Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

ACUSADO

M.Á.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.179.594, plenamente identificado en autos.

FISCALES ACTUANTES

Abogada A.G. y abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., defensor privado del ciudadano M.Á.S.M., contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado R.J.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, acordado en fecha 24 de febrero de 2010, al penado M.Á.S.M..

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 01 de octubre de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, en fecha 04 de octubre se acordó solicitar al Tribunal de origen, la remisión de la causa original, se libró el oficio respectivo.

En fecha 14 de Octubre de 2013, remiten la causa original signada con el N° 3E-SL-P-2009-001148, seguida contra los ciudadanos M.Á.S.M. y otros, constante de ocho (08) piezas, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de octubre de 2013, se admite el recurso al no estar comprendido el mismo en algunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver al décimo día de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, el abogado E.C.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.Á.S.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En elc aso Sub examine, se constata de las actuaciones que el penado S.M.M.A. (sic), incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación de la Formula Alternativa de Cumplimineto de Pena Régimen Abierto otorgado en fecha 24 de Febrero (sic) de 2010, ya que una de estas era que el penado debía pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.” todos los días, por lo cual debía estar presente en dicho Centro antes de las 08:00 p.m., tal y como se desprende de la información suministrada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. J.T.G.”, que dada la situación de los continuos reposos médicos los cuales son falsos no ha sido posible llevar un control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social, por lo que se presume su evasión; por cuanto según las condiciones impuestas por este Tribunal, este ciudadano debía apegarse a las condiciones que le establecería este Despacho (sic) como su Delegado de Prueba, y retornar diariamente a las ocho horas de la noche (08:00p.m.), situación que ha cumplido, aunado al hecho cierto que se pretende justificar las no pernotas en el Centro de Tratamiento Comunitario, con unos reposos médicos los cuales son falsos tal y como se desprende del H.M.418-2012; con todo ello queda demostrado que el penado S.M.M.A. (sic), es una personal débil para acatar y cumplir normas, de esta manera considera este Juzgador que efectivamente el penado de autos incumplió con las condiciones establecidas en fecha 24 de febrero de 2010, por lo cual se hace procedente la revocatoria del beneficio de Regimen Abierto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto acordado en fecha 24 de febrero de 2010, al penado S.M.M.A., (…).

SEGUNDO: Se ORDENA librar la correspondiente orden de captura contra el penado S.M.M.A., (…).

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado E.C.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.Á.S.M., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

Fundamento el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en los siguientes argumentos y normas:

En la presente causa ocurrieron los siguientes hechos:

En fecha 08 de marzo del 2012, el Ciudadano (sic) M.A. (sic) S.M., mediante escrito presentado en la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, manifestó que revocaba a la defensa que había tenido hasta ese momento solicitando a su vez se cumpliera el procedimiento necesario para designar un nuevo defensor, siendo el caso que en ningún momento sino hasta el día 09 de Julio (sic) del presente año 2013, es cuando se cumple las formalidades establecidas en la ley (sic), para juramentar al nuevo Defensor (sic) técnico (sic) del mencionado Ciudadano (sic).

En fecha 18 de Julio (sic) del año 2012, tomando como fundamento un pronunciamiento unilateral respecto de algunos reposos presentados por mi defendido, a fin de demostrar un problema de salud que le impedía pernotar en el lugar indicado para el Régimen Abierto, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G. y sin oír su versión o la de la Defensa (sic) Técnica (sic) y ni siquiera del Ministerio Público, le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba para ese momento, razón por la cual se da en la presente causa la presencia de una decisión recurrible conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi defendido.

La decisión recurrida constituye un gravamen irreparable para mi defendido, por cuanto en primer lugar se da en un momento en la cual este había revocado a su defensa y no se había procedido a nombrarle nuevo defensor con las formalidades establecidas en la Ley Penal Adjetiva, lo cual su vez demuestra que el mismo se encontraba en un estado de indefensión, violatoria de la seguridad jurídica y del debido proceso establecido en nuestra República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar la decisión recurrida fue tomada sin oir (sic) la parte afectada, pues solo (sic) se tomo (sic) en cuenta una notificación en cuanto a algunos reposos médicos presentados por mi defendido, donde se cuestionaban su legalidad, sin embargo el mismo ciudadano en este momento reitera que desconoce el por qué de esa afirmación si aún debido a su estado de salud el médico tratante se los continua otorgando en el centro de la salud pública donde asiste constantemente. Lo cual constituye como gravamen irreparable una vez más la existencia en su contra de una decisión dictada en estado de indefensión.

En tercer lugar, la decisión cuestionada no fue notificada durante casi un año al mencionado ciudadano afectado por la misma, ni a un defensor que pudiera en su nombre recurrir oportunamente, siendo el caso que en el último de los sujetos mencionados estaba deprovisto a pesar de haber solicitado le fuera nombrado un defensor de manera oportuna. Fue el 09 de Julio del presente año 2013, gracias a la audiencia realizada con ocasión de la captura de mi defendido, que este fue impuesto de un defensor así como notificado de la decisión dictada en esa oportunidad en su contra y con ello de alguna manera restablecido en su beneficio el estado de derecho, mas no con ello salvadas la consecuencias de aquel acto contra lege (sic) recurrido en el presente escrito.

Finalmente Honorables Magistrados, la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Julio (sic) de 2012, fecha para al cual se encontraba a cargo del despacho del tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, el cioudadanano Abogado R.J. (sic) CHACON (sic) PACHECO, no fue firmada por él mismo, lo cual hace que ésta no cumpla con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; requisito existencial para la misma, por tanto se hace irrito (sic) la consecuencia de esta como lo es la orden de captura decretada en contra de mi defendido. El artículo 257de nuestra Constitución nacional establece en su parte infine (sic) “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” pero es evidente que la firma en la sentencia, no solo (sic) es una formalidad no esencial sino mas (sic) aya (sic) de ello es quizás el mas (sic) importantes de los requisitos existenciales de la misma, lo que determina que fue dictada por un Juez en Ejercicio del imperio de la Ley, conocido en doctrina como el goce de la Jurisdicción.

PETITORIO

En uso del ejercicio del derecho, formal y respetuosamente le solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar el presente recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio (sic) de 2012 y sean decretadas las consecuencias jurídicas de esa declartoria con lugar a fin de savalguadar el ejercicio pleno de los derechos de mi defendido.

Solicito formalmente y respetuosamente sea declarada inesixtente (sic) la decisión recurrida, por no cumplir con el requisito exigido en el Numeral (sic) 6 del Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no fue firmada por el Juez, decretando nula las consecuencias de la misma entre ellas la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y la Orden de Captura decretada en contra de mi defendido.

Solicito formal y respetuosamente, sea tomado en cuenta que la decisión recurrida, fue realizada de una manera que no permitió el derecho de la defensa para el penado en cuestión, máximo que este derecho sea vio (sic) profundamente afectado al haber revocado su defensa y no habersele (sic) nombrado de manera oportuna un nuevo defensor conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Al reestablecerse el estado de derecho con la decisión que pronuncie esa honorable Corte de Apelaciones solicito sea considerado el principio establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se permita demostrar a mi defendido la legalidad de los reposos médicos que fueron considerado falsos sin habersele (sic) oído para que explicara la procedencia de los mismos, así como seguir disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto como formula (sic) alternativa al cumplimiento de la pena.

Promuevo como prueba documental, la copia fotostática certificada del auto de fecha 18 de Julio (sic) del 2012, en la cual se decide la solicitud de revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, la cual riela a los folios 156 y 157 de la pieza N° 8, de la causa N° SL21-P-2009-001148, del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Es útil, legal y pertinente esta prueba ya que la misma demuestra que la mencionada decisión no cumple con el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la defensa privada del penado M.Á.S.M., con la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revocó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, régimen abierto, acordado en fecha 24 de febrero de 2010, al penado antes mencionado, solicitando el recurrente la nulidad de la decisión, alegando el no cumplimiento del requisito exigido en el numeral 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión no fue firmada por el Juez a quo.

  2. - Visto lo anterior es necesario señalar que la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2009, al respecto señala:

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de la Corte)

De tal modo, esta Alzada considera pertinente citar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a los requisitos de la sentencia, dispone expresamente que:

Artículo 346 Requisitos de la Sentencia.

La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

6. La firma del Juez o Jueza

. (Resaltado de la Corte)

Visto el artículo anterior, es claro y preciso los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener la sentencia, teniendo en cuenta su parte narrativa y motiva, pero además ambas ligadas con el aspecto sustancial, como son los requisitos de aspecto formal, que le da autenticidad a la misma, como lo es la firma del Juez o Jueza.

Con este propósito, es necesario citar el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma.

Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Es evidente entonces, que la omisión de los requisitos extrínsecos de la sentencia, da lugar a la nulidad absoluta del acto decisorio, siendo la rubrica del Juez o Jueza una formalidad esencial, que genera certeza jurídica, y por ende se tenga por válido lo decidido.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al pie del auto fundado por el abogado R.J.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, omite tal formalidad explicada anteriormente, generando con ello una inseguridad jurídica, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., defensor privado del penado M.Á.S.M., por ende de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual revocó la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, régimen abierto, al constatarse que el A quo no firmó la referida decisión. Así se decide.

Asimismo, en relación a las demás denuncias realizadas por el abogado E.C.R., defensor privado del penado M.Á.S.M., a criterio de esta alzada, entrar a resolver resultaría inoficioso, toda vez, como se indicó en el punto anterior se declara la nulidad absoluta sobre la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C.R., defensor privado del penado M.Á.S.M..

SEGUNDO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado dictado en fecha 18 de julio de 2012, por la abogado R.J.C.P., Juez del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA remitir la causa al Juez o Jueza del Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver la solicitud de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, régimen abierto, realizada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

(Fdo)

(L.S.) Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

(Fdo) (Fdo)

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000171/LPR/dagp

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