Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

ASUNTO Nº AP21-R-2012-001074

ACTORA: E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.330.046.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.Á. y E.D.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 68.031 y 77.388, respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRACION GRUPO PRONTO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, quedando inserta bajo el Nº 25, Tomo 28-A-II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.d.F., T.A.P., J.C.G. y Marcelis Brito, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.013, 45.397, 132.358 y 112.187, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, se da por recibida la presente causa y en fecha 12 de julio de mismo año se procede a fijar la audiencia oral para el día 02 de agosto del presente año; siendo reprogramada la misma por ausencia justificada de la juez para el día 02 de octubre de 2012, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el día 12 del presente mes y año; así estado dentro del lapso para dictar sentencia esta alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la presente apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial el cual declaró Sin Lugar la Calificación de despido, todo bajo los limites y términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando lo siguiente:

“…La presente apelación se basa en el valor probatorio que le da la juez a dos pruebas promovidas por la demandada: Contrato de trabajos y tacha de testigos

Nuestro representado empezó una relación con dos contratos uno se vencía el 31 de julio de 2011 y el 1 de agosto de 2011 nuestro representado acudió a la empresa y le informaron que no se le iba a renovar el contrato y a nuestro parecer esta relación se convirtió en tiempo indeterminado y mi representado solicito la calificación de despido y la parte demandada impugno los contratos de trabajo y la juez le da valor probatorio puesto que se basa a que el trabajador fue contratado porque el trabajador tenia una licitación con seguros Altamira y eso no consta en autos, ahora bien en cuanto a la tacha de testigos la parte demandada promovió dos una analista de personal y un asesor jurídico y esta representación procedió a la tacha de testigos por cuanto tienen un interés manifiesto en las resultas de juicio y cuando se solicita la tacha la representación de la demandada no hizo objeción alguna y la juez dice que el asesor jurídico y asistente no implica que tienen interés

Aplica una sentencia del 7 de abril de 2007 con ponencia de la Dra. Porra y dicha sentencia establece que cuando se trata de trabajador activo de la empresa el juez debe aplicar las máximas de experiencia de la sana crítica y el juez por estas razones declara sin lugar la calificación de despido incoada por mi representado y esta representación solicita que declare con lugar la apelación

Juez: ¿Usted considera que las declaraciones de estos testigos eran fundamentales para probar que el contrato era a término?

Juez: Retomo, usted señala que la juez llega a la conclusión de que los contratos eran a termino por la licitación de seguros Altamira. ¿Eso lo extrae la juez de donde? Respuesta: De la exposición realizada por el asesor jurídico de la empresa a la testificación que hace en juicio

Juez: ¿No del texto del contrato? Respuesta: No

Juez: Puntos resaltantes la juez a pesar de existir una tacha en los testigos la juez considero aplicando los criterios de la sala que ellos tenían conocimiento de los hechos por lo que esos dichos no le materializaba a ella un interés en el juicio. Y el hecho que la juez del análisis de los contratos extrajo de la propia manifestación de la parte demandada es que eso se justificaba con la licitación de seguros Altamira.

La representación judicial de la parte DEMANDADA quien en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observó lo siguiente:

La primera parte que refirió la doctora hablo sobre el valor probatorio que le da la juez al contrato y a los testigos y ha sido de manera reiterada y pacifica la posición de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia de lo que corresponde a la valoración de los medios probatorios de un proceso la sentencia 397 del 11 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Civil establece que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia quienes tienen la obligación por lo tanto es de autonomía de los juzgadores determinar en su apreciación que valoración le dan a las pruebas y la Sala Constitucional ha establecido siempre que no incurran en cuestiones de orden publico pero el contrato que presento la parte accionada corre del folio 54 al folio 59 y en el folio 54 en la parte in fine dice claramente (lee el contrato)….. Ley Orgánica del Trabajo aplicable entonces la cláusula quinta que esta en el folio 60 dice muy claro y no lo señalo el ciudadano E.G. dice que trabajaba de 7 de la noche a las 7 de la mañana con dos días de descanso y el ultimo servicio fue el sábado 30 de julio de 2011 y lo culmino el 31 de julio del día domingo y ya había sido advertido que esa seria su ultima guardia y el se presento al día siguiente lo cual era un día no laborable para el lunes primero de agosto fue a atender el llamado del jefe de Recursos Humanos de la empresa y le dio su cheque de prestaciones sociales y que ha dicho hay una sentencia que la juzgadora de juicio lo señala el 1433 del 30 de septiembre de 2010 en donde dice que los contratos a tiempo determinado se le aplicara el régimen establecido en ese contrato y lo establecido en la ley de trabajo ordinaria y el régimen es el artículo 74 y el artículo 77 dice que solo podrá celebrarse contratos a Tiempo Determinado A. Cuando así lo exija la naturaleza de servicio y la juez dice en el exposición de la sentencia al folio 140 la juez señala que exactamente la parte accionada logro probar que se celebraron un contrato a tiempo determinado por cuando ello dependía de las licitaciones que había ganado la empresa y es la naturaleza del servicio, pactado entre las partes. Así, la apreciaron del Tribunal del análisis en conjunto no hay contradicción entre el contrato y los dichos de los testigos y al folio 139 la juzgadora de juicio diría de manera muy equitativa trae a colación la sentencia del 12 de abril de 2007 de la Sala de Casación Social.

Es la Sala de Casación Social la que dice eso de esa manera y ella lo trae a colación porque estima que es pertinente y el contrato de trabajo tiene una prorroga que creo que corre al folio 68, la prorroga de contrato dice al folio 69 que era hasta el 31 de julio de 2011 día en el cual el entrego la guardia y por eso se le dijo que fuera a hablar con el jefe de recursos humanos y no se hace ninguna distinción y siendo las 4 y 50 del día 1 de agosto para que fue y por eso me permití consignar un escrito y solicitaba la actividad intelectiva del Tribunal en el sentido que se parangonara algo como el test de laboralidad porque la cláusula al folio 67 dice la cláusula que el contratado declara que leyó el contrato y por eso digo que valdría la pena el ejercicio intelectivo y preguntar si esa es su firma y si cuando lo firmo estaba consciente que era a tiempo determinado y que si era hasta el 31 de julio y al folio 54 donde comienza el contrato dice muy claro y están todas las condiciones y así lo dice la jurisdicente de juicio por lo tanto se da muy claro lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el 257 dice que en las relaciones de trabajo prevalecerá la realidad de los hechos y el 257 habla del principio finalista solicito que se declare sin lugar la apelación, segundo que se ratifique la sentencia de juicio. 3.- de conformidad con lo previsto en e artículo 170 parágrafo único numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto encaja perfectamente que no hay fundamento para este recurso solicito que se aperciba al abogado recurrente en apelación

En su exposición de cierre la apoderada de la actora indicó:

“..Esta representación judicial insiste en hacer valer que la impugnación de los contratos no fue en juicio como tenia que ser.

Juez: ¿Impugnarlos porque doctora? ¿Cual es el motivo? Respuesta: Porque aun cuando el trabajador empezó en fecha 10 de enero el mismo fue firmado en abril del mismo año

La Juez: Primero contrato 16 de enero de 2010 y Segundo contrato 1 de abril de 2011. Le hago la pregunta de lo que narro inicialmente porque se me generaron esas dudas.

Juez: El primero contrato se señala que será desde el 16 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 este se firmo el 16 de en de 2010.

El segundo contrato establece que el comenzó en fecha 16 de enero de 2010 y fe firmado en abril de 2011 pero la relación de trabajo comenzó el 10 de enero de 2010 y no el 16 de enero aparte de eso

Juez: ¿Por que se impugno por esa contradicción? Respuesta: Si y también porque no menciona en que supuesto del artículo 77 en cual de los tres supuestos no lo establece y la jurisprudencia lo dice

Juez: ¿Eso se señalo en juicio? Respuesta: Si

Juez: ¿Tiene que precisarme la jurisprudencia si quiere hacerla valer?

Aparte de eso la parte demandada establece que el trabajador no sabe a que fue el 1 de agosto y J.C.G. no es jefe de recurso humanos el fue a trabajar el primero de agosto y en el video de juicio el asesor jurídico establece que si el le dice al trabajador el mismo iba a perder su reenganche

Juez: Usted me esta sacando elementos para que yo tome cosas del video que le favorecen entonces o los valoramos o insiste en la tacha. Respuesta: No, yo insisto en la tacha mas porque la parte demandada no hizo observación alguna a la tacha

Juez: El argumento es el siguiente usted me dice que hubo una tacha que debió haber sido declarada con lugar por cuanto se dieron los elementos de desecharlos porque eran trabajadores de la empresa y tenían interés en las resultas del juicio. La juez le declaro sin lugar la tacha y usted apela para que se desechen los testigos pero usted señal que hay elementos de esos testigos que le favorecen por eso le pregunto si usted continúa con la tacha o tienen elementos de convicción a favor de su representado. Respuesta: Insisto en la tacha de los testigos

Juez: Con relación a la prorroga precíseme el argumento, supongamos que yo entiendo que el contrato esta inicialmente a termino como en su entender de los propios elementos de defensa hubo una prorroga, esa prorroga lo convirtió a tiempo indeterminado. Respuesta: si porque el inicia el 10 de enero luego el 16 de enero se hace otro contrato.

Juez: es un solo contrato entre ambas artes? Respuesta: Insisto en la relación a tiempo indeterminado porque debió habérsele notificado del termino del contrato y no fue así sino el 1 de agosto cuando le dicen que estaba despedido

Juez: en que parte de la cláusula relativa al término se estableció la notificación de la culminación del contrato?. El no estaba al tanto del tiempo del contrato.? Respuesta: si lo firmo se presume que lo conocía

Juez: En algún momento se estableció esa condición de notificarle.? Respuesta: no lo recuerdo

Para concluir la representación judicial de la parte demandada señaló:

La doctora dijo que luego que el termino su guardia el 31 de julio, el 1 de agosto se incorporo a la empresa y si leemos la cláusula 4 el tenia dos días de descanso por lo tanto si termino la guardia el 31 no podía incorporarse el 1 de agosto.

Lo ha dicho la jurisprudencia que el doctor t.P. no señale cual énfasis el literal eso no quita que el juez este señalando

Juez: lo que yo entendí de la parte actora es que dice que del contrato no se determino en cual de los tres supuestos del artículo reencontraba el señor a tiempo determinado porque usted dice que el juez puede decir porque el contrato es a término. La parte actora dice que en el contrato no se señalo que la juez señalo eso para cumplir con la excepcionalidad de la cláusula 77 y puede o no la juez llegar a esa conclusión?. Respuesta: al folio 54 dice que en v.d.c. celebrado de pronto con seguros Altamira se ha convenido celebrar el contrato bajo el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas siguientes y pronto le dice al trabajador que esta siendo contratado bajo los artículo 74 y 77 y e la cláusula 7ma dice que el contratado leyó el contrato que le fue explicado y le invoco el artículo 1159 y 1160 del Código Civil , el 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo dice y aquí hay estipulaciones expresas vale decir el legislador laboral del dice a las partes que se va celebra un contrato a tiempo determinado pero que el trabajador esta obligado a cumplir con las cosas que se deriven de esa contratación y aquí se le dice que es analista de seguro y en esa cláusula 4ta dice muy claro que tiene 90 días para desistir y si continuo por año y medio prestando el servicio sabe cuales son sus obligaciones y estoy de acuerdo con la juez y llego a la conclusión que este contrato cumple con la función para lo cual fue celebrado y el artículo de la realidad de los hechos es muy claro y el artículo 77 literal a se omitió la literal a pero el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla sobre el principio finalista.

Juez: Este contrato inicial tuvo una prorroga. Respuesta: si, folio 69 y 70

Juez: Estamos ante una prorroga o ante una modificación del contrato originario o ante un contrato suscrito fuera el vencimiento del primero contrato. Respuesta demandada: se modifico la cláusula para prorrogar el contrato hasta el 31 de julio

Respuesta de la parte actora:

Juez: Le doy su derecho para que responda esa misma interrogante. Respuesta: yo lo veo como una prorroga lo que pasa es que ellos señalan la modificación porque el trabajador empezó el 10 y no el 16

Juez fue una modificación o fue una prorroga. Porque en el segundo contrato las partes lo que hicieron fue hacer una modificación. Respuesta:

Parte actora personalmente;

Juez: Señor como le plantearon a usted esta situación en la realidad. Respuesta: para mi esto fue una extensión del contrato porque yo lo tenia ya determinado para el 31 de diciembre y ellos debían notificar una prorroga antes del vencimiento del contrato y continúe trabajando donde ya estaba la prorroga del contrato y seguí trabajando sin firmarla

Juez: Cuando a usted lo contratan inicial usted sabia que el 31 de diciembre se había terminado el contrato? Respuesta: Si pero ya sabia que habría una extensión porque el asesor me notifico verbalmente J.C.G. ellos ni siquiera lo habían redactado y todos los empleados y el 31 de diciembre tuve guarda y no pudrir a laborar.

Juez: que paso el 31 de julio de 2011 le notificación que se lo iban a prorrogar o no. Respuesta: No, ni verbalmente ni por escrito y como es de costumbre ahí no notifican nada

Juez: pero al principio no me dijo que la empresa le notificaba de las prorrogas. Respuesta: al principio si

Juez: cuando termino el contrato no le dieron nada. Respuesta: el primero de agosto me dijeron que el contrato se había vencido y que no podía seguir en la empresa

Juez: usted estaba consciente que el contrato era así por el contrato con seguros Altamira?. Respuesta: ahí hay muchas irregularidades yo comencé a trabajar ahí con un contrato del ministerio de educación pero ese no lo firme

Juez: usted trabajaba. Respuesta: Un tiempo con el ministerio de educación ellos le dan servicio a las dos empresas es un servicio que ellos presta a ciertas empresas

Juez: cuando usted negocio el primer contrato sabia que era hasta el 31 de diciembre y que podía ser prorrogado. Respuesta: no, solo que me prorrogaron después

Juez: Cuando usted lo contratan inicialmente el 10 de enero de 2010 usted sabia que era por un año en diciembre fue que le notificaron que iba a seguir prestando servicio. Respuesta: si

Juez: usted ha trabajado anteriormente en otro ente a término. Respuesta: no, los contratos de tres meses que hace periodo de prueba

Juez: Entiendo que se sostiene la teoría de que fue una prorroga y que las partes están conscientes que le iban a prorrogar ese contrato. Respuesta: si una prorroga al contrato

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.330.046, quien a través de su representante judicial ha alegado en su libelo de demanda, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Aduce la parte actora que el 10 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales para Administradora Grupo Pronto S.A., con el cargo de Analista de Seguro HCM, que tenía una jornada desde de las 7:00pm a 7:00am, que devengaba un salario de Bs. 4.750,00 mensuales, que el 01 de agosto de 2011 fue despedido por el ciudadano J.C.G., en su carácter de representante legal de la empresa, que solicita sea calificado como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos...

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial, presenta los siguientes alegados de defensa, tal como fue precisado por la juez de juicio en su decisión; tenemos:

…La parte demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano E.J.G.M., comenzó a laborar el 16 de enero de de 2010, desempañando el cargo de Analista de Seguros HCM , con un horario de trabajo de 7:00pm a 7:00am, que no obstante de haber reconocido estos hechos, deja establecido que el actor después de cada jornada disfrutaba de dos (2) días de descanso, conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo, rechaza y niega que el actor haya comenzado a trabajar el 10 de enero de 2010, rechaza y niega que haya sido despedido el 01 de agosto de 2011, pues, a su decir, el actor suscribió un contrato a tiempo determinado, que lo hizo de forma voluntaria y libre de coacción, que la relación de trabajo concluyó con la expiración del termino de contrato por tiempo determinado, el cual fue objeto de una prórroga hasta el 31 de julio de 2011, que en la prórroga estaba excluida la intención presunta de continuar la relación, que habiéndose vencido el contrato de trabajo por tiempo determinado y su prórroga, fue como el Dr. J.C.G. instruyó al ciudadano I.F., en su carácter de supervisor del actor, para que se presentara en su despacho, lo cual hizo el 01 de agosto de 2011, que allí el Dr. J.C.G. le informó que habiendo expirado el término convenido en la prórroga, se daba por concluida la relación de trabajo, que eso fue lo que realmente ocurrió y no un despido injustificado, que tal conversación efectuada el 01 de agosto de 2011, fue en un horario no laborable, es decir a las 4:50pm, que cuando el actor concluyó su guardia del día 01 de agosto de 2011, el supervisor le informó que no podía recibir su próxima guardia sin antes entrevistarse con el Dr. J.C.G., que fue así como se produjo la reunión y notificación de la expiración del término del contrato por tiempo determinado, por tal razón solicita que la demanda sea declarada sin lugar…

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así en el presente caso, la parte demandada argumenta que la parte actora no podría accionar la Calificación del despido por cuanto a su entender la interpretación del contrato suscrito entre las partes, a la luz de la intención real de los contratantes al suscribir el mismo, queda plenamente demostrado que el actor estaba conteste en que se vinculó por un contrato a termino, por lo cual así solicita sea declarado. Por su parte de las observaciones de la parte actora se evidencia que solicita que se declare que efectivamente el contrato que nace a termino se convirtió en lapso indeterminado, por lo que pide se declare con lugar la apelación y con lugar la Calificación del Despido.

Ahora bien, observa esta alzada que ambas convergen en aceptar la existencia de la relación, el salario, así como los términos del contrato suscrito entre las partes, el cual ha sido aceptado por ellas en el decurso del proceso, específicamente ante esta alzada, por lo que en base a los términos de la apelación de la parte actora, lo que queda establecido que estamos en presencia de un supuesto de interpretación del contrato para extraer la intención real de ambas partes al contratar, para lo cual debe esta alzada efectuar el análisis del material probatorio. ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió al folio 27 constancia de trabajo del 12 de julio de 2011, la cual no fue desconocida por la demandada, en tal sentido este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que el actor presta sus servicios para la fecha, en calidad de contrato para la póliza del Ministerio de Educación en el cargo de analista HCM, desde el 10 de enero de 2010, en un horario de 7:00 pm. a 7:00 am. con un salario de Bs. 3.000,00 y un bono alimentación. Así se establece.-

Promovió a los folios 28 al 37 recibos de pago y comprobantes de egreso, por concepto de salario, los cuales no están encuentran suscritos, salvo el cursante al folio 36, motivo por el cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto carecen de autoría y con relación al comprobante de pago cursante al folio 36 no le es oponible a la demandada. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banesco y Seniat, las cuales fueron desistidas por la parte actora y promovente de las pruebas, el 2 de abril de 2012, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió testimoniales que no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de la demandada:

Promovió a los folios 41 al 51 registro mercantil de la demandada al cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de esta instrumental se evidencia el objeto social de la compañía referido montar, instalar, exportar u organizar toda clase de industria, administración de todo tipo de compañía e inversiones de capital. Así se establece.-

Promovió a los folios 52 y 53 solicitud de no renovación del contrato del analista E.G.d. 23 de julio de 2011, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto está suscrito por la demandada. Así se establece.-

Promovió a los folios 54 al 70 contrato de trabajo y su modificación suscrito por ambas partes e impugnado en la audiencia de juicio por la parte actora, por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al no especificar ni mencionar el supuesto en el cual está enmarcado, por su parte, la demandada lo hizo valer, indicando que la naturaleza del servicio está señalada al folio 54 que su representada ganó una licitación con Seguros Altamira y eso fue lo que le obligó a contratar al actor como analista de seguro; y, que igualmente al folio 66 cláusula 14º se menciona que el contrato está condicionado por la licitación con Seguros Altamira, al respecto, este tribunal, al igual que la juez a quo, le confiere valor probatorio por cuanto ambas partes están contestes en cuanto a su existencia y de su contenido consta lo siguiente:

Del contrato se evidencia la identificación de las partes contratantes, la demandada y el actor, la voluntad de que ambas partes de vincularse a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, “en v.d.C. suscrito por “LA CONTRATANTE” con SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en fecha 31 de Diciembre de 2009,…“ para prestar el servicio de analista, para las funciones de tramitación y análisis de reclamación de HCM, proporcionar claves de emergencia para informar el ingreso de un beneficiario a las instituciones públicas, privada o mixta prestadora del servicio a la salud, es decir, de las personas amparadas por Seguros Altamira C.A. , con una vigencia comprendida entre el 16 de enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 (cláusula cuarta) en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am. con 2 días de descanso y una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, el pago de los beneficios laborales en caso de suspensión de la relación de trabajo o terminación de la misma antes del vencimiento del contrato o a solicitud de Seguros Altamira C.A. Igualmente, consta que el 1 de abril de 2011 las partes acordaron una modificación de la cláusula cuarta, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, es decir, una vigencia comprendida entre el 10 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011. Así se establece.-

Promovió como testigos a los ciudadanos J.P. y J.C.G., quienes fueron tachados por la parte actora, por considerar que son representantes de la empresa y que uno de ellos es consultor jurídico, la demandada insistió en tomarles declaración.

Una vez juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas efectuadas, respondieron lo siguiente:

J.P.: A las preguntas realizadas contestó que presta sus servicios para la Administradora Grupo Pronto, que es una empresa que administran cuentas a compañías de seguro y Ministerio de Educación, que tiene 11 años trabajando allí, como analista de recursos humanos, que conoce a E.G., que era analista de recursos humanos. A las repreguntas efectuadas contestó que no realizó los contratos de trabajo, si conoce del despido, no tener interés y que se enteró del juicio por medio del abogado.

J.C.G.: A las preguntas realizadas contestó que es el asesor jurídico de recursos humanos, que asesora tanto a la empresa como al trabajador, antes y durante la relación laboral, sobre cualquier asunto y explicar las consecuencias de la liquidación, explicarle de dónde vienen las cantidades de dinero y a dónde recurrir si están en desacuerdo, que la empresa administra pólizas de seguro y al Ministerio de Educación, que contratan anualmente, pero depende del contratante, que no son los mismos siempre y a veces siempre tienen que contratar más o menos personal, que con Seguros Altamira y Ministerio de Educación, redacta los contratos de trabajo, que si se requiere más personal contratan, los contratos son por tiempo determinado siempre, porque los contratos con los clientes son siempre a tiempo determinado, en caso de Seguros Altamira y el Ministerio de Educación por el proceso de licitación, dependiendo de si se gana o no la licitación, que participó en el contrato de E.G., que le explicaron a todos los trabajadores del por qué a tiempo determinado y por cuánto tiempo, que hubo una prórroga con E.G., que tenían con el Ministerio de Educación hasta Diciembre y el Ministerio pidió una prórroga, luego otra prórroga hasta julio y se dio la licitación, y eran menos beneficiarios tanto en la cuenta de Seguros Altamira como con el Ministerio de Educación, que en julio había bajado bastante el de Seguros Altamira hasta julio de 2010, que le hizo la notificación a Edward, que hasta el 31 de julio, que era un personal que no producía, que no cumplía con el mínimo, que avisó al personal de su guardia, que era el primero de agosto y que necesitaba hablar con él, que ante de las 5 de la tarde llegó Edward y le dijo que trabajó hasta el 31 de julio como decía su contrato y le dijo que era uno de los que menos producen y que no estaba de acuerdo, le explicó que si firmaba la liquidación, pero no así a sus diferencias.

A las repreguntas realizadas contestó que es abogado, que conoce el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no lo sabe de memoria, sí en lo que se refiere a la justificación del contrato a tiempo determinado, que era un contrato a tiempo determinado, que Seguros Altamira les da un contrato de servicios con fecha de inicio y terminación, por lo cual no pueden comprometerse ni justificar más trabajadores, que su deber como persona que estaba entregando la liquidación es informarle que si firmaba la liquidación estaba perdiendo el derecho al reenganche, que asesora a ambos.

Sustanciada la tacha de los testigos, la demandante insistió en que los testigos tienen interés manifiesto en las resultas del juicio, invocó las respuestas dadas por los testigos al ser juramentados, que uno es analista de recursos humanos durante 11 años de la empresa y el otro asesor jurídico, es decir, que ambos son trabajadores de confianza y representantes del patrono.

A los fines ante esta alzada la parte recurrente, insiste en que debe desecharse los testigos, sobre la base de que tienen interés en las resultas del juicio, por lo que esta alzada se permite observar que este punto será resuelto previo al fondo en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO AL FONDO

TACHA DE TESTIGOS

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre ésta, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales previstas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

La prueba testimonial no es otra cosa que traer a juicio a una persona que no es parte del procedimiento, al cual se le toma una declaración jurada sobre los hechos controvertidos, de los cuales tenga conocimiento por haberlos presenciado, bien sea a través de la vista u oído, promovida por alguna de las partes.

Existen determinadas circunstancias que pueden llegar a inhabilitar a un testigo, tal como las establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra mencionado, sin embargo además de estas, existen otras circunstancias o razones que inhabilitan al testigo, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 477, 478 y 479, los cuales la doctrina los ha clasificado como inhabilidades absolutas e inhabilidades relativas, a saber:

- El menor de 12 años

- Los entredichos por causa de demencia

- ABSOLUTAS

- Quienes hagan del testimonio su profesión

- El familiar directo y el cónyuge

- El sirviente doméstico

- El Magistrado en la causa que esté conociendo

- RELATIVAS

- El abogado de la parte a quien represente

- El vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida

- Los socios en asuntos que pertenecen a la compañía

- El heredero presunto o donatario

- El que tenga interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito.

- El amigo intimo a favor de su amigo

- El enemigo contra su enemigo.

Las causales de inhabilitación de testigos, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son taxativas, por lo que en aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, existen otras circunstancias que pueden acarrear la inhabilitación de un testigo.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, como acertadamente lo precisó la juez a quo, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso R.D.C.G.C., contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) cito:

…En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano ……..en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…….

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que del analisis por inmediación de segundo grado, de la revisión de la declaración en el video de la audiencia de juicio, se evidencia, bajo sana critica, que los testigos de la demandada se presentan contestes en sus declaraciones, sin contradicciones fehacientes en sus dichos, que avalan no solo los dichos de la parte demandada sino los de la propia parte actora, corroborado por esta alzada en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, con la declaración voluntaria y de confesión espontánea de la parte actora; por lo que el hecho de que sean trabajadores activos de la empresa para el momento de la declaración, no es una circunstancia determinante para que el juez los desecha en forma automática del proceso, siendo que como bien lo precisó el propio actor, fue el testigo quien le informó en diciembre de 2010 de la prorroga del contrato, el cual acepto como de termino, por lo que a esta juzgadora del análisis de las circunstancias del caso, las declaraciones merecen credibilidad y confianza a esta sentenciadora, considerando además que sus dichos fueron fundamentales y pertinentes, para la solución de esta controversia, por lo que no procede la tacha de testigos formulada por la parte actora. Así se establece.-

DEL FONDO

Así en el presente caso, la parte demandada argumenta que la parte actora no podría accionar la Calificación del despido por cuanto a su entender la interpretación del contrato suscrito entre las partes, a la luz de la intención real de los contratantes al suscribir el mismo, que el actor estaba conteste en que se vinculó por un contrato a termino, por lo cual así solicita sea declarado. Por su parte de los argumentos de la apelación de la parte actora, solicita que se analice que se declare que efectivamente el contrato que nace a termino, pero que se convirtió en tiempo indeterminado, por lo que pide se declara con lugar la apelación y consecuentemente procedente la Calificación del Despido.

Ahora bien, observa esta alzada que ambas convergen en aceptar la existencia de la relación, el salario, así como los términos del contrato suscrito entre las partes, por lo que en base a los términos de la apelación de la parte actora, lo que queda establecido es que estamos en presencia de un supuesto de interpretación del contrato para extraer la intención real de ambas partes al contratar, por lo cual debe esta alzada efectuar el análisis del material probatorio. ASI SE DECIDE.

Observa esta alzada ambas partes están contestes en precisar que la relación de trabajo se inició bajo un contrato a tiempo determinado, como bien lo precisó el propio actor en su declaración ante esta alzada, así como lo argumenta en la audiencia de juicio, en cuanto a que comenzó el 10 de enero de 2010 al 01 de agosto de 2011, que fue despedido de manera injustificada, aduce la nulidad porque los contratos que fueron firmados posteriormente, alega la nulidad del contrato porque no llevan los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. A lo cual se observa que acepta la existencia y suscripción de los contratos, pero alega que a su decir, la relación nació a tiempo determinado y terminó a tiempo indeterminado.

Es evidente de los argumentos de hecho de ambas partes que son contestes en afirmar que las partes tuvieron la voluntad y así lo reconocen expresamente, de iniciar una relación a término, como bien queda demostrado del contenido de la Cláusula Cuarta del contrato inicial y de su modificación, por lo que comparte esta alzada el argumento de instancia en cuanto a que:

…quedó demostrado que la demandada es una empresa que administra cuentas a compañías de seguro y al Ministerio de Educación, las cuales son de contratación anual dependiendo del contratante y siempre a tiempo determinado, que en caso de Seguros Altamira y el Ministerio de Educación son mediante proceso de licitación, dependiendo de si se gana o no la licitación, que la demandada requirió de los servicios del actor, en virtud de la contratación anual de administración de pólizas de seguro con Seguros Altamira, para prestar el servicio de analista, para la tramitación y análisis de reclamación de HCM, proporcionar claves de emergencia, informar el ingreso de un beneficiario a las instituciones públicas, privada o mixta prestadora del servicio a la salud, amparadas por Seguros Altamira C.A. , con una vigencia comprendida entre el 16 de enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 (cláusula cuarta del contrato) en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am. con 2 días de descanso, el cual fue prorrogado el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, por lo cual no perdió su condición de contrato a tiempo determinado, en consecuencia, este tribunal considera que el contrato no se encontraba afectado de nulidad, por cuanto tal y como quedó a.e. la contratación del actor lo exigió la naturaleza del servicio para el cual fue específicamente contratado como analista de seguros, por tiempo determinado el cual expiró al vencimiento del término convenido, es decir, al 31 de julio de 2011. Así se establece…

En tal sentido, el punto medular es verificar si el actor goza de estabilidad laboral, pues, la parte demandada recurrente alega que quedó plenamente probado en las actas del expediente, que las partes suscribieron un único contrato por un año y una sola prórroga, con la cual terminó la relación que los unía. Así a la luz del artículo 112 de la LOT, preceptúa el goce del Derecho a la protección a la estabilidad laboral, dentro del término del contrato, es decir, un trabajador que sea despedido sin la culminación del término del contrato, debe garantizarse su estabilidad. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observamos de los argumentos expuestos supra que el caso de marras, debemos indicar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga.

A este respecto, observa esta alzada que casos similares han sido recientemente resueltos por la Sala Social, así tenemos Sentencia Nº 0435, el Expediente Nº R.C.L. AA60-S-2010- 000087, caso L.G.R.P.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil once; en la cual se estableció:

…Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Así las cosas, observa esta alzada, que el punto fundamental de la parte actora es que el contrato es nulo porque no se evidencia que la intención real de ambas partes sea vincularse por un tiempo determinado como se debe analizar, de conformidad con el 74 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual la parte demandada precisa que si bien es cierto no se especifico el artículo 77 ejusden, no es menos cierto que lo que se evidencia de la intención real de las partes es que estaban ambas contestes en la contratación a tiempo determinado bajo la condición de una especificación del contrato conocida por ambas partes, como acertadamente fue analizado por juicio, de que estaban en presencia de una contratación a tiempo igualmente determinada con Seguros Altamira y antes del Ministerio de Educación, y esos elementos la juez de juicio lo desprende no solo del contenido de los contratos sino también de los testigos, que a criterio de esta alzada han quedado contestes y validos en el presente proceso, tal como fue determinado supra, al desecharse la tacha de los mismos; este tribunal por el contrario observó con suma claridad la manifestación voluntaria del trabajador que señalo a la pregunta de quien sentencia, textualmente “…Cuando a usted lo contratan inicial usted sabia que el 31 de diciembre se había terminado el contrato? Respuesta: Si pero ya sabia que habría una extensión porque el asesor me notifico verbalmente J.C.G. ellos ni siquiera lo habían redactado y todos los empleados y el 31 de diciembre tuve guarda y no pudrir a laborar…”; de tal declaración es evidente el conocimiento que tenía el actor de que suscribió un contrato a termino, y que la voluntad inequívoca de ambas partes fue esa, tan es así que el propio actor manifiesta que al 31 de diciembre cuando culminaba el contrato ya el sabía que le sería prorrogado, por lo que acepta las condiciones del contrato que por demás manifiesta conocer, mencionando incluso al testigo cuando indica que ya sabia que había una extensión o prorroga, porque el asesor de la empresa le notifico verbalmente, es decir que si nos vamos a la realidad de los hecho lo que el testigo J.C.G. declaro estaba igual que lo que el actor declaró ante esta alzada, y que a pesar que no estaba suscrito que estaba dentro de una prorroga, la cual cuando firma la prorroga en abril se delata la finalización de la misma para el 31 de julio de 2011. Quedando claramente establecido el conocimiento y la real intención de ambas partes al contratar, por lo que esta alzada en uso de la doctrina de la Sala Social en cuanto a la motivación acogida, comparte los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la juez de juicio; y en estricta aplicación del derecho al caso concreto, debemos indicar que en este supuesto muy específico tenemos que las partes han comulgado con su manifiesta admisión de que el contrato se inicia a través de un contrato a termino, así como que dicho contrato fue objeto de una prorroga hasta el 31 de julio de 2011, también aceptada por ambas partes como quedo evidenciado del desarrollo del proceso, por lo que existe la confesión de partes en cuanto a la condición de su voluntad inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado; por lo que esta alzada declara observa que no estamos ante un despido injustificado, sino la terminación del contrato de trabajo por expiración del termino convenido entre las partes, siendo improcedente la calificación del despido, por no aplicarse la previsión del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estamos en un contrato a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la Calificación de Despido incoada por el ciudadano E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.330.046, contra de la empresa ADMINISTRACION GRUPO PRONTO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, quedando inserta bajo el Nº 25, Tomo 28-A-II. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.G.M. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRUPO PRONTO SOCIEDAD ANÓNIMA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud que devenga menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia recurrida.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

Abog. A.B.

La Secretaria

Nota: En el día de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el presente fallo.

La Secretaria

ASUNTO: AP21-R-2012-001074

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR