Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000235

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado E.V.A., en su condición de apoderado judicial de D.R.R. y M.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.R.R. y M.M., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ocasionándoles en criterio del impugnante un gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo E.V.A.…, apoderado judicial de D.R.R. y M.M.…, actuando en este acto y estando dentro de la oportunidad legal para recurrir por ante este corte de apelación, como en efectos recurrimos para apelar, conforme a lo previsto del artículo 447ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable”….

CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Se apela contra la soberana decisión emanada del Tribunal de control 3 de fecha 19 de octubre de 2010. El cual decreta unas orden de aprehensión en contra de los ciudadanos solicitantes del ganados en Control 2

D.R.R. Y S.M.M.. Esta orden de aprehensión la solicitud el Fiscal Noveno P.B. con competencia en drogas y lo hizo sin fundamento razonamiento violentando los derechos procesales y constitucionales de los solicitantes antes mencionados en el Tribunal de Control 3, causa BP01-P-2010-5404…

…CAPÍTULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

La procedencia del recurso de apelación se hace apegada a lo consagrado en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este Código”.

CAPÍTULO III

SE RECURRE POR EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO JURÍDICO

PRIMERO

La defensa considera que se violentaron los derechos de unos solicitantes de ganados en un Tribunal de Control 2, desde hace diez (10) meses ellos solicitaron el ganado en ese Tribunal de Control.

SEGUNDO

El Fiscal Noveno P.B. actuando de una forma dolosa, engañosa solicita una orden de aprehensión sin fundamento y razonamiento, no habiendo elementos de interés criminalísticas en el Tribunal de Control 3 y este tribunal nada más con una hoja “Folio”, diciendo “Solicito una orden de aprehensión por legitimación de capitales, delincuencia organizada y ocultamiento y transporte de sustancia psicotrópicas en grado de cooperación”.

TERCERO

El Fiscal Noveno P.B., ha tenido que solicitar la orden de aprehensión en el tribunal natural de la causa que es el control 2 que conoce la solicitud del ganado desde 11-01-2010, es decir tenia 10 meses conociendo y solicitándoles al Fiscal Novena que se pronunciara en cuanto a la retención “escondida” de 87 reses y 30 vacas por parir el Fiscal la tenía “Escondida” en Valle Guanape Estado Anzoátegui.

CUARTO

La desesperación del Fiscal P.B. al no tener evidencias de interés criminalística en 10 meses de investigación, lo que hizo fue utilizar artificio, engaño hizo caer en la “Buena Fe”, a la Magistrado MARIA CARABALLO Jueza de Control 3 causa BP01-P-10-5404 y solicita la orden de aprehensión, contradiciendo los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene que estar fundamentada y razonada en esa solicitud, allí no hay nada sino actuaciones dolosa.

CAPÍTULO IV

LOS HECHOS

Comienzan con un hecho irregular ocurrido el 11/01/2010 con la desaparición de una avioneta de Los Hangares del aeropuerto de Barcelona- Higuerote desapareció misteriosamente y supuestamente se estrelló en una finca denominada “El Chaparrito” ubicada en la zona sur cerca de la población de Aragua de Barcelona, este hallazgo fue hecho por el Comando Antidroga de la Guardia Nacional, el acto de investigación fue el día 11/01/2010 con el oficio 874 del comando antidroga.

CAPITULO V

HECHOS IRREGULARES COMETIDOS POR EL FISCAL NOVENO Y LA GUARDIA NACIONAL DEL DEST. 74 DE LA ZONA SUR.

El Fiscal Noveno P.B. coloca a disposición del Tribunal de Control 2, 53 reses según acta de investigación de fecha 2/02/2010 realizada por el Destacamento 74 de la Guardia Nacional anexo “2” estas reses fueron colocadas en custodia en la Finca El Merey de San Mateo.

CAPITULO VI

Al Fiscal Noveno en 8 meses de investigación se le olvido el oficio Nº ANZ-F9-123-2010 anexo con la letra “B”. En este oficio P.B. le dice al tercer pelotón, segunda compañía, Dest. 74, Aragua de Barcelona, Guardia Nacional dirijan 31 reses hembras y 15 macho para un total de 87 reses lo llevan del Hato “El Chaparrito” hasta la “Finca El Guasito” en Valle Guanape.

CAPITULO VII

En fecha 06 de octubre de 2010 el Juez de Control Nº 2 A.V. dice:

- Insta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones legales realice todas las diligencias legales pertinentes con la finalidad de suministrar experticias sobre las improntas de hierro u otras señales que acrediten la propiedad del rebaño que está en guardia y custodia en los Fundos “El Merey” de San Mateo y “El Guasito” en Valle Guanape a la fecha. El Fiscal Noveno no ha mandado hacer estas experticias.

- Y que se pronuncie siendo que la ley adjetiva penal después de seis (6) iniciada, ello implica una moratoria de incumplimiento en materia de la efectiva garantía constitucional para una tutela judicial efectiva. CON LO QUE SE INICIA A SU CUMPLIMIENTO, VISTO LO OBTENCIBLE DAÑOS CAUSADOS EN EL REBAÑO DE SEMOVIENTE, TODO DE CONFORMIDAD EN LOS ARTICULOS 2,26, 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “CUMPLASE” ANEXO “4”.

CAPITULO IX

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESCONOCEMOS PORQUE EN DIEZ MESES DE INVESTIGACIÓN NO HAN QUERIDO DECLARAR LOS PEONES QUE ARRIARON EL GANADO DE LA FINCA EL ACRIACO Y SAN RAFAEL.

J.R. GAGO GARCÍA, C.I 8.216.836, M.A.S., C.I 8.466.854 y R.J. BELLO ZAMBRANO, C.I 11.002.103, fueron los peones que arriaron el ganado de la Finca “El Cariaco” y “San Rafael” propiedad de los ciudadanos D.R. y M.M., finca colindantes a la Finca del “Chaparrito”, que fue donde presuntamente se estrelló la avioneta. Los solicitantes del ganado vista la negativa del fiscal de declarar los peones lo hicieron con un justificativo de testigo en la Notaria Pública de Anaco de fecha 19 de agosto del 2010…

CAPITULO X

EL CIUDADANO P.P., compro 20 toros del arreo del ganado de la fina El Cariaco y San Rafael, perteneciente a D.R. y M.M. y tuvo que hacer un acuerdo reparatorio extrajudicial en la Notaria de Anaco el 20/08/2010, donde reconoce que compro un ganado robado de D.R., el acuerdo reparatorio fue por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) pagados en dos (2) cheques uno de cuarenta mil bolívares pagadero el 02/09/2010 cheque 16005110 del banco Venezuela y el otro por veinte mil bolívares pagadero 04/10/2010 cheque 16005111 del Banco Venezuela fue depositado en Corp-Banca cuenta de D.R.…

CAPITULO XI

EN EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 CAUSA BP01-P-2010-2620 ESTA UN ANEXO DE 305 FOLIOS Y VTO QUE ES EL OIGEN DE LA INVESTIGACIÓN IRREGULAR LLEVADO POR EL FISCAL NOVENO.

- En el folio 213 de fecha 25/02/2010 ANZ-F9-0275-10 el fiscal noveno le comunica a la superintendencia de banco “SUDEBAN” que le suministre información de créditos, tarjetas bancarias, movimientos, títulos de valores que puedan tener los ciudadanos D.R. y M.M., la SUPERINTENDENCIA DEL BANCO CONTESTA EN LOS FOLIOS…. Esta información está en el anexo 1 del expediente de la causa BP01-P-2010-2620, C2, la superintendencia de banco contesta a través de todo el sistema bancario del territorio nacional que estos ciudadanos no tienen movimientos bancarios a excepción de Corp-Banca, y el banco de Venezuela que informa de movimientos bancarios realizados por los ciudadanos antes mencionados.

- En el folio 5 acta policial del Comando Antidroga de la Guardia Nacional fechada en Guanta el 11/01/2010 que para realizar esta operación se contó con el apoyo de funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica “INAC” del mencionado aeropuerto quienes facilitaron el plan de vuelo y la aeronave quienes facilitaron el plan de vuelo y la aeronave despego y era tripulada por el Capitán P.T., C.I 4.230.578, Copiloto C.T., C.I 15.761.432 y Pasajero A.A., C.I 10.163.029

- En el folio 19 aparece las declaraciones de E.E.M.C. dada en el CICPC de Barcelona de fecha 13/01/2010, yo trabajo en el aeropuerto y le di salida a la aeronave ella tenía el plan de vuelo, y después que despego verifique que no se trataban de los pilotos de la aeronave.

- En el folio 21 acta policial del CICPC de Barcelona 13/01/2010 B.F.L.T., yo trabajo como despachador y ese día llegaron tres (3) ciudadanos y le saque los documentos para que viajaran en la aeronave yo soy como un gestor de papeleo en el aeropuerto.

- Declararon los dueños de la avioneta y el “Fiscal Noveno con todos estos elementos comprobatorio de complicidad no ha investigado para que estos ciudadanos sean llamados a declarar y sean investigado en relación a la desaparición de esa aeronave”.

…el fiscal noveno actúa dolosamente.

- Escondió información del oficio ANZ-F9-123-2010 de fecha 29/01/2010, en donde ese oficio están las 87 reses y 30 vacas por parir y estaban desaparecidas en el Hato El Guasito de Valle Guanape.

- El Fiscal Noveno coloca a disposición del Tribunal de Control Nº 2, las 87 reses por que el Juez de Control 2, A.V. lo insta de manera urgente que donde están esas 87 reses y que las coloque a disposición del tribunal.

- A la fecha están desaparecido 30 novillos de las vacas que parieron y 50 reses del lote total de las 140 no se saben dónde están estos animales.

- Porque el Fiscal Noveno traslado 87 reses a Valle Guanape desde Aragua de Barcelona y todavía no le ha informado el Tribunal porque ese traslado.

- Porque en 8 meses el Fiscal Noveno no había informado al Tribunal de Control Nº 2, ni a la ONA de esas 140 reses de esa incautación.

- Porque el Fiscal Noveno no ha declarado a los peones, a los camiones y al productor agropecuario dueño del hato Cinco legua que fue donde embarcaron al ganado.

- Porque a la fecha los depositarios de la Finca el Guasito de valle Guanape y El Merey de San Mateo no han enviado sus registros, información del ganado y eso que el tribunal de control Nº 2 insta a que el Fiscal Noveno traiga esa información. TODO ESTO CONTRADICE LA LEY DEPOSITARIA JUDICIAL.

- Y por último se hizo un acuerdo reparatorio con el ciudadano P.P., por comprar un ganado robado de la Finca el CARIACO y SAN RAFAEL y a la fecha el Fiscal Noveno no ha hecho absolutamente nada.

PETITORIO

Con todo lo antes expuesto y vista la actuación dolosa del Fiscal Noveno a ocultar información, y con su desespero solicito una orden de aprehensión en un tribunal distinto al natural se violentó el debido proceso presunción de inocencia simplemente porque los ciudadanos D.R. Y M.M., denunciaron esas irregularidades en la Fiscalía Superior, la Fiscalía Nacional, fueron a la prensa y relataron lo que estaban viviendo con este incautación ilegal hecha por el Fiscal Noveno y actualmente el Fiscal Noveno tiene una investigación por corrupción en la Fiscalía Quinta del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 0156-10.

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACION SOLICITAMOS QUE SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, VIOLENTADAS A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS AL SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL FISCAL NOVENO SIN FUNDAMENTO Y RAZONAMIENTO Y NO SE CAUSE MÁS DAÑOS DE LO QUE A HECHO EL FISCAL NOVENO…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, P.L.B.B., con el carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui...,ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Estando procesalmente en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, procedo como en efecto lo hago a dar oportuna contestación al Recurso de Apelación que Ejerciera el ciudadano E.V.A., quien manifiesta ser Apoderado Judicial de los ciudadanos D.R.R. y M.M., quien ejerciera Recurso de Apelación de Autos contra la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 19-10-2010, mediante la cual se acuerda el LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos en referencia, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

PUNTO PREVIO

Se hace necesaria la revisión formal del presente escrito de apelación de autos, referente al Libro IV, Titulo I, referente a los Recursos y sus Disposiciones Generales. Sobre tales circunstancias los artículos 432 y 433, tratan sobre la Impugnabilidad Objetiva, y la Legitimación para actuar. El Primero de ellos establece que “las decisiones Judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Aunado a ello, señala el segundo respecto de la Legitimación activa para interponerlo, “Podrán recurrir en contra de las decisiones Judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho.

… El artículo 437 de la misma Ley Adjetiva, señala cuales son las casuales de ADMISIBILIDAD, con indicación expresa que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b- Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente.

c- Cuando la Decisión que se recurre sea inimpugnable, o irrecurrible por expresa disposición de este Código y de la Ley.

Razones estas que bien claras están establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal, y de las cuales agoto tales recursos, toda vez que una vez analizado el Recursos de Apelación en mención, nos podemos dar cuenta de la falta de Legitimidad con la que el Abogado recurrente pretende Impugnar la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante el cual la Juez de Control Nº 03, acuerda a solicitud Fiscal librar Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.R.R. Y M.M., por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Pues es obvio, que los ciudadanos sobre los cuales recae esta Medida de Orden de Aprehensión, no se han puesto a Derecho por ante el Tribunal de la Causa, ni mucho menos el abogado E.V.A., se ha Juramentado como Defensor judicial de estos ciudadanos, solo está actuando sobre un Poder que le fuera otorgado, pero que no lo acredita como Defensor Judicial.

Adicionalmente a esto, esta las circunstancias de EXTEMPORANEIDAD, como una de las causales de Inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de autos, la fecha en que el abogado E.V.A., ejerció el presente Recurso de Apelación, de fecha 19 de Noviembre de 2010, una vez que transcurriera Un mes exacto, desde el día 19-10-2010 en que de acordara la Medida de Orden de Aprehensión, en total extemporaneidad.

DEL ANÁLISIS DE FONDO

Ahora bien, honorables miembros de la Corte de apelaciones, quien aquí suscribe, muy respetuosamente considera que el Recurrente no esta claro en las pretensiones que requiere de esa D.C. deA., no es coherente con las Denuncias que considera como causales que generen vicios, que puedan concretarse en violaciones de principios y Garantías Procesales, ni mucho menos estima con mediana claridad, cuales son los actos del Tribunal que les pudieran Violentando sus Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado Inadmisible en su totalidad, y que el Escrito de Contestación de Recurso de Apelación De Autos sea Admitida y substanciada conforme a derecho; y en todo evento, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, por las razones antes expuestas…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

..Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, a cargo del Dr. P.L.B.B.; en contra de los ciudadanos D.R.R. y S.M.M., a quienes se les imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, penado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:

HECHOS IMPUTADOS

…Cursa por ante la Fiscalía Novena, Investigación Penal signada con el Nº 03-F9-159-10, aperturada en fecha 11 de Enero de 2010, relacionada con el Oficio Nº 874 emanado del Comando Antidrogas de la Unidad Regional de Inteligencia Nº 07, Guardia Nacional Bolivariana, donde notifican la apertura de una Investigación relacionada con la aeronave Modelo KING-300, siglas HP-1457, la cual tenia plan de vuelo Barcelona Higuerote, Estado Miranda, y cuya aeronave presuntamente estaba involucrada con el Delito Relacionado con el Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la misma despegó del Aeropuerto J.A.A. y a escasos minutos de haber salido de la Pista se desapareció en el aire Misteriosamente, desconociéndose su paradero, por lo que se comisionó a la Unidad Regional de Inteligencia Nº 07, Guardia Nacional Bolivariana, a fin de practicar las diligencias concernientes al caso, y determinar la veracidad de los Hechos.

Por lo que una vez dándole continuidad a la Investigación Respectiva, se pudo verificar información suministrada a la DISIP por una persona desconocida quien no quiso dar datos sobre su identificación plena, por temor a futuras represalias en contra de su integridad Física, informando a través de llamada telefónica efectuada a la jefatura de los servicios de esta delegación el día 18-01-10, a las 03:12 horas de la tarde, que en el citado sector denominado como la “Tranca del Tigre” existe una pista clandestina, en la cual presuntamente en días pasados la Aeronave marca beechcraf, modelo 300, color blanco, siglas hp-1457, (siglas de Panamá) que se extravió de los angares del aeropuerto internacional J.A.A., Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez en el lugar de Comisión actuante se procedió a entrevistarse con varios moradores del lugar, quienes manifestaron que en efecto el pasado martes 11-01-10, en horas de la tarde habían visto sobrevolar a poca altura a una aeronave que se dirigía a poca altura hacia el sector denominado santo Domingo, “Trampa del tigre”, ubicada a unos treintas minutos aproximadamente del sector el Carito, por lo que se dirigieron hacia el sector trampa del Tigre, en donde lograron obtener información; que el día 13-01-10, entre las Dos 02:00, horas de la tarde y las 15:00 de la tarde, lugar fue visitado por comisiones de la guardia nacional, acantonadas en las localidades de Anaco y de Aragua de Barcelona, quienes sustrajeron diversos materiales del sitio en vehículos en vehículos de carga tipo Camiones 350, desconociendo su destino, seguidamente mediante la utilización de técnicas de orientación y puntos de referencias geográficas, se logró detectar que es el hato “Chaparrito”, el cual presenta una geofísica superficial recientemente acordada por maquinarias pesadas y la cual reúne las características claras de ser utilizada como pista clandestina de aterrizaje, denotándose un sistema de balizaje improvisado, así como contenedores de combustible tipo diesel, y en una de las cabeceras restos y partes metálicas presuntamente pertenecientes de alguna aeronave siniestrada, allí mismo, se logró observar una maquina pesada de oruga, tipo patrol, marca caterpilla, modelo D-8, la cual se presume fue utilizada para realizar excavaciones y ocultamiento de los restos de aeronave en cuestión. Acto seguido se puede deducir debido a la practica Policial, que la pista clandestina constituida en el referido Terreno, haya aterrizado, destruida y posteriormente enterrados los restos de la aeronave marca beechcraft, modelo 300, color blanco, siglas hp-1457. Seguidamente la comisión autora utilizando un equipo especializado de posicionamiento global (GPS) pudo constatar que las coordenadas de ubicación del referido lote de terrenos son las siguientes: N 09° 40.860 y w 62°. 46.290´ con una altitud de 108 metros sobre el nivel del Mar, en ese mismo orden se realizaron pesquisas en el asentamiento campesino conocido como trampa del Tigre de ese mismo Municipio, en donde se evidenció que el hato en mención DESDE HACE MUCHO TIEMPO ESTA A CARGO DE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO RAFAEL RENGIFO...”.

ELEMENTOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

A. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-01-2009, emanada de este Despacho Fiscal al Comando antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Guanta estado Anzoátegui, donde se apertura Investigación por el Delito de Narcotráfico.

B. En fecha 11-01-2009, se recibió participación por parte del Comando antidrogas de la Guardia Nacional, mediante el cual notifican el inicio de las investigaciones en los presentes hechos.

C. Acta Policial de fecha 11-01-2010, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional mediante la cual dejan constancia de: “...se recibió información de carácter confidencial, por parte de fuentes confiables, informando que a las 18:00 horas aproximadamente despegó un aeronave, modelo King 300, signadas con las siglas HP-1457, con Destino al aeropuerto de Higuerote Estado Miranda, la cual presuntamente desviaría su rumbo, hacia una pista clandestina con la finalidad de embarcar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posteriormente despegar hacia el exterior; por lo que salimos de comisión con destino al referido aeródromo, con la finalidad de verificar el arribo de la mencionada aeronave; siendo aproximadamente las 19:15 horas nos apersonamos a la sede del aeródromo de Higuerote, donde fuimos recibidos por el SM/2 CORDERO TORRES CARLOS, Y S/2 MALDONADO TORREALBA JOSE, quienes se encontraban desempeñando el primer turno de ronda del Aeródromo de Higuerote, quienes informaron que en el transcurso del día no hubo ningún tipo de Operaciones de despegue ni de arribo de aeronaves con las características antes descritas ( HP-1457).

D. ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2010, suscrita por efectivos de la Guardia nacional S/2 VENERO P.R. Y S/2 L.H.F., dejan constancia de: “...se tuvo conocimiento, que del Aeropuerto Internacional G/D J.A.A. deB., Estado Anzoátegui, iba a salir una aeronave BEECHCRAFT, modelo King 300, siglas HP-1457, la cual iba a ser tripulada por el Capitán P.T., el Pasajero de nombre A.Á., con un plan de vuelo en el cual se especifica como destino el aeródromo de Higuerote, ubicado en la población de Higuerote, Edo. Miranda, la cual presuntamente desviaría su rumbo hacia una pista clandestina, ubicada en el territorio Nacional, de la cual se desconoce cualquier tipo de ubicación. Este desvía se efectuaría presuntamente con la finalidad de embarcar en referida aeronave, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual iba a ser trasportaba al exterior del país, informando también que para esta Operación contaban con el apoyo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quienes les facilitarían el plan de Vuelo, por lo que inmediatamente se procedió a verificar en los Libros de Novedades diarias si la Aeronave Despegó de este Terminal Aéreo, donde se percibe que efectivamente la aeronave despegó, de este aeropuerto, a las 16:47 horas aproximadamente previo chequeo antidrogas, en el cual no se encontró ningún tipo de novedad inherente a nuestro servicio antidrogas, igualmente nos apersonamos hasta la oficina principal del INAC, ubicada en la sala de embarque internacional, con la finalidad de solicitar el plan de vuelo de la referida aeronave, donde fuimos recibidos por uno de los funcionarios de guardia de este Instituto de nombre E.M., quien dio a conocer que ese tipo de información solo podía ser entregada mediante previa solicitud por escrito, negando la información. De igual manera manifestó que si no estábamos de acuerdo con solicitar la información por escrito tendríamos que dirigirnos directamente a un ciudadano de apellido Rojas, el cual es el Jefe del INAC. Quien dio la orden de no dar información. Seguidamente se procedió como forma de acción a tratar de verificar en que aeródromo de Higuerote Estado Miranda haya aterrizad la referida Nave, verificando que la misma no realizo ningún tipo de Operación de aterrizaje del aeropuerto, teniendo como resultado que de esta operación que al procesar la información obtenida se constato que efectivamente esta aeronave desvió su ruto hacia un destino diferente al tipificado en el plan de vuelo, por lo que presuntamente existe la posibilidad de que haya sido desviada hacia una pista clandestina con el fin de servir como medio de transporte de algún tipo de sustancia Estupefaciente y psicotrópica”.

E. OFICIO 0062-2010, de fecha 14-01-10, emanado de este Despacho, mediante el cual se le solicita información al INAC., acerca de los datos de la referida aeronave BEECHCRAFT, modelo King 300, siglas HP-1457, propietario, etc.

F. OFICIO 0066-10, de fecha 14-01-10, emanado de este Despacho al CICPC; Puerto la Cruz, solicitando que remitan actuaciones que por oficio habían practicado en relación a los hechos en referencia.

G. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11-01-10, suscrita por el CICPC, Puerto La Cruz, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica sobre la desaparición de la aeronave en cuestión, y donde dan inicio a las investigaciones por presunto Hurto o Robo de la aeronave.

H. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-01-2009, emanada de la Fiscalía Veinte con competencia en Delitos Comunes, al CICPC, Puerto La Cruz, donde se le comisiona continuar las Investigación por el Presunto Delito de Hurto o Robo de la Referida Aeronave.

I. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con fecha 11-01-2010, suscrita por el funcionario O.J. ARAY, CICPC, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Jefe de Región para ese entonces; Comisario F.B., quien le manifestara sobre la desaparición de la aeronave BEECHCRAFT, modelo King 300, siglas HP-1457, razón por lo cual se da inicio a las investigaciones por ese Órgano Policial.

J. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con fecha 12-01-20010, suscrita por el funcionario A.S., mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al Aeropuerto J.A.A., Barcelona, y de haberse entrevistado con el ciudadano MAGURBIN R.R., quien le manifestó que E.M., fuera el Empleado que hiciera el Plan de vuelo de la referida Aeronave, y que el mismo no se encontraba presente para ese entonces.

K. PLAN DE VUELO DEL SERVICIO DE NAVEGACIÓN AÉREA DE LA AERONAVE BEECHCRAFT, modelo King 300, siglas HP-1457, con clave D-84, con fecha 11-01-10, donde se desprende el dato del piloto identificado como P.T., copiloto C.T., pasajero A.A..

L. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-10, tomada por funcionarios del CICPC, al ciudadano MUGUERZA CHIRINOS E.E., Funcionario del INAC, y quien manifestó: “…Resulta que ese día yo estaba de guardia en el aeropuerto y me llevaron el plan de vuelo de una aeronave, lo pase a la torre de control y me dijeron que si esa aeronave tenia permiso para volar a higuerote, Maracaibo Maiquetía y Barcelona, luego de esto me llamo Torre de Control y me informo que la aeronave en cuestión no había llegado a su Destino, por lo que nuevamente verifique mediante el permiso de vuelo y me di cuenta que no se trataban de pilotos que aparecían autorizados para volar esa aeronave, en eso me llamó mi Jefe de Nombre J.V. desde Margarita y le dije que me había percatado de la anormalidad con los Pilotos.”

M. ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 13-01-10, tomada por funcionarios del CICPC al ciudadano B.F.L.T., Despachador de la empresa CONSORCIO HELITC y VIP GROUND SERVICES, y quien expone: “ Ese día llegaron tres señores y solicitaron mis servicios porque necesitaban hacer un vuelo de prueba de una aeronave BE-300, que se encontraba en el Aeropuerto, yo hice mi trabajo y le lleve el plan de vuelo a las autoridades del INAC, los Señores salieron en el avión y me entere ya al otro día que se robaron el avión.”

N. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-2010, tomada por funcionarios del CICPC al ciudadano G.C.I.A., presuntamente piloto de la aeronave BEECHCRAFT, modelo King 300, siglas HP-1457 y quien manifestó: “…Resulta que el día Lunes 11 de Enero del presente año, a las 08:30 horas de la Noche, yo me encontraba en mi residencia arriba mencionada, cuando recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano MARTIN, quien labora como Jefe del Aeropuerto de Higuerote preguntándome éste que donde me encontraba yo, entonces le respondí que estaba en mi apartamento, luego me dijo que el avión que yo vuelo se encontraba en emergencia, yo no le hice caso para verificar por mis propios Medios, y al día siguiente Marte 12-01—09, como siempre acostumbro revisar las noticias por Internet, logre percatarme que el avión que yo conduzco estaba (DESTRESFA), que es inicialmente desaparecido del aeropuerto Barcelona, con plan de vuelo al aeropuerto de Higuerote, asimismo recibí una llamada telefónica del Señor Matheew, quien es el Representante de la Empresa AIRLEANSING INTERNACIONAL CORP, que se encuentra en el País de Panamá, y este me hizo el comentario del Avión, yo le dije que lo estaba viendo en la pagina rescate.com, posteriormente se comunico el capitán B.L., quien me dijo que estaba sorprendido, que regresaba en el transcurso de la semana de los Estados Unidos y que me ocupara de averiguar que era lo que había pasado y por tal circunstancia me traslade al Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui para verificar que fue lo quien pasó y quien le había dado autorización a alguna persona para que el avión marca BEECHCRAFT, modelo 300 serial FA-123, matricula hp-1457, despegara de la rampa de la avión General.”

O. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-10, tomada por el CICPC al ciudadano L.M.B.S., propietario de las Líneas Aéreas LBP C.A., y quien en lo adelante expone: “…Yo me encontraba en la ciudad de Miami, Estados Unidos, cuando el día 12-01-10, a Teléfono Celular de ww.rescate.com, anunciando la destreza de la aeronave hp 1457, durante su ruta Barcelona-higuerote, teniendo un último reporte a 20 Millas náuticas en la radial 315, con doce mil quinientos pie de altura, el aeropuerto internacional de Maiquetía, lo declara en fase de destrasfa, que quiere decir que estaba desaparecido, entonces al ver tal mensaje y percatarme que dicha aeronave pertenece a mi empresa, rápidamente me comunique con el Capitán I.G. quien me informo que la aeronave fue Hurtada en el Aeropuerto de Barcelona...”

P. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Empresa LB LINEA AEREA LBA C.A, cuyos representantes son los ciudadanos L.M.B., R.F. de BUSTAMANTE y J.A.B. FONSECA.

Q. OFICIO 200-025-DDT-2010, proveniente de la DISIP, con fecha 20-01-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con los hechos sujeto de Investigación.

R. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19-01-10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Disip, ALEXANDER CASTELLANOS, Y.B. y J.R., quienes dejan constancia de: “...con la finalidad de verificar información suministrada por una persona desconocida quien no quiso dar datos sobre su identificación plena por temor a futuras represalias en contra de su integridad Física, informando a través de llamada telefónica efectuada a la jefatura de los servicios de esta delegación el día de Ayer 18-01-10, a las 03:12 horas de la tarde, que en el citado sector existe una pista clandestina, en la cual presuntamente en días pasados la Aeronave marca beechcraf, modelo 300, color blanco, siglas hp-1457, (siglas de Panamá) que se extravió de los angares del aeropuerto internacional J.A.A., Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez en el lugar de Comisión actuante se procedió a entrevistarse con varios moradores del lugar, quienes manifestaron que en efecto el pasado martes 11-01-10, en horas de la tarde habían visto sobrevolar a poca altura a una aeronave que se dirigía a poca altura hacia el sector denominado santo Domingo, “Trampa del tigre”, ubicada a uno0s treintas minutos aproximadamente del sector el Carito, por lo que no dirigimos hacia el sector trampa del Tigre, en donde logramos obtener información; que el día 13-01-10, entre las Dos 02:00, horas de la tarde y las 15:00 de la tarde, lugar fue visitado por comisiones de la guardia nacional, , acantonadas en las localidades de Anaco y de Aragua de Barcelona, quienes sustrajeron diversos materiales del sitio en vehículos en vehículos de carga tipo Camiones 350, desconociendo su destino, seguidamente mediante la utilización de técnicas de orientación y puntos de referencias geográficas, se logró detectar que el hato “Chaparrito”, el cual presenta una geofísica superficial recientemente acordada por maquinarias pesadas y la cual reúne las características claras de ser utilizada como pista clandestina de aterrizaje, denotándose un sistema de balizaje improvisado, así como contenedores de combustible tipo diesel, y en una de las cabeceras restos y partes metálicas presuntamente pertenecientes de alguna aeronave siniestrada, allí mismo, se logró observar una maquina pesada de oruga, tipo patrol, marca caterpilla, modelo D-8, la cual se presume fue utilizada para realizar excavaciones y ocultamiento de los restos de aeronave en cuestión. Acto seguido se puede deducir debido a la practica Policial, que la pista clandestina constituida en el referido Terreno, haya aterrizado, destruida y posteriormente enterrados los restos de la aeronave marca beechcraft, modelo 300, color blanco, siglas hp-1457. Seguidamente la comisión autora utilizando un equipo especializado de posicionamiento global (GPS) pudo constatar que las coordenadas de ubicación del referido lote de terrenos son las siguientes: N 09° 40.860 ´ y w 62°. 46.290´ con una altitud de 108 metros sobre el nivel del Mar, en ese mismo orden se realizaron pesquisas en el asentamiento campesino conocido como trampa del Tigre de ese mismo Municipio, en donde se evidenció que el hato en mención DESDE HACE MUCHO TIEMPO ESTA A CARGO DE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO RAFAEL RENGIFO...”.

S. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-10, tomada por la Guardia Nacional al ciudadano MORFFE MAITAN J.A., quien manifestó: “El día 11 de Enero de este año, me encontraba haciendo Inspección de la plataforma Nacional y el perímetro que la rodea, cuando me encontraba en el recorrido observo que la aeronave HP-1457, ya tenía los motores encendidos, en ese momento escucho por la frecuencia aeronáutica que se esta aproximando la aeronave YV-1537, que me dirigía a la rampa Nacional, por lo que me dirigí a prestarle el Apoyo para el parqueo del aeronave en la parte oste de la plataforma Nacional, la Aeronave HP-1457, seguía con los motores encendidos e inicio la operaciones para el Despegue a las 16:50 horas aproximadamente, eso es todo lo que puedo aportar en cuanto al Despegue de esta Aeronave.”

T. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-01-10, tomada por la Guardia Nacional al Ciudadano O.J.L.P., quien manifestó: “Ese día me encontraba en el Departamento de recaudación, el cual mi lugar de trabajo, haciendo espera de los Capitanes y las empresas que prestan Servicios a las aeronaves para que pagaran los Impuestos que les corresponden al Aeropuerto… donde se apersonó un empleado de Brayan al cual lo llaman condorito, con la finalidad de cancelar los planes de vuelo, a lo cual le pregunte que iba a cancelar el plan de del Hp-1457, dando como respuesta que no lo cancelaría, posteriormente había que elaborar la planilla de cobro a crédito de Tributos correspondientes al Aeropuerto (DOSA) ya que la elaboración de esta planilla de cobro a créditos es una Orden de la Señora M.A., coordinadora de Operaciones, al iniciar la elaboración de la referida Planilla me percate que ni la aeronave ni el piloto estaban registrados, además la Cédula del Piloto no correspondía a él, por lo que elabore un informe a la coordinadora de operaciones sobre lo sucedido, posteriormente llegó el Maestro O.L., jefe de operaciones al informar que la aeronave estaba desaparecida...”.

U. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-01-10, tomada por funcionarios de la Guardia Nacional, al ciudadano MUGUERZA CHIRINOS E.E., Funcionario del Inac, y quien manifestó: “El día 11-01-10 me encontraba de Guardia como a las 16:00 horas Aproximadamente llegó el ciudadano B.L., quien me encontraba despachando dos planes de vuelo, entre estos se encontraba el Hp-1457, y es el representante de una empresa privada, que opera despachando vuelos, referidos a planes de vuelos, el los entregó previamente llenos con todos los datos esenciales para reportarlos a la Torre de Control, inmediatamente procedí a informar, sellar y asignar la cale correspondientes a los planes de vuelos… luego se apersonó a la oficina un Guardia Nacional solicitando una copia del plan de vuelo de una aeronave hP-1457, a lo cual que esa solicitud se tenía que hacer por escrito que yo lo pasaba a Margarita y Margarita lo pasaba a Maiquetía, ya que existe una Orden del Jefe de Región J.V., de no dar información a menos que la pasen por escrito...pasados veinte minutos de la torre de Control aproximadamente me llamo de la torre de control Yovanny para informarme que la aeronave no había llegado a su Destino, en ese momento busque el permiso de vuelo y me percaté que los pilotos no correspondían al plan de vuelo, que me entregó Brayan , recibiendo llamada Telefónica del ciudadano J.V., Jefe de Región que me solicitó que le pasara los Nombres de los Tripulantes del plan de vuelo, yo se los doy e igualmente me estoy percatando que los nombres de los pilotos en el permiso de sobrevuelo, de igual forma me solicitó en otra llamada que le enviara escaneado el plan de vuelo y el permiso de sobrevuelo a él y Eduardo gallardo y me ordeno que no diera ningún tipo de información de esa Aeronave Hp-1457...”.

V. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MARGUBIN RAFAELROJAS, de fecha 14-01-10, tomada por la Guardia Nacional, y quien manifestó: ¨El día 11 de Enero de 2010, me encontraba como supervisor de la oficina donde se elaboran los planes de vuelos a las aeronaves, y siendo las 15:15horas de la tarde aproximadamente me retire de la Oficina y como a las 1545 me retire de las instalaciones del aeropuerto Internacional J.A.A., ya que el ciudadano J.A., empleado de la empresa M.S., me dio la cola ya que me encontraba con quebrantos de salud, al llegar a mi casa a descansar, cuando siendo aproximadamente las 18:45 de la tarde recibí una llamada telefónica de mi Jefe Supervisor de la Región JESUSN VIVAS CHACON, quien me informó que el teléfono de la Oficina estaba ocupado y que por favor lo desocupara ya que había un avión desaparecido…¨

W. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MINERVA DE LA C.A.R., de fecha 15-01-10, tomada por la Guardia Nacional.

X. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano C.J.B., de fecha 16-01-10, tomada por la Guardia Nacional.

Y. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano W.J.O.H., Operador de Telecomunicaciones Aeronáutica, de fecha 14-01-10, tomada por la Guardia Nacional, y quien manifestó: ¨…inmediatamente me dirijo a llamar al aeródromo de Higuerote el cual le pregunto al Operador de Guardia con iniciales YBF, si dicha aeronave se encontraba arribada en su aeropuerto, no, ni siquiera me ha reportado…¨

Z. En fecha 24-01-10, se recibió llamada telefónica por parte del Teniente Reyes, adscrito al Comando antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual notifica el hallazgo de restos de una aeronave enterrada, calcinada; ubicada en una finca denominada Chaparrito, específicamente en la zona Sur, cerca de la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos restos se presume sea de la referida aeronave objeto de Investigación, desconociendo más datos debido a lo difícil de la topografía y a lo complicado de las comunicaciones.

AA. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano BOADA G.A.B., de fecha 25-01-10, tomada por ante la Fiscalía Novena de este Estado.

BB. ACTA POLICIAL, de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios H.R., RAMIREZ UGARTE JESUS, APONTES NARVAEZ FELIX, ARAQUE G.O., BETANCOURT LOBO LUIS, VENERO P.R., FARIAS BASTIDAS VICTOR, ROSALES DELGADO YILMER, R.A., USECHE R.A., RIVAS F.F., G.P.F. y DONQUIS PIÑA WINDER, todos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y quienes dejan constancia de las diligencias practicadas con ocasión a los hechos investigados, y para lo cual dan cuenta: “…salió comisión con destino Hato Chaparrito, ubicado en la vía el carito, sector conocido como Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de procesar información, una vez presentes en el sitio antes mencionado, solicitamos la colaboración de dos ciudadanos residentes de la zona, para que fungieran como testigos del procedimiento de patrullaje que se efectuaría en el hato el Chaparrito… posteriormente procedimos a entrar en el hato antes mencionado, donde aproximadamente a 400 Metros desde la entrada se detecto una carretera de aproximadamente 1700 Metros de Largo y 20 Metros de Ancho, totalmente plana y en línea recta, ubicada en las siguiente posición geográfica, coordenadas N: 09° 38´885 y W64°47´042, en características que propias de una pista clandestina, de la cual se presume este destinada al aterrizaje de aeronaves de forma ilegal, seguidamente al continuar con las labores de patrullaje se detecto en diferentes partes y piezas de vehículos los cuales se presume fueron robados, igualmente se localizó en el interno del mismo hato, un vehículo de carga, tipo camión, modelo cargo, 815, de color blanco, placas 25h- abi, el cual se presume sea robado, ya que este fue encontrado en proceso de desvalijamiento, igualmente se detectó un rollo de cable de electricidad de aproximadamente 800 metros de largo, con múltiples instalaciones eléctricas de socates y bombillos los cuales se presumen sean utilizados para que fungieran como luces de balizaje de dicha pista clandestina. Acto seguido se procedió a chequear de forma minuciosa las adyacencias de la referida pista clandestina, donde aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, el día24 de Enero 2010, se detectó una zona con un diámetro de diez (10) metros aproximadamente, la cual se encontraba visiblemente removida, se observó además una maquina de las comúnmente llamadas de oruga, donde se detectaron restos de metal fundido y restos de piezas pequeñas similares a las de una aeronave camufladas con restos vegetales árboles, por lo que se procedió a hacer una excavación…donde nos percatamos de restos de una aeronave ( partes de un ala y un motor con su respectiva hélice), acto seguido se mantuvo la comisión en lugar con la finalidad de prestar la custodia nocturna, al sitio hallazgo para la posterior excavación del terreno. Seguidamente, el día 25-01-10, siendo aproximadamente las 07:00 horas se procedió a solicitar del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se apersonaron en el lugar de los hechos ocurridos siete (07) efectivos de tropo Profesional, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento 74 de la Guardia nacional, al mando al mando del Capitán Hirah Malave Mata, comandante de la mencionada Compañía, donde se hizo una revisión minuciosa sobre la tierra removida, procediendo a efectuar una excavación, por lo que se solicitó el apoyo de unas de las fincas aledañas a la zona para prestaran la colaboración en facilitar una maquinaria para una excavación más profunda, seguidamente con el apoyo de una máquina retroexcavadora…logrando detectar en forma cavada, una aeronave bimotor totalmente descompuestas en partes y piezas parcialmente quemadas con las cuales se determina que evidentemente b pertenecen a una aeronave, de la cual no se obtuvo con precisión alguna características físicas para determinar su origen por el estado en que fue hallada, acto seguido los efectivos militares… procedieron al traslado de las piezas obtenidas en un vehículo particular tipo camión marca Ford, modelo 750, color azul, tipo volteo con tolva de color verde, placas 562-BAY… con destino a la sede del Tercer Pelotón… ubicado en la entrada del sector de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de resguardar las evidencias, realizar las diligencias urgentes y necesarias y las experticias técnicas para determinar el origen verdadero de la aeronave hallada en la excavación…”.

CC. En fecha 27/01/2010, se recibió ACTA POLICIAL, de fecha 26-01-2009, emanado del Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N 7, Guanta, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la incautación de las evidencias localizadas en el Hato “El Chaparrito”, ubicado vía El Carito, Sector conocido como Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde el Capitán (GN) Hirah Malavé Mata, Segunda Compañía, Destacamento 74, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, describe los siguiente: Diferentes, serial partes y piezas de vehículos; Un vehículo de carga, tipo camión, modelo Cargo 815, color blanco, placas 25H-ABI (encontrado en proceso de desvalijamiento); Un (01) rollo de cable de electricidad de aproximadamente 800 metros de largo con múltiples instalaciones eléctricas de socates y bombillos; Una (01) máquina de las comúnmente llamadas oruga, donde se detectaron restos de metal fundido y restos de piezas pequeñas, similares a las de una aeronave camufladas con restos vegetales de árboles (partes de un ala y un motor con su respectiva hélices); Una (01) aeronave bimotor descompuesta en diferentes partes y piezas, parcialmente quemadas.

DD. En fecha 29-01-10, fue remitido OFICIO N° F9-123-2010, al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento N° 74, del Comando Regional N° 7, mediante el cual se le ordena el traslado de un lote de ganado desde el Hato Chaparrito hasta la Finca el Guácimo, ubicada en el Municipio Carvajal, un total de 87 Semovientes, los cuales fueron incautados en el presente procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, a los fines de garantizar el mantenimiento, alimentación e Hidratación, por cuanto ya se habían muerto varias reces, toda vez que dicha Finca se encontraba en estado de abandono, los cuales quedaran a la Orden y disposición de este Despacho Fiscal.

EE. En fecha 29-01-10, fue remitido OFICIO N° F9-140-2010, al Capitán (GN) HIRAH MALAVE MATA, Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento N° 74, del Comando Regional N° 7, mediante el cual se le ordena, mediante del cual se ordena practicar experticias técnicas a los objetos incautados.

FF. En fecha 03-02-10, fue remitido OFICIO N° F9-166-2010, al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento N° 74, del Comando Regional N° 7, mediante el cual se le ordena el traslado de un lote de ganado desde el Hato Chaparrito hasta el Hato el Merey la Finca el Guácimo ubicada en el Municipio Carvajal, un total de 53 Semovientes, los cuales fueron incautados en el presente procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, a los fines de garantizar el mantenimiento, alimentación e Hidratación, por cuanto ya se habían muerto varias reces, toda vez que dicha Finca se encontraba en estado de abandono, los cuales quedaran a la orden y disposición de este Despacho Fiscal.

GG. En fecha 26-02-2010, se recibe escrito constante de dos (02) folios, de parte del Abogado E.J.V.A., asistiendo al ciudadano D.R.R., mediante el cual hace la petición, de (57) reces, presuntamente propiedad del ciudadano D.R., esposa de la ciudadana S.M.M..

HH. En fecha 02-03-2010, se recibe escrito constante de dos (02) folios, de parte del Abogado E.J.V.A., asistiendo a la ciudadana S.M.M., mediante el cual hace la petición, de (87) reces, presuntamente propiedad de la ciudadana S.M.M., esposa del ciudadano D.R.R..

II. En fecha 15-03-2010, se recibe escrito constante de dos (02) folios, de parte del Abogado E.J.V.A., asistiendo a la ciudadana S.M.M., mediante el cual hace la petición, de (87) reses, presuntamente propiedad de la ciudadana S.M.M., esposa del ciudadano D.R.R..

JJ. En fecha 19-03-2010, se recibe escrito constante de dos (02) folios, de parte del Abogado E.J.V.A., asistiendo a la ciudadana S.M.M., mediante el cual hace la petición, de (57) reces, presuntamente propiedad de la ciudadana S.M.M., esposa del ciudadano D.R.R..

KK. En fecha 15-04-2010, este Representante Fiscal, acordó NEGAR la devolución de las fincas en mención, los cariacos y el hato el Chaparrito, a la petición realizada por el abogado E.J.V.A., en representación de los ciudadanos S.M.M. y su esposo, el ciudadano D.R.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que de las investigaciones adelantadas a la fecha, estaríamos ante la presencia de un Delitos de los establecidos en la ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y personas por identificar, y así determinar los autores materiales de tales hechos.

LL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-2010, tomada a la ciudadana S.M.M., y quien en lo adelante expuso: ¨Yo de verdad que no se absolutamente nada de lo que sucede, ya que yo me encontraba en mi lugar de residencia cuando recibí llamada telefónica, de varios vecinos, los cuales se llaman L.J.M., MERCEDES, EL CHINO GAGO, EL SEÑOR SANCHEZ, entre otras personas, los cuales manifestaron que de mi finca san Rafael, estaban sacando unos ganados de mi propiedad, al momento que yo me traslado hasta mi finca, observo que se encontraban varios funcionarios de la Guardia Nacional con un camión sacando el ganado, en ese momento le solicito información a los funcionarios de lo que sucedía, y los mismos me dijeron que yo iba a ser detenida porque presuntamente estaba interfiriendo con un procedimiento del fiscal Noveno, teniendo como lapso de detención, una noche y parte del otro día, ellos también me detuvieron mi camioneta, ellos se llevaron ochenta y siete reces de diferentes denominaciones el cual todavía reposa por aquí en esta fiscalía, y el cual me encuentro aquí para poder retirar las mismas, que son de mi propiedad, también puedo denunciar a dos funcionarios de la Guardia Nacional los cuales eran los jefes de la Comisión, ya que estos pudieron trasladar varias partes del ganado, siendo aproximadamente ocho reces y un toro, siendo estos trasladados en un camión de un ciudadano apodado el viejo, siendo estos vendidos al Señor Padrón…

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MM. EN FECHA 20-04-2010, SE RECIBIO PROCEDENTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA CORP BANCA, MEDIANTE LA CUAL REMITEN CONSTANTE DE TRECE (13) FOLIOS ÚTILES, Y CINCO (05) FOLIOS UTILES LOS TIPOS DE CUENTAS BANCARIAS Y MOVIMIENTOS DE LAS MISMAS DE LOS CIUDADANOS RENGIFO D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.928, de 42 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Calle Colón, Casa N° 110, Anaco, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0426-606-8560, y contra la ciudadana S.M.M., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.997.247, con fecha de nacimiento en fecha 07-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u Oficio del Hogar, residenciada en la Calle Colón, N° 110, Estado Anzoátegui, ASI COMO DEL LA SOCIEDAD MERCANTIL “ABASTO Y CHARCUTERIA LA GRANESQUINA”, PROPIEDAD DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS.

NN. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2010, tomada al ciudadano D.R.R., y quien en lo adelante expuso: ¨Yo tengo conocimiento de la Avioneta que cayó en la finca el chaparrito porque obtuve conocimiento por medio de los periódicos y por cuando yo iba por el camino me encontré a varios guardias con los cuales hablé, con lo que refieren a la detención del Ganado yo estaba trasladando un ganado desde la finca de Onoto, para la finca el chaparrito, la cual linda con la finca el chaparrito, bajamos el ganado y nos fuimos a buscar otro viaje, cuando fui a buscar el otro viaje, me llaman varios vecinos indicándome que estaban cargando el ganado que ya habíamos dejado en la Finca San Rafael, yo llame a mi esposa para que se trasladara al sitio ella llegó al sitio y ella me llamaba diciéndome que allí se encontraba el sargento Balan y Cairo, yo como me comunique con mi esposa por teléfono y ella me pasa por vía telefónica al sargento Cairo, al cual conozco de vista Trato y comunicación, desde hace un tiempo y le comienzo a preguntar, que pasaba, en eso este me responde que tenían una orden para sacar el ganado, y yo le dije, pero lo tienes allí, por qué no se la muestras a mi esposa, si ella me está diciendo que no tienen ninguna Orden, es cuando este me pasa al teléfono al Sargento Baldan, quien no quiso mediar ningún tipo de palabras conmigo, cuando yo llego de Onoto, me llego directamente al Comando, y hablé con el sargento Cairo de que soltara a mi esposa, porque tal vez en momento de rabia por lo que estaba sucediendo actuó de esa manera, y este me respondió que él no podía hacer nada ya que todo el procedimiento estaba a la Orden del Fiscal Noveno, estos sacaron 87 reses de la propiedad del Señor D.H., los cuales se encontraban en mi Finca de Nombre S.M.M., después nos pusimos en el caso de mi esposa que no la querían recibir y la dejaron en la Policía de Aragua de Barcelona, al día siguiente la trasladaron para la Comandancia de Anaco…¨.

OO. En Fecha 21-06-10, se recibió oficio del Juzgado en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita sea remitido el expediente en referencia, en virtud de la negativa de este Despacho fiscal de hacer la entrega de los bienes incautados.

PP. En Fecha 18-06-10, se recibió por ante el Despacho fiscal, constante de 01 folio útil, escrito presentado por el Abogado E.J.V.A., mediante el cual solicita Inspección a las reses sujeto de Investigación, depositadas tanto en la finca el Guácimo, como las ubicadas en el hato el Merey.

QQ. ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-10, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, V.R. y Agente N.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de lo siguiente: ¨…llegando al sitio nos pudimos entrevistar con el encargado de la Finca el Guasimo del Referido Municipio, el Ser. I.L., para realizar una inspección ocular a unos animales (ganado) que guarda relación con el expediente N° 03-f9-159-10, que se instruye por ante ese despacho Fiscal, por los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias psicotrópicas y la ley Contra la Delincuencia Organizada, una vez en el sitio, siendo las 11:00 minutos de la mañana se le solicita sobre la referencia del ganado incautado , el cual manifiesta , que quien le va a pagar los costos gastados , en alimentación, en medicina, y veterinario, la cual le manifesté que tenía que entrevistarse con el dueño en caso tal que fuese entregado, acto seguido procedimos a realizar el conteo siguiente OCHENTA Y SIETE animales de acuerdo a la Información suministrada por el Dr. P.B., sin embargo el encargado de la Finca, que al principio eran OCHENTA Y SIETE, pero que por motivos de la fecha que se recibió el ganado había verano fuerte y poco pasto y las lagunas estaban secas, además manifestó el encargado de la finca que los referidos animales en vista del trayecto largo que hicieron la mayoría de los animales que habían llegado esa noche que se recibieron estaban deshidratadas y algunas amanecieron muertas , se procedió el conteo dentro del corral…PARA UNH TOTAL DE 52 ANIMALES, seguidamente el ciudadano de la finca manifestó que los demás animales no pudieron sobrevivir por las condiciones del verano y la peste, que afecta en esa época y que posiblemente que ese ganado no había sido vacunado…”.

RR. Acta Policial, de fecha 08-07-10, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, V.R. y Agente N.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de lo siguiente: ¨…posteriormente llegando al sitio nos pudimos entrevistar con el encargado del HATO EL MEREY DEL REFERIDO MUNICIPIO, el Sr. R.L., para realizar una inspección ocular a unos animales, que guarda relación con el Expediente N° 03-F9-159-10… una vez en el sitio siendo las Ocho Cero Minutos de la Mañana se le solicita referencia del ganado incautado , el cual manifiesta que ha gastado más de Diez Millones en alimentos y medicinas, notificó que quien le va a pagar lo gastado, lo cual le manifesté que tenía que entrevistarse con el dueño en caso tal que fuese entregado…pero que por motivos de la fecha que se recibió el ganado, las lagunas estaban secas, por eso algunas murieron por no tener las condiciones apropiadas para tener esos animales, por lo cual se procedió a realizar los bebederos y comprar agua en cisternas , se procedió al conteo dentro del corral, CUARENTA ANIMALES ENTRE HEMBRAS Y MACHOS…¨

SS. En fecha 11-08-10, este Representante fiscal, como medida Cautelar, solicita al Juzgado en Funciones de control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Medida de Aseguramiento tanto de las dos fincas Los Cariacos y el Chaparrito, así como la reses en cuestión, dado la magnitud de los hechos Investigados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículos 256 y 551, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó al Tribunal que dichos Bienes sean puestos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia, fiscalización y control.

TT. En fecha 17-09-10, se recibió comunicación de parte de la fiscalía superior del Estado Anzoátegui, mediante la cual suministra constante de (87) folios útiles expediente instruido por ante la Fiscalía Militar 42° con Competencia, con Sede en Barcelona, en contra de los Efectivos de la Guardia nacional que actuaron el procedimiento sujeto de esta Investigación.

UU. CENTRO DE INFORMACION DE CLIENTE, emanado del Banco Accidental de Descuento B.U, en la cual remite información de fecha 25/03/10, relacionado al estado de cuenta del ciudadano RENGIFO D.R., quien presenta como numero de cliente 0034008085, numero de cuenta 000008598959 000100564218, CL 02, Mda Bs. Tipo de cuenta Corriente Código Prod CCNR CCRE, Estado 2Do TITUALRES y el mismo presenta: CONSULTA DE CUENTRA CORRIENTE… monto inicial 25000.00… de fecha 25-03-10 hora 15:37:38. CONSULTA DE CUENTRA CORRIENTE… BALANCES Dos diarias 00. INTERESE POR SOBRE GIROS U/DEPOSITOS 1200.00. FECHAS TOL/DEPOSITOS 18… de fecha 25-03-10 hora 15:37:42.

VV. ESTADO DE CUENTA emanado del la entidad Bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSA CA, en la cual remite estado de cuenta del ciudadano RENGIFO D.R., el cual presenta una signada con la CUENTA 0598959. CLIENTE 003408085. y en el mismo se expresa lo siguiente:

.- Fecha: 19/05/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA: 032000078, debitos créditos 7,000.00, balances 14287.65.

.- Fecha: 21/05/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA: 032000079, debitos créditos 11,513.00-, balances 2774.65.

.- Fecha: 26/05/09/ dg: DP, descripción DEPOSITO: 010481502, debitos créditos 8,000.00, balances 10774.65.

.- Fecha: 27/05/09/ dg: DP, descripción DEPOSITO: 014483572, debitos créditos 6,000.00, balances 16774.65.

.- Fecha: 28/05/09/ dg: DB, descripción CHEQ. REC. LEV. DIFER 062000080, debitos créditos 15,988.00, balances 786.65.

.- Fecha: 09/06/09/ dg: DP, descripción DEPOSITO: 010481865, debitos créditos 57,500.00, balances 58283.15.

.- Fecha: 12/06/09/ dg: DB, descripción CHEQ. REC. LEV. DIFER 038000081, debitos créditos 25,052.00-, balances 30731.15.

.- Fecha: 23/06/09/ dg: DB, descripción CHEQ. REC. LEV. DIFER052000084, debitos créditos 22,000.00-, balances 4098.58-.

.- Fecha: 23/06/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 010484166, debitos créditos 16,000.00, balances 11901.15.

.- Fecha: 06/07/09/ dg: MD, descripción TRANSFERENCIA ENTRE CUENTAS CB, debitos créditos 22,000.00, balances 287.15.

.- Fecha: 14/09/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA: 019000091, debitos créditos 19,630.00-, balances 19200.35-.

.- Fecha: 14/09/09/ dg: DP, descripción DEPOSITO: 000449976, debitos créditos 19,250.00, balances 49.65.

.- Fecha: 10/11/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 016107271, debitos créditos 40,201.00, balances 52822.61.

.- Fecha: 11/11/09/ dg: CC, descripción CHEQUE RECIBIDO 022273578, debitos créditos 38,000.00, balances 14822.61

.-Fecha: 10/12/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 001812197, debitos créditos 23,000.00, balances 23119.11.

WW. CENTRO DE INFORMACION DE CLIENTE, emanado del Banco Accidental de Descuento B.U, en la cual remite información de fecha 25/03/10, relacionado al estado de cuenta de la ciudadana MARTINEZ BASTARDO SANTA M, quien presenta un numero de cliente 03445517, numero de cuenta 000200569899, 000009354069, 000102391450, CL 02, Mda Bs. Tipo de cuenta CAHO, CCTE, CTEI Código Prod CABCB, CCNR, CCRE, Estado INACTIVA, SWEEP CTA1.

XX. ESTADO DE CUENTA emanado del la entidad Bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSA CA, la cual remite estado de cuenta de la ciudadana MARTINEZ BASTARDO S.M., el cual presenta una signada con la CUENTA 102391450. CLIENTE 003445517. y en el mismo se expresa lo siguiente:

.-Fecha: 26/06/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 010480746, debitos créditos 44,352.00, balances 55242.48.

.- Fecha: 01/07/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 010480188, debitos créditos 18,000.00, balances 68486.26.

.- Fecha: 06/07/09/ dg: MD, descripción TRANSFERENCIA ENTRE CUENTAS CB, debitos créditos 67,000.00-, balances 774.29.

.- Fecha: 28/07/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 022454319, debitos créditos 80,000.00-, balances 59270.

.- Fecha: 28/07/09/ dg: D2, descripción CHQ. DEV. 022454319 CAUSA 0023, debitos créditos 80,000.00, balances 20729.07.

.- Fecha: 29/07/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 015428126, debitos créditos 31,000.00, balances 494448.99.

.- Fecha: 29/07/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 010482980, debitos créditos 20,400.00, balances 69848.99.

.- Fecha: 06/10/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 015867617, debitos créditos 12,901.00, balances 32169.23.

.- Fecha: 13/10/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 030000015, debitos créditos 12,150.00, balances 19019.23.

.- Fecha: 19/10/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 091000019, debitos créditos 20,000.00, balances 1960.77-.

.- Fecha: 19/10/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 015868073, debitos créditos 24,000.00, balances 22039.23.

.- Fecha: 15/12/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 016660668, debitos créditos 18,205.00, balances 20163.51.

.- Fecha: 23/12/09/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 016661053, debitos créditos 30,540.00, balances 36442.34.

.- Fecha: 29/12/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 055000035, debitos créditos 23,307.00, balances 12305.34.

.- Fecha: 14/01/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 003458854, debitos créditos 28,469.00, balances 34299.88.

.- Fecha: 15/01/10/ dg: CH, descripción CHEQUE 045000038, debitos créditos 14,050.00, balances 20249.

.- Fecha: 19/01/10/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 080000039, debitos créditos 9,475.00, balances 13505.88.

.- Fecha: 19/01/10/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 066000040, debitos créditos 10,470.00, balances 3035.88.

.- Fecha: 26/01/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 003773892, debitos créditos 14,000.00, balances 17035.88.

.- Fecha: 26/01/10/ dg: CH, descripción CHEQUE 010000041, debitos créditos 11,000.00, balances 6035.88.

.- Fecha: 01/02/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 002902712, debitos créditos 10,000.00, balances 15238.38.

.- Fecha: 02/02/10/ dg: CH, descripción CHEQUE 0480000042, debitos créditos 11,536.00-, balances 3702.38.

.- Fecha: 05/02/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 011434877, debitos créditos 11,500.00, balances 13793.73.

.-Fecha: 12/02/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 000023225, debitos créditos 16,560.00, balances 26974.73.

.- Fecha: 12/02/10/ dg: CH, descripción CHEQUE 075000045, debitos créditos 25,584.00-, balances 1390.73.

.- Fecha: 23/02/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 015784500, debitos créditos 23,7000.00, balances 23751.53.

.- Fecha: 23/02/10/ dg: CH, descripción CHEQUE 048000051, debitos créditos 22,154.00-, balances 1597.53.

.- Fecha: 10/03/10/ dg: DP, descripción DEPÓSITO 172228646, debitos créditos 12,000.00, balances 13605.

.- Fecha: 16/03/10/ dg: CH, descripción CHEQUE 093000052, debitos créditos 17,139.00-, balances 863.38.

YY. CENTRO DE INFORMACION DE CLIENTE, emanado del Banco Accidental de Descuento B.U, en la cual remite información de fecha 25/03/10, relacionado al estado de cuenta del COMERCIO ABASTO Y CHARCUTERIA LA GRAN ESQUINA S.M., la cual presenta un numero de cliente 5175611, numero de cuenta 210110100000000 121-0737-47-0009354069

ZZ. ESTADO DE CUENTA emanado del la entidad Bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSA CA, en la cual remite estado de cuenta del Comercio ABASTO Y CHARCUTERIA LA GRAN E, la misma presenta signada con la CUENTA 9354069. CLIENTE 005175611. y donde se expresa lo siguiente:

.-Fecha: 23/09/09/ dg: NC, LQM0073317053T00003001L000002, debitos créditos 5,838.99, balances 6877.90.

.-Fecha: 01/10/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 069000003, debitos créditos 1,200.00, balances 55242.48.

.- Fecha: 05/11/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 049000004, debitos créditos 1,311.00-, balances 7405.85.

.- Fecha: 12/11/09/ dg: CH, descripción CHEQUE 084000005, debitos créditos 2,800.00-, balances 6110.85.

.- Fecha: 27/11/09/ dg: NC, LQM0073317053T00003001L000035, debitos créditos 1,080.25, balances 9279.02.

.- Fecha: 14/12/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 006000006, debitos créditos 2,090.00-, balances 9475.37.

.- Fecha: 22/12/09/ dg: CH, descripción CHEQUE 096000026, debitos créditos 1,250.00-, balances 9906.46.

.- Fecha: 29/12/09/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 0940000028, debitos créditos 2,451.00-, balances 7726.03.

.- Fecha: 06/01/10/ dg: NC, LQM0073317053T00003001L000058, debitos créditos 1,305.05, balances 9831.81.

.- Fecha: 13/01/10/ dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 055000007, debitos créditos 1,460.00-, balances 10722.85.

.- Fecha: 21/01/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 040000009, debitos créditos 2,341.00-, balances 9385.

.- Fecha: 26/10/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 030000010, debitos créditos 1,234.29-, balances 9063.42.

.- Fecha: 27/01/10 dg: DB, descripción CHEQ. REC. LEV. DEFER 038000011 1,259.36-, balances 8082.58.

.- Fecha: 05/02/10 dg: CH, descripción CHEQUE 081000013, debitos créditos 9,000.00-, balances 385.63.

.- Fecha: 11/02/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 081000012, debitos créditos 1,860.78-, balances 696.28-.

.- Fecha: 11/02/10 dg: D2, descripción CHQ. DEV 081000012 CAUSA 0023, debitos créditos 1,860.78, balances 1164.50.

.- Fecha: 02/03/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 074000014, debitos créditos 1,773.00-, balances 1367.06.

.- Fecha: 09/03/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 013000015, debitos créditos 1,510.68-, balances 2249.67.

.- Fecha: 15/03/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 073000016, debitos créditos 1,647.00-, balances 1474.04.

.- Fecha: 26/03/10 dg: MD, descripción TRANSFERENCIAS ENTRE CUENTAS CB, debitos créditos 2,000.00-, balances 180.28.

.- Fecha: 25/03/10 dg: CQ, descripción CHEQUE CAMARA 027000017, debitos créditos 1,695.22-, balances 38.80-.

.- Fecha: 25/03/10 dg: MC, descripción CCAMBIO CAUSAL: DE A 023, debitos créditos 1,695.22, balances 1656.42.

Observa esta Instancia que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.R.R. y S.M.M., son los autores de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, penado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos RENGIFO D.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.928, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Colón, Casa N° 110, Anaco, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0426-606-8560 y S.M.M., venezolana, cédula de Identidad N° 10.997.247, con fecha de nacimiento 07-04-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Colón, N° 110, Estado Anzoátegui, Teléfono N° 0414837.27, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, penado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense ordenes de aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, con el objeto de que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, una vez dado estricto cumplimiento y lograda la aprehensión de los mismos, se servirá dejarlos recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 03, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2011 se solicitaron los asuntos principales relacionados con el presente recurso, a los correspondientes tribunales de origen, por cuanto se hicieron necesarios a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibidos en fecha 07 y 08 de febrero de 2011, respectivamente.

DE LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR DEL APODERADO JUDICIAL

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-002620, llevado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, se evidencia que cursa al folio 4 de la única pieza, copia fotostática del poder que fuera conferido por el ciudadano D.R.R., al abogado E.J.V.A., a los fines de que lo represente ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que el mismo indica expresamente que “haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación y hacer en fin, todo cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses…”

Asimismo, en cuanto a la ciudadana S.M.M., se evidencia que cusa al folio 97 del asunto bajo estudio, copia fotostática del poder otorgado al hoy impugnante, a los fines de que “…intervenga en defensa de sus derechos… bien sea ante las autoridades judiciales…”

Por otra parte, se observa que el mencionado profesional del derecho ha presentado diversas solicitudes ante el Tribunal de Control Nº 02, en representación de los ciudadanos D.R.R. y S.M.M., a las cuales se les ha dado debida respuesta.

Una vez determinado lo anterior, considera importante señalar esta Corte de Apelaciones que el presente escrito impugnatorio fue admitido en razón de que el abogado se encuentra debidamente legitimado para actuar en representación de sus poderdantes, por tanto, se entrará conocer el fondo del presente asunto.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.R.R. Y S.M.M.; toda vez que estima el recurrente, que se violentó el debido proceso y presunción de inocencia a sus poderdantes, solicitando que se restablezcan los derechos y garantías Constitucionales, violentadas a los ciudadanos antes mencionados al solicitar una orden de aprehensión, que en su criterio, carece de fundamento y razonamiento, ya que no existen elementos de interés criminalisticos, ocasionándoles un gravamen irreparable.

Por otra parte, arguye el objetante que la orden de aprehensión fue solicitada en un tribunal distinto al natural.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, la primera denuncia está referida, como ya se indicó ut supra, que el recurrente expone que la orden de aprehensión dictada en contra de sus representados vulnera y menoscaba el principio Constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio Constitucional del derecho que tiene toda persona al debido proceso.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no se trata de un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida de privación judicial preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, penado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrados supuestamente por las personas sobre quienes recayó la orden de aprehensión refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento, éste no puede considerarse conculcado. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el apelante referente a que la decisión recurrida fue solicitada en un Tribunal distinto al de origen, esta Alzada considera que aquellas medidas de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control están revestidas de plena legitimidad, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello. En consecuencia de modo alguno hay algún tipo de infracción de derechos o garantías, puesto que la decisión de librar dicha orden de aprehensión va en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Como complemento de lo expuesto con anterioridad debe destacar esta Superioridad que la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos D.R.R. y M.M., aún no ha sido materializada, ni mucho ha sido ratificada por el Juez de Control en la audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no concibe este Tribunal Pluripersonal de qué manera se le ha ocasionado un gravamen irreparable con un acto que no ha sido ejecutado ni menos aún ratificado por el órgano judicial correspondiente, ya que la norma in comento establece que el Juez “podrá” ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, es facultativo, lo que no ha ocurrido en el caso de marras.

Es oportuno citar el fallo Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30 de octubre de 2009, en el cual se estableció que:

… En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre)…

En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita se concluye que los ciudadanos D.R.R. y M.M. no han adquirido la cualidad de imputados, ya que al revisar el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-005404, la orden de aprehensión decretada en su contra aún no se ha materializado, por tanto, no ha habido pronunciamiento si se ratifica o no tal medida dictada en su contra, lo que evidencia que no existe el gravamen irreparable alegado.

Para concluir es importante señalar que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas Nuestras)

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: los elementos de convicción existentes, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.V.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.R.R. y M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la orden de aprehensión librada en contra de los mencionados ciudadanos, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de nuestro texto adjetivo penal; aunado al hecho que tal decisión no les ocasiona gravamen irreparable alguno Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.V.A. en su carácter de Apoderado Judicial de D.R.R. y M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de nuestro texto adjetivo penal; aunado al hecho que tal decisión no les ocasiona gravamen irreparable. Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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