Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 1 de abril de 2014

203° y 155°

Exp. 13-3573

PARTE RECURRENTE: E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 12.386.228.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.S.C.J. y C.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.389 y 178.206 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestaciones sociales no cancelada oportunamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: H.A.F., D.A., M.M. y F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.241, 50.917, 59.513 y 91.942 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2013, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Funcionarial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 03 de diciembre de 2013, siendo recibida el 06 de diciembre de 2013 y admitida el 10 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014 fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la cual se celebró en fecha 20 de febrero de 2014 declarándose desierta por la incomparecencia de las partes.

Este Juzgado fijó audiencia definitiva en fecha 21 de febrero para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2014, declarándose desierta por la incomparecencia de las partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narró que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 19 de septiembre de 1997 con el cargo de Agente Patrullero y egresó el día 13 de noviembre de 2006 con el cargo de Sub-Inspector, devengando un salario mensual por la cantidad de Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 715,68) hasta el momento de la terminación de la relación laboral.

Alegó que el día 29 de agosto de 2013, su representado recibió cheque por parte del Instituto querellado correspondiente al pago de su liquidación por un monto de Diecinueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 19.308,09) monto que no contempla en su totalidad lo que le corresponde al trabajador por pago de prestaciones sociales, ya que no fueron incluidos en dicha suma el cálculo de los intereses de mora, no consta el cálculo de los intereses compensatorios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como lo establecido en los artículos 18, 35, 53, 54, 128, 141, 142, 143, 146 y 195 euisdem, artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que está establecido constitucionalmente en su artículo 92 el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que corresponden por concepto de antigüedad por el servicio prestado y el retraso en el pago, genera intereses de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que se generó una diferencia en el pago de dichas prestaciones sociales.

Solicitó: 1) que se condene al Instituto querellado al pago de la cantidad de Once Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.033,76) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales; 2) que al monto total por concepto de prestaciones sociales (la cantidad de Treinta Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos Bs. 30.341,85) se le agregue lo concerniente al pago de los intereses moratorios; 3) la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizado por un solo perito designado por éste Juzgado; 4) que los intereses moratorios sean calculados y pagados de la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 5) que se aplique a las cantidades solicitadas el método de indexación judicial o corrección monetaria calculada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes incoada tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de Once Mil Treinta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.033,76) por considerarla exagerada, excesiva y contraria a derecho y por cuanto dicho concepto fue cancelado por el órgano querellado en fecha 19 de agosto de 2013. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarse los intereses moratorios solicitados por el querellante y, por cualquier otra cantidad demandada.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1 De la solicitud de pago de intereses moratorios:

Observa ésta Juzgadora, que el querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.

Para corroborar la procedencia de este pedimento, este Tribunal observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que alegó la parte querellante que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1997 hasta el 13 de noviembre de 2006, fecha en la que egresó de dicho Instituto del cargo que desempeñaba; y que posteriormente en fecha 29 de agosto de 2013 recibió cheque por parte del Instituto querellado correspondiente al pago de su liquidación por un monto de Diecinueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 19.308,09).

En éste sentido, la parte querellada alegó que todos y cada uno de los conceptos solicitados por el querellante fueron cancelados por el Instituto en fecha 19 de agosto de 2013, posterior a su egreso del mismo en fecha 13 de noviembre de 2006.

Asimismo, observa ésta Juzgadora que de la revisión del expediente judicial de la presente causa consta planilla de liquidación de prestación de antigüedad que riela al folio nueve (9) la cual si bien no contiene fecha, ambas partes coinciden que el pago por concepto de prestaciones sociales al querellante se realizó en agosto de 2013, posterior a su egreso en fecha 13 de noviembre de 2006, y que de la referida documental no se desprende el pago por parte del Instituto querellado de dicho concepto.

De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente y lo alegado por las partes, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el Ente Municipal culminó en fecha 13 de noviembre de 2006, sin que efectivamente constara, como se determinó en el punto resuelto preliminarmente, el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha de aceptación de la renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, lo cual es así de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, que establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera:

Desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Y así se decide.-

Finalmente se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV.2 De la diferencia en cuanto al pago por concepto de prestación de antigüedad:

Alegó el querellante que por concepto de prestación de antigüedad generada desde la fecha 19 de septiembre de 1997 hasta el 13 de noviembre de 2006 le corresponde el pago de Once Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.033,76) por cuanto no fueron calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En éste sentido, éste Juzgado establece:

Debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual estimó en la suma de Once Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.033,76) que constata éste Tribunal que dichos cálculos fueron realizados por la parte querellante sin intervención alguna de la querellada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada.

Aunado a ello, en cuanto al monto solicitado por diferencia de prestaciones sociales, se observa que, el recurrente en el presente caso no aportó prueba alguna con relación al cómputo o cálculo realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda a los efectos del pago de prestaciones sociales, carga de la prueba que le corresponde a quién alega, a los efectos de verificar este Tribunal la procedencia o no de su solicitud; así como constatar a partir de qué fecha el Instituto comenzó a computar dicho concepto o qué montos tomó en consideración a los efectos del correspondiente pago por cuanto no se evidencia de manera fehaciente prueba alguna que pudiera evidenciar que efectivamente existe una diferencia a conceder por parte de la Administración a los efectos del pago de las prestaciones sociales, que en caso de ser procedente este Juzgado pudiera tomar algún monto como punto de partida para acordar la diferencia que solicita y sus respectivos intereses. De tal manera y visto que el querellante no probó que exista diferencia alguna a su favor, este Tribunal debe negar la solicitud del recurrente en cuanto al pago de dichos conceptos. Y así se decide.-

IV.3 De la indexación monetaria solicitada por la parte querellante:

Finalmente solicitó la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.

Al respecto, esta Juzgadora en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de ésta Juzgadora, tienen el mismo objeto y finalidad. Visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria. Y así se decide.-

Por lo expresado en la motiva del presente fallo, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 12.386.228 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 12.386.228 representado por los abogados en ejercicio R.S.C.J. y C.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.389 y 178.206 respectivamente por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestaciones sociales no cancelada oportunamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

  1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se NIEGAN el resto de los pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día uno (1) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

C.M.V.

EXP. NRO. 13-3573

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