Decisión nº PJ0022012000080 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano E.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.643.670, con domicilio en la urbanización Coro, sector 01, vereda 16, casa N° 7, estacionamiento 02, Morón, Municipio Autónomo J.J.F., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Ybrain Villegas Polanco y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.340 y 62.480 respectivamente.

DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 1962, anotado bajo el N° 02, folio 02, Protocolo Primero, Tomo 4, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 12, folio 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo 5., y solidariamente el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.611.029, con domicilio en la urbanización Banco Obrero, segunda avenida, casa N° 14, Morón, Municipio Autónomo J.J.M., estado Carabobo.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.G. y Z.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 47.651 y 21.055, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los ciudadanos C.H. y R.A., en su carácter de representante de la Asociación Civil UNION TRANSPORTE UNION PUERTO CABELLO, debidamente asistidos por la abogada M.G., en su condición de parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por el ciudadano E.R.U.S., en fecha 03 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio; admitida en fecha 08 de junio de 2011, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, A.C., y solidariamente el ciudadano C.H.; debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre de 2011, dándose por concluida la fase de mediación y ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Tribunal a quo, en fecha 26 de junio de 2012, dictó su fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda, procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 04 de julio de 2012, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que (…) inició [su] relación laboral para el ciudadano C.H., en fecha 02 de Febrero (sic) del año 2.004, [desempeñándose] en el cargo de Colector, en un vehículo de su propiedad, Marca: ENCAVA, Placa: AE-4556, Color: Multicolor, USO: Transporte Publico (sic), identificada con el numero (sic) tres (N° 03), transportando pasajeros para la ruta Puerto Cabello-Morón y viceversa, para la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, donde este es asociado y tiene afiliado dicho vehículo

 Que (…) el horario de trabajo que [le] fue asignado estaba comprendido de 5:00 am 8:00 pm.

 Que (…) dicha actividad laboral la [ejecutó] en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para el referido patrono, prestando [sus] servicios por un lapso de tiempo efectivo, de 06 años, 07 meses y 28 días, en donde devengaba un salario diario básico para la fecha en que cesa [su] relación laboral de (…) Bs. 150,00 y un salario diario integral de (…) Bs. 161,25

 Que (…) en fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2010 [fue] DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por [su] patrono ciudadano C.H., quien además funge como Asociado de la precitada Asociación Civil codemandada.

 Que (…) se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

 Que (…) demanda (…) al ciudadano C.H. (…) y en FORMA SOLIDARIA, a la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO (…) a fin de que convengan o en su defecto se les condene a pagar los conceptos salariales que a continuación [especifica]

 (A) ANTIGÜEDAD: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. La suma de Bs. 34.583,82, que equivale a 352 días

 (B) DÍAS ADICIONALES: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. La suma de Bs. 5.714,22, que equivale a 132 días

 (C) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 17.592,22

 (D) VACACIONES VENCIDAS DESDE 2004 AL 2010: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 15.750,00, que equivale a 105 días

 (E) BONO VACAC. VENC (sic). 2004-2010: Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 9.450,00, que equivale a 63 días

 (F) VACACIONES FRACCIONADAS 2010: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.362,50, que equivale a 15,75 días

 (G) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.575,00, que equivale a 10,50 días

 (H) UTILIDADES VENCIDAS 2004-2009 NO PERCIBIDAS: Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 15.187,50 que equivale a 101,25

 (I) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 24.187,50 que equivale a 150 días

 (J) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 9.675,00 que equivale a 60 días

 Que (…) en total de los conceptos reclamados (…) arrojan la cantidad de (…) Bs. 136.347,76.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 55-56)

La demandada, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

Niegan, rechazan y contradicen la RELACIÓN LABORAL (sic)

Niegan, rechazan y contradicen cada uno de los conceptos y montos reclamados, por cuanto nunca existió la relación laboral alegada

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia, cursante a los folios 11 al 13, de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, la parte demandada, debidamente asistida de abogadas, impugnan la decisión de primer grado, todo lo cual quedó debidamente asentado en la unidad de reproducción y que básicamente se circunscriben a denunciar una inadecuada valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a lo señalado por uno solo de los testigos, promovidos por ellos, en cuanto a que declaró haber visto en alguna oportunidad al demandante, pero no puede establecer de allí la existencia de una relación laboral, así mismo muestran su inconformidad con la forma de valorar la exhibición solicitada por la parte demandante en cuanto a los recibos, ya que si no existe relación laboral, no existen los recibos.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora no recurrente, tiene la oportunidad de contestar la fundamentación de la impugnación efectuada por su contraparte, todo, lo cual quedó igualmente asentado en el video respectivo.

Ante las interrogantes planteadas al Sr. E.U. (actor), este señaló:

-Que su trabajo era cobrar, mantener el carro limpio, que lo contrató el Sr. C.H., que la camioneta la conducía un p.d.S.. C.H., que a él le pagaba el avance, el chofer que se llama F.C., que él se entendía con él y a veces con el Sr. Carlos-

Ante las interrogantes planteadas al Sr. C.H. (demandado), este señaló:

-Que él no conduce su camioneta, que no contrata colectores, que a los colectores los contrata el chofer, que él trabaja con Pequiven, que le entregaba la camioneta al chofer en la mañana hasta las dos de la tarde, que él nunca le pagó al demandante, que ninguna vinculación con él, el está inventando, cualquier chofer agarra a cualquier colector, eso lo decide el chofer, los dueños de las camionetas no tienen que ver con eso-

Por último, ante las interrogantes efectuadas al Sr. R.Á., representante de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello (demandada), expresó:

-Que cada socio tiene una camioneta, lo dicen los estatutos, los choferes buscan a sus colectores, el chofer es quien le paga, el responsable de su colector, de su ayudante es el chofer-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El punto medular, en el presente asunto radica en la existencia o no de una prestación de servicios y en caso de determinarse esta con la consecuencial presunción de laboralidad de la misma, pasar a revisar la procedencia de los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en esta materia de alto contenido social, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

No obstante, puede suceder que sea la parte actora quien tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, y esto sucede cuando la parte demandada niega y rechaza contundentemente que el actor le hubiese prestado servicios personales, porque durante el período probatorio debe el demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio, para que el Tribunal pueda y deba aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo y al tiempo puede considerar admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

A continuación se procederá a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar en primer término si quedó demostrada la prestación de servicio personal.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

PRETENSIONES, ARGUMENTOS Y PROBANZAS, ACTUACIONES DEL LIBELO DE DEMANDA

 Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no hay nada que valorar. Así se establece.

DE LA RATIFICACION DE CALCULOS CONSIGNADAS CON EL LIBELO

 En lo inherente a cuadros de cálculo de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, cursante a los folios 05 y 06, consignados con la demanda, es menester destacar que los mismos no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la que esta Alzada no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el apoderado judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos T.A. LAMAS, R.A. AZUAJE, F.C., M.S., H.T., J.P., R.H., W.G., OSLIVEN RAOZ, G.C. y JHOLMAN OJEDA, de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir del minuto 28:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano R.H., quien ante las preguntas formuladas por el promovente, señaló: -Que conoce al Sr. C.H., que conoce la Asociación Civil Unión Puerto Cabello porque trabajó allí, que conoce al Sr. E.R.U.S., que trabajó para Sr. C.H. durante varios tiempos, que él no presta servicios en el transporte porque trabaja por su cuenta, que desempeñaba el cargo de colector, que renunció, que le pagaron sus prestaciones sociales, que trabajaba desde las 05:00 de la mañana hasta las 08:00 o 09:00 de la noche, que no hay un horario fijo, que laboraba todos los días, que cobraba por día, que no tiene salario fijo, que al Sr. E.U. lo botaron, el dueño del carro, el Sr. Carlos-. Ante las repreguntas de la demandada, señaló: -Que a ellos los contrataba el chofer, que laboraban todos los días sin descansar, que le consta que al Sr, E.R.U. lo botó el Sr. C.H. porque es el dueño del carro, por eso le consta-. Este operador de justicia en observancia de las disposiciones legales pertinentes, puntualizadas como han sido determinadas cuestiones del discurso narrativo, aprecia que se dejaron en evidencia contradicciones, cuando señala que al demandante lo botó el Sr. C.H., pero que a ellos (colectores) los contrataba el chofer, aunado a que se trata de un testigo referencial, situación ésta que se constata cuando señala que al demandante lo botó el Sr. C.H. porque es el dueño del carro, lo que hace desmerecer su sinceridad, en cuenta de que aseveró que por eso le consta, lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses del proponente de la prueba. En definitiva, resulta del anterior examen, desechar el testimonio del ciudadano R.H.. Así se establece.

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir del minuto 34:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano W.G., quien ante las preguntas formuladas por el promovente, ¿conoce de vista trato y comunicación al Sr. E.R.U.S.?, ¿conoce de vista trato y comunicación al Sr. C.H.?, ¿conoce a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello?, ¿su laboró para la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello?, respondiendo siempre con el monosílabo “si”, señalando que laboró como colector por 15 años, que renunció y que le pagaron sus prestaciones sociales, ¿si le consta que el Sr. E.R.U.S., laboró para el Sr. C.H. en la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, 6 años, 7 meses?, respondiendo “si” ¿diga si el Sr.. E.R.U.S., renunció o fue despedido? respondiendo “creo que fue despedido”, señalando que ellos (colectores) laboraban de 05:00 de la mañana a 07:30 de la noche, con dos días libre a la semana. Ante las repreguntas realizadas por la demandada, señaló, que (Edward R.U.) se retiró como en el 2010 o 2009, que a él lo contrató el Sr. (…) que era chofer, que sabe y le consta que al Sr. E.R.U. lo despidieron por comentarios del mismo. En lo que respecta a este deposición, constata este juzgado, que el testigo responde básicamente con monosílabos, para posteriormente incurrir en contradicciones, cuando señala que el demandante fue despedido, para después afirmar que se retiró, sumado a lo afirmado, de que le consta que el demandante fue despedido porque lo dijo el mismo, circunstancias estas todas que propician la indefectible desestimación del testimonio presentado. Así se establece.

EXHIBICION

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de la parte demandada de los originales de los recibos de pago del salario del trabajador. Con respecto a esta modalidad demostrativa, se debe recordar que la citada disposición contiene la forma de su promoción y evacuación, de lo que se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: Acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento y en ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto. En lo inherente a la solicitud de exhibición de los recibos de pagos, no se consignó medio de prueba alguno, lo que resultaría de suprema importancia, por cuanto fue negada la prestación personal del servicio, por lo que, la exhibición de los referidos instrumentos en los términos solicitados y admitida por él a quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley. Así se establece.

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

En cuanto al interrogatorio de la parte contraria solicitado, el juzgado a quo señaló que nada tiene que admitir. Así se constata.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R.H.R., A.C.L., F.R.M., M.A.C.M., C.J.B.G., AMBOERSIO SEGUNDO MUNIDES LUGO, E.R.P., HENRY JESUS D´GUIDA LAREDONDA y E.J.M.L., de los cuales solamente declararon los siguientes:

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir del minuto 47:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano H.R.H.R., quien ante las preguntas y repreguntas formuladas, señaló: Que conoce al Sr. C.H., que es su compañero de trabajo, que conoce a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que conoce al Sr. E.R.U., que lo ha visto trabajando en varios carros, que no sabe con quién, que es socio, que para él nunca trabajó , que lo ha visto desde hace como 4 años, que él (demandante) no se dedica a nada dentro de la Asociación, que allí llegan muchachos a trabajar y se montan en cualquier carro, pero que no sabe que le haya trabajado a nadie directamente, la figura de colector no existe, sino que ellos llegan y se ponen a ayudar para que le den algo, eso lo montan son los choferes, ellos como dueños de carros no tiene colectores, el avance sale a trabajar y si el montan a alguien, eso no es problema de ellos.

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir del minuto 52:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano F.R.M., quien ante las preguntas y repreguntas formuladas, señaló: Que conoce al Sr. C.H., que conoce a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que no conoce al Sr. E.R.U., que es socio del transporte desde hace 7 u 8 años, que para él (testigo) el colector no existe, el colector lo asume el chofer, ellos le entregan el trabajo al chofer, los choferes montan su colector a conveniencia (…).

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir del minuto 57:00 aproximadamente, la declaración del ciudadano C.J.B.G., quien ante las preguntas y repreguntas formuladas, señaló: Que conoce al Sr. C.H., que conoce a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que no conoce al Sr. E.R.U. de trato, que lo ha visto muy pocas veces, que es socio de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que contrata un chofer que sirve de avance, aunque a veces el maneja, que no conoce la Sr. E.R.U., que él tiene trato más que todo con los socios y lo choferes…”, ante la repregunta en el sentido que explique la figura del colector, señaló; que es un vicio mal creado, que es criticado hasta por la colectividad, que es partidario de eliminar esa figura, que eso lo creo el chofer para que le ayude a cobrar, quien lo ayuda en varias cosas, como un muchacho de mandado, pero para los dueños de la unidad no los beneficia en nada, el chofer les paga, les da la comida, ellos piden el día, ellos a veces se montan en la unidad y le dicen al chofer que no importa que les de algo, que andan “pegao”, muchas veces lo choferes montan lo hace arbitrariamente, uno les entrega la unidad y ellos la mueven a su criterio, eso es todo…”

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir de la 01:04 aproximadamente, la declaración del ciudadano E.R.P., quien ante las preguntas y repreguntas formuladas, señaló: Que conoce al Sr. C.H., que conoce a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que no conoce al Sr. E.R.U., que es socio del transporte, que ha visto por allá al demandante, en cualquier unidad, que conoce al Sr. E.U. de vista, que no puede precisar en qué unidades lo ha visto, que no puede precisar los rasgos físicos del demandante, que es capaz de declarar, que su unidad la conduce un hijo, el propietario busca es un chofer, la responsabilidad de ellos (propietarios) es con el chofer no con el colector, el colector se encarga el chofer de buscarlo…”

 Consta en el disco digital (DVD - por sus siglas en ingles) contentivo de la audiencia de juicio de fecha 26-06-2012, a partir de la 01:09 aproximadamente, la declaración del ciudadano HENRY JESUS D´GUIDA, quien ante las preguntas y repreguntas formuladas, señaló: Que conoce al Sr. C.H., que conoce a la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que no conoce al Sr. E.R.U., que es socio Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, que él no maneja su unidad, tiene un chofer, que no trabaja con colector, eso queda a potestad del chofer, que ellos (dueños) no pueden manejar algo que no está en sus manos, que en su caso no permite que usen colector, que es socio desde hace 16 o 17 años, que tiene más de un año que no maneja por problemas de salud…”

 Ahora bien, éste operador de justicia queriendo plasmar la voluntad de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido percibida de manera mediata los dichos de los testigos, considera pertinente hacer las siguientes precisiones, a saber, la naturaleza de la prueba testimonial es de carácter procesal, y el testimonio tiene por objeto reconstruir o representar hechos pasados, por lo que mal se puede asegurar la aplicabilidad y efectividad del interrogatorio, cuando en primer término, se extrae del testigo el desconocimiento sobre hechos propios concatenados a respuestas en forma vacilante y omisiva sobre el hecho controvertido y que apreciadas por la sana critica, no ilustran el conocimiento del Juez, sino que lo obligan a descartarlas por constituir un verdadero absurdo la conducta procesal del declarante. Pero siguiendo con la valoración de la narrativa oral abordada, con ocasión de lo expresado por los deponentes, se patentiza su opinión sobre la figura del colector, pero más allá de que algunos manifestaron haber visto al demandante, no se puede extraer diáfanamente la prestación de un servicio personal entre este y el propietario de la unidad demandado y mucho menos con la Asociación Civil de Transporte igualmente solidariamente demandada, con las consecuencias que de allí derivarían, en todo caso, este sentenciador encuentra que en cuanto a los ciudadanos testificantes, no pueden considerarse sus eventuales dichos, como prueba judicial, patentizado como quedó su grado de subjetivad en la audiencia de juicio, quizá por la condición de socios de la Asociación demandada, circunstancia que destruyó la confiabilidad en la prueba, en conclusión, queda desechada. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 53, marcado “A”, constancia de prestación de servicios suscita por el Director General de una entidad mercantil, denominada Rodri Tours, el cual se desecha del proceso por provenir de un tercero y no ser ratificado mediante el medio idóneo para ello como es la prueba testimonial. Así se establece.

DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

 Se desprende del disco digital contentivo de la audiencia de juicio, que el testigo promovido por la parte demandada a los efectos de ratificar la instrumental suscrita no compareció a la misma, quedando desierto dicho testimonio, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar en ese sentido. Así se declara.

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

 En cuanto al interrogatorio de la parte contraria solicitado, el juzgado a quo señaló que nada tiene que valorar. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación a los argumentos explanados, por la parte demandada impugnante, en la oportunidad de esgrimir los fundamentos de su recurso ordinario de apelación, es menester señalar, que la misma, dentro de los parámetros lógicos del punto medular a determinar, denuncian una inadecuada valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a lo señalado por uno solo de los testigos, promovidos por ellos, en cuanto a que declaró haber visto en alguna oportunidad al demandante, pero que no se puede establecer de allí la existencia de una relación laboral, así mismo muestran su inconformidad con la forma de valorar la exhibición solicitada por la parte demandante en cuanto a los recibos, ya que si no existe relación laboral, no existen los recibos.

Abundar sobre la valoración realizada por la operadora judicial de primer grado, en cuanto a que determinó la existencia de una prestación de servicios y consecuencial relación laboral, en virtud de lo expresado por algunos de los testigos socios del transporte, en el sentido de que en alguna oportunidad vieron al demandante y al haber dado como ciertos, los recibos de pagos no exhibidos, siendo que la prestación del servicio fue absolutamente negada por la parte demandada, no existiendo evidencia alguna de los mismos, es innecesario en virtud de que fue ya resuelto por esta Alzada, en justicia de la soberana apreciación de los recursos probativos de autos. Así se establece.

Ahora bien, en esta oportunidad la tarea procedente, deriva de la atribución del demandante de la tutela del derecho del trabajo, precisamente por considerarse trabajador, no obstante, en ese sentido, no aporta ni un principio de prueba valido, que demuestre la prestación del trabajo, o de servicios en provecho de la parte a quien pretende atribuirle la condición de empleador, absolutamente nada que le proporcione a este Juzgado indicios racionales del carácter laboral de la relación objeto de debate. Adicionalmente, en plenitud de la valoración de la actividad probatoria cursante en autos, desestimadas en su totalidad, lleva a quien juzga a inclinar la b.a.f.d. demandado, por lo que cobra importancia la existencia de la institución de la carga de la prueba, en cuenta de que en este asunto constituyó la única fórmula para emitir un fallo que resolviera este litigio. Resumiendo, tenemos que en materia laboral la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en esta ocasión, En definitiva, le corresponde, en principio, el gravamen probatorio al actor. Así se establece.

En muchas oportunidades recientes, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, criterios como el que de seguidas, se transcribe:

…En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado negada la relación de prestación de servicios, por lo que la controversia se contrae a determinar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación de servicios personales, para activar a su favor la presunción del carácter laboral de dicha relación, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar esa presunción.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

Respecto a las sociedades mercantiles Salón de Belleza Margarita, C.A. y Team Estilist, C.A., establece esta Sala que éstas negaron la prestación de servicios, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora...

Es conocido que la presunción de laboralidad se caracteriza por dar por cierta la existencia de un contrato de trabajo a partir de la demostración de la prestación de un servicio, entonces, adaptando lo antes dicho, al presente caso si el actor no cuenta, con ningún sostén probativo que de por cierta la prestación del servicio personal como colector para la persona natural demandada, así como para la Asociación Civil de Transporte Unión Puerto Cabello, vale decir, la prueba del hecho que constituye la base de presunción de laboralidad, mal puede, si carece del único presupuesto sustantivo realmente indispensable para afirmar la presencia de un contrato de trabajo pretender la acreditación de la denominada presunción de laboralidad, en consecuencia no opera la presunción establecida a su favor, por cuanto no aportó ningún principio de prueba. Así se establece.

En todo caso, abundando sobre la problemática planteada, se tiene que la parte accionada, niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que corresponde a este la carga de la prueba. En ese sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y acreditare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, es por ello que la disposición señalada, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Esta vinculación de quien recibe la prestación personal del servicio se ciñe como una nota fundamental y sensata al momento de afinarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien se le cataloga como trabajador, para con otro, a quien califica como su patrono.

En el caso que aquí se resuelve, si bien no constan los estatutos de la Asociación Civil, dicha figura jurídica implica como característica esencial la de ser sin fines de lucro. Esto se traduce en que la organización no podrá tener una finalidad que exceda el bien común o que persiga un interés personal. Si bien la asociación regularmente suele efectuar negocios o manejar fondos, los mismos no pueden tener un destino distinto al bien común que fija su estatuto. Tampoco sus miembros pueden percibir remuneración alguna, siendo que estas organizaciones dedicadas al transporte público, están integradas generalmente por un grupo de propietarios de unidades, que se organizan, mediante una serie de derechos y deberes para propender al bien común, y este sentido, el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios, como ya se señaló, que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la parte demandada. Así se establece.

Es acertado acotar, que aún otorgándole valor probatorio a los socios del transporte que declararon y afirmaron que en alguna oportunidad vieron al demandante, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos constitutivos de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, aunado a que no estaban claros, en que unidades pudo haber laborado circunstancialmente. Así se establece.

En todo caso, de haberse determinado o probado una relación de trabajo, que no es el caso, pudo surgir dicha vinculación entre el colector y el chofer o avance, pero no con el propietario del vehículo y con más razón con la Asociación de transporte demandada, lo que se ratifica de lo expresado por el propio actor en la audiencia de apelación, cuando señaló que quien le pagaba y con quien se entendía era con el chofer o avance de la unidad. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.H. y R.A., en su condición de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO A.C., debidamente asistidos jurídicamente. Y así se decide.

 Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de julio de 2012, en relación a la demanda planteada por el ciudadano E.R.U.S., contra el ciudadano C.H. y la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO. A.C., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Declara SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano E.R.U.S., contra el ciudadano C.H. y la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO. A.C. Y así se decide.

 Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:13 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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