Decisión nº IG012016000036 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005828

ASUNTO : IP01-R-2015-000127

JUEZA PONENTE: I.C.L.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: E.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.552 contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 y Publicada a través de Auto de fecha 23 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 28 de agosto de 2015 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza I.C.L., en sustitución de la jueza C.N.Z., quien se encuentra haciendo uso de su vacaciones legales.

En fecha 11 de Enero de 2016, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

CAPÍTULO I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, se ratifica la APREHENSIÓN JUDICIAL N° 4CO-27-2015 librada en fecha 19/2/2015 y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.096.552, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa; se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: Lìbrese oficio dirigido a POLIFALCÓN a los fines de que trasladen al ciudadano a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en caso de no ser recibido, el Tribunal acordará otro sitio de reclusión del país Se acuerdas las copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que manifestó la Defensa Pública impugnar el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra su representado, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó la nulidad de la denuncia N° 00349 de fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19 y 229 ejusdem y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 236 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia Oral de Presentación, esa Defensa planteó la necesidad de decretar La L.P. del ciudadano, ya que de los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico no se observa que su defendido E.R.O.A. tenga alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de las actas procesales se desprendía que no se encontraba incorporado elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el artículo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino decretar la L.P. del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de La Defensa, siendo que posteriormente si se obtenido algún elemento de el resultado de la investigación, puede el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento, por no ser el hecho típico en la N.S.P. de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 2 o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, deberá el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo (Acusación) y solicitar en el momento de La realización de la Audiencia Preliminar la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto desnaturalizaríamos Normas del Debido Proceso que como operadores de Justicia estamos llamados a garantizarlas.

Estimó que es importante destacar, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Expresó que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Expresó que sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. Nº 2010-149, lo siguiente:

“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

“El control de la motivación es, ... un “juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Manifestó que Dentro de otro orden de ideas, en relación a la libertad ,la doctrina establece, F.Á.C., en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española (33) define la libertad como:

“Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos Un poco más desarrollado en cuanto a su contenido, H.V.V. (34) conceptualiza como: “Facultad moral que distingue al ser humano de las demás especies vivientes y que consiste en la capacidad de elegir, mediante el uso de la razón, entre diversos medios y fines, para crear así los estilos de vida o cursos de acción, las relaciones ínter subjetivas y las estructuras que constituyen las culturas y la historia “.

Señaló que no se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena..

Artículo 44. Derecho a Libertad es inviolable, en consecuencia: La pena no puede trascender de la persona condenada, No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Por último, solicitó a esta Sala declarar CON LUGAR el recurso de apelación y Revocar el Auto en el cual se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ciudadano: E.R.O.A. y se ordene la Libertad del mismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano E.R.O.A. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar la Defensa que no cumple con lo establecido en el articulo 236 específicamente el cardinal 2 de los fundados elementos de convicción así mismo solicita la nulidad de la denuncia N° 00349 de fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Sobre este alegato del recurso de apelación de la nulidad de la denuncia Nº 00349 de fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó del auto recurrido que la Defensora Pública Penal no efectuó ese planteamiento ante el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de presentación, cuando solo se limitó a expresar:

esta Defensa de la revisión efectuada a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal, considera que los elementos presentados no son suficientes para demostrar que mi defendido participó en el hecho plasmado en el acta en acta, en virtud de que si bien es cierto se encontró un bolso con sus pertenencias, no es menos cierto que el mismo pudo ser víctima igualmente del robo efectuado por las personas que ingresaron a la casa en fecha 08 de agosto de 2014, por cuanto existe un ciudadano que fue aprehendido por ante este Tribunal en su oportunidad el cual manifestó ser el autor del delito, precalificado por el Ministerio Publico . En virtud de ello, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Penal, asimismo, solicito copias simples y certificadas del expediente, es todo.

,

La transcripción de los alegatos esgrimidos por la defensa Penal del procesado ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, demuestra que no solicitó la nulidad alegada ante el Tribunal de la causa que, en todo caso, era el competente, planteamiento que debió hacerse en la audiencia de presentación a fin de que el Ministerio Público lo contestara o contradijera, lo cual resultaba relevante, pues las nulidades absolutas o relativas de diligencias de investigación o de actos procesales deben solicitarse ante el Tribunal de la causa y sobre lo decidido podrán las partes ejercer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el penúltimo y el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

ART. 180.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Sobre el particular que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado de manera contundente, en sentencia N° 221 del 04/03/2011, ratificada a su vez en la sentencia N° 993 del 10/07/2012, las cuales tienen su génesis en la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005al expresar:

… visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada .

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

De la doctrina anterior se obtiene, que las partes intervinientes en el proceso deben solicitar la nulidad de actuaciones ante el Tribunal de la causa, pues la misma, como lo dice la Sala, no es un recurso ordinario que puedan esgrimir para controlar la validez de las actuaciones cumplidas en contravención a las disposiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y pactos internacionales reconocidos mediante Ley Aprobatoria por la república y en el Código Orgánico Procesal Penal ante la segunda instancia, de allí que deba someterse al proceso penal ante el Tribunal competente y de lo decidido por éste se podrá ejercer el recurso de apelación para ser revisado ante la segunda instancia, y la nulidad que alega la Defensa en el presente asunto está referida a la presunta obtención de una prueba de manera ilícita, lo cual puede ser impugnado ante el tribunal de Control en las fases preparatoria e intermedia del proceso (con ocasión a la fijación y celebración de la audiencia preliminar), incluso, a nivel del debate oral y público en caso de llegar la causa a ese estadio del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por este motivo. Así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que su defendido es autor o participe en el delito, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones:

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios que rige en el proceso penal, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, principio que se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

La norma legal citada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo, respondiendo entonces las medidas de coerción personal a la necesidad del aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los tres extremos contenidos en el artículo 236, respecto a los cuales, el establecido en el cardinal tercero de dicho artículo, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, aparecen a su vez desarrollados en los artículos 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal de Control sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie, por motivo de la aprehensión del imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar si en el caso concreto que se le presenta existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, si además se acreditan contra el imputado fundados elementos de convicción que le permitan inferir al Juez que él es el presunto autor o partícipe del delito y por último, si existen: o el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al poder influir el imputado sobre víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente y desleal en el proceso.

En el contexto que se a.v.d.s. cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, al a.l.c.o. presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del imputado de autos, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que el mismo era presunto autor o partícipe en su comisión; no obstante la Defensa del imputado manifiesta en la apelación que no existen suficientes los elementos de convicción, que acreditaran la presunta participación de su representado en los hechos, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido qué fue lo precisado por el Tribunal de Control al respecto, y así se observa:

… Se le imputa a l ciudadano ORANGEL J.L. , los siguientes hechos:

En fecha 08 de Agosto de 2014 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana el ciudadano C.A.P.F. se disponía a salir de su casa para ir a su trabajo, siendo sorprendido cuando abrió la puerta de la misma por cuatro sujetos desconocidos que habían saltad la pared, dos de ellos portando armas de fuego lo apuntaron y le dijeron que era un atraco, por lo que forcejeó con los sujetos y éstos lo golpearon y le dieron varios cachazos en la cabeza, amarrándole las manos y metiéndolo para uno de los cuartos en compañía de su hermano REIMY J.P.F.; seguidamente, la ciudadana MIRlAN F.G., se encontraba acostada en su habitación, momento en el cual sintió ruidos en la sala y procedió a levantarse, pudiendo observar como dichos sujetos golpeaban a su hijo, acto seguido, dos de los sujetos la agarraron y la tiraron contra la cama, donde uno de ellos se subió sobre ella y la golpeó varias veces, en vista de tal situación, ella procede a agarrar el arma para evitar que le efectuaran disparos con la misma, siendo golpeada en la mano izquierda y en la cabeza, logrando despojarla de sus prendas. Posteriormente, uno de los sujetos les avisó que se fueran porque habían llamado a la Policía por lo que emprendieron la veloz huida, instante en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban en el mismo sector donde estaba ocurriendo el hecho recibieron llamada de parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la manzana 15 de Urbanización Libertadores de América sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos C.P., REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR B.Q.S.L.B.M.; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: E.R.O.A., V15.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, L.A.C.: E.R.O.A.. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores, siendo que, en momentos en que transitaban por la Variante J.L.C. con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel observaron a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, por lo que, tomando las precauciones del caso iniciaron la persecución de los mismos, logrando darles alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización, presentando las siguientes características fisonómicas y vestimenta: el primero tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada, el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, realizándoles un registro corporal arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado UN 01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, teléfono éste perteneciente a la victima C.P., y en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y colectó UN

TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN, IMEI: 865460011238128, S/N: 321A40172BC0, CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como R.J.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-94, titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización A.C., calle Principal, casa s/n, diagonal a la Cancha Deportiva, Municipio Miranda, Estado Falcón; al segundo sujeto no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando dicha persona identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) quién resultó ser adolescente, procediendo con la aprehensión de los mismos

. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, donde se imputa al ciudadano E.O. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos REIMY PEÑA, C.P. Y M.F.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo para el ciudadano E.O. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REIMY PEÑA, C.P. Y M.F., delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data (8/8/2014) y merece pena privativa de libertad.

    CÓDIGO PENAL

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA COMÚN de fecha 24/01/2015

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00349 formulada por la víctima M.F.d. fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) yo le dije ¿Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces el dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda que yo tenía puesta, entonces el (sic) que me quito las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito (sic) las prendas y el (sic) que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta las pistola entonces medio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el (sic) volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino (sic) y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable, entonces me fui con mis hijo (sic) al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que dieron, después que Salí del médico me vine a colocar la denuncia es todo, ….”, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. De la Denuncia N° 00348 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano REYMY FERNADEZ, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cincos chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenia la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre (sic) y forcejee con él y otro que andaba hay me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban a marrar y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber como esta todo, entonces el que llamo (sic) dijo ¿la policía la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama (sic) entro (sic) al cuarto y ayudo (sic) a mi hermano a desamárralo, luego llego (sic) la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron entonces fui con mi mama (sic) al médico para que la vieran porque estaba votando sangre en la cabeza y después nos vinimos para la policía a colocar la denuncia es todo. Así como, de la Denuncia N° 00347 de fecha 08/08/2014 formulada por el ciudadano C.P., EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo y la mayor sorpresa fue que cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos e ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo por que era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama (sic) y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo (sic) a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas, luego fuimos al ambulatorio y yo me vine a la policía a denunciar el caso, y me enteré que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular. Eso es todo….”.

    Y del ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, donde se deja constancia: “…Siendo aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar la OFICIAL JEFE (B/F) LORYS CHIRINOS; en momentos que nos encontrábamos estacionado en la parada de autobús Transfalcón, ubicado en la manzana 30, de la Urbanización Los Libertadores de América, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en la manzanas 15 de la prenombrada Urbanización al parecer unos sujetos habían cometido un robo en una vivienda, a continuación una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la manzanas 15, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con los ciudadanos CESR PEÑA, REIMY PEÑA, M.F., venezolana, mayores de edad (…) quienes nos manifiestan que cuatro ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta, son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestías franela gris y pantalón de color negro, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca, y pantalón azul, el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras, y pantalón jeans prelavado, y tenía unas botas rosadas, el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a la residencia de dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con los sustraídos fueron agredidos físicamente, a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORAL (sic) DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR B.Q.S.L.B.-MARU; contentivo en su interior de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: E.R.O.A., V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, L.A.C.E.R. OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE : DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736, acto seguido una vez recabada la información procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores: es en momentos que transitábamos por la variantes J.L.C. con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel, que observamos a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas alas precauciones del caso procedemos con la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización La Isabel, acto seguido una vez neutralizado los ciudadanos cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes el primero: tez blanca, contextura delgadas de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada: el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estaturas, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, el suscrito le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, al primero: de los descritos se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B: CHIC DE LÍNEA DIGITEL , SERIAL 89580 21302 08241 7771E, CON SU RESPECTIVA BATERIA: con UN (01) FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN: IMEI 865460011238128, S/N: 321A40172BC0; CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: R.J.M.M., de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558 (…); al segundo de los descritos, no se le localizó ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido as su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE….” Énfasis añadido.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    Tal como se desprende del capitulo III, existen elementos serios que relacionan de manera directa al Ciudadano E.R.O.A. como AUTOR del siguiente delito: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo articulo 458 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía acredita para su solicitud:

  3. - DENUNCIA NRO. 00349114 de fecha 08-08-14, formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ, quien manifestó: “...yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) y yo le dije (sic) ¿ Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola a garra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho, tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces le dice al tipo que estaba arriba mío, ¿quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda (sic) que yo tenía puesta, entonces el que me quitó las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no se la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla, y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quitó las prendas, y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces medio (sic) un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino y me dijeron que ya la policía venía en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable.. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

  4. -DENUNCIA NRO. 00348114 de fecha 08-08-14, formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano REIMY FERNANDEZ, quién manifestó: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenía la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre y forcejee con él y otro que andaba hay (sic) me empujo y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mí hermano y me iban a marrar (sic) y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber (sic) como esta todo, entonces el que llamo dijo ¿la policía la policía vámonos, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama entro al cuarto y ayudo a mi hermano a desamárralo (sic), luego llego la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron.. .“. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, así mismo manifiesta que los autores del hecho dejaron un bolso en el que se encontraba la cédula del ciudadano E.R.O.A..

  5. - DENUNCIA NRO. 00347114 de fecha 08-08-14, formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano C.P., quién manifestó: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo, y la mayor sorpresa fue cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos de ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas... me entere que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular.. .“. A través de este elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2014 suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (BIF) LORYS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada aproximadamente las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana de ese mismo día, en momentos en que se encontraban estacionados en la parada de autobuses Transfalcón, ubicada en la manzana 30 de la Urbanización los Libertadores de América, cuando recibieron llamada de parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la manzana 15 de la prenombrada Urbanización sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos C.P., REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR B.Q.S.L.B.M.; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: E.R.O.A., V15.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, L.A.C.: E.R.O.A.. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por la referida Urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos agresores, siendo que, en momentos en que transitaban por la Variante J.L.C. con sentido ESTE-OESTE, específicamente a la altura de la Urbanización Isabel observaron a dos ciudadanos con características similares a los que participaron en el hecho suscitado, quienes se desplazaban en veloz carrera con sentido ESTE-OESTE, por lo que, tomando las precauciones del caso iniciaron la persecución de los mismos, logrando darles alcance en la entrada de la prenombrada Urbanización, presentando las siguientes características fisonómicas y vestimenta: el primero tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento franela blanca con letras de color negro, pantalón jeans prelavado, botas de color rosada, el segundo tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento un suéter azul con raya de color blanco y pantalón jeans de color gris, realizándoles un registro corporal arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans prelavado UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizó y colectó UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO CON AZUL, MODELO ZTE OPEN, IMEI: 865460011238128, S/N: 321A40172BC0, CHIP DE LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804220005778998, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando dicha persona identificada como R.J.M.M., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-94, titular de la cédula de identidad Nro. 23.588.558, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la Urbanización A.C., calle Principal, casa s/n, diagonal a la Cancha Deportiva, Municipio Miranda, Estado Falcón; al segundo sujeto no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando dicha persona identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, (…), procediendo con la aprehensión de los mismos. A través de este elemento de convicción se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho, así como de las diligencias efectuadas para lograr la ubicación y aprehensión del imputado R.M. y de las evidencias de interés criminalístico que le fueron colectadas, entre ellas la cédula del ciudadano E.R.O.A. y otros documentos de su pertenencia.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-08-2014 suscrita por el Funcionario DETECTIVE D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “...se presentó comisión de la Policía del estado falcón, al mando del Oficial Jefe LORBIS CHIRINOS... con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: R.J.M.M., titular de la Cedula (sic) de identidad V-23.588.558... ya que los mismos fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de dicho organismo de seguridad, luego que despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos C.P., REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, las cuales son remitidas a este despacho a fin que se le practiquen las experticias correspondientes... procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía del ciudadano investigado, manifestando el ciudadano detenido ser y llamarse: R.J.M.M., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/06/1.994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización A.C., Diagonal a la Cancha, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-23.588.358... acto seguido se procedió a introducir los Datos aportados por el ciudadano.., ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), dando como resultado que a los mismo les concuerdan sus nombres..: presenta tres (03) registros policiales: 1) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02508, de fecha 03/12/2012, por el delito DROGA; 2) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02536, de fecha 07/1212012, por el delito DROGA; 3) según actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02074, de fecha 04/09/2013, por el delito ROBO DE VEHICULO, todos ellos por esta Sub Delegación...” A través de este elemento de convicción se deja constancia del traslado del ciudadano R.J.M.M. hoy imputado, en calidad de detenido a la sede del CI.C.P.C Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a los fines de que sus datos fueran verificados ante el Sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos le corresponden y presenta tres registros policiales.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1822, de fecha 08 de Agosto

    de 2014, practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación

    Coro, Estado Falcón, DETECTIVES J.J. Y J.G., en

    el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15,

    UBICADA EN LA URBANIZAClÓN LOS LIBERTADORES DE

    AMERICA. MANZANA 11, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓW’

    Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de

    lo siguiente: “. . . Sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y

    temperatura ambiental cálida... La misma se con figura como una

    vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte,

    constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color

    blanco, además de rejas elaboradas en tubos de metal pintadas de color

    blanco, como medio de acceso presente en sentido el mismo sentido,

    una entrada protegida por una reja, elaborada en tubos de metal de color

    blanco, de una sola hoja de tipo batiente, la misma permite el acceso a

    un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente

    por paredes frisadas y pintadas de color blanco y pisos elaborados en

    material químico procesado del tipo hormigón rustico...”. Elemento de

    convicción que sirve para acreditar la existencia real y características del

    sitio en el que se produjeron los hechos.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-

    SDC-0736.- de fecha 08-08-2014, practicada por el Funcionario

    DETECTIVE J.J., adscrito al Área Técnica de la SubDelegación

    Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas, a los siguientes objetos: 1) UN (01) APARATO

    ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN

    MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA

    BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE

    LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 89580 21302

    08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el mismo se encuentra

    en regular estado de uso y conservación; 2) UN (01) APARATO

    ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO ZTE OPEN, IMEI 865460011238128, SERIAL NRO. 321a40172BC0... el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3) UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO AZUL, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) UN

    (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO DOS CREMALLERAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y EN SU PARTE FRONTAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR B.D.S.L. “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al ciudadano R.M. por guardar relación con los hechos investigados, entre los cuales se encuentra el teléfono celular de una de las victimas.

  10. - DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-118- de fecha 08-08-

    2014 practicado por el Funcionario DETECTIVE O.S., Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a los siguientes documentos: Un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-15.096.552, a nombre de OLLARVES ACOSTA E.R., fecha de nacimiento 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024; Una reproducción fotostática con apariencia de Certificado de Origen, N° de Control BZ-040038, a nombre del ciudadano YOANDRY J.A.C., C.l o RIF: V-24.704.487, correspondiente a un vehículo placa: AM3H99A, serial de carrocería 8123A1K1XDM056736, serial de motor: KW162FMJ3562952, marca KEEWAY, modelo HOR KW-150, año 2013, color ROJO, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR; Una reproducción fotostática de una boleta de libertad 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA E.R., titular de la cédula v-15.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha: Coro, 19 de Septiembre de 2013, numero de boleta IJO1B0L2013015941. A través de este elemento de convicción se deja constancia de la existencia real y autenticidad del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad colectada como evidencia de interés criminalístico por guardar relación con los hechos investigados.

    Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 08 de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana el ciudadano E.O. junto con otros sujetos más, del cual se ha identificado adicionalmente al ciudadano R.M., ya condenado por admisión de hechos, ingresaron a la residencia de las víctimas REYMY J.P.F., C.A.P.F. Y M.F.G. quienes portando armas de fuego, sometieron a las víctimas bajo amenazas de muerte, las golpearon, amarraron a los hombres, mientras que a la ciudadana M.F. la sometió, despojaron de sus prendas, para luego golpearla y marcharse de dicha residencia cuando fueron informados que habían avisado a la Policía, quienes lograron la aprehensiòn de uno de los ciuaddano el cual quedó identificado como R.M., y en relación al ciudadano E.O., se evidencia del acta policial de fecha 8/8/2014 que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que “.., a su vez los agraviados nos hacen entrega de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORAL (sic) DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR B.Q.S.L.B.-MARU; contentivo en su interior de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: E.R.O.A., V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, L.A.C.E.R. OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN NRO. DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE : DONDE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM31199A, SERIAL CHASIS 8123°1K1XDM056736, lo que hace presumir, prima facie, que el omputado E.O., pudo ser autor o participe en relación a los hechos imputados por la representación fiscal. Acción esta que, que considera la representación fiscal, lo hace presuntamente autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REYMY J.P.F., C.A.P.F. Y M.F.G., acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos imputados. Y así se decide.-

    Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, extraídos de los elementos de convicción a.c. de las actas de Denuncias de las victimas la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ, y los ciudadanos C.P. y REIMY PEÑA, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamentey que a su vez los agraviados hacen entrega a los funcionarios policiales de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento que huyen del lugar, la cual consiste en los siguiente: un (01) bolso tipo moral (sic) de color negro, con inscripción en letra de color b.q.s.l.b.-maru; contentivo en su interior de una (01) cedula de identidad correspondiente al nombre: E.R.O.A., v-15.096.552, una (01) copia fotostática de boleta de libertad nro. 178-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013 asunto principal IP01-P-2013-003747, emanada del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado falcón, l.a.c.E.R. OLLARVES ACOSTA V-15.096.552, una (01) copia fotostática de certificado de origen nro. de registro 040038, emanada del instituto nacional de transporte terrestre: donde describe una moto tipo paseo, marca keeway, modelo horse kw-150, color rojo, placa am31199a, serial chasis 8123°1k1xdm056736

    En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es su presunto autor o partícipe, tal como lo estableció la recurrida. En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia en el recurso que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de su representado.

    Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos.

    De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., que dictaminó:

    “… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

    Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.

    Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Estado Falcón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: E.R.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.552 contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 y Publicada a través de Auto de fecha 23 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Presidente

    Abg. I.C.L.

    Jueza Suplente y Ponente

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    Juez Provisorio

    Abg. IRAIK ROMERO

    Secretaria Accidental

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    RESOLUCIÓN N° IG012016000036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR