Decisión nº 284 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000214

PARTE DEMANDANTE E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.958.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.A. y C.R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523 y 49.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESP OIL ENGENIEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo, el día 08 de Junio de 1995, bajo el No. 40, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: EUNARDO RODRIGUEZ, NEIDALY CUBILLÁN y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.595, 77.700 y 108.113.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano E.R.F.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITVA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante Ciudadano E.R.F. contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 27 de Febrero de 2007; en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano E.R.F. contra la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DEVENEZUELA C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadano E.R.F. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Que el objeto principal de la apelación es la diferencia salarial y el desmejoramiento notable del salario, por cuanto el actor fue trasladado de Maturín a la Ciudad de Villa Hermosa, México comenzó a cancelarle en dólares; primero la cantidad de US$1.050 para 01/10/2003 y luego la cantidad de US$ 1.200 el 15/10/2003 y cuando llegó nuevamente a nuestro país, ya el esta percibiendo allá un salario por la cantidad de US$ 1.560 el 16/06/2004 en ese momento la conversión es de 1.920 Bs. Por dólar (US$1) en consecuencia su salario es la cantidad de Bs. 2.995.200 más Bs. 500.000 por bono alimentario y vivienda, sumándolo debe ser la cantidad de Bs. 3.495.200; cantidad esta que debe ser la cancelada por la patronal cuando comenzó en maturín y en lugar de ello desmejoró el sueldo, generando así una diferencia del salario por la disminución del salario.

  2. ) Que debe ser aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, dado que la empresa demandada es una contratista petrolera, por cuanto su principal función es la industria petrolera.

  3. ) Denuncia la incomparecencia de la demandada a la celebración e la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

  4. ) Denuncia que el Juzgador de Instancia le otorgó 15 días de utilidades y lo hace sin fundamento; solo basándose en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto lo que se puede constatar de autos.

  5. ) Solicita se declare con lugar el recurso apelación, se revoque el fallo apelado, se condene en costas a la parte demandada y se ordene a la demandada el pago de los honorarios profesionales.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el Ciudadano E.R.F. que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Septiembre de 2002 para la Sociedad Mercantil ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A, empresa la cual opera como empresa contratista petrolera en actividades de Servicios y Adiestramiento y Asesoría Técnica, hasta el día 15 de Mayo de 2005, fecha en la cual le fue comunicado que la demandada decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna.

    Que se desempeñó como último cargo en la empresa demandada de COORDINADOR DE PROYECTOS, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 800.000,oo; en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente fue trasladado a la Ciudad de Maturín desde el 01/10/2002, percibiendo además del salario básico mensual, un Bono de Ciudad por la cantidad de Bs. 150.000,oo; a partir del 16/11/2002 comenzó a percibir un salario básico mensual de Bs. 924.000,oo en razón de habérsele aplicado un incremento salarial del 10%; a partir del 16/02/2003 cuando fue trasladado de la Ciudad de Maturín a la Ciudad de Maracaibo percibió un sueldo básico mensual de Bs. 1.016.575,oo hasta el día 30/09/2003, al ser trasladado en fecha 01/10/2003 a las Oficinas de la empresa ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A en la Ciudad de Villa Hermosa, México; donde adopta la demandada el nombre de ESP OIL MEXICO S.A DE CU, devengando allí un salario básico mensual de 1.050 US$ (estadounidenses); siendo a partir del 15/10/2003 y hasta el 31/12/2003 su incrementó sueldo básico mensual a la cantidad de 1.200 US$ (estadounidenses); mientras que sus vacaciones fueron canceladas de la siguiente manera: 15 días de Vacaciones por un total de Bs. 508.287,50 más 08 días de Bono Vacacional por un monto de Bs. 271.086,67 y el pago de 06 sábados y domingos por la cantidad de Bs. 203.315,oo; conceptos los cuales alega que debieron ser cancelados todos en moneda estadounidense, es decir, en base a dólares y no a bolívares; su sueldo mensual experimentó nuevamente un variación a partir del 01/01/2004 cuando le incrementado el salario mensual a la cantidad de 1.560 US$ (estadounidenses).

    Que en fecha 15/06/2004 fue transferido nuevamente de la Ciudad de Villa Hermosa, México a la Ciudad del Tigre, Venezuela a las Oficinas de Operaciones de la empresa ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A; siendo que en fecha 16/06/2004 le rebaja la patronal el salario mensual al Ciudadano E.R. y comienza a pagarle la cantidad de Bs. 2.585.000,oo ya no en dólares sino en bolívares, más Bono de Alimentación y Vivienda por la cantidad de Bs. 500.000,oo; y por concepto de Utilidades le canceló un mes de salario básico mensual y un mes de bono, ambos equivalentes a la cantidad de Bs. 2.585.000,oo; por concepto de Vacaciones le canceló la cantidad de Bs. 2.240.333,16, situación esta que mantuvo hasta el 31/12/2004, y finalmente, desde el 01/01/2005 hasta la fecha de su despido devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.843.500,oo más por Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 500.000,oo.

    Reclama el Ciudadano E.R.F. a la accionada Sociedad Mercantil ESP OIL ENGENIEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A los siguientes conceptos y cantidades: 1.) DIFERENCIAS DE SUELDOS Y SALARIOS la cantidad de Bs. 7.097.300,oo; 2.) DIFERENCIAS DE UTILIDADES la cantidad de Bs. 25.182.645,84; 3.) DIFERENCIAS DE VACACIONES la cantidad de Bs. 4.635.501,67; 4.) DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 9.358.193,45; 5.) PAGO POR RETARDO EN LIQUIDACIÓN DE PRESATCIONES SOCIALES (Cláusula No. 65 Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 33.607.810,oo. Por ello le adeuda el empleador al Ciudadano E.R.F. la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 138.999.083,24).

    Cabe advertir que la sociedad mercantil ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.R. (Del folio 282 al folio 291) por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, a pesar de ello, éste Juzgador pudo verificar que la misma no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Publica fijada por el Tribunal a quo para el 27 de Febrero de 2007; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante quien juzga pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud de que dichas pruebas se encuentran agregadas a los autos y a fin de verificar el petitum del actor, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  6. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó Original de constancias de trabajo de fechas 31/10/2003 y 16/08/2005, expedidas por la Ingeniera L.R., Gerente de Administración y Finanzas y por el Ing M.R., Gerente General, respectivamente de la empresa ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A.; constante de un (01) folio útil cada una, las cuales rielan a los folios 33 y 34, respectivamente. Ahora bien, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el actor prestó servicios para la demandada desde el 05 de Agosto de 2002 con el cargo de Coordinador de proyectos y que para la fecha fue trasladado a ESP OIL MEXICO S.A de C.V devengando un salario de US$ 1.200 mensuales; así como también que el actor para la fecha que laboró en la Unidad de Negocios del Tigre es su salario mensual la cantidad de Bs. 2.843.500,oo. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó original de Comunicación denominada Terminación de la Relación Laboral de fecha 13/05/2005 suscrita por el ciudadano P.R., Gerente de Operaciones de Oriente de la empresa ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A. dirigida al actor, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 35. Ahora bien, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista que la misma quedó reconocida dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, quedando así evidenciado de la misma que le fue notificado al actor que le demandada decide prescindir de sus servicios desde el 15 de Mayo de 2005. ASÍ SE DECIDE

    • Consignó Originales de Comunicaciones de fechas 03-12-2002 y su anexo, y el 30-11-2004 suscritas por la Ing. L.R., Gerente de Administración y finanzas y el Ing. M.R., Gerente General, respectivamente de la empresa ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A., dirigidas al actor, constante de tres (03) folios útiles, las cuales corren insertas desde el folio 36 al folio 38. Ahora bien, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista que la misma quedó reconocida dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en este sentido quedo evidenciado que le fue cancelado en el año 2002 al actor la cantidad de Bs. 924.158,oo por concepto de Utilidades y Bono Navideño de 2002, de la misma manera se constato que la empresa demandada otorga un mes de sueldo por concepto de Utilidades, menos el 0,5 %de retención del INCE según Ley. ASI SE DECIDE.

    • Copia Simple de Consultas de saldos y movimientos de la cuenta nómina, distinguida con el No. 0134-0073-30-0731032408, aperturada en la Entidad Bancaria BANESCO (Agencia B.V., Centro Comercial Paseo), a nombre del actor, por la Sociedad Mercantil ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A., correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2005, constante de ocho (08) folios útiles (Desde el folio 49 al folio 56). Observa quien juzga que han quedado expresamente reconocidas las presentes documentales; en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia de Detalles de pago de sueldo emitidos por la empresa ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A. a nombre del actor correspondiente al período que va desde el 01/09/2002 hasta el 15/04/2005 todos suscritos por la Ingeniero L.R., Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, las cuales corren insertas desde el folio 81 al folio 126. Quien juzga dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, decide otorgarle valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el salario básico devengado por el actor de manera quincenal; así como que el mismo era beneficiario del Bono de Ciudad y las deducciones realizadas. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15/05/2005 a favor del Ciudadano E.R., suscrita por el actor y el Lic. Alejandro Escalona, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 126. Habiendo quedado reconocida la referida documental dada incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que le fue cancelado al actor por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de Bs. 18.812.626,51. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea General de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias de la sociedad mercantil ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A., las cuales corren insertas desde el folio 127 al folio 160. Observa quien juzga que han quedado expresamente reconocidas las presentes documentales; en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo las mismas nada aportan para dilucidar la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    • Consignó constante de tres (03) folios útiles Correos Electrónicos que el Ing. M.R., gerente General de la empresa demandada dirige a la Ing L.R. en fecha 24/09/2003 (folio 39) y que la Ing. L.R. dirige al Ing. M.R. en fecha 14/06/2004 (folios 40 y 41). Observa esta Alzada que el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS), así pues dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. En tal sentido observa quien juzga que la presenten promoción no cumple con los requisitos exigidos por la ley especial por lo que quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó Original de comunicación de fecha 06/12/2004 dirigida por la demandada al Ciudadano E.R. suscrita por el Ingeniero M.R.G.G. de la empresa demandada, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 42. Quien juzga dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, decide otorgarle valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el Ciudadano E.R. fue promocionado para ocupar el cargo de Coordinador de Operaciones Oriente y que tuvo un aumento de sueldo logrando un salario mensual de Bs. 2.843.500,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de Contrato de Apertura de Cuentas Bancarias de ahorro distinguida con el No. 1196149049 (folio 43) y cuenta cheque distinguida con el No. 0141646249, en la entidad bancaria BANCOMER en la ciudad de Villa Hermosa, México en fecha 06 de Febrero de 2003 y 16 de Octubre de 2003 suscrita por el actor, así como también consignó estados de cuenta correspondientes a dicha entidad bancaria; todo este cúmulo de documentales están constante de treinta (30) folios útiles, los cuales corren insertas desde el folio 43 al folio 48 y del folio 57 al folio 80. Observa quien sentencia que dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio quedan expresamente reconocidas, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ellas demostrado que fue aperturada cuenta en el extranjero a favor del Ciudadano E.R. y lo cancelado por el actor en este periodo. ASI SE DECIDE.

  8. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó de la demandada Sociedad Mercantil ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A a exhibición de los origínales de todos y cada uno de los depósitos de sueldos efectuados; así como los originales de los asientos contables de la Empresa; los originales de los detalles de pagos de sueldos emitidos por la demandada y el original de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 06/07/2005 todas estas documentales a favor del Ciudadano E.R.. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba en principio fue reconocida expresamente por la parte demandada vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; no obstante es de observas que la parte promovente no consignó copia simple de las documentales solicitadas en exhibición, por lo que se hace imposible otorgarle valor probatorio a la prueba de exhibición en virtud de que constan actas el físico de las documentales requeridas exhibición. ASI SE DECIDE.

  9. ) PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la entidad bancaria BANESCO, y entidad bancaria BANCOMER en lo relativo al Oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se observa en autos que no corre inserta en autos resultas de la misma, por lo que no puede emitir esta Alzada pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las resultas de oficio dirigida a la entidad bancaria BANESCO corre inserto en el expediente al folio 369 dichas resultas que de la misma se constata que dicho organismo hace saber que en relación a las transferencias realizadas desde la cuenta No. 0134-0073-31-0733024496 a la cuenta No. 0134-0073-30-0731032408; se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través del sistema informático, por ello no puede emitir esta Alzada pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la solicitada a la entidad bancaria BANCOMER, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA, en la Ciudad de Villa Hermosa, México. Observa quien juzga que el Tribunal a quo niega dicha prueba mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27/11/2007 dado que el mismo va contra el principio de celeridad procesal; es por ello que este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la sociedad mercantil ESP OIL ENGINEERING CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.R. (Del folio 282 al folio 291) por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, a pesar de ello, éste Juzgador pudo verificar que la misma no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Publica fijada por el Tribunal a quo para el 27 de Febrero de 2007; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación de las partes a asistir a la realización a la Audiencia de Juicio; siendo este un día importante de todo el proceso oral, por cuanto aquí se dilucidará la controversia; y de la misma manera regula el mencionado artículo lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

    (Subrayado del Tribunal).

    No obstante resulta importante señalar que nuestro M.T., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la celebración de Audiencia de Juicio. En sentencia de fecha 18 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…omissis…)

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Destacado por éste Tribunal).

    Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito supra, en los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. Sin embargo, se observa que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, en consecuencia no consideró manifestar ante esta Alzada el motivo de su incomparecencia, por el contrario, la misma se conformó con la sentencia dictada por el Juzgado a quo, procediendo únicamente la parte demandante a recurrir de la mencionada sentencia, en virtud de la declaratoria parcial de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por ello, es importante señalar que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; sin embargo en este sentido y dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio lo cual acarreo la admisión de todos los hechos alegados por el demandante la carga probatoria se invierte a la parte accionante Ciudadano E.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido quedó admitida la existencia de la relación laboral desde el 01 de Septiembre de 2002 al 15 de Mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; que a partir de 01 de Octubre de 2003 al 15 de Junio de 2004 laboró en la Ciudad de Villa Hermosa, México a los fines que laborara en la empresa ESP OIL MEXICO S.A DE CU.; que devengó como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.843.500,oo y los conceptos que formaron parte del salario del actor; que se desempeñó como COORDINADOR DE PROYECTOS de la demandada, habiendo obtenido dichos datos de las probanzas aportadas las partes como lo son los recibos de pago, las constancias pago de las vacaciones, bono de fin de año y copias de ordenes de servicio.

    En este mismo orden de ideas, y habiendo quedado admitido el cargo señalado por el actor en su libelo de demanda, es decir COORDINADOR DE PROYECTOS, ahora bien, tomando en consideración que el cargo desempeñado por el actor no consta en la lista de puestos diarios tabulador único de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera y que la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva reza que “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor” (…). En consecuencia como el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por lo que declara este Tribunal Superior que el marco legal aplicable en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto si bien es cierto que existe en los autos el reconocimiento por parte de la empresa demandada de los hechos traídos a la presente causa por la parte actora, al no comparecer a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo esta alzada no puede desconocer el hecho real verificado en los autos por cuanto al señalar el actor el cargo desempeñado como COORDINADOR DE PROYECTOS, dicho cargo se excluye por si solo de la aplicación de la marco contractual peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ello, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial. En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta alzada a verificar el salario real devengado por los demandantes al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

    De la misma manera es necesario establecer el último salario integral devengado por el actor, con el cual habrán de determinarse las indemnizaciones que le corresponden a causa de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior … (omissis) …A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. … (Omissis)”

    En lo relativo al periodo laborado por el actor en la Ciudad de Villa Hermosa, México a los fines que laborara en la empresa ESP OIL MEXICO S.A DE CU. a partir del 01 de Octubre de 2003 hasta el 15 de Junio de 2004, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001, sobre el principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    (…) “Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

    La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

    - I -

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

    En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

    La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.

    La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

    En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

    Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

    La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

    - II -

    El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

    Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

    Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

    a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

    b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).

    Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los codeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

    En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

    A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

    1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

    2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

    .

    Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

    Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

    (Negrillas y Cursivas de la Sala).

    Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

    Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

    Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

    Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

    Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

    Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

    Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.” (…)

    Por tal razón, el periodo laborado en la Ciudad de Villa Hermosa, México la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley Mexicana, por lo que mal podría esta Alzada calcular este tiempo laborado en el exterior para el computo de las prestaciones sociales y las diferencias de salarios, dado que esta fue una relación laboral convenida bajo las leyes y los limites del país de Mexico entre el Ciudadano E.R. y la Sociedad Mercantil ESP OIL MEXICO S.A DE CU. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas cabe señalar que al respecto a los montos condenados por la primera instancia pasa a verificar los conceptos y montos reclamados por el Ciudadano E.R. a la Sociedad Mercantil ESP OIL ENGENIEERING DE VENEZUELA C.A de la siguiente manera:

    Primeramente cabe señalar los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, es decir, desde el 01 de Septiembre de 2002 al 15 de Mayo de 2005, cantidades estas obtenidas del escrito libelar así como también del material probatorio consignado; dichos salarios servirán como base para esta sentenciadora para determinar los conceptos reclamados por el Ciudadano E.R. a la Sociedad Mercantil ESP OIL ENGENIEERING DE VENEZUELA C.A.

    Seguidamente con el objeto de determinar las cantidades que legalmente corresponden al actor y habiendo determinados los salarios reales a fin de realizar los cálculos, tales como el salario integral del Ciudadano E.R. con aplicación de las siguiente operación aritmética de lo cual resultara de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

    PERIODO I

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 30 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 7 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO II

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 30 días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 8 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    PERIODO III

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 30 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 9 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    En este sentido el concepto de salario integral diario lo que servirá para quien sentencia para el cálculo de ciertos conceptos reclamados por el Ciudadano E.R..

    PERIODO SALARIO BASICO BONO VIVIENDA SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Sep-02 880.000,00 150.000,00 1.030.000,00 34.333,33 570,37 2.444,44 37.348,15

    Oct-02 880.000,00 150.000,00 1.030.000,00 34.333,33 570,37 2.444,44 37.348,15

    Nov-02 968.000,00 150.000,00 1.118.000,00 37.266,67 627,41 2.688,89 40.582,96

    Dic-02 968.000,00 150.000,00 1.118.000,00 37.266,67 627,41 2.688,89 40.582,96

    Ene-03 968.000,00 150.000,00 1.118.000,00 37.266,67 627,41 2.688,89 40.582,96

    Feb-03 968.000,00 150.000,00 1.118.000,00 37.266,67 627,41 2.688,89 40.582,96

    Mar-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 658,89 2.823,82 42.368,54

    Abr-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 658,89 2.823,82 42.368,54

    May-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 658,89 2.823,82 42.368,54

    Jun-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 658,89 2.823,82 42.368,54

    Jul-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 658,89 2.823,82 42.368,54

    Ago-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 658,89 2.823,82 42.368,54

    Sep-03 1.016.575,00 150.000,00 1.166.575,00 38.885,83 753,02 2.823,82 42.462,67

    Oct-03

    Nov-03

    Dic-03 MEXICO

    MEXICO

    MEXICO

    MEXICO

    Ene-04

    Feb-04

    Mar-04

    Abr-04

    May-04

    Jun-04 2.350.000,00 500.000,00 2.850.000,00 95.000,00 1.740,74 6.527,78 103.268,52

    Jul-04 2.585.000,00 500.000,00 3.085.000,00 102.833,33 1.914,81 7.180,56 111.928,70

    Ago-04 2.585.000,00 500.000,00 3.085.000,00 102.833,33 1.914,81 7.180,56 111.928,70

    Sep-04 2.585.000,00 500.000,00 3.085.000,00 102.833,33 2.154,17 7.180,56 112.168,06

    Oct-04 2.585.000,00 500.000,00 3.085.000,00 102.833,33 2.154,17 7.180,56 112.168,06

    Nov-04 2.585.000,00 500.000,00 3.085.000,00 102.833,33 2.154,17 7.180,56 112.168,06

    Dic-04 2.585.000,00 500.000,00 3.085.000,00 102.833,33 2.154,17 7.180,56 112.168,06

    Ene-05 2.843.500,00 500.000,00 3.343.500,00 111.450,00 2.369,58 7.898,61 121.718,19

    Feb-05 2.843.500,00 500.000,00 3.343.500,00 111.450,00 2.369,58 7.898,61 121.718,19

    Mar-05 2.843.500,00 500.000,00 3.343.500,00 111.450,00 2.369,58 7.898,61 121.718,19

    Abr-05 2.843.500,00 500.000,00 3.343.500,00 111.450,00 2.369,58 7.898,61 121.718,19

    May-05 2.843.500,00 500.000,00 3.343.500,00 111.450,00 2.369,58 7.898,61 121.718,19

  10. ) ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo primero de dicho artículo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem.

    PERIODO I

    PERIODO/MES DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Sep-02 0 0 0

    Oct-02 0 0 0

    Nov-02 0 0 0

    Dic-02 5 40.582,96 202.914,80

    Ene-03 5 40.582,96 202.914,80

    Feb-03 5 40.582,96 202.914,80

    Mar-03 5 42.368,54 211.842,70

    Abr-03 5 42.368,54 211.842,70

    May-03 5 42.368,54 211.842,70

    Jun-03 5 42.368,54 211.842,70

    Jul-03 5 42.368,54 211.842,70

    Ago-03 5 42.368,54 211.842,70

    TOTAL 45 DIAS 1.879.800,60

    PERIODO II

    PERIODO/MES DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Sep-03 5 42.462,67 212.313,35

    Jun-04 5 103.268,52 516.342,60

    Jul-04 5 111.928,70 559.643,50

    Ago-04 5 111.928,70 559.643,50

    TOTAL 20 DIAS 1.847.942,95

    De las operaciones aritméticas antes realizadas la antigüedad correspondiente al periodo II (2° año de servicio) arroja la cantidad de Bs. 1.847.342,95; sin embargo se pudo constatar que el Juzgador de instancia le otorgó al actor 60 días más 02 días de antigüedad adicional; no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena por concepto de antigüedad del segundo año a la cantidad de Bs. 6.376.022,22.

    PERIODO III

    PERIODO/MES DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Sep-04 5 112.168,06 560.840,30

    Oct-04 5 112.168,06 560.840,30

    Nov-04 5 112.168,06 560.840,30

    Dic-04 5 112.168,06 560.840,30

    Ene-05 5 121.718,19 608.590,95

    Feb-05 5 121.718,19 608.590,95

    Mar-05 5 121.718,19 608.590,95

    Abr-05 5 121.718,19 608.590,95

    May-05 20 121.718,19 2.921.236,56

    TOTAL 60+4 DIAS

    7.598.961,56

    TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 15.851.784,38

  11. ) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo previsto en en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, por cuanto el trabajador comenzó a prestar servicios para la patronal a partir del año 2002 hasta el año 2005, le corresponde 15 días Vacaciones cantidad esta que se le irá sumando un (1) día adicional por año de servicio, durante la relación laboral.

    En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    18 días x Bs. 94.783,33 = Bs. 1.706.100,00.

    En cuanto al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones equivalente a un mínimo de siete (7) días más un (1) día por cada año de servicio desde la entrada en vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    14 días x Bs. 94.783,33 = Bs. 1.326.966,67

    TOTAL UTILIDADES y BONO VACACIONAL Bs. 3.033.066,67

  12. ) UTILIDADES:

    Habiendo analizado los objetos de apelación de la parte demandante y adminiculadas con las probanzas que rielan en el expediente, este juzgado superior difiere del número de días otorgados por concepto de utilidades, dado que de la comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2004 que riela al folio 38 se constata que le era cancelado al actor un mes de utilidades o bono de fin de año, es por ello que se le otorgara por ello al actor 30 días a razón del ultimo salario básico diario de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

    30 días x Bs. 94.783,33 = Bs. 2.843.500,oo

    TOTAL UTILIDADES Bs. 2.843.500,oo

  13. ) PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia le corresponde al actor lo siguiente tomando en consideración que la relación laboral del trabajador tuvo una duración de 02 años, 09 meses y 03 días:

    PREAVISO (Artículo 125 literal d)

    60 días x Bs. 121.718,19= Bs. 7.303.091,67

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 numeral 2)

    90 días x Bs. 121.718,19= Bs. 10.954.637,50

    TOTAL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 18.257.729,20

    Todos los montos y conceptos anteriormente descritos los cuales fueron reclamados por el Ciudadano E.R. ascienden a la cantidad de Bs. 39.986.080,25, cantidad esta a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 30.271.240,oo en virtud que dicho fue cancelado al actor que se desprende de las documentales denominadas PLANILLAS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES que rielan en el presente expediente a los folios 200 y 2001; en consecuencia la sociedad mercantil ESP OIL ENGENIERRING DE VENEZUELA C.A le adeuda al Ciudadano E.R., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 9.714.840,25).

    Por todos los motivos se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 9.714.840,25). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

  14. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

  15. En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante adicional le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único perito para lo cual el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercado determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.

    Finalmente se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda que por concepto Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano E.R.F. contra la Sociedad Mercantil ESP OIL ENGINEERING DE VENEZUELA C.A, modificando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 27 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por concepto Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano E.R.F. contra la Sociedad Mercantil ESP OIL ENGINEERING DE VENEZUELA C.A, antes identificadas.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante dada la naturaleza parcial de la demanda.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo mil siete (2.007). Siendo las 03:33 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:33 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000214

YSF/JDPB/aec

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