Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000022

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000059

PARTE ACTORA: E.J.R.M. y L.E.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.047.223 y V.- 16.7440.220, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.B.N. y N.L.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 13.966 y 218.496.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTER), representada por el ciudadano: V.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.040.680.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin Representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha: 14 de abril de 2014, en la que declaró INADMISIBLE la demanda intentada.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por el abogado A.R.B.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 13.966, apoderado judicial de la parte la parte demandantes: E.J.R.M. y L.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.047.223 y 16.744.220, respectivamente, contra sentencia de fecha: 14-04-2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cuál declaró INADMISIBLE la demanda presentada por no haber cumplido con el Despacho Saneador ordenado. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 28 de abril de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 05 de mayo de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Martes 13 de Mayo de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 13 de Mayo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelantes, por intermedio de sus apoderados Judiciales Abogados: A.R.B.N. y N.L.V., inscritos en el IPSA bajo los números 13.966 y 218.496 respectivamente.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderados Abogados: A.R.B.N. y N.L.V., quiénes durante la audiencia alegaron lo siguiente:

Que la presente apelación se basa en la inadmisibilidad de la demanda por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto aplicó de manera retroactiva la Ley de Alimentación de 2004, siendo que para el momento en que terminó la relación laboral, esto fue en agosto de 2011, ya se encontraba vigente la Ley de Alimentación de Mayo de 2011, violando así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley de Alimentación, así como también el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte apelantes demandante representada por sus apoderados judiciales la suscrita Juez se tomó el lapso de los sesenta (60) establecido en su primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la Primera Instancia por lo que procedió a dictar la decisión de forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que como único punto sujeto a la apelación por la parte demandante apelante se basa, en que la Juez de Primera Instancia, al momento de ordenar el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en cuánto al Concepto de Cesta Ticket, que la parte actora deberá indicar si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demandada de autos, por lo que a juicio de la parte demandante la Jueza de Primera Instancia, aplicó de manera retroactiva la Ley que se encontraba vigente para el año 2004, siendo que para el momento de la terminación laboral se encontraba vigente la Ley de Alimentación sancionada en el año 2011 y que no establecía número de trabajadores para la obtención de dicho Beneficio, inadmitiendo la demanda subsanada por no indicar si laboraban para la demandada de autos, 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011.

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…..

.

La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral. En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, entre otras decisiones las siguientes: la de fecha: 05-07-07 Caso: O.Z.V.. J.A.M.; la de fecha: 06-12-05,

Caso: I.M.V.. CVG y la sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableciendo lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”

También ha sostenido la Sala en esta misma decisión, lo siguiente: “El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”.

De la interpretación de las mencionadas decisiones y del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede deducir, que en todo caso, es de advertir que el contenido del libelo de demanda será objeto de revisión de oficio, por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá, de estimarlo imperativo, ordenar su subsanación en ejercicio de la potestad saneadora prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deduciendo de las normas citadas, el despacho saneador de apertura o inicial, es decir, la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, en tal sentido debe el juez pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo.

Los recurrentes a través de sus apoderados Judiciales, indicaron como hecho central de su apelación, que la Juez de Primera Instancia en el despacho Saneador, solicitó la aplicación de manera retroactiva la Ley que se encontraba vigente para el año 2004 en la cuál se requería para que fuera objeto del Beneficio de Alimentación, que la empresa tuviera laborando, mas de 20 trabajadores; siendo que para el momento de la terminación laboral de los demandantes de autos, se encontraba vigente la Ley de Alimentación del año 2011 que no indicaba ningún numero de trabajadores para su aplicación, no indicándolo los demandantes de autos, en el escrito de subsanación, por cuanto a su decir de los Representantes Legales de los demandantes, la Juez conoce el derecho y debía saber que esa norma no estaba vigente en el momento en que culminó la relación laboral de los trabajadores accionantes, inadmitiendo la demanda subsanada el Tribunal de Primera Instancia, por no indicar si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demandada de autos.

De la revisión realizada a las actas procesales, por esta Juzgadora, se observa que en fecha 27-04-14, tal y como consta al folio (10), cursa el comprobante de recepción la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual introducen la demanda, las partes demandantes

ciudadanos: E.J.R.M. y L.E.B.G., por intermedio de sus apoderados judicial A.R.B.N. y N.L.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 13.966 y 218.496.

En fecha 01-04-14, cursa al folio (13) del expediente principal, evidencia en que el Tribunal de la Causa a través de auto, ordenó a la parte actora; SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora, indicar con claridad cual fue la operación aritmética que dio como resultado el salario diario devengado, señalando las incidencias aplicables a mismo. 2) Debe la parte actora señalar, cual fue la operación aritmética que dio como resultado el salario integral devengado, señalando las incidencias del mismo.3) Antigüedad: a) Debe la parte actora, indicar el salario normal promedio, que devengaba mes a mes, año a año, durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad a la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. b) Debe la parte actora indicar la operación aritmética (señalando las cantidades o montos objetos del cálculo) que dio como resultado la cantidad de Bs. 23.955,54 para el ciudadano E.J.R. y la cantidad de Bs. 17.968,26 para el ciudadano L.E.B.G., plenamente identificados en autos. c) Debe la parte actora indicar el período que reclama por el mencionado concepto. 4) Vacaciones, Bono, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Debe indicar el período que reclama y la operación aritmética de cada uno de ellos (métodos de cálculos indicando el salario utilizado para el referido cálculo). 5) Horas extras: a) Debe la parte actora indicar si las horas extras reclamadas son horas extras diurnas o nocturnas y el período que reclama. b) Debe la parte actora señalar el método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado las cantidades demandadas por el referido concepto. 6) Intereses sobre Prestaciones: a) Debe la parte actora indicar el método de cálculo del mismo. b) Igualmente deberá indicar el período que reclama. 7) Cesta Ticket: a) Debe la parte actora indicar de manera pormenorizada los días efectivamente laborados, es decir, mes a mes, año a año. b) Indicar el método de cálculo, es decir, la operación aritmética que dio como resultado la cantidad que reclama. c) Debe indicar la parte actora si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demanda de autos La operación aritmética o el método de cálculo solicitado para cada uno de los conceptos, deben formar parte de la demanda y no consignarlos como anexos, para los 2 demandantes. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar de manera exacta cual es la fecha de ingreso para los 2 demandantes, ya que al vuelto del folio 1, indica que desde el día 11 de septiembre del año 2008 prestan sus servicios y al folio 2, señalan como fecha de ingreso 01 de septiembre del año 2008. 2) Debe la parte actora indicar fecha en la cual se procedió a firmar un contrato de prestación de servicios con la Corporación Telemig C.A. para la ejecución de compra-venta de los servicios de televisión por cable Telemig e Internet y la cobranza de los referidos servicios. 3) Al folio 3 señala que reclama Utilidades o Bonos de fin de año vencidos y fraccionados, sin indicar en el libelo el cálculo de los mismos y el monto que reclama, en caso de ser demandado debe señalar el período a reclamar, método de cálculo, es decir, la operación aritmética, el monto por cada año a reclamar.”

En fecha 10-04-2014, se evidencia que consta de los folios 20 al 29 del expediente principal, el escrito de subsanación de libelo, presentado por la actora por intermedio de su apoderado judicial N.L.V., inscrito en el I.P.S.A., 218.496, contentivo con las correcciones hechas y en las referente al Bono de Alimentación solo se verifica que al folio 25 y su vuelto cuadro de calculo de Bono de Alimentación (cesta ticket) del demandante E.J.R. por días trabajados, por meses, desde el año 2008 al 2011, detallando año a año desde septiembre de 2008 a agosto de 2011, así como días cancelados mensual, valor de la unidad tributaria (50%) y al folio 28 y su vuelto del expediente principal cuadro de calculo de Bono de Alimentación (cesta ticket) del demandante L.E.B.G. por días trabajados, por meses, desde el año 2008 al 2011, detallando año a año desde septiembre de 2008 a agosto de 2011, así como días cancelados mensual, valor de la unidad tributaria (50%) monto a cancelar, sin especificar el numero de trabajadores que laboraban para la empresa demandada, ordenado por la Primera Instancia.

En fecha 14-04-2014, corre inserto a los folios 30 y 31 del expediente principal, decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciendo lo siguiente:”… En fecha 08-04-2014 el Alguacil C.M., adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna la resulta de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. L.S.M., estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, el cual se efectuó en los términos indicados. En fecha diez (10) de abril de 2014, se recibió escrito de Subsanación consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado N.L.V., antes identificado. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante en su escrito de Subsanación, no corrigió el libelo de la demanda como se ordenó, específicamente en el Numeral 3 del articulo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo punto 7) en relación al concepto del Cesta ticket letra C) el cual señalaba: “Debe indicar la parte actora si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demanda de autos”; (omisis) “…en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, observa esta Alzada que tal como lo sostuvieron los recurrentes de autos en la Audiencia de Apelación, ciertamente obviaron informar la Tribunal de Primera Instancia que para el momento de la culminación de la relación laboral no se encontraba vigente la Ley de Alimentación del año 2004, sino la del año 2011.

Constatando esta Juzgadora la Gaceta Oficial numero 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en la cuál se publicó la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la que específicamente en su artículo 2 establece:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Omissis…

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado

.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial número 385.103, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo en sus artículos 1, 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 1: Esta ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

omissis

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

(omisis)

Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:

  1. Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

  2. Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del numero de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica…”

De las normativas antes trascritas se evidencia que para el año 2011 específicamente el día 4 de mayo de 2011, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento legal que no establece como limitativo el numero de 20 trabajadores para la aplicación del Beneficio de Alimentación, observando también del Libelo de demanda subsanado que la fecha de terminación de la relación

laboral de los accionantes, para el Ciudadano: E.J.R.M. fue el 15 de Agosto del 2011 y para el Ciudadano: L.E.B.G. fue: 30 de Mayo de 2011, estando vigente para ambas fechas de culminación de la relación laboral la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras sancionada el 4 de mayo de 2011, que no establecía número de trabajadores para ser aplicado el Beneficio de Alimentación (cesta Ticket), por lo que en relación a la orden de subsanación dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, referente a indicar si laboraban 20 o más trabajadores desde el año 2008 al 2011 para la demandada de autos, se observa que ha debido indicar que hasta el lapso del 03 de Mayo de 2011, anterior a la fecha de promulgación de la Ley de Alimentación, que no indicaba número de trabajadores requerido para la aplicación del Beneficio del Cesta Ticket, constatando esta Alzada que a pesar de no haberlo cumplido la parte actora, con lo ordenado por la Juez en el auto de Despacho Saneador, se constata que el pedimento de la Primera Instancia contradice el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuánto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

Por lo que en aplicación a la mencionada norma de la Carta Magna, al articulo 26 de la Constitución el cuál establece el derecho de Acceso a la Justicia y el Principio Pro Actione, considera quién aquí juzga, que en el presente caso, aún siendo que la parte demandante no especificó lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, el deber de los Jueces en la aplicación del Despacho Saneador es ordenar la depuración de vicios e inconsistencias que presente el libelo, de conformidad con la Ley, y siendo asertivo y especifico en lo ordenado, no debiendo dejar impresiciones que puedan afectar a las partes en su derecho de acceso a la justicia, y visto que efectivamente para el momento en que culmina la relación laboral de los accionantes, no tenia aplicación la norma en la cuál basaba el pedimento la Juez de Primera Instancia en su Despacho Saneador, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia y revoca la decisión del Tribunal A Quo ordenando admitir el libelo de demanda presentado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos: E.J.R.M. y L.E.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.047.223 y V.- 16.7440.220, por intermedio

de sus Apoderados judiciales abogados: A.R.B.N. y N.L.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 13.966 y 218.496, respectivamente. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha: 14 de Abril de 2014 en la cual declaro INADMISIBLE la demanda intentada por los actores. TERCERO: Se repone la causa al estado de ADMITIR la demanda. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

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