionante laboro para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 2006, siendo el cargo desempeñado de Supervisor de Operaciones. Así mismo igualmente se desprende los salarios percibidos por el actor, como por el concepto de ayuda de transporte y pago de redobles vacantes; al respecto este sentenciador pese de que tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 así como el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Fue promovida la exhibición de los originales de Recibos de Pago de Sueldos consignados en copia simple marcados S1 al S13, 2. originales de Recibos de pago por concepto de ayuda de transporte consignados en copia simple marcados D al D17, originales de Recibos de pago por concepto de Redobles Vacantes Trabajados consignados en copia simple marcados D18 al D36, original de auto de depósito firmado y sellado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita con SINTRASEGUVIRIS, consignada copia simple marcada G, 5, originales y relación de horas extras nocturnas consignados en copia simple marcados E a E17, originales de la relación de días feriados consignado marcado F al F18, los cuales no fueron exhibidos y siendo que dichas documentales son de aquellas que por mandato legal deben llevar el patrono de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como cierto los hechos afirmados por el actor en libelo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Dirección General De Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional Y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, cuyas resultas cursan a los folios 178 al 193 del presente expediente, evidenciándose de las mismas copia certificada de la convención colectiva de SINTRASEGUVIRIS. Asimismo fue promovida prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL Agencia B. E. I. Los Ruices, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 177 de autos, prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, Agencia Los Ruices, cuyas resultas cursan a los folios 147 y 213 de autos. Prueba de informes dirigida al Juzgado Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas de cursan a los folios 141 y 142 de autos. y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

En cuanto a la Prueba de informes dirigida al Juzgado Quinto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, las resultas no cursan a los autos debido a lo cual nada tiene sobre que pronunciarse esta Juzgadora y Así se establece,

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DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano E.A.S.L. de la cual se extrae lo siguiente: que ingreso a prestar servicios a la empresa demandada el 15 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de vigilante es decir seguridad, que su último cargo fue de escolta del ciudadano J.B., que laboraba una jornada de trabajo de 7 a 7 de domingo a domingo, y dependiendo de lo acordado con el precitado ciudadano este le daba dos días libres, que la finalización de la relación de trabajo fue por despido, señalando inconvenientes de índole personal con la esposa del mismo, es decir, señala que empezó como vigilante y luego fue escolta personal y chofer de referido ciudadano. Asimismo indicó que no tenia personal a su cargo y que le cancelaban el salario al principio por cheque y después por depósitos, y que le mismo estaba conformado por Bs.1.800, 00 y luego por Bs. 4000,00, siendo a veces entregados los recibos y a veces no. En cuanto a las horas extras señala que las mismas no le fueron canceladas y que siempre las discutía con el señor J.B., pero que no obtenía respuestas inmediatas. Explico que sus funciones como vigilante eran cubrir las guardias a donde lo asignaren, posteriormente le dieron un cargo en el cual tenia que estar pendiente de los servicios y cubrir las faltas de los otros vigilantes y que a veces le eran canceladas esas guardias y a veces no. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, contentivas de renuncia del accionante, solicitudes de vacaciones, calculo de vacaciones y bono vacacional, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, libro de vacaciones 2008, 2009, y 2010, pago de redobles, de tales documentales se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, que el accionante solicito sus vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, así mismo que recibió adelanto de prestaciones sociales de los años 2009, 2010; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, sien embargo esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte a la ciudadana YULAIMA J.Q.C., Consultora Jurídica de la Empresa demandada, comprobada como fue la cualidad de la presente ciudadana como representante de la empresa a través de notificación efectuada a la misma por la Inspectoría del Trabajo para que asistiera como representante de la empresa, al interrogatorio formulado por el Juez, de la misma se extrae lo siguiente: que su fecha de ingreso a laborar en la empresa fue 15 de septiembre del 2010, y que actualmente labora como Consultora jurídica Interna de la empresa conoce al ciudadano E.A.S.L. que su fecha de ingreso fue para el año 2009, que su relación de trabajo finalizo en el 2012, manifestando su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando ante su superior inmediato, que el salario del accionante como coordinador de operaciones por un salario básico, cuyos beneficios básicos que establece la ley. Señalo que devengaba la cantidad de Bs. 5.000,00 por bono vacacional, vacaciones y 25 días de utilidades. Que suS funciones como coordinador de operaciones eran de personal de confianza, que estaba asignado a la gerencia de operaciones, manejando al personal de seguridad central operativa, que tenía cobertura diaria de la asistencia de los vigilantes, así como de los recorrido y todas las funciones operativas y que manejaba información confidencial de la empresa. Indicó además que el mismo se reunía con diferentes clientes, para una clave de vigilancia, prestando servicios en la sede central de la empresa en el Área Metropolitana de Caracas, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. con dos horas de descanso interjornadas los días sábados y domingos libres, lo cual era supervisado por el Gerente General de Operaciones, señala que el demandante no generaba horas extraordinarias por su jornada de trabajo, pero que este tenia a su cargo un aproximado de 150 a 200 trabajadores dependiendo de la jornada de trabajo y de las mesas de trabajo y las claves, que el salario de este le era cancelado mediante una cuenta nomina. Que la misma tuvo conocimiento del retiro del trabajador y por ende del calculo de sus prestaciones sociales, sin embargo no recuerda la fecha de ingreso del trabajador a la empresa puesto y que ella ingreso un año posterior al ingreso de el. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

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Dicho lo anterior, se concluye que el accionado en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios. Así tenemos que cuando este no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo cuanto a todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral, siendo este quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Igualmente, el accionado, tiene la carga probatoria de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el actor en su libelo, que el accionado no niegue o rechace expresamente en su contestación, sumado al hecho de que tampoco haya aportado, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, teniéndose entonces como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el escrito libelar y cuando el accionado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(vid Sala de Casación Social, Sentencia No 419 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C .A), debido a lo cual al revisar la contestación se debe concluir que considera esta sentenciadora que la demanda no fue debidamente contestada existiendo entonces una admisión parcial de los hechos por parte de la accionada, sin embargo tal como lo señalo el a quo en su decisión, no pueden quedar admitidos por el simple hecho de no dar cumplimiento a las previsiones del artículo 135, los hechos que excedan de los limites legales, pues le corresponde a la parte actora la carga probatoria, como por ejemplo las horas , en ese sentido queda admitido entonces solamente la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto se observa que la demandada en su escrito de contestación de demanda y aun en la audiencia de juicio no señalo la fecha en la cual se dio inicio a la relación de trabajo, este hecho se reafirma con documentales cursantes a los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos en l cual cursa constancia de trabajo a las cuales le s fue conferida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en su escrito libelar solicita los conceptos de horas extraordinarias y días domingos y feriados trabajados, siendo estos hechos negados de manera pura y simplemente por la accionada en su escrito de contestación de demanda, sin embargo se observa que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de documentos y dado que tales documentales no fueron debidamente exhibidas debiendo el patrono llevar de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tal como lo hizo el sentenciador de primer a instancia aplicar la consecuencia jurídica y tenerse como cierto los hechos afirmados por el actor, quien reclama horas extras y pago de domingos y feriados para los periodos 2010, 2011, 2012, en consecuencia para el calculo de dichos conceptos los mismos deberán realizarse a partir de los referidos periodos, debiendo señalarse que en cuanto a las horas extras que el actor reclama para el periodo 2010, 134 horas extras, para el periodo 2011 ,508 horas extras y para el periodo 2012 , 134 horas extras, al respecto se evidencia que estas exceden del límite máximo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de cien (100) horas anuales, por lo que tal como lo señala el a quo en su decisión, se debe cancelar el pago de las mismas en base a cien (100) horas anuales por cada periodo reclamado, debiéndose realizar una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines de que este determine las cantidad que corresponda por dicho concepto, así deberiendo tener en cuenta que el actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00 y dado que las horas extras reclamadas son nocturnas, las mismas deberán ser canceladas con un recargo del 50% sobre al salario convenido de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los días feriados laborados y no pagados, reclamados por el actor para los periodos 2011, 2012, se acuerda la cancelación de los mismos, siendo que para el calculo de los mismos deberán realizarse a partir de los referidos periodos, así tenemos que para el año 2011, se reclama a partir del mes de junio del referido año, en este orden de ideas reclama el pago de los siguientes días, para el año 2011, JUNIO: domingo 19, JULIO: domingo 3, martes 5, domingo 17 y domingo 31, AGOSTO: domingo 7, domingo 14 y domingo 28 SEPTIEMBRE: domingo 25, OCTUBRE: domingo 2 y miércoles 12, domingo 23,NOVIEMBRE: domingo 6 y domingo 20, DICIEMBRE: domingo 4 y domingo 18, debiendo ser cancelados por es periodo un total de 16 días. En relación al año 2012, deberán ser cancelados por el mes de ENERO los días: domingos 1, 8, 15 y 29, FEBRERO los días domingo 12 y 26, MARZO: domingo 11 y domingo 25, es decir 8 días. Para el cálculo de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo a nombre de un único experto a los fines de determinar la cantidad correspondiente por dicho concepto, debiéndose tener en cuenta que el actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00 y que como quiera que corresponden los reclamados a días feriados deberá ser aplicados a su cancelación un recargo del 50% sobre al salario ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a forma de terminación de la relación laboral de trabajo, debido a que cursa a los autos carta de renuncia del trabajador a la cual le fue concedido valor probatorio es forzoso para esta juzgadora señalar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia del accionante, tal como lo señalo como parte de su apelación l parte demandada debido a lo cual no procede la cancelación de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose además que el actor no fue despedido injustificadamente por la empresa accionada, no debiendo ser cancelado y Así se establece.

En lo que respecta al pago por concepto utilidades correspondientes a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y utilidad fraccionada año 2012, se evidencia de autos que el actor reclama el pago de tal concepto desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 15 de octubre de 2006, tal como lo señala en su escrito libelar, hasta la terminación de la misma el 31 de marzo de 2012 y como debido a que la accionada quiera no probó el pago integro por los periodos laborados, tal como fue señalado por el a quo, se ordena la cancelación en base a la cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cual establece que para los trabajadores con un año de servicio le serán cancelados 28 días de utilidades, para los trabajadores con dos años de servicio le serán cancelados 30 días de utilidades y para los trabajadores con tres años de servicio le serán cancelados 30 días de utilidades, debiendo ser cancelado a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho, debiéndose tener en cuenta par su cancelación que el actor devengaba para el año 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensual y para el resto de los periodos devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00, discriminados en el siguiente cuadro:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.

FRACCION DE UTILIDADES AÑO 2006 (EQUIVALENTE A 2 MESES DE TRABAJO) 4,7 61,60 289,83

UTILIDADES AÑO 2007 28 133,33 3.733,24

UTILIDADES AÑO 2008 30 133,33 3.999,90

UTILIDADES AÑO 2009 32 133,33 4.266,56

UTILIDADES AÑO 2010 32 133,33 4.266,56

UTILIDADES AÑO 2011 32 133,33 4.266,56

FRACCION DE UTILIDADES AÑO 2012 (EQUIVALENTE A 3 MESES DE TRABAJO) 8 133,33 1.066,64

TOTAL 21.599,46

Respecto a la solicitud del concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de la cancelación tanto de vacaciones y bono vacacional del año 2012 , el actor reclama el pago de tal concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, que señala que a los trabajadores con un año de servicio le serán cancelados 28 días de vacaciones, a los trabajadores con dos años de servicio le serán cancelados 30 días de vacaciones y a los trabajadores con tres o más años de servicio le serán cancelados 30 días de vacaciones, debiendo ser cancelado a razón del salario normal para el periodo en que nació el derecho a cobrar vacaciones, así mismo , la referida convención no señala en modo alguno de pago por concepto de bono vacacional, ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el trabajador, por las razones antes señaladas y dado que de los autos no se desprende que la parte demandada haya cancelado los periodos 2006-2007, 2007-2008, en consecuencia se ordena su cancelación. En relación a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, tal como lo señalo el a quo en su sentencia a la parte accionante le fueron cancelados tal y como se desprende de los folios 131, 132, 133, 134, 136, 137, 156 y 157 cursantes al cuaderno de recaudos número 1, pero no correctamente debido a que la cantidad de días no se corresponde a lo contemplado en la precitada convención, por lo que se ordena para su cancelación una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto a los fines de que determine las cantidades a cancelar conforme, debiéndose tomar en cuenta que el accionante devengaba para el año 2006 un salario normal de Bs. 1.850,00 mensuales y para el resto de los periodos reclamados un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00 y una vez obtenido los montos correspondientes el experto deberá deducir las sumas ya cancelada por tales conceptos. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la precitada Ley del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria, debido a lo cual, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 15 de febrero de 2007 al 31 de marzo de 2012, tomando como base los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo debiéndose considerar la parte fija del salario, en el entendido que para el año 2006 el actor devengaba un salario normal de Bs. 1.850,00 mensuales y para el resto de los periodos devengaba un salario fijo mensual de Bs. 4.000,00, y que para los periodos 2010, 2011, 2012, debe tomarse en cuenta para la cancelación del concepto por hora extras y a partir del 2011 debe tomar en cuenta el concepto por días feriados (domingos y de fiesta nacional), así como la incidencia de las utilidades y bono vacacional, debiendo el experto considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 32 días anuales de utilidades según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 20 de la Convención Colectiva, debiéndose deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor que rielan a los folios 139 y 140 del Cuaderno de Recaudos y Así se decide.

En cuanto al reclamo de ayuda de transporte y diferencia y redobles la parte accionante, reclama el pago de tales conceptos en base a la cláusula 21 de la Convención Colectiva la cual establece que “… La empresa conviene en entregar una asignación por concepto de transporte al Trabajador que sea Trasladado fuera del área de trabajo regular u ordinaria, siempre y cuando el traslado no sea realizado por la empresa, la cifra será convenida entre el Trabajador y el representante de la empresa….” En este sentido observa que la referida norma establece condiciones para la cancelación de la misma, que el trabajador sea trasladado fuera de área de trabajo y segundo que la cifra del traslado sea convenida. Cursan a los autos recibos los cuales reflejan el pago de dicho concepto, pero sin que del acervo probatorio se pueda constatatr que este haya probado los traslados que pudieron haber dado origen al pago del mismo, ni hay convenido monto alguno por los mismos, en consecuencia, tal como señala el a quo en su decisión declarar la improcedencia de lo solicitado al respecto y Así se decide.

Es preciso insistir que el accionante al efectuar los en los cálculos efectuados para determinar el quantum, de los conceptos reclamados en su libelo de demanda, señala que el salario fijo mensual, acotando que el mismo es incompleto debido a que no se le adiciono lo correspondiente por los conceptos de ayuda de transporte de redobles. Al respecto comparte esta Juzgadora el criterio expresado por el a quo, en cuanto a que cuando se labora un redoble, es este un acto potestativo del trabajador, es decir, el trabajador (en el caso de los vigilantes), debido a que no se trata de suplir a otro trabajador que no se ha presentado ese día a cumplir con su jornada de trabajo, es decir no esta obligado a hacerlo y por tanto el patrono tampoco a cancelarlo en caso de que no sea laborada por lo que tal concepto no tiene incidencia salarial y por lo tanto no se puede adicionar como parte integrante del salario. Así se decide.

En lo referente a la Ayuda por Transporte, la cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto, constituye en el caso bajo examen un “subsidio”, que son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y Así se establece.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación efectuada sobre la aclaratoria del fallo y a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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En éste mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, ha establecido el criterio en sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo del 2000, en los siguientes términos:

…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

Observa ésta Alzada, que la parte actora solicita aclaratoria en primer termino, cuanto a los errores materiales y aa la ampliación de los conceptos solicitados

Ahora bien, de una lectura del extracto de la sentencia transcrito ut supra, observa quien juzga que se dejó claramente establecido, los parámetros bajo los cuales deben calcularse los mismos concepto, no pudiendo determinarse que tal aclaratoria o sentencia hay producido modificaciones al dispositivo de la sentencia tal como lo señalo la parte demandada recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada al respecto por la parte accionada. Así se decide.-

Finalmente se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 1141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda el 31 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de marzo de 2012, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece

e Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2013. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video manipulada por un técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito. En virtud de los elementos contentivos en el expediente este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscrip Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2013. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

A.V.B.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

A.V.B.

LA SECRETARIA

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